TA CUN - 25899-33-33-003-2018-00233-01-(13-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-003-2018-00233-01-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25899-33-33-003-2018-00233-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Concepción Bayer de Espinosa

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional -MENFondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– FNPSM

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra el fallo proferido en audiencia inicial d el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , mediante el cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Martha Concepción Bayer de Espinosa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación– Ministerio de Educación Nacional , en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, y la fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, con el fin de que se declare 1: la existencia y la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en relación con la solici tud elevada el 13 de marzo de 2015, tendiente al reconocimiento y pago de la prima de medio

ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en relación con la solici tud elevada el 13 de marzo de 2015, tendiente al reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, y al reintegro de los descuentos en salud efectuados en las mesadas adicionales y la suspensión de los mismos.

Como consecuencia de la s anteriores declaracio nes y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:

2.1 El reintegro de todos los descuentos realizados con destino a salud, sobre las mesadas adicionales de junio y noviembre2, efectuados a la pensión de jubilación, y que a futuro no le realicen descuentos.

2.2 Pagar el valor de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del estatus de pensionada, es decir, a partir del día que cumplió los requisitos de edad y tiempo.

2.3 Se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 del CPACA.

1 Fls. 19-20 del expediente 2 Conforme a las pretensiones del escrito de demanda.Expediente: 25899-33-33-003-2018-00233-01 Página 2 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Concepción Bayer de Espinosa

Demandado: NaciónMEN -FNPSM

2.4 Reconocer y pagar los intereses moratorios máximos legales, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.° del artículo 192 y numeral 4 del

Demandado: NaciónMEN -FNPSM

2.4 Reconocer y pagar los intereses moratorios máximos legales, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del CPACA.

2.5 Dar cumplimiento a las disposiciones del fallo que el despacho profiera en los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del CPACA.

2.6 Que se condene en costas a la parte demandada.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes3:

3.1 La Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca actuando en nombre y representación del FNPSM, le reconoció el derecho a una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 1774 del 9 de agosto de 2007, a partir del 16 de enero de 2007, en cuantía de $1.453.718.

3.2 El 13 de marzo de 2015 , la demandante solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, consagrada en el literal B) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y el reintegro de todos los valores que por concepto de aportes para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre (mesada 14 y mesada 13) le fueron descontados.

3.3 Mediante oficio del 19 de marzo del 2015, la Secretaria de Educación de Cundinamarca le respondió así: “corresponde a la Previsora contestar de fondo las peticiones sobre

3.3 Mediante oficio del 19 de marzo del 2015, la Secretaria de Educación de Cundinamarca le respondió así: “corresponde a la Previsora contestar de fondo las peticiones sobre reconocer o no la mesada catorce-mesada 15 y los descuentos que efectúa para salud de las mesadas adicionales, habida cuenta que al lí se liquida y paga lo concerniente , desconociendo el Fondo dichas liquidaciones a las cuales no tiene acceso alguno y por ende dicha entidad es la COMPETENTE para responder a quienes les está pagando mesada catorce y a quienes no y por qué, al igual en qué forma está realizando los descuentos para salud y el monto.” Es decir, responde de forma ficta.

3.4 A la fecha , las entidades no han notificado a la demandante de alguna decisión que resuelva de fondo la petición presentada, razón por la cual, en virtud del artículo 83 del CPACA operó el silencio administrativo, y se entiende que la petición fue resuelta negativamente.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pese a que las entidades demandadas fueron notificadas en debida forma4, no contestaron la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá en audiencia inicial realizada el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) , declaró la falta de

3 Fls. 20-21 del expediente. 4 Fls. 39-47 del expediente.Expediente: 25899-33-33-003-2018-00233-01 Página 3 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Concepción Bayer de Espinosa

4 Fls. 39-47 del expediente.Expediente: 25899-33-33-003-2018-00233-01 Página 3 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Concepción Bayer de Espinosa Demandado: NaciónMEN -FNPSM legitimación por pasiva de la Fiduprevisora, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y resolvió no condenar en costas de primera instancia5.

La juez determinó como problemas jurídicos los siguientes: ¿la demandante tiene derecho al reintegro y suspensión de los descuentos del 12% en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre? Y, ¿el reconocimiento y pago de la prima de medio año consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de l a Ley 91 de 1989, con la indexación que por ley corresponde ? Para resolverlos hizo un análisis y recuento normativo sobre las mesadas adicionales, de los aportes a seguridad social, y de la prima de mitad de año, para luego abordar el caso en concreto.

Sostuvo que al tener como derogada tácitamente la norma especial contenida en el numeral 5.° del artículo 8.° de la Ley 91 de 1989, a partir del 27 de junio de 2003 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 812 del mismo año, no resulta procedente efectuar descuentos para salud, a partir de esa fecha sobre las mesadas adicionales del personal afiliado al FNPSM.

