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TA CUN - 25899-33-33-003-2017-00309-01-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-003-2017-00309-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Expediente

:

25899-33-33-003-2017-00309-01

Demandante : Francy Yaneth Correa Demandado : Municipio de Sopó (Cundinamarca) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Reintegro (cargo provisional)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante (fls. 325 a 331), contra la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia ( fls. 315 a 320).

I. ANTECEDENTES

El med io de control. (fls. 1 a 13 ) La señora Francy Yaneth Correa por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 097 de 2017, expedido por el Municipio de

(artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 097 de 2017, expedido por el Municipio de Sopó, a través del cual se da por terminado un nombramiento en provisionalidad en la planta de personal de dicha entidad territorial.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reintegrarla al cargo del cual fue desvinculada y ii) pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculada y hasta la fecha en que sea nuevamente vinculada a la planta de personal del Municipio de Sopó.

.Expediente: 25899-33-33-003-2017-00309-01

Demandante: Francy Yaneth Correa

Demandado: Municipio de Sopó (Cundinamarca)

2 Fundamentos fácticos. La demandante co mo soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:

Fue nombrada en provisionalidad en la Planta Global de la Alcaldía Municipal de Sopó, mediante Decreto No. 0187 del 08 de noviembre de 2013, para ocupar el cargo de profesional universitario, código 219, g rado 10, teniendo como función principal liderar el Sistema de Bibliotecas Públicas del Municipio; sin embargo, al momento de su posesión no le fue entregado inventario alguno de las bibliotecas que conforman tal sistema, dicho nombramiento fue prorrogado en diferentes oportunidades.

Seguidamente, mediante Decreto No. 068 del 27 de abril de 2017, se le prorrogó el

le fue entregado inventario alguno de las bibliotecas que conforman tal sistema, dicho nombramiento fue prorrogado en diferentes oportunidades.

Seguidamente, mediante Decreto No. 068 del 27 de abril de 2017, se le prorrogó el nombramiento provisional, pero esta vez sólo por el término de un (1) mes, sin que para tal efecto se ofreciera motivación alguna en el acto administrativo, que explicara la razón de ser de este específico plazo de prórroga, advirtiendo que posteriormente al finalizar la misma se declaró insubsistente en el cargo que venía desempeñando.

En consecuencia, mediante Decreto 097 del 30 de mayo de 2017, se dio por terminado su nombramiento provisional, expresando como único motivo de la decisión el vencimiento del término del nombramiento.

A través de oficio radicado el 02 de junio de 2017, solicitó ante la alcaldía su paz y salvo, expresando que no se hacía responsable de la red de biblio tecas, toda vez , que no se le había recibido en debida forma y adicionalmente, precisó la ubicación de los inventarios que ella misma había realizado; tal solicitud, fue resuelta mediante oficio 2017 -SDI-0303 del 08 de junio de 2017 , informando que se expe diría el paz y salvo solicitado, una vez hiciera la entrega formal de los inventarios que se encontraban a su nombre, pese a que nunca se hizo entrega de inventario alguno.

Según Resolución 1796 del 20 de junio de 2017, se le reconoció y ordenó el pago d e las prestaciones sociales a la demandante y el acta de entrega del cargo sólo se efectuó cuando

entrega de inventario alguno.

Según Resolución 1796 del 20 de junio de 2017, se le reconoció y ordenó el pago d e las prestaciones sociales a la demandante y el acta de entrega del cargo sólo se efectuó cuando ésta terminó de hacer los inventarios de las diferentes bibliotecas del sistema, esto es, el díaExpediente: 25899-33-33-003-2017-00309-01

Demandante: Francy Yaneth Correa

Demandado: Municipio de Sopó (Cundinamarca)

3 24 de julio de 2017, es decir, pasado más de un mes desde que se dio por terminado el nombramiento.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante dentro del escrito de demanda, citó como normas violadas, los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 123 inciso 2°, 125 y 209 de la Constitución Política; los artículos 2, 37 y 41 de la Ley 909 de 2004; artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; artículos 4, 8 y 10 del Decreto 1227 de 2005 y artículo 1° del Decreto 4968 de 2007.

