TA CUN - 25899-33-33-003-2017-00283-02-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2017-00283-02-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Municipio de Capa rrapí / CONTRATO REALIDAD – Al no enc ontrarse satisfechos los pres upuestos para la dec laratoria de exist encia de una relación laboral, por sustra cción de mater ia, la Sala no prof undizará en el análisis de las acreencias laborales, prestacionales, y demás emolumentos reclamados por el actor – La misma conclusión se predica para el análisis del fenómeno prescriptivo / DECISIÓN – Teniendo en cuenta las normas pertinentes, el precedente jurisprudencial y los s upuestos fácticos de la demanda, esta Subsección confirmará la sent encia apelada, proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrati vo del Circuito Judicial de Zipaquirá, con fecha veinte ( 20) de noviembre de 2020, en virtud de la c ual se negaron las pretensiones de la demanda.
Problemas jurídicos: ¿Determinar , si es nulo el Oficio del 25 de abril de 2017, por medio del cual la Alcaldía Municipal de Caparrapí, negó la existencia de un vínculo laboral y el rec onocimiento y pago de t odas las prestaciones laborales y soc iales dejadas d e percibir durante los períodos la borados por el se ñor ( …) y si, en consecuencia, se debe declarar la existencia de una relación legal y reglamentaria con la entidad, durante los períodos laborados bajo la modalidad de c ontratos u órdenes de prestación de servicios. Asimismo, se ha de establecer si, con ocasión de las declaraciones que anteceden, se debe orde nar a l a en tidad demandada, pagar las acreencias laborales, sociales, y demás emolumentos rec lamados por el
órdenes de prestación de servicios. Asimismo, se ha de establecer si, con ocasión de las declaraciones que anteceden, se debe orde nar a l a en tidad demandada, pagar las acreencias laborales, sociales, y demás emolumentos rec lamados por el actor?
Tesis: “(…) En c onsecuencia, las pr uebas testim oniales no res ultan suficientes para acreditar fehacientemente el elemento subordinación, como requisito necesario para establecer si, bajo la apariencia de un c ontrato de prestación de servicios, se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes, en cuanto si bien es cierto se solicitó y se practicaron los citados medios de conocimiento relacionados, no existen pruebas documentales que ref uercen su tesis, las cuales son necesarias para complementar esas dec laraciones, c onforme a la act ual ex igencia de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que señala que, en algunos casos, la simple declaración de testigos no es suficiente para c oncluir que en efecto se presentó una relación subordi nada, como se exp lica a cont inuación. (…) En Sentencia del 15 de mayo de 2 020, la Se cción Seg unda, Subsección “B”, del H .
Consejo de Estado, (C.P. César Palomino Cortés, Radicado No. 50001-23-31-0002011-00400-01), refuerza la conclusión que se viene señalando. (…) Refuerza lo dicho, la S entencia de 5 de agosto d e 2021, proferida por la Sección S egunda, Subsección “A”, del H. Cons ejo de Estado (Radicado 81001-23-33-000-2017dicho, la S entencia de 5 de agosto d e 2021, proferida por la Sección S egunda, Subsección “A”, del H. Cons ejo de Estado (Radicado 81001-23-33-000-201700031-01(3874-18), C.P. William Hernández Gómez) e n donde se señ aló (…) En este caso, no existen documentos tales como órdenes u otro tipo de instrucciones, llamados de atención, circulares in dicando la forma e n que el demandante debía realizar las labores, así como memorandos, comunicaciones, solicitud y concesión de permisos, entre otros, co mo ocurre con frec uencia en las relaciones laborales subordinadas, pues las únicas documentales aportadas al ex pediente fueron las peticiones elevadas a la entidad, el oficio de respuesta cuya nulidad se depreca, los contratos de prestación de servicios, y las certificaciones expedidas por la entidad demandada, por m edio de las cuales se a creditan únicamente los dos primeros elementos de la relación labor al, a s aber, la prestac ión personal del servicio y la remuneración. No es el caso de la s ubordinación, toda vez que, al mar gen de las testimoniales solicitadas por los extremos procesales, el actor no cum plió con la carga que le imp one demostrar la exist encia d e una relación subordinada y bajo continua depe ndencia, en t anto elem entos basilares d e las pret ensiones qu e promueve. (…) La S ala debe recordar que es a la parte interesada a qu ien corresponde probar los hechos que al ega a su favor para la consecuc ión de un derecho. Este postulado se erige como un principio procesal vertido en la conocida
promueve. (…) La S ala debe recordar que es a la parte interesada a qu ien corresponde probar los hechos que al ega a su favor para la consecuc ión de un derecho. Este postulado se erige como un principio procesal vertido en la conocida expresión ‘onus prodandi, incumbit actori’ y que, en nuestro ordenamiento jurídico,se encuentra prevista en el ar tículo 167 del Có digo General del Proceso, de conformidad con el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” De manera correlativa a la carga del demandante, está asimismo el deber del demandado de probar los hechos que sust entan su defensa, obligación que igualmente se rec oge en el aforismo ‘reus, in exc ipiendo, fit actor’. Valga aclarar qu e al tenor del ar tículo 211 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo dispuesto en el artículo 165 del Código General del Proceso, las partes cuentan con diversos medios de prueba. (…) Por todo lo anterior, le asiste razón al a quo al no encontrar configurados t odos los elementos propios de una relación laboral y, en consecuencia, han de desestimarse los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora en el recurso de alzada en est e aspecto. (…) Huelga advertir que, al no enc ontrarse satisfec hos los presupuestos para la dec laratoria de exist encia de una relación laboral, por sustracción de mater ia, la Sala no prof undizará en el análisis de las acreenc ias laborales, prestacionales, y demás emolumentos reclamados por el actor. La misma conclusión se predica para el análisis del fenómeno prescriptivo. (…) Así las cosas,
laborales, prestacionales, y demás emolumentos reclamados por el actor. La misma conclusión se predica para el análisis del fenómeno prescriptivo. (…) Así las cosas, teniendo en c uenta las normas pertinentes, el prece dente jurisprudencial y los supuestos fácticos de la demanda, esta S ubsección confi rmará la sent encia apelada, proferida por el Juz gado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, con fecha veinte ( 20) de noviembre de 2020, en virtud de la c ual se negaron las pretensiones de la demanda. (…) En el presente caso, si bien es cierto que los motivos de inc onformidad que fu ndamentan el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se resolverán desfavorablemente, la Sala no condenará en costas en esta instancia, toda vez que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de l Código Genera l del Proceso, numeral 8º, n o obra prueba de su causación, porque la entidad demandada no demostró su comprobaci ón. Al respecto, no se evid enció la realización efectiva de actuacio nes po r parte de l apoderado judicial de la entidad en el curso de esta instancia, llamando la atención en que no pres entaron alegatos de conc lusión en el té rmino legalmente previsto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C154 de 1997; T-1090 de 2005; Consejo de Estado, Consejero ponente Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)
154 de 1997; T-1090 de 2005; Consejo de Estado, Consejero ponente Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sa la de lo C ontencioso Administrativo, Sección Se gunda. 09 de s eptiembre de 2021, 0500123-33-0002013-01143-01, C.P. Rafael Francisco S uárez Vargas; Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Primera. 2 de septiembre de 2010, C.P. Dr. Marco Anton io Velilla Moreno. 110 010324000200700191-00.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA
Expediente: 25-899-33-33-003-2017-00283-02
Demandante: FROILÁN REYES VANEGAS
Demandado: MUNICIPIO DE CAPARRAPÍ
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: OPS – Contrato realidad
I. ASUNTO
Demandante: FROILÁN REYES VANEGAS
Demandado: MUNICIPIO DE CAPARRAPÍ
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: OPS – Contrato realidad
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, con fecha veinte (20) de noviembre de 2020, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 01 del expediente digital). En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Froilán Reyes Vanegas, a través de apoderado judicial, pretende que se declare la nulidad d el acto administrativo contenido en el Oficio del 25 de abril de 2017, por medio del cua l la Secretaría General y de Gobierno del Municipio de Caparrapí – Cundinamarca, negó la existencia de un vínculo laboral y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales reclamadas.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó: (i) que se declare la existencia de una relación laboral, desde el 25 de enero de 2008, y hast a el 24 de diciembre de 2015,Expediente No. 25-899-33-33-003-2017-00283-02 2
período en el cual el actor prestó sus servicios a la entidad; (i i) que se condene a la
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período en el cual el actor prestó sus servicios a la entidad; (i i) que se condene a la demandada a reconocer y pagar el valor equivalente a todas las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, por los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, el reintegro de las sumas pagadas po r concepto de retención en la fuente, el reembolso de los aportes al régime n de seguridad social, y la sanción moratoria e indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones; (iii) asimismo, que se condene al pago de los aportes para pensión , en el porcentaje legal que le corresponda, atendiendo para ello al valor pactado en los contratos de prestación de servicios; (iv) que los valores adeudados se cancelen debidam ente actualizados y/o indexados; (v) y que se condene en costas a la entidad enjuiciada.
2. HECHOS Y RAZONES DE LA DEMANDA (Archivo No. 01 del expediente digital, pp. 41 y s.s. ). Según los hechos narrados por el apoderado de la parte actora en el libelo introductorio, el señor Froilán Reyes Vanegas prestó sus servicios, de manera personal, a la Alcaldía Municipal de Caparrapí – Cundinamarca, a través de la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios, desde el 25 de enero de 2008, y hasta el 24 de diciembre de 2015.
Manifestó, que durante el desarrollo del objeto contratado, siempre existió subordinación y dependencia, toda vez que recibía órdenes directas de un jefe inmediato y debió cumplir con un horario de trabajo. Al respecto, sostuvo que el horario era de martes a viernes de
Manifestó, que durante el desarrollo del objeto contratado, siempre existió subordinación y dependencia, toda vez que recibía órdenes directas de un jefe inmediato y debió cumplir con un horario de trabajo. Al respecto, sostuvo que el horario era de martes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., al tiempo que los sábados debía cumplir la jornada de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.
Señaló, que las funciones desarrolladas durante la ejecución de los contratos, fueron las de prestar apoyo en la conformación, capacitación y promoción de grupos en la Alcaldía Municipal, actividad para la cual, según aseveró, “lo obligaban a permanecer durante toda la jornada laboral, cumpliendo un horario igual a cualquier empleado de planta.” Además, indicó que acompañó diferentes procesos en la Secretaría de Desarrollo Social, y en las áreas de educación y cultura. Afirmó igualmente, que durante todo el tiempo de servicio, tuvo como jefe inmediato al Secretario de Gobierno, que fue en su momento el señor Rodrigo García, y luego el señor Alfredo Prada.
Sobre la continuidad del vínculo, adujo, que a pesar de que entre la firma de uno y otro contrato transcurría un breve lapso, “siempre tenía que permanecer en su sitio de trabajoExpediente No. 25-899-33-33-003-2017-00283-02 3
sin recibir remuneración porque se le decía que su nuevo contra to estaba en trámite ”. Con todo, aseguró que los contratos suscritos con la entidad encubrieron una verdadera relación laboral, y que la entidad eludió el pago de la s acreencias laborales y
sin recibir remuneración porque se le decía que su nuevo contra to estaba en trámite ”. Con todo, aseguró que los contratos suscritos con la entidad encubrieron una verdadera relación laboral, y que la entidad eludió el pago de la s acreencias laborales y prestacionales a las que tenía derecho.
Finalmente, señaló como disposiciones violadas, los artículos 12, 25, 26 y 53 de la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, así como anteceden tes jurisprudenciales de la Corte Constitucional (Sentencia C-154 de 1997) y de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 11 de diciembre de 1997, Rad. 10153), que estimó aplicables, en cuanto tratan del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Archivo No. 01 del expediente digital, pp. 205225). El apoderado judicial de la entidad enjuiciada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Empezó anotando, que entre lo s contratos celebrados existió un intervalo que interrumpió, la relación contractual, en varias ocasiones. Aseveró, que el demandante no solo prestó sus servicios a la Secretaría de Gobierno, sino también a la Secretaría de Desarrollo Social, advirtiendo que sus oblig aciones no fueron permanentes e iguales para cada caso, a tal punto que los contratos suscritos, no todos obedecieron a la tipología de prestación de servicios, ademá s de comprender objetos disímiles.
Contrario a lo aducido por el actor, sostuvo que el demandante nunca recibió órdenes directas de un superior, y que la única relación que pudo predicarse, fue una coordinación
disímiles.
Contrario a lo aducido por el actor, sostuvo que el demandante nunca recibió órdenes directas de un superior, y que la única relación que pudo predicarse, fue una coordinación de actividades para el desarrollo eficiente de la labor encome ndada, lo que a su juicio puede incluir un horario, impartir instrucciones, y el deber de reportar informes sobre los resultados, sin que tales circunstancias configuren el elemento de la subordinación. De otro lado , expuso que el contratista tenía manejo de su tiempo, pa ra realizar las actividades propias del desarrollo del contrato, y que el supervi sor únicamente vigilaba el cumplimiento de las obligaciones contractuales, entre las cuales se encontraba la obligación de presentar un informe de actividades sujeto a ve rificación previa por parte del citado supervisor.
Finalmente, propuso como medios exceptivos la prescripción y la inexistencia de subordinación. Sobre este último, reiteró que la vinculación se surtió en a tención a la tipología prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , relativa a la prestación deExpediente No. 25-899-33-33-003-2017-00283-02 4
servicios, para la ejecución de labores que no son propias de los empleados públicos de la Administración, esto es, que no tenía por finalidad sup lir ninguno de los cargos previstos en la planta de personal. A su vez, expresó que no exi sten pruebas demostrativas de la subordinación, o de los hechos indicadores d e ésta, como el cumplimiento del horario, la recepción de instrucciones, el cumpl imiento de actividades connaturales a la entidad contratante, o la permanencia de las labores. Aseveró, que el
demostrativas de la subordinación, o de los hechos indicadores d e ésta, como el cumplimiento del horario, la recepción de instrucciones, el cumpl imiento de actividades connaturales a la entidad contratante, o la permanencia de las labores. Aseveró, que el demandante “ arribó al municipio libre y voluntariamente a ejecutar múltipl es objetos contractuales”, de manera independiente.
4. DEL FALLO RECURRIDO (Archivo No. 04 del expediente digital). Mediante Sentencia del 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero ( 3º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, resolvió denegar las súplicas de la demanda. De conformidad con el fundamento normativo y jurisprudencial expuesto, y con sujeción a lo probado en el proceso, el Juez de Instancia determinó que el demandante prestó los servicios, de manera personal, a la Alcaldía Municipal de Caparrapí, mediante la suscripción de órdenes de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, entre los años 2008 a 2015. Asimismo, encontró que, para cada uno de los contratos suscritos, se pactó un valor, a título de honorarios, como retribución del servicio.
De otro lado, el A quo advirtió que, del análisis de cada uno de los medios prob atorios obrantes en el proceso, no se logró demostrar que la relación contractual entre las partes estuviese sometida a subordinación y que, por el contrario, exist ió una verdadera coordinación de actividades entre el contratista y la Administració n. Aseveró, que la asignación de un horario no constituye per se un factor para encontrar acreditada la relación laboral, “pues de igual modo aquel se puede imponer para el cabal desarrollo de
coordinación de actividades entre el contratista y la Administració n. Aseveró, que la asignación de un horario no constituye per se un factor para encontrar acreditada la relación laboral, “pues de igual modo aquel se puede imponer para el cabal desarrollo de las funciones estipuladas en el contrato .” Así, hizo referencia a un antecedente de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado (Rad. No. 2014-00 056, M.P. William Hernández), para destacar que situaciones tales como el cumplimiento de un horario o la recepción de instrucciones, no configuran por sí solos una rela ción de subordinación y dependencia continuada, pues en algunos casos dichas acciones hacen parte de las relaciones de coordinación para la prestación eficiente del servicio contratado.
Añadió, que no se allegó prueba tendiente a demostrar la existencia de cargo alguno en la estructura orgánica de la entidad demandada, que tuviese asignadas funciones iguales o similares a las tareas contractuales desarrolladas por el demand ante, ni se aportó el manual de funciones que permitiera establecer que, en e fecto, las labores pactadas enExpediente No. 25-899-33-33-003-2017-00283-02 5
los contratos, correspondieran a las funciones de un determinado cargo de la planta de personal. Sostuvo adicionalmente, que los contratos de prestaci ón de servicios celebrados por el actor, se circunscriben a la categoría de ap oyo a la gestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Resaltó, que el señor Froilán Reyes, para el año 2009, contrató simultáneamente con el Municipio de Caparrapí, de un lado, a través de un contrato de prestación de servicios al
Resaltó, que el señor Froilán Reyes, para el año 2009, contrató simultáneamente con el Municipio de Caparrapí, de un lado, a través de un contrato de prestación de servicios al amparo de la modalidad de contratación directa, y, de otro, bajo la modalidad de selección abreviada (menor cuantía), “lo que permite inferir que tenía la suficiente autonomía para cumplir con cada una de las obligaciones contractuales pactadas en las dos modalidades de contratación antes mencionadas , debiendo señalar que con la primera se busca el apoyo y acompañamiento para satisfacer las necesidad de la en tidad estatal, y con la segunda se contrata la adquisición de bienes, obras y servicios, como sucedió en el Contrato No. 199 de 2009, cuyo objeto contractual fue l a organización de un evento cultural (…)” A su vez, estimó como no probada la continuidad y permanencia del servicio prestado, habida cuenta que no se allegó medio que eviden cie que el actor hubiere seguido laborando para el ente accionado, durante el tiempo que transcurría entre la firma de un contrato y otro.
Por último, concluyó que entre el demandante y la entidad demandada no existió una relación de subordinación, siendo este elemento imprescindible para declarar la existencia de una relación laboral. Para el efecto, puso de manifiesto que: “(…) no fue allegada al expediente prueba alguna que permitiera demost rar que al señor Froilán Reyes Vanegas se le impartieran órdenes para el cumplimiento de la labor, ni llamados de atención o cualquier otro elemento que permita determina r que el actor tenía una dependencia continuada con las secretarias (sic) de Gobierno y Desarrollo Social, y concretamente con el municipio demandado; contrario sensu, lo qu e se estableció con
de atención o cualquier otro elemento que permita determina r que el actor tenía una dependencia continuada con las secretarias (sic) de Gobierno y Desarrollo Social, y concretamente con el municipio demandado; contrario sensu, lo qu e se estableció con los objetos contractuales, fue que las labores ejercidas hacían parte de las relaciones de coordinación entre contratante y contratista, y si bien es cierto, de acuerdo con las declaraciones recepcionadas (sic), al parecer el señor Froilán Reyes cumplía horario, tal situación se torna necesaria para efectos de la prestación efi ciente del servicio contratado.”
No pasa inadvertido que, pese a que las declaraciones de los testigos solicitados por la entidad fueron tachados por la parte actora, el A quo determinó, que si bien es cierto, losExpediente No. 25-899-33-33-003-2017-00283-02 6
deponentes laboran para el Municipio de Caparrapí, en la a ctualidad dos de ello s conforman la planta de empleos del ente, en carrera administra tiva, al tiempo que otro está nombrado en provisionalidad. Sobre el particular, el juez de primer grado indicó, que el hecho de que tengan un vínculo laboral con la entida d demandada, no afecta su imparcialidad, “ pues precisamente la relación laboral trae como consecuencia que puedan hacer referencia al conocimiento sobre el actor y respecto de lo que se pretende en este proceso, aunado a que del contenido de las respuestas suministradas (…) no se evidencia interés alguno en las resultas del proceso.”
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de apoderado judicial, la parte demandante interpuso recurso de apelación
(Archivo No. 06 del expediente digital) contra el fallo de primera instancia, para lo cual
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de apoderado judicial, la parte demandante interpuso recurso de apelación
(Archivo No. 06 del expediente digital) contra el fallo de primera instancia, para lo cual solicitó su revocatoria y, en consecuencia, que se accedan a las pre tensiones de la demanda.
En primer término, advirtió que al proceso se allegaron las pruebas suficientes, tanto testimoniales como documentales, que acreditan los extremos de una relación laboral, circunstancia que, en su sentir, no fue observada por el A quo. Al respecto, adujo que los testimonios de la parte actora, e inclusive los de la parte demandada, fueron “reiterativos y consecuentes ” en sus declaraciones, al manifestar que el señor Reyes Vanegas cumplía un horario y tenía un jefe inmediato del cual recibía órdenes.
Así, por ejemplo, destacó el testimonio de la señora Cruz Mery Rodríguez, quien, según señala, refirió de manera contundente que el actor cumplía un horario permanente en la entidad, y que tenía un jefe inmediato en las dependencias para la cuales laboró, siendo éstas la Secretaría de Desarrollo Social y la Secretaría General y d e Gobierno. En sus términos, aseveró que la declaración de la señora Rodríguez fue “espontánea, libre y con mucha certeza sobre los extremos de los hechos objeto de esta acción , por lo que el Despacho erradamente le dio un valor probatorio equivocado y diferente a la realidad del contenido, la esencia de lo manifestado por esta testigo.”
Adicionalmente, llamó la atención en las declaraciones del testigo Pedro Julio Castañera Molina, quien expuso sobre las funciones que ejerció el dema ndante en la entidad
contenido, la esencia de lo manifestado por esta testigo.”
Adicionalmente, llamó la atención en las declaraciones del testigo Pedro Julio Castañera Molina, quien expuso sobre las funciones que ejerció el dema ndante en la entidad accionada, la identidad de éstas con las desarrolladas por el personal de planta, el cumplimiento de un horario, y la ausencia de interrupciones en el vínculo. En criterio delExpediente No. 25-899-33-33-003-2017-00283-02 7
actor, el A quo le dio un “ valor probatorio totalmente diferente a la realidad, es de cir, desconociendo la veracidad y contenido de las declaraciones en referencia.”
En cuanto a los testimonios solicitados por la entidad, destacó las declaraciones de Luz Marina Alvarado, de cuyas intervenciones extrae, que el señor Reyes Vanegas no era autónomo para el ejercicio de las actividades contratadas, porque debía cumplir órdenes de su jefe inmediato, y que el vínculo fue continuo e ininterrumpido. Asimismo, resaltó las declaraciones de la señora Duilian Vásquez Álavarez, de quien i ndicó que puso en evidencia que el actor en efecto trabajó en la Alcaldía Municipal, adelantando labores en la Secretaría de Desarrollo Social y en la Secretaría de Gobierno, en las áreas de cultura, atención a las víctimas y juntas de acción comunal, y que tenía un jefe inmediato del cual recibía órdenes.
Con todo, concluyó que los elementos del contrato laboral fueron acreditados por el demandante a través de los diferentes medios de convicción, en fatizando una vez más en las declaraciones relacionadas.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con todo, concluyó que los elementos del contrato laboral fueron acreditados por el demandante a través de los diferentes medios de convicción, en fatizando una vez más en las declaraciones relacionadas.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandante (Archivo No. 15 del expediente digital) reiteró, en esencia, los reparos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación, al insistir en que, de las pruebas testimoniales practicadas y las documentales arrimadas al proceso, se logró demostrar la existencia de la relación laboral entre el actor y la Alcaldía Municipal de Caparrapí – Cundinamarca. Nuevamente, enfatizó en que dichos medios de convicción dieron cuenta, que el señor Reyes Vanegas laboró de manera cont inua para la entidad, que no hubo interrupción de su vínculo, que cumplió un hora rio de trabajo, y que recibió órdenes de sus superiores, es decir, de los secretarios de la dependencia.
La parte demandada (Archivo No. 16 del expediente digital). Vencido el término legalmente previsto, no presentó alegatos de conclusión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (Archivo No. 16 del expediente digital). El Ministerio Público no rindió concepto, pese a que fue notificado en debida forma.Expediente No. 25-899-33-33-003-2017-00283-02 8
III. CONSIDERACIONES
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae a determinar, si es nulo el Oficio del 25 de abril de 2017, por medio del cual la Alcaldía Municipal de Caparrapí,
III. CONSIDERACIONES
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae a determinar, si es nulo el Oficio del 25 de abril de 2017, por medio del cual la Alcaldía Municipal de Caparrapí, negó la existencia de un vínculo laboral y el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir durante los períodos laborados por el señor Froilán Reyes Vanegas, y si, en consecuencia, se debe declarar la existencia de una relación legal y reglamentaria con la entidad, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios. Asimismo , se ha de establecer si, con ocasión de las declaraciones que anteceden, se debe ordenar a la entidad demandada, pagar las acreencias laborales , sociales, y demás emolumentos reclamados por el actor.
2. MARCO NORMATIVO APLICABLE. Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación labo ral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos, a saber:
(i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral; y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que supone una relación contractual estatal.
Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993 que en su artículo 32, nume ral 3º, dispone que: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los
servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993 que en su artículo 32, nume ral 3º, dispone que: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o e n disposiciones especiales, o derivados del ejercic
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