Señaló que de los extractos de pagos y los certificados expedidos por la Fiduprevisora se logró comprobar que a la demandante solamente le han efectuado descuentos de la mesada

FNPSM.

Señaló que de los extractos de pagos y los certificados expedidos por la Fiduprevisora se logró comprobar que a la demandante solamente le han efectuado descuentos de la mesada adicional de diciembre para la prestación del servicio de salud, desde el reconocimiento de la pensión de jubilación , e n ese sentido, sostuvo que resultaba viable que el FNPSM procediera a deducir sobre la pensión de jubilación de la actora el porcentaje del 12% sobre las mesadas pensionales ordinarias, mas no sobre la mesada adicional de diciembre.

Respecto al reconocimiento y pago de la prima de m itad de año pretendida, advirtió que mediante la Resolución No. 1774 del 9 de agosto de 2007 la Secretaría de Educación de Cundinamarca le reconoció a la demandante una pensión de jubilación con cuantía de $1.453.718 a partir del 16 de enero de 2007, por lo que adquirió el estatus de pensionada antes del 31 de julio de 2011 (15 de enero de 2007), no obstante, el monto pensional superó los 3 S MLMV, por lo que se no se acreditan lo s requisitos consagrados en el parágrafo transitorio 6 .° del Acto Legislativo 01 de 2005 , sumado a que tal com o la señaló la jurisprudencia del Consejo de Estado, existe equivalencia entre la prestación reclamada y la mesada prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrati vo demandado , y a título de restablecimiento del derecho,

la mesada prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrati vo demandado , y a título de restablecimiento del derecho, ordenó suspender los descuentos como aportes a salud sobre la me sada adicional de diciembre, y el reintegro de las sumas descontadas por dichos conceptos, teniendo en cuenta la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 13 de marzo de 2012 , y negó las demás pretensiones.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Se observa que en la audiencia inicial ambas partes interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no obstante, la apoderada de la demandante6 no lo sustentó dentro de los diez (10) días siguientes, por lo cual a través de auto de 19 de junio de 20197 se declaró desierto.

5 Fls. 63-70 del expediente. 6 Fl. 69 CD minuto 00:56:14 a 00:56:18 7 Fl. 80 del expedienteExpediente: 25899-33-33-003-2018-00233-01 Página 4 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Concepción Bayer de Espinosa Demandado: NaciónMEN -FNPSM Por otra parte, el apoderado de la entidad demandada8 expuso que si bien, del análisis normativo y jurisprudencial que realiz ó el despacho se desprende que se debe aplicar de manera integral la Ley 100 y , por lo tanto , los porcentajes de cotización a salud son del

normativo y jurisprudencial que realiz ó el despacho se desprende que se debe aplicar de manera integral la Ley 100 y , por lo tanto , los porcentajes de cotización a salud son del 12% no del 5% como lo establece la Ley 91 de 1989, debe considerarse que no se está realizando ningún tipo de escisión o de fraccionamiento de la ley 100 al solicitar que se apique dicha norma en lo relativo al porcentaje de descuento correspondiente frente a la totalidad de los ingresos percibidos, incluyendo las mesadas adicionales.

Agregó que los recursos del FNPSM se rigen adicionalmente por dos p rincipios constitucionales: el primer o, es el de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, lo cual hace que se tenga una relación directa entre los beneficios y los aportes realizados por los afiliados al sistema, esto de acuerdo con lo se ñalado por la Corte Constitucional que en sentencia T -237 del año 2016 . Y el segundo , el principio relativo a la obligación de solidaridad que comprende a todos los afiliados del sistema.

Y, finalmente, señaló que no comparte la sentencia de primera instancia en lo relativo a la suspensión de los descuentos y el reintegro de las cotizaciones a salud realizadas en las mesadas adicionales, por cuanto existe norma expresa que así lo autoriza.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 15 de julio de 20199, y mediante providencia de 31 de julio de 2019 10 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 14 de agosto de 201911 se corrió traslado a las partes por

providencia de 31 de julio de 2019 10 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 14 de agosto de 201911 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión, término en el cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación formulado, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

8.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala determinar si, ¿la señora Martha Concepción Bayer de Espinosa tiene derecho al reintegro de los descuentos efectuados por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, y a que a futuro no se realicen tales descuentos sobre las mesadas pen sionales adicionales que devengue, o si, por el contrario, dicha deducción resulta ajustada a derecho, como lo sostiene la demandada?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico formulado

8.3.1 Tesis de la parte demandante

8 Fl. 69 CD minuto 00:56:28 a 00:59:26 9 Fl. 83 del expediente 10 Fl. 85 del expediente. 11 Fl. 89 del expediente.Expediente: 25899-33-33-003-2018-00233-01 Página 5 de 18

9 Fl. 83 del expediente 10 Fl. 85 del expediente. 11 Fl. 89 del expediente.Expediente: 25899-33-33-003-2018-00233-01 Página 5 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Concepción Bayer de Espinosa

Demandado: NaciónMEN -FNPSM

Considera que se deben suspender definitivamente los descuentos del 12% realizados para el sistema de salud sobre las mesadas adicionales diciembre, al no encontrarse ajustados a derecho, por consiguiente, se deben reintegrar los valores que le fueron descontados a la demandante con los correspondientes ajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del derecho pensional.