Señaló q ue la interpretación armónica de las normas constitucionales, le gales y reglamentarias citadas, obliga a concluir que la vinculación, permanencia y desvinculación de un servidor público que ha sido nombrado provisionalmente en un cargo de carrera administrativa, obedece a unos parámetros encaminados a garantizar que la decisión se oriente a la satisfacción del interés general que se halla vinculado al servicio público, el cual debe mejorarse o al menos mantenerse como consecuencia de la decisión respectiva; luego

administrativa, obedece a unos parámetros encaminados a garantizar que la decisión se oriente a la satisfacción del interés general que se halla vinculado al servicio público, el cual debe mejorarse o al menos mantenerse como consecuencia de la decisión respectiva; luego entonces, solo es constitucional y legalmente admisible u na motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria del servidor u otr a razón específica relativa al servicio.

Manifestó que, en el presente asunto, el plazo establecido en la prórroga del nombramiento constituyó una simple excusa para desvincular de manera sistemática a un grupo de funcionarios del Municipio de Sopó, pues fue a un grupo específico de personas a las que se les prorrogó el nombramiento por un mes para posteriormente darlo por terminado por vencimiento de dicho plazo.

A modo de conclusión , expresó que la desvinculación de un funcionario nombrado provisionalmente, por el simple hecho de haber transcurrido el plazo para el cual fue nombrado, resulta violatoria de las normas constitucionales y legales y configura una falsa motivación y una desviación de poder que se constituyen en causales de nulidad, que para el presente caso conllevan la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado.Expediente: 25899-33-33-003-2017-00309-01

Demandante: Francy Yaneth Correa

Demandado: Municipio de Sopó (Cundinamarca)

4 Finalmente, en lo relativo a las causales de nulidad del acto administrativo adujo que el

Demandante: Francy Yaneth Correa

Demandado: Municipio de Sopó (Cundinamarca)

4 Finalmente, en lo relativo a las causales de nulidad del acto administrativo adujo que el acto acusado se encuentra viciado por: i) falsa motivación, ya que los motivos que conllevaron la terminación del vínculo provisional no responden realmente a la terminación del plazo de dicho nombramiento, sino que obedece a razones distintas que no fueron incorporadas en el acto administrativo, aunado a que la terminación del nombr amiento no constituye razón suficiente para la desvinculación y ii) desviación de poder, como quiera que el acto del retiro de un servidor debe tener una finalidad consagrada en el ordenamiento jurídico que regula la función administrativa, cuya orientació n está dirigida al mejoramiento del servicio, situación que no se demuestra en este caso.

Contestación de la demanda. (fls. 237 a 252 ). La entidad demandada, a través de su apoderado judicial, mediante escrito radicado el día 25 de abril de 2108, dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que carecen de fundamento, derecho y razón, teniendo en cuenta que el acto acusado, por el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad en la planta de personal del Municipio de Sopó de la demandante, fue debidamente motivado bajo la causal del cumplimiento del término del nombramiento en provisionalidad, siendo tal causal de contenido jurisprudencial .

Expuso que el acto acusado se ajusta a lo expresado por el Consejo de Estado, como quiera, que la expiración del término de la provisionalidad configura una causal para

término del nombramiento en provisionalidad, siendo tal causal de contenido jurisprudencial .

Expuso que el acto acusado se ajusta a lo expresado por el Consejo de Estado, como quiera, que la expiración del término de la provisionalidad configura una causal para desvincular un funcionario nombrado bajo dicha figura, por lo que se torna en razón suficiente para la motivación del acto administrativo de desvinculación, sin que se requiera motivación adicional.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la causal invocada por la parte actora e incongruencia de las causales de nulidad y falta de fundamentación de las mismas citadas en la demanda.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el día 31 de julio de 2019 (fls. 315 a 320), negó las súplicas de la demanda, alExpediente: 25899-33-33-003-2017-00309-01

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5 considerar que no se desvir tuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, pues la motivación del mismo no demuestra algún interés diferente a la finalización del término legal del nombramiento en provisionalidad.

Frente al caso concreto, expresó que:

«[…] Para tal efecto, establecido quedó que los empleados nombrados en provisionalidad tienen una estabilidad relativa, jamás equiparable a aquella que detentan quienes a través de concurso de mérito han ingresado a la carrera, por tanto

«[…] Para tal efecto, establecido quedó que los empleados nombrados en provisionalidad tienen una estabilidad relativa, jamás equiparable a aquella que detentan quienes a través de concurso de mérito han ingresado a la carrera, por tanto para su desvinculación se re quiere una motivación que obedezca a las razones fijadas en la ley y dentro de ellas se encuentra la de cumplirse el término de duración del nombramiento, considerando que en todo caso este es temporal, y que la posibilidad legal de hacer prórrogas, no le convierte en nombramiento a perpetuidad, ni le otorga al empleado fuero de estabilidad.

El acto administrativo demandado está motivado específicamente en la causal de vencimiento del plazo de nombramiento, y se soporta en sentencias de la Corte Constitucional, en las que se admite la referida motivación como constitucional y razonable, por tanto, no le asiste razón a la demandante al decir que el acto incurre en causal de falsa motivación, por cuanto los motivos se expresaron en el acto y son reales, pues la misma ley le otorga un término de duración para los nombramiento en provisionalidad.

[…].

Pues bien, en el caso concreto no se avizora desviación de poder en la expedición del acto administrativo por medio del cual se desvinculó a la señora Francy Yan eth Correa, pues no hay prueba que permita concluir que este se debió a venganza personal, interés de un tercero, motivación política o por fuera de lo permitido por la ley, esto es desconocimiento del término legal del nombramiento en provisionalidad, con forme con la citada jurisprudencia.

[…].».

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

desconocimiento del término legal del nombramiento en provisionalidad, con forme con la citada jurisprudencia.

[…].».

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandante. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación (fls. 325 a 331 y 360 a 367), en el qu e solicitó revocar en su integridad la decisión y conceder el derecho a la demandante, aduciendo que el vencimiento del término para el cual fue realizado elExpediente: 25899-33-33-003-2017-00309-01

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6 nombramiento, en principio constituiría una razón suficiente para darlo por terminado; no obstante, el término de seis (6) meses establecido legalmente está determinado para agotar el proceso de selección respectivo con el fin de proveer el cargo en propiedad, sin embargo, si durante dicho término no se logra concluir el concurso de méritos y al no exi stir lista de elegibles para ocupar la plaza vacante, la misma debe ser provista con una persona en encargo o en provisionalidad con el fin de satisfacer la necesidad del servicio y evitar una parálisis en el desarrollo de la función administrativa.

De igual forma, señaló que el argumento de la administración del vencimiento del término no constituiría una razón suficiente, teniendo en cuenta que al momento de su finalización no existía una persona que ocupara el cargo en propiedad, por tanto, debió darse continuidad al nombramiento de la demandante presumiéndose que cumplía los demás requisitos previstos en la ley.

existía una persona que ocupara el cargo en propiedad, por tanto, debió darse continuidad al nombramiento de la demandante presumiéndose que cumplía los demás requisitos previstos en la ley.

En conclusión, reiteró que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, en primer lugar, porque utiliza erradamente un fundamento legal, reglamentario y jurisprudencial y su motivación no resulta ajustada a derecho, pues la administración no nombró a persona alguna en propiedad en el cargo que venía desempeñando la demandante, por lo que los argumentos esgrimidos no constituyen un motivo pa ra dar por finalizado el nombramiento en provisionalidad.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 16 de septiembre de 2019 (fl. 333) y admitido por est e Despacho en providencia del 10 de septiembre de 2021 (fl. 374), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continu ó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto del 29 de octubre de 2021 (fl. 376), para que aquellas alegaran de conclusión y éste conceptuara, oportunidad en la cual las partes procesales guardaron silencio, tal comoExpediente: 25899-33-33-003-2017-00309-01

Demandante: Francy Yaneth Correa

Demandado: Municipio de Sopó (Cundinamarca)

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7 obra en la constancia secretarial de fecha 15 de diciembre de 2021 (fl. 389).

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 , esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la señora Francy Yaneth Correa , al solicitar la nulidad del acto administrativo expedido por el alcalde municipal de Sopó (Cundin amarca), a través del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad en el cargo de profesional universitario, Código 219, Grado 10, a partir del día 01 de junio de 2017, por vencimiento del plazo de nombramiento y consecuencialmente, si se d ebe reintegrar a dicho cargo ; o si por el contrario el acto administrativo se encuentra conforme a derecho.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado.

De esta forma, esta Sala procede a confirmar la decisión recurrida, por las razones que se pasan a exponer, así: (i) marco normativo y jurisprudencial de la carrera administra tiva (provisión de cargos en provisionalidad) ; (ii) de la desvinculación de los servidores vinculados en provisionalidad ; (iii) acervo probatorio ; (iv) caso concreto y; v) condena en

(provisión de cargos en provisionalidad) ; (ii) de la desvinculación de los servidores vinculados en provisionalidad ; (iii) acervo probatorio ; (iv) caso concreto y; v) condena en costas.

  1. Marco normativo . El artículo 125 de la Constitución Política prevé como regla

general que, los empleos en las entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones que consagre la ley (cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y designación por concurso público cuando el nombramiento no se

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativ os y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 25899-33-33-003-2017-00309-01

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8 provea como de libre nombramiento y remoción ) y que el ingreso a dichos cargos, así como el ascenso en los mismos, se realizará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones fijadas por la ley, a efectos de determinar el mérito y la calidad de los aspirantes; tal disposición constitucional señala el mérito como criterio principal para proveer los cargos públicos en la administración.

Aunado a lo anterior, esa misma disposición constitucional consagra que el retiro del servicio se efectuará por calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por

públicos en la administración.

Aunado a lo anterior, esa misma disposición constitucional consagra que el retiro del servicio se efectuará por calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación al régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución Política y en la ley.

A su vez, la Ley 443 de 1998, «por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones», derogatoria de la Ley 27 de 1992, «Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas f acultades y se dictan otras disposiciones », precisó en cuanto a la provisión de empleos, lo siguiente:

«Artículo 8. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional sólo procederán cuando se haya convocado a concurso para la provisión del empleo.

Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera, tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional.

El cargo del cual es titular el empleado encargado, podrá ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular, y en todo caso se someterá a los términos señalados en la presente Ley. Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito.

términos señalados en la presente Ley. Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito.

Cuando se presenten vacantes en las sedes regionales de las entidades y en éstas no hubiere un empleado de carrera que pueda ser encargado, se podrán efectuar nombramientos provisionales en tales empleos.Expediente: 25899-33-33-003-2017-00309-01

Demandante: Francy Yaneth Correa

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9 Parágrafo. Salvo la excepción contemplada en el a rtículo 10 de esta Ley, no podrá prorrogarse el término de duración de los encargos y de los nombramientos provisionales, ni proveerse nuevamente el empleo a través de estos mecanismos […].

Artículo 10. Duración del encargo y de los nombramientos provisi onales. Duración del encargo y de los nombramientos provisionales. El término de duración del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva no podrá exceder de cuatro (4) meses, cuando la vacancia sea resultado del ascenso con período de prueba, de un empleado de carrera, el encargo o el nombramiento provisional tendrán la duración de dicho período más el tiempo necesario para determinar la superación del mismo . De estas situaciones se informará a las respectivas Comisiones del Servicio Civil [texto subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-368 de 1999].

Cuando por circunstancia debidamente justificada ante la respectiva Comisión del

respectivas Comisiones del Servicio Civil [texto subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-368 de 1999].

Cuando por circunstancia debidamente justificada ante la respectiva Comisión del Servicio Civil, una vez convocados los concursos, éstos no puedan culminarse, el término de duración de los encargos o de los nombramientos provisionales podrá prorrogarse previa autorización de la respectiva Comisión del Servicio Civil, hasta cuando se supere la circunstancia que dio lugar a la prórroga.

La Comisión del Servicio Civil respectiva podrá autorizar encargos o nombramientos provisionales o su prórroga sin la apertura de concursos por el tiempo que sea necesario, previa la justificación correspondiente en los casos que por autoridad competente se ord ene la creación, reestructuración orgánica, fusión, transformació n o liquidación de una entidad [apartes tachados declarados inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia 372 de 1999]».

Por su parte, el Decreto 1572 de 1998, «por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto Ley 1567 de 1998», estableció:

«Artículo 3. Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera y se requiera su provisión temporal, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales cargos si acreditan los requisitos de estudio y expe riencia y el perfil para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrán hacerse nombramientos provisionales.

Tanto el encargo como el nombramiento provisional sólo procederán después de que

requisitos de estudio y expe riencia y el perfil para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrán hacerse nombramientos provisionales.

Tanto el encargo como el nombramiento provisional sólo procederán después de que se haya convocado el respectivo proc eso de selección, salvo autorización previa de la correspondiente Comisión del Servicio Civil cuando medie justificación del jefe de la entidad en los casos en que por autoridad competente se ordene la creación, reestructuración orgánica, fusión, transformación o liquidación de la entidad.”.

Artículo 4. Modificado por el artículo 2, Decreto Nacional 2504 de 1998 . Entiéndase por nombramiento provisional aquel que se hace a una persona para proveer, deExpediente: 25899-33-33-003-2017-00309-01

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10 manera transitoria un empleo de carrera, con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, así en el respectivo acto administrativo no se indique la clase de nombramiento de que se trata. […].

Artículo 5. La pro visión de los empleos de carrera a través del encargo o del nombramiento provisional no podrá ser superior a cuatro (4) meses, salvo en los siguientes casos: […].

2. Cuando la prórroga sea autorizada previamente por las Comisiones del Servicio Civil en e l evento de que el concurso no pueda culminarse en el término de cuatro (4) meses. En este caso, se extenderá hasta cuando se supere la circunstancia que la originó.

3. Cuando se haya autorizado por las Comisiones del Servicio Civil encargo o

meses. En este caso, se extenderá hasta cuando se supere la circunstancia que la originó.

3. Cuando se haya autorizado por las Comisiones del Servicio Civil encargo o nombramiento provisionales sin la apertura de concurso. […].

Parágrafo. Las prórrogas de los encargos y de los nombramientos provisionales se efectuarán mediante resolución motivada por el nominador y de ello se informará a las respectivas Comisiones del Servicio Civil. […].

Artículo 7. El término de duración del encargo, de la provisionalidad o el de su prórroga, si la hubiere, deberá consignarse en el acto administrativo correspondiente, al vencimiento del cual el empleado de carrera que haya sido encargado cesar á automáticamente en el ejercicio de las funciones de éste y regresará al empleo del cual es titular. El empleado con vinculación de carácter provisional deberá ser retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, a través de acto administrativo expedido por el nominador.

No obstante lo anterior, en cualquier momento antes de cumplir el término del encargo, de la provisionalidad o de su prórroga, el nominador, por resolución, podrá darlos por terminados».

Ahora bien, en r elación con la provisión de cargos de carrera mediante la figura de la provisionalidad, la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación No. 917 de 2010, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, expuso:

«La provisionalidad es una forma de proveer cargos públicos ‘cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia

«La provisionalidad es una forma de proveer cargos públicos ‘cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal’. Ha sido concebida como meca nismo excepcional y transitorio para atender las necesidades del servicio, cuyo objetivo es asegurar el cumplimiento de los principios de eficiencia y celeridad evitando la paralización de las funciones públicas mientras se surten los procedimientos ordinarios para suplir una vacancia (en particularExpediente: 25899-33-33-003-2017-00309-01

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11 el concurso de méritos para empleos de carrera), lo que sin embargo ‘no exime a las autoridades nominadoras de la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos del cargo’. […].».

Así las cosas , la carrera administrativa constituye el mecanismo objetivo idóneo para acceder a los cargos públicos, según el cual, el principio del mérito debe imperar en los requisitos de ingreso, ascenso, permanencia y retiro conforme a criterios objetivos previamente es tablecidos, con la finalidad de garantizar un adecuado y excelente funcionamiento de la administración pública, en aras de lograr los fines esenciales del Estado, con primacía del interés general y la efectividad de los valores, deberes y derechos consagrados en la Constitución Política; no obstante, excepcionalmente y por expresa disposición legal, con el fin de proveer una vacante sobre un cargo de carrera administrativa se pueden efectuar nombramientos en provisionalidad aun cuando la selección no se rea lice

consagrados en la Constitución Política; no obstante, excepcionalmente y por expresa disposición legal, con el fin de proveer una vacante sobre un cargo de carrera administrativa se pueden efectuar nombramientos en provisionalidad aun cuando la selección no se rea lice mediante el sistema de mérito, siempre y cuando se atiendan los principios que garanticen el cumplimiento de los fines estatales.

  1. De la desvinculación de los servidores vinculados en provisionalidad . Lo primero que ha de precisarse es que, la nor ma vigente aplicable al caso concreto se encuentra contemplada en la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, « Por la cual se expiden normas

que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones»; en efect o, bajo dicha normativa se estableció la figura del nombramiento en provisionalidad en casos excepcionales, así: i) cuando los titulares de los empleos de carrera se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación del mismo, sólo por el tiempo que dure aquella situación; ii) cuando no fuere posible proveerlo mediante el encargo de un servidor público de carrera administrativa y iii) mientras se produce la calificación del periodo de prueba, de un cargo cuyo titular sea ascendido.

Al resp ecto, el artículo 41 de esa misma disposición normativa, estableció las causales del retiro del servicio, disponiendo que la competencia para el retiro de los empleados de carrera es reglada y debe efectuarse mediante acto motivado.

Posteriormente, el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, desarrolló

igualmente la figura del encargo a empleados de carrera a efectos de provee

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