TA CUN - 25899-33-33-003-2017-00315-01-(18-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-003-2017-00315-01-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Kelly Hirssleny Zárate Cáceres

Demandada: Municipio de Sopó y Otros Radicación: 258993333003-2017-00315-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Recibido el expediente de la referencia el día 21 de julio de 2021 , proveniente de la Secretaría de la Corporación, procede la Sala a dar cumplimiento al fallo emitido por el Consejo de Estado en la acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-15-000-2021-03010-00; sentencia en la cual se decidió dejar sin efecto la providencia de 10 de febrero de 2021 (fls.378 s.), del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, ordenando “…en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera decisión de remplazo en la que tenga en cuenta lo considerado en esta sentencia”.

En este orden de ideas, para dar cumplimiento al fallo de tutela, se procederá a resolver el recurso de ap elación (f. 285s C2) presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 (f. 276s C2) por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Kelly Hirssleny Zárate Cáceres a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del Decreto 166 de 2017, expedida por el Municipio de Sopó, por medio del cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandadaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003-2017-00315-01 Página. 2

reintegrarla al cargo que ostentaba y pagar los salarios, prestaciones sociales y demás pagos laborales dejados de perc ibir a los que tiene derecho, desde la fecha en que fue desvinculada y hasta su reintegro efectivo.

2. Hechos.

La parte actora refiere que mediante Decreto No. 018 de 26 de enero de 2015 expedido por el Alcalde Municipal de Sopó, fue nombrada en provisionalidad en la Planta Global de la Alcaldía Municipal de Sopó, para ocupar el cargo de Profesional Universitario, 219-14 en la Planta Global de la Alcaldía Municipal de Sopó . Agrega que el 23 de junio de 201 5 el Alcalde Municipal de Sopó, prorrogó el nombramiento provisional de la demandante en el mismo cargo que venía desempeñando.

Alcaldía Municipal de Sopó . Agrega que el 23 de junio de 201 5 el Alcalde Municipal de Sopó, prorrogó el nombramiento provisional de la demandante en el mismo cargo que venía desempeñando.

Anota que por medio de los Decretos Nos 099 de 23 de junio de 2015, 031 de 22 de enero de 2016, 132 de 21 de julio de 2016 y 219 de 23 de diciembre de 2016, el Alcalde Municipal de Sopó, prorrogó el nombramiento provisional de la demandante, en el mismo cargo que venía desempeñando. Añade que “…Mediante Decreto 127 de 22 de junio de 2017 expedido por el Alcalde Municipal de Sopó, se prorrogó el nombramiento provisional de la señora KELLY HIRSSLENY ZARATE CÁCERES, en el mismo cargo a que refiere el numeral anterior, pero esta vez sólo por el término de un (1) mes, sin que para tal efecto se ofreciera motivación alguna en el ac to administrativo, que explicara la razón de ser de este específico plazo de prórroga.” (f. 3 C1)

Expone que el esquema de realizar la prórroga de los nombramientos provisionales sólo por un (1) mes, fue utilizado con todos los funcionarios que a la postre se declararon insubsistentes como es el caso de la demandante.

Indica que mediante Decreto 166 de 19 de julio de 2017 expedido por el Alcalde Municipal de Sopó, se dio por terminado el nombramiento provisional de la accionante, expresando como único motivo de la decisión el vencimiento del término del nombramiento. Finalmente, señala que por medio de la

Alcalde Municipal de Sopó, se dio por terminado el nombramiento provisional de la accionante, expresando como único motivo de la decisión el vencimiento del término del nombramiento. Finalmente, señala que por medio de la Resolución 3502 de 01 de agosto de 2017, se le reconocieron las prestaciones sociales y se ordenó su pago.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003-2017-00315-01 Página. 3

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

La parte actora estima violados los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 123 inciso segundo, 125 y 209 de la Constitución Política; 2, 37 y 41 de la Ley 909 de 2004, 4, 8 y 10 del Decreto 1227 de 2005 y 1 del Decreto 4968 de 2007.

Indica que los actos administrativos cuya nulidad se pretende desconocieron normas de índole constitucional y legal y en su expedición se incurrió en los siguientes cargos:

Infracción de las normas en que debía fundarse. Señala que el artículo 209 de la Constitución Política “…marca un claro derrotero para orientar la actuación de quienes forman parte de la administración pública, pues a partir del mismo emerge con claridad meridiana que todas y cada una de las decisiones que adopte una autoridad que ejerce función administrativa, deben estar enderezadas a satisfacer el interés general, es decir , a cumplir con los fines y cometidos estatales que se estructuran desde el mismo artículo 2 superior , y que para el caso que nos ocupa se materializan entre otros en el

que ejerce función administrativa, deben estar enderezadas a satisfacer el interés general, es decir , a cumplir con los fines y cometidos estatales que se estructuran desde el mismo artículo 2 superior , y que para el caso que nos ocupa se materializan entre otros en el carácter reglado de las competencias públicas y la responsabilidad que se sigue de las mismas” (f. 5).

Menciona que la Ley 909 de 2004 , a través de la cual se estructuró el sistema de carrera administrativa, señala en su artículo 2º los principios que orientan la función pública, los cuales deben respetarse al momento de tomar decisiones que afecten a los servidores de carrera, en atención a los principios que orientan la permanencia en el servicio y las causales de retiro del mismo contempladas en el artículo 41 ibídem.

Indica que la interpretación armónica de las normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas, obliga a conclu ir que la vinculación, permanencia y desvinculación de un servidor público que ha sido nombrado provisionalmente en un cargo de carrera administrativa, obedece a unos parámetros encaminados a garantizar que la s decisiones que los involucran se orienten a la satisfacción del interés general y a mejoramiento del servicio público, “el cual debe mejorarse o al menos mantenerse como consecuencia de la decisión respectiva”.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003-2017-00315-01 Página. 4

Señala que en este orden de ideas, sólo es constitucional y legalmente admisible una moti vación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el

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Señala que en este orden de ideas, sólo es constitucional y legalmente admisible una moti vación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria del servidor “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto” , pues la ley ha señalado de forma taxativa que el único caso en el cual la vinculación, permanencia y desvinculación de un servidor son plenamente discrecionale s, opera cuando se trata de cargos de libre nombramiento y remoción.

Sostiene que el caso de autos cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que el plazo fue una simple excusa para desvincular de manera sistemática a un grupo de funcionarios del Municipio de Sopó “…pues tal y como será demostrado en el proceso, fue a un grupo especifico de personas a las que se les prorrogó el nombramiento por un mes para posteriormente darlo por terminado por vencimiento a dicho plazo.” (f. 6 C1) . Alega que la desvinculación de un funcionario nombrado provisionalmente por el simple hecho de haber transcurrido el plazo para el cual fue nombrado, resulta violatoria de sus derechos laborales.

Falsa Motivación. Sostiene que los verdaderos motivos que llevaron a la decisión, no tienen que ver con la terminación del plazo del nombramiento, sino con razones diferentes que no se incorporan al acto. Advierte que el simple vencimiento del plazo del nombramiento no resulta ser razón suficiente para la desvinculación, ya qu e el nombramiento provisional solo debe darse por

con razones diferentes que no se incorporan al acto. Advierte que el simple vencimiento del plazo del nombramiento no resulta ser razón suficiente para la desvinculación, ya qu e el nombramiento provisional solo debe darse por terminado como regla general por la provisión del cargo en forma definitiva mediante concurso y a falta de este, deben darse razones objetivas relacionadas con el desempeño del funcionario, el incumplimiento de sus funciones, etc.

Desviación de poder. Indica que en todos los casos, el retiro del servidor debe tener una finalidad acorde con el ordenamiento jurídico que regula la función administrativa. Aduce que la decisión de desvincular un funcionario nombrado en provisionalidad, debe estar orientada a mantener o mejorar el servicio, lo que no se observa en el caso objeto de censura “…en donde la decisión tiene por finalidad escoger de forma subjetiva a cuáles funcionarios desvincular de la administración y a cuáles no…” (f. 8 C1).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003-2017-00315-01 Página. 5

4. Contestación de la demanda.

El apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda (f. 149s C1), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.

Señala que el acto administrativo mediante el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, fue debidamente motivado bajo la causal del vencimiento de término del nombramiento en provisionalidad, que con fundamento en decisiones de la Corte Constitucional (T-753 de 2010, T-147 de 2013, T-360 de 2015 y T-407 de 2016) y del Consejo

provisionalidad, que con fundamento en decisiones de la Corte Constitucional (T-753 de 2010, T-147 de 2013, T-360 de 2015 y T-407 de 2016) y del Consejo de Estado (11001031500020140412600 (AC) del 29 de abril de 2015 C.P Hugo Fernando Bastidas), es una manera admisible de motivar los actos de desvinculación de los funcionarios que se encuentran en provisionalidad.

Indica que el apoderado de la parte demandante está errado al fundamentar sus apreciaciones de ilegalidad del acto administrativo de desvinculación en las causales de falta y falsa motivación, toda vez que como lo ha establecido el Consejo de Estado las dos causales son contradictorias y por tanto no pueden ser invocadas simultáneamente para atacar la legalidad de un mismo acto.

Menciona que tampoco está probada la desviación de poder, pues para que se incurra en esta causal debe estar acreditado el desmejoramiento del servicio.

Por último, propone las excepciones de: “ inexistencia de las causales invocadas por la parte actora” e “incongruencia de las causales de nulidad y falta de fundamentación de las mismas citadas en la demanda” (f. 130)

5. Sentencia recurrida

El Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia del 31 de julio de 2019 (f. 201s), negó las pretensiones de la demanda.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003-2017-00315-01 Página. 6

Luego de analizar las normas que regulan el nombramiento de servidores

demanda.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003-2017-00315-01 Página. 6

Luego de analizar las normas que regulan el nombramiento de servidores en provisionalidad, señala que éstos tienen una estabilidad relativa, jamás equiparable a aquella que tienen los empleados que han ingresado a la carrera a través de concurso de méritos, por lo que par a su desvinculación solo se requiere una motivación que obedezca a las razones fijadas en la Ley y dentro de ellas se encuentra la de cumplirse el término de duración del nombramiento, el cual en este caso era temporal. Resalta que la posibilidad de hacer prórrogas no implica que el nombramiento se haga a perpetuidad, ni le otorga al empleado fuero de estabilidad.

Sostiene que “…el acto administrativo demandado está motivado específicamente en la causal de vencimiento de plazo del nombramiento y se soporta en sentencias de la Corte Constitucional, en las que se admite la referida motivación como constitucional y razonable…” (f. 281 C2) . Concluye que con base en lo anterior, no le asiste razón al demandante al decir que el acto está viciado de falsa motivación por cuanto los motivos sí se expresaron.

Indica que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU -556 de 2014 ha admitido que en todo caso la expectativa de permanencia en el empleo de aquellas personas nombradas en provisionalidad, no puede ir más allá del término fijado en la Ley 909 de 2004.

Menciona que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en plantear la dificultad probatoria para la demostración de la desviación del

allá del término fijado en la Ley 909 de 2004.

Menciona que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en plantear la dificultad probatoria para la demostración de la desviación del poder, por la presunción de legalidad que ostentan los actos administrativos. Precisa que “…en el caso conc reto no se avizora desviación de poder en la expedición del acto administrativo por medio de la cual se desvinculó a la señora Kelly Hiirssleny Zárate Cáceres, pues no hay pruebas que permita concluir que este se debió a venganza personal, interés de un te rcero, motivación política o por fuera de lo permitido de la Ley, esto es desconocimiento del término legal del nombramiento en provisionalidad…” (f. 281 vto C2).

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación a fin de que sea revocada (f. 285s). Alega que el a quo no dio cumplimiento aMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003-2017-00315-01 Página. 7

lo establecido en la Ley 1437 de 2011, respecto de la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, que por vía de sentencia de la Corte Constitucional, también se hac e extensivo a los fallos de las demás altas cortes.

Manifiesta que el acto administrativo se encuentra en causal de nulidad de infracción de las normas en que deb e fundarse, causal que se genera cuando el acto administrativo se expide transgrediendo el or denamiento

cortes.

Manifiesta que el acto administrativo se encuentra en causal de nulidad de infracción de las normas en que deb e fundarse, causal que se genera cuando el acto administrativo se expide transgrediendo el or denamiento jurídico superior o legal a que está supeditado, o le sirve de fundamento.

Aduce que hay falsa motivación pues la motivación constituye un medio de prueba a la intencionalidad administrativa y una pauta para interpretación del acto, en su sentido y alcance y que cuando no existe congruencia entre la decisión que se adopta y la expresión de los motivos que se menciona como sustento del acto administrativo, se configura la mencionada causal. Añade que la Administración tiene el deber de motivar d e manera cierta y transparente, el fundamento fáctico y jurídico de sus decisiones.

Señala que “…en el caso concreto, la empleada pública aquí demandante había sido nombrada en provisionalidad atendiendo al criterio anterior, esto es dependiendo de la existencia de un concurso de méritos, su situación legal reglamentaria había venido siendo prorrogada cada 6 meses. Mediante el Decreto 128 del 22 Junio de 2017, sin motivación alguna, cambió el término de prórroga por un mes y luego mediante el acto aquí demandado, utiliza como fundamento las sentencias T -407 de 2016 y C -539 de 2011 para terminar el nombramiento en provisionalidad, cuando esta terminación debió obedecer al PROCESO DE CONCURSO DE MERITOS al tenor del Decreto 4968 de 2007 … ” (f. 290 C2), en ese sentido, el argumento de la Administración del vencimiento del término no constituía una razón suficiente, pues teniendo en cuenta que no existía una

sentido, el argumento de la Administración del vencimiento del término no constituía una razón suficiente, pues teniendo en cuenta que no existía una persona que ocupara el cargo en propiedad, en aras de satisfacer las necesidades del servicio y la eficiencia en el desarrollo de la función administrativas, debieron darle continuidad al nombramiento de la demandante presumiéndose que cumplía los demás requisitos previstos en la Ley para estar allí, no solo porque se venía desempeñando e n el cargo sino porque nada se adujo contrario en el proceso.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003-2017-00315-01 Página. 8

Señala que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad “…por un lado porque utiliza equivocadamente un fundamento legal, reglamentario y jurisprudencial equivocado y por otros su motivación no resulta ajustada a derecho…” (f. 291 C2).

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 297) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 307), la parte actora guardó silencio, la entidad demandada presentó escrito de alegatos de conclusión y el ministerio público emitió concepto de la siguiente manera:

7.1. Municipio de Sopó

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Resalta que el acto administrativo mediante el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, fue debidamente

7.1. Municipio de Sopó

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Resalta que el acto administrativo mediante el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, fue debidamente motivado bajo la causal del vencimiento de término del nombramiento en provisionalidad, que con fundamento en decisiones de la Corte Constitucional (T-753 de 2010, T-147 de 2013, T-360 de 2015 y T-407 de 2016) y del Consejo de Estado (11001031500020140412600 (AC) del 29 de abril de 2 015 C.P Hugo Fernando Bastidas), es una manera admisible de motivar los actos de desvinculación de los funcionarios que se encuentran en provisionalidad.

Reitera que el apoderado de la parte demandante está errado al fundamentar sus apreciaciones de ilega lidad del acto administrativo de desvinculación en las causales de falta y falsa motivación, toda vez que como lo estableció el Consejo de Estado las dos causales son contradictorias y por tanto no pueden ser invocadas simultáneamente, para atacar la legal idad de un mismo acto.

Menciona que tampoco está probada la desviación de poder, pues para que se incurra en esta causal debe estar acreditado el desmejoramiento del servicio. Finalmente solicita que se confirme en su integridad la sentencia de primera instanciaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003-2017-00315-01 Página. 9

7.2. Ministerio Público

El Procurador Vigesimoprimero Judicial II para Asuntos Administrativos,

Radicación: 258993333003-2017-00315-01

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7.2. Ministerio Público

El Procurador Vigesimoprimero Judicial II para Asuntos Administrativos, luego de resumir las pretensiones, hechos y contestación de la demanda solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Hace un recuento normativo y jurisprudencial sobre los cargos de libre nombramiento y remoción.

Sostiene que “…teniendo en cuenta la tesis jurisprudencial vigente al momento en que se expidió el acto acusado y el cargo que ostentaba la accionante para la época de los hechos, es clar o que el Municipio de Sopó tiene mediante la Ley 909 de 2004, la facultad para suprimir el cargo que desempeñaba la accionante como cualquier otro, teniendo en cuenta la necesidad de servicio y es por ello que no es viable el reintegro al cargo que venía desempeñando.” (f. 330 C2)

Señala que el acto acusado que hizo efectivo el retiro del servicio a la accionante no se encuentra viciado de ilegalidad, toda vez que existió motivación o razón suficiente para el retiro del servicio, teniendo en cuenta la estabilidad relativa que regía la situación de la accionante.

II. CONSIDERACIONES

Surtido del trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

Visto el fundamento del recurso de apelación, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si el Municipio de

derecho corresponda.

1. Problema jurídico

Visto el fundamento del recurso de apelación, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si el Municipio de Sopó vulneró las garantías laborales de la demandante al dar por terminado su nombramiento en provisionalidad por el cumplimiento del término señalado en el acto administrativo por medio del cual se había prorrogado su nombramiento.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003-2017-00315-01 Página. 10

2. Sobre la terminación de los nombramientos en provisionalidad

en el régimen general de carrera

Observa la Sala que la norma general vigente para la fecha de retiro de la demandante -19 de julio de 2017 (f. 95 Cdno 1) – era la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 45.680 de la misma fecha.

La citada ley sólo estableció la figura del nombramiento en provisionalidad en casos excepcionales a saber: (i) cuando los titulares de los empleos de carrera se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación del mismo, sólo por el tiempo que dure aquella situación, (ii) cuando no fuere posible proveerlo mediante el encargo de un servidor público de carrera administrativa (artículo 25) y; (iii) “Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional ” (numeral 5°, artículo 31).

calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional ” (numeral 5°, artículo 31).

Por su parte, el artículo 41 de la misma ley, estableció las causales del retiro del servicio y en su parágrafo 2° dispuso que la competencia para el retiro de los empleos de carrera es reglada y debe efectuarse mediante acto motivado. En efecto, en su tenor literal, la norma dispuso:

“ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: “(…)”

PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado”. (negrilla fuera del texto)

A su vez, el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, estableció igualmente la fig ura del encargo a empleados de carrera para proveer los cargos mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, el cual no puede ser superior a seis (6) meses.

Esta norma estableció, en su artículo 9°, que, en casos d e vacancias temporales, los empleos de carrera podían ser provistos medianteMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003-2017-00315-01 Página. 11

nombramientos provisionales, siempre y cuando no fuere posible proveerlos

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nombramientos provisionales, siempre y cuando no fuere posible proveerlos por medio del encargo con servidores públicos de carrera, por el tiempo que duren las situaciones adminis trativas que originaron tal situación. El nombramiento realizado en esta forma sólo podía darse por terminado mediante resolución motivada. Fue así como en su tenor literal la norma dispuso:

“ARTÍCULO 9o. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.

Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en vi rtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador.

ARTÍCULO 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada , podrá darlos por terminados”. (Negrilla fuera de texto)

Por su parte, el artículo 1º del Decreto 4968 de 2007, que modificó el Decreto 1227 de 2005 (reglamentario de la Ley 909 de 2004), dispuso:

fuera de texto)

Por su parte, el artículo 1º del Decreto 4968 de 2007, que modificó el Decreto 1227 de 2005 (reglamentario de la Ley 909 de 2004), dispuso:

“Artículo 1°. Modificase el parágrafo transitorio del artículo 8° del Decreto 1227 de 2005, modificado por los artículos 1° de los Decretos 3820 de 2005 y 1937 de 2007, el cual quedará así:

‘Parágrafo transitorio. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar encargos o nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio lo justifique el jefe de la entidad. En estos casos el término de duración del encargo o del nombramiento provisional no podrán exceder de 6 meses, plazo dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso . Cuando circunstancias especiales impidan la realización de la convoca toria a concurso en el término señalado, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar la prórroga de los encargos y de los nombramientos provisionales hasta cuando esta pueda ser realizada.

El nombramiento provisional procederá de manera excep cional siempre que no haya empleados de carrera que cumplan con losMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003-2017-00315-01 Página. 12

requisitos y el perfil para ser encargados y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada.

La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá resolver las solicitudes

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requisitos y el perfil para ser encargados y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada.

La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá resolver las solicitudes de autoriz ación para encargos o nombramientos provisionales o su prórroga, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la solicitud, si en este término la Comisión no se pronuncia, con el fin de garantizar la prestación del servicio, el nombramiento o encargo se en tenderán prorrogados o la entidad solicitante podrá proceder a proveer el empleo, según sea el caso.

No se requerirá autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer vacancias temporales de empleos de carrera, tales como vacaciones, l icencias, comisiones, encargos o suspensión en el ejercicio del cargo. Tampoco se requerirá de autorización si el empleo a proveer se encuentra convocado a concurso por parte del citado organismo.

En aplicación de los principios constitucionales consagrad os en el artículo 209 de la Constitución Política, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá delegar en los respectivos nominadores, quienes serán responsables de dar cumplimiento a las normas de carrera administrativa, la función de proveer empleos de carrera de manera transitoria sin su autorización, en los casos y términos antes señalados. El acto mediante el cual se efectúe el encargo o nombramiento provisional debe estar debidamente justificado.” (Negrilla fuera de texto).

3. La jurisprudencia existente sobre la materia

Tesis de la Corte Constitucional

La Corte Constitucional en la Sentencia SU-917 de 2010, precisó que:

“Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio

3. La jurisprudencia existente sobre la materia

Tesis de la Corte Constitucional

La Corte Constitucional en la Sentencia SU-917 de 2010, precisó que:

“Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de ‘razón suficiente’ en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde ‘deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado’1. En otras palabras, de acuerdo con la jur

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