8.3.2 Tesis del juzgado de instancia

Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que fue derogada tácitamente la norma especial contenida en el numeral 5.° del artículo 8.° de la Ley 91 de 1989, a partir del 27 de junio de 2003 con la expedición de la ley 812, por tanto, no resulta procedente efectuar los descuentos para salud a partir de esa fecha sobre las mesa das adicionales del personal afiliado al FNPSM.

8.3.3 Tesis de la sala

La sala revocará la decisión de primera instancia respecto de la orden de devolución y suspensión de las cotizaciones realizadas a salud sobre la s mesadas adicionales de junio y diciembre de la accionante, como quiera que los descuentos realizados por la Fiduprevisora sobre esas mesadas adicionales se encuentran ajustados a der echo, conforme lo indicó la sentencia de unificación SUJ -024-CE-S2-2021 de 3 de junio de 2021 proferida por la

sobre esas mesadas adicionales se encuentran ajustados a der echo, conforme lo indicó la sentencia de unificación SUJ -024-CE-S2-2021 de 3 de junio de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado , que dispuso que tales deducciones, al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud del artículo 8.º de la Ley 91 de 1989, que impuso el deber de realizar aportes incluso sobre las mesadas adicionales, y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que incrementó el porcentaje de cotización de acuerdo con lo establecido por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

La sala modificará el numeral ordinal segundo, a través del cual se declara la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de contestación de la petición del 13 de marzo de 2015.

9. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La señora Martha Concepción Bayer de Espinosa nació el 15 enero de 1952.

Documentales: Copia de la cédula de ciudadanía No. 41.574.863, vista a folio 2 del expediente.

2. La Secretaría de Educación de Cundinamarca reconoció la pensión de jubilación a la señora Martha Concepción Bayer de Espinosa mediante la Resolución 1774 del 9 de agosto de 2007 , de la cual se evidencia que la actora adquirió el estatus de pensionada el 15 de enero de 2007.

Documentales: - Copia de la Resolución 1774 del 9 de agosto de 2007, vista a folios 78 del expediente.

se evidencia que la actora adquirió el estatus de pensionada el 15 de enero de 2007.

Documentales: - Copia de la Resolución 1774 del 9 de agosto de 2007, vista a folios 78 del expediente.

3. Con petición del 13 de marzo de 2015 , la demandante solicitó a l FNPSM el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, consagrada en el literal B) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y el reintegro de todos los valores que por concepto de aportes para salud sobre las mesad as adicionales de Documental: Copia de la petición, vista a folio s 3-5 del expediente.Expediente: 25899-33-33-003-2018-00233-01 Página 6 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Concepción Bayer de Espinosa Demandado: NaciónMEN -FNPSM junio y diciembre (mesada 14 y mesada 13) le fueron descontados.

4. Mediante oficio del 19 de m arzo del 2015, l a Secretaría de Educación de Cundinamarca respondió señalando que corresponde a la Fiduprevisora contestar de fondo las peticiones sobre reconocimiento de la prima de mitad de año , y suspensión de los descuentos que efectúa para salud de las mesadas adicionales.

Documental: Copia de la petición, vista a folios 10-12 del expediente.

10. MARCO NORMATIVO Y RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

10.1 Planteamiento de los hechos jurídicamente relevantes

Documental: Copia de la petición, vista a folios 10-12 del expediente.

10. MARCO NORMATIVO Y RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

10.1 Planteamiento de los hechos jurídicamente relevantes

El conflicto jurídico presentado se debe a que la demandante le fue reconocida la pensión mensual de jubilación a través de la Resolución 1774 del 9 de agosto de 2007, la que ordenó los descuentos para salud.

Ahora bien, el 13 de marzo de 2015 la accionante solicitó a través de derecho de petición a FNPSM y a la Fiduprevisora, el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, consagrada en el literal B) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y el re integro de todos los valores que por concepto de aportes para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre (mesada 14 y mesada 13) le fueron descontados, petición que no fue resuelta por la entidad demandada.

Según l a demandante, se deben s uspender definitivamente los descuentos del 12% realizados para el sistema de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, al no encontrarse ajustados a derecho, por consiguiente, se deben reintegrar los valores que le fue descontados con los correspondientes ajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del derecho pensional.

10.2 Desarrollo de la tesis de la Sala. Descuentos para salud sobre la s mesadas adicionales

La Ley 4.ª de 196612 determinó la obