TA CUN - 25899-33-33-003-2018-00229-01-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2018-00229-01-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25899 33 33 003 2018 00229 01
DEMANDANTE: CAPILLA SANTA ANA DE CENTRO CHÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHÍA -SECRETARÍA DE HACIENDA ASUNTO: EXENCIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADOINMUEBLES DESTINADOS AL CULTO RELIGIOSO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 996 de 31 de marzo de 2017, por la cual se concede exención parcial del impuesto predial a la Capilla Santa Ana de
Centro Chía.
2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 1680 de 4 de mayo de 2018, por la cual se confirma la Resolución No. 996 de 2017.
3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y conforme al numeral 3 del
2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 1680 de 4 de mayo de 2018, por la cual se confirma la Resolución No. 996 de 2017.
3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y conforme al numeral 3 del artículo 81 y 84 del Acuerdo 107 de 2016, se emita el acto administrativo solicitado concediendo el reconocimiento de la exención sobre la totalidad del avalúo catastral.
4. Se ordene a la entidad demandada el retiro de los intereses moratorios que hayan sido cargados por el no pago del impuesto predial año 2017.
HECHOS
La Sala los resume así: EXPEDIENTE: 25899 33 33 003 2018 00229 01
DEMANDANTE: CAPILLA SANTA ANA DE CENTRO CHÍA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHÍASECRETARÍA DE HACIENDA
EXENCIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
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1. El 18 de noviembre de 2016, la demandante solicitó la exención del impuesto predial unificado por el año gravable 2017, para el inmueble de propiedad de la Diócesis de Zipaquirá, ubicado dentro de la propiedad horizontal Centro Chía, con cédula catastral 25-175-00-00-00-0004-4788-9-0200-000.
2. El 31 de marzo de 2017, la Secretaría de Ha cienda de Chía emitió la Resolución 996, mediante la cual concedió la exención de manera parcial para el área total de construcción destina al culto, equivalente a 402,71 mts².
3. El 2 de junio de 2017, la demandante presentó recurso de reconsideración,
Resolución 996, mediante la cual concedió la exención de manera parcial para el área total de construcción destina al culto, equivalente a 402,71 mts².
3. El 2 de junio de 2017, la demandante presentó recurso de reconsideración, con el propósito de que le fuera concedida la exención sobre la totalidad del terreno de 1.121 mts², por considerar que debían incluirse las áreas conexas y necesarias para desarrollar la actividad principal -el culto religioso.
4. El 4 de mayo de 2018, la administración municipal resolvió de manera desfavorable el recurso de reconsideración , bajo el argumento de que no existe exclusión del impuesto predial para los bienes comunes que son explotados con un fin lucrativo, tales como los parqueaderos.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas:
- Artículos 6, 29 y 338 de la Constitución Política - Artículo 16 de la Ley 675 de 2001
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
Adujo que la Secretaría de Hacienda interpretó de manera errónea y acomodada la solicitud de exención del impuesto a un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal, al delimitar su aplicación solo para el área privada o construida, con lo cual generó un cobro no contemplado por el legislador para las zonas comunes.
Indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han sido claras sobre la determinación del avalúo catastral de los bienes inmuebles sujetos a copropiedad horizon tal, pues para el efecto la autoridad catastral debe
Indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han sido claras sobre la determinación del avalúo catastral de los bienes inmuebles sujetos a copropiedad horizon tal, pues para el efecto la autoridad catastral debe definir el valor de las áreas privadas y del coeficiente de ocupación según el avalúoEXPEDIENTE: 25899 33 33 003 2018 00229 01
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3 que se determine de forma general sobre zonas comunes, no siendo desagregable para efectos de cobro separado de impuesto predial.
En línea con lo anterior sostuvo que la demandada creó un cobro independiente sobre zonas comunes, desconociendo lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 675 de 2001, en cuanto señala que en todo acto de disposición o gravamen de un bien privado se entenderán incluidos los bienes comunes, sin que puedan efectuarse actos en relación con estos últimos, separadamente del bien de dominio particular
Por esa razón, señaló que los actos acusados vulneran el debido proceso, dado que no existe norma tributaria en materia predial, que permita el cobro del impuesto por las zonas comunes de forma separada dentro de una copropiedad.
Seguidamente, refirió que, para el caso, el área de terreno asignada por la autoridad catastral es de 1.121 mts2, por tratarse de un bien en copropiedad horizontal y el área construida es el área privada de dominio particular.
Seguidamente, refirió que, para el caso, el área de terreno asignada por la autoridad catastral es de 1.121 mts2, por tratarse de un bien en copropiedad horizontal y el área construida es el área privada de dominio particular.
Con ello aseveró que el Municipio de Chía no reconoce la exención conforme a la ley, pues crea una nueva forma de cobrar el impuesto predial sobre zonas o áreas comunes de forma independiente, infringiendo el artículo 338 constitucional.
II. ENTIDAD DEMANDADA
El Municipio de Chía - Secretaría de Hacienda, por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que la actuación administrativa se encuentra ajustada a la Constitución y a la Ley.
Explicó que los inmuebles sometidos a un régimen de propiedad horizontal que determine bienes de uso común, la forma de gravar el impuesto predial es que a cada unidad privada le corresponde el coeficiente de copropiedad que señale el reglamento de propiedad horizontal, contentivo en la escritura pública, por lo que, al momento de determinar el avalúo catastral de la uni dad privada, de manera simultánea la autoridad catastral define el de los coeficientes de copropiedad.
Para el caso concreto, afirmó que existe un hecho notorio en el Complejo Comercial Centro Chía donde se ubica la Capilla, consistente en que los bienes comunes de la propiedad horizontal tienen explotación comercial, tales como los parqueaderos,EXPEDIENTE: 25899 33 33 003 2018 00229 01
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4 lo cual desfigura por completo la destinación a culto religioso, para que puedan beneficiarse de la exención que reclama la demandante.
En ese orden, puntualizó que no existe exclusión del impuesto predial para las áreas comunes, sino que el avalúo es fijado de manera global por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de la misma manera se fija por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chía el valor del tr ibuto para cada vigencia fiscal; sin embargo, atendiendo los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y a la realidad física del predio, se dispuso la exención en un 35.92% de la totalidad del avalúo.
Expuso que, para otorgar el beneficio tributario de manera parcial, se aplicó lo dispuesto en los artículos 81 numeral 3 y 82 del Estatuto de Rentas del Municipio, pues, de acuerdo con esa preceptiva legal, independientemente que el inmueble sea un único bien, podía concederse la exención parcial. Además de que obedeció a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ligados a la realidad del predio, según la inspección ocular en la que se corroboró el área destinada al culto.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l 30 de noviembre de 2020 , el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Mediante sentencia de l 30 de noviembre de 2020 , el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
Indicó que, en principio, correspondía liquidar el impuesto predial sobre la totalidad del bien, dado que por encontrarse en copropiedad no sería posible separar las áreas comunes de las privadas, de manera que la Capilla Santa Ana debía sufragar la totalidad del impuesto, como lo hacen los demás copropietarios ; no obstante, la exención al gravamen constituye un beneficio que la administración municipal puede conceder de forma total o parcial, de acuerdo a los criterios fijados por la Ley frente a la realidad física, jurídica y económica del predio.
Con el plano aportado al plenario, el a quo halló demostrado que el total del área construida para la Capilla Santa Ana es de 402,74 mts2, que se tuvo en cuenta por parte de la Secretaría de Hacienda de Chía para determinar la edificación sujeta al culto religioso y el porcentaje de exención parcial.EXPEDIENTE: 25899 33 33 003 2018 00229 01
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5 Por último, enfatizó que el municipio no está cobrando el impuesto predial por las zonas comunes de forma independiente a lo que le correspondería cobrar como unidad de la copropiedad, sino que está haciendo una exención parcial autorizada
5 Por último, enfatizó que el municipio no está cobrando el impuesto predial por las zonas comunes de forma independiente a lo que le correspondería cobrar como unidad de la copropiedad, sino que está haciendo una exención parcial autorizada por la ley, sobre las zonas que determinó son utilizadas para el culto religioso.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se concedan las suplicas de la demanda, para lo cual sostuvo que no es cierto como se argumenta en la sentencia que, respecto al gravamen del bien inmueble Capilla Santa Ana de Centro Chía, la administración podía conceder de forma parcial la exención prevista en el numeral 3 del artículo 81 del Acuerdo 107 de 2016.
Para sustentar lo anterior, precisó que el impue sto predial de un inmuebl e bajo propiedad horizontal, integra el área de terreno que es zona común a las diferentes áreas privadas -construcciones, de acuerdo al coeficiente de ocupación de dicha área privada. Por ende, estimó que el plano aportado como prueba y que sirvió de sustento al fallo recurrido , no puede ser fundament o para definir que catastral y fiscalmente el predio del litigio podía desagregarse para efectos del impuesto en área de terreno y área de construcción, pues ello resulta contrario a ley y la jurisprudencia, en tanto el bien gravado sigue siendo uno solo, edificio destinado al culto y sobre éste debe reconocerse la exención en su totalidad.
En ese sentido s eñaló que resultan contradictorias las consideraciones del fallo apelado, cuando establece que, respecto a un bien bajo propiedad horizontal, no es
culto y sobre éste debe reconocerse la exención en su totalidad.
En ese sentido s eñaló que resultan contradictorias las consideraciones del fallo apelado, cuando establece que, respecto a un bien bajo propiedad horizontal, no es posible separar las áreas comunes de las privadas para el pago del gravamen, pero luego menciona que el predio de la controversia si puede desagregarse.
En ese sentido, cuestionó la decisión del a quo, por avalar una actuación contraria a derecho, al permitir que la Secretaría de Hacienda de Chía definiera porcentajes de exención efectuando desagregación del área de terreno de un edificio sometido a régimen de propiedad horizontal y destinado al culto.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIAEXPEDIENTE: 25899 33 33 003 2018 00229 01
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6 Mediante auto de 18 de febrero de 2022, el despacho de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
Luego, por medio de auto de 13 de mayo de 2022, se decretaron pruebas de oficio, consistentes en oficiar a la oficina de catastro del municipio de Chía para que aportara el certificado catastral del predio, se requirió a la parte demandante par a que allegara el levantamiento planimétrico que adjuntó a la petición de exención del impuesto, además la copia de la Escritura Pública del inmueble y del Régimen de
que allegara el levantamiento planimétrico que adjuntó a la petición de exención del impuesto, además la copia de la Escritura Pública del inmueble y del Régimen de Propiedad Horizontal; en el mismo proveído se ordenó oficiar a la demandada para que remitiera la totalidad de las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión de los actos acusados y se decretó una inspección judicial al predio, asistida por un profesional topógrafo, designado de la lista de auxiliares de la justicia, con el objeto de establecer el coeficiente de copropiedad de la unidad predial, el área del terreno destinada al culto religioso y en la que funcionan parqueaderos, verificando si estos son explotados comercialmente o funcionan sin ánimo de lucro.
La providencia en mención fue notificada por vía electrónica el 17 de mayo de 2022 y, por auto de 17 de marzo de 2023, una vez recaudadas las pruebas documentales decretadas, se designó al perito topógrafo para la diligencia de inspección al predio, la cual se realizó el 31 de marzo del mismo año.
Posteriormente, en auto de 2 de junio de 2023, se concedió a las partes y al Agente del Ministerio Público el término común para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto respectivo.
5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante reiteró los cargos del libelo e hizo énfasis en que resulta contrario a derecho el cobro del impuesto predial de forma separada para el bien privado “Capilla de Santa Ana ”, de los bienes comunes incorporados conforme al coeficiente de copropied ad respectivo y otras áreas construidas sobre el mismo ,
contrario a derecho el cobro del impuesto predial de forma separada para el bien privado “Capilla de Santa Ana ”, de los bienes comunes incorporados conforme al coeficiente de copropied ad respectivo y otras áreas construidas sobre el mismo , como los pasillos, baños y demás equipamiento del Complejo Comercial, por ende, reafirmó que el reconocimiento de la exención, como bien de propiedad de la Iglesia Católica, no puede ser parcial, como pretende el municipio.EXPEDIENTE: 25899 33 33 003 2018 00229 01
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7 La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en su contestación y solicitó confirmar en su integridad la sentencia apelada, para lo cual agregó que, en todos los parqueaderos del C omplejo Comercial Centro Chía, incluyendo los de la Capilla, se cobra una tarifa por el derecho a parquear en las zonas comunes, son administrados y explotados económicamente por ese complejo , mediante un sistema de cobro y verificación donde no existen exclusiones ni tratos diferenciales de ninguna naturaleza.
5.2 MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Publico, asignado a esta Sección, no emitió concepto.
VI. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA
Se recibe el expediente judicial, proveniente del Despacho de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, con ocasión de la providencia que fue derrotada por mayoría en sesión de Sala celebrada el 7 de julio de 2023.
Se recibe el expediente judicial, proveniente del Despacho de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, con ocasión de la providencia que fue derrotada por mayoría en sesión de Sala celebrada el 7 de julio de 2023.
2. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
Esta Corporación es competente para del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, co nsagrado en el artículo 328 del CGP1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:
1 ARTÍCULO 328 . COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decision es que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la leyEXPEDIENTE: 25899 33 33 003 2018 00229 01
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8 “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según
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8 “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
Conforme a lo expuesto, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso inte rpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la ape lación. En todo caso, la decisión que se llegare a adoptar no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación del apelante único.
primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la ape lación. En todo caso, la decisión que se llegare a adoptar no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación del apelante único.
En el sub júdice, el fondo del asunto radica en determinar si se a justa a derecho la sentencia de 30 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo a través del cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chía accedió de manera parcial a la solicitud de exención del impuesto predial , respecto de un inmueble de la Diócesis de Zipaquirá, ubicado dentro de una propiedad horizontal.
Teniendo en cuenta la apelación que en esta oportunidad se decide, la Sala deberá establecer si, en el presente caso, es procedente la exención tributaria en los términos que reclama la parte demandante, al señalar que debió concederse sobre la totalidad del área de terreno de la copropiedad, con inclusión de las zonas comunes o si, por el contrario, debió limitarse al área destinada al culto religioso, como lo determinó la administración municipal.
3. MARCO JURÍDICO
2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014 (31.170), C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014 (30.524) , C.P. Mauricio Fajardo G.EXPEDIENTE: 25899 33 33 003 2018 00229 01
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3.1 DE LA POTESTAD TRIBUTARIA TERRITORIAL.
El artículo 338 de la Constitución Polít ica señala que en tiempo de paz solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Dice, además, que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujet os activos, los sujetos pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos.
Por su parte, el artículo 287 de la misma Carta , dispone que las entidades territoriales (departamentos, municipios y distritos) tendrán derecho a gobernarse por autoridades propias, a ejercer las competencias normativas que les corresponda, a administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
El Consejo de Estado, al interpretar el alcance de la autonomía fisc al de las entidades territoriales, se ha inclinado por reconocer que el artículo 338 de la Constitución Política faculta a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales para imponer contribuciones fiscales o parafiscales por medio de ordenanzas o acuerdos, pero esa facultad está supeditada a una ley que cree o autorice crear el tributo. Al respecto, ha dicho la alta corporación:
“Esa supeditación , puede ser parcial -limitada4 o parcial -reforzada5. En efecto, la
cree o autorice crear el tributo. Al respecto, ha dicho la alta corporación:
“Esa supeditación , puede ser parcial -limitada4 o parcial -reforzada5. En efecto, la potestad impositiva de las entidades territoriales será parcial -limitada cuando la ley fija ciertos elementos del tributo para que sea la entidad territorial la que establezca los que faltan. Será parcial -reforzada cuanto la ley autoriza a la entidad territorial a crear el tributo porque en esos casos le permite fijar todos los elementos. En este último caso, ha dicho la Corte que la ley que crea el tributo debe establecer, como mínimo, el hecho generador6.”
De otra parte, el artículo 154 de la Constitución Política le oto rga al legislador la facultad para crear, modificar o suprimir exclusiones o exenciones tributarias, por razones de política económica o para realizar la igualdad real y efectiva, a partir de la iniciativa del gobierno nacional.
4 Así se ha tratado, entre muchas otras, en las sentencias del 24 de noviembre de 2000, expediente 10889, C.P. Daniel Manrique Guzmán; del 16 de marzo de 2001, Exp. 10669, C .P. Germán Ayala Mantilla, y del 4 de septiembre de 2008, expediente 16850, C.P. Ligia López Díaz. 5 Puede verse la sentencia del 15 de octubre de 1999, Exp. 9456, C.P. Julio E. Correa Restrepo. 6 Sentencia C-992 de 2004 de la Corte Constitucional.EXPEDIENTE: 25899 33 33 003 2018 00229 01
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10 Sin embargo, la misma Con stitución limita esa facultad, pues prohíbe al legislador conceder exenciones y tratamientos preferenciales en relación con los tributos que son de propiedad de las entidades territoriales , en aras de proteger su patrimonio que, eventualmente, puede verse afectado por la injerenci a de las autoridades nacionales7.
En esa medida, las entidades territoriales, en ejercicio de la autonomía que la Constitución les reconoce, sólo tienen la potestad plena para conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de su propiedad, así como para regular los sujetos que gozan del régimen exceptivo, las condiciones en que se puede gozar de ese régimen y las obligaciones que se les asigna a los beneficiarios para probar que, en efecto, tienen derecho al mismo8.
Ante todo, el ejercicio de dicha facultad debe consultar siempre criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en función de los principios de equidad, eficiencia y progresividad, predicables del sistema tributario, y del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.
3.2 DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL PARA BIENES DESTINADOS
A CULTO RELIGIOSO EN EL MUNICIPIO DE CHÍA
La exención de impuestos para bienes de la iglesia católica se previó en el artículo XXIV del Concordato Suscrito entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, que dispuso lo siguiente9:
La exención de impuestos para bienes de la iglesia católica se previó en el artículo XXIV del Concordato Suscrito entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, que dispuso lo siguiente9:
A R T Í C U L O XXIV. Las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las de los particulares. Sin embargo, e n consideración a su peculiar finalidad se exceptúan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y cúrales y los seminarios. Los bienes de utilidad común sin ánimo de lucro, pertenecientes a la Iglesia y a las demás pers onas jurídicas de que trata el artículo IV del presente Concordato, tales como los destinados a obras de culto, de educación o beneficencia se regirán en materia tributaria por las disposiciones legales establecidas para las demás instituciones de la misma naturaleza.
7 Artículo 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 7 de abril de 2011, Exp. 200600562-01 (16949), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 Aprobado por la Ley 20 de 1974.EXPEDIENTE: 25899 33 33 003 2018 00229 01
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11 La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta norma, mediante sentencia C-027 de 1993, con la precisión de que el beneficio fiscal allí previsto se extiende a los demás credos religiosos.
Tal previsión fue incluida en el parágrafo del artículo 7º de la Ley Estatutaria 133 de 1994, por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos , reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política, al señalar que:
Artículo 7. (...)
Parágrafo. Los Concejos Municipales podrán conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias. (Negrilla y subrayado de la Sala)
Así las cosas, corresponde a la entidad territorial a través del concejo municipal otorgar exenciones sobre los impuestos de su propiedad, de manera discrecional, para los bienes de las comunidades religiosas tanto la católica como las demás iglesias autorizadas por el Estado en condiciones de igualdad.
De manera que la exención tributaria tiene un carácter excepcional y, como quedó anotado, para los impuestos de propiedad de los municipios, es potestad de los respectivos concejos municipales concederlas o no.
Para el caso concreto , el beneficio fiscal en cuestión se contempló en el Acuerdo 107 de 2016, por el cual se expide el Estatuto de Rentas del Municipio de Chía, en
respectivos concejos municipales concederlas o no.
Para el caso concreto , el beneficio fiscal en cuestión se contempló en el Acuerdo 107 de 2016, por el cual se expide el Estatuto de Rentas del Municipio de Chía, en los siguientes términos:
Artículo 81.- EXENCIONES AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.
Los siguientes predios estarán exentos del impuesto predial unificado en el municipio:
[…]
3. Los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y cúrales, los seminarios y los bienes de utilidad común sin ánimo de lucro de propiedad de la Iglesia Católica y de las demás iglesias legalmente constituidas y reconocidas por el estado colombiano. Las demás propiedades de las iglesias serán gravadas en la misma forma que las de los particulares.
[…]
Parágrafo Primero. Los demás predios o áreas de propiedad de las entidades exentas, con destinación diferente a las taxativamente consagradas en el presente artículo, serán gravados con impuesto predial unificado. Parágrafo Segundo. En los casos en que se requiera con el fin de verificar la calidad de exentos de estos predios, la Administración Tributaria Municipal a través del Departame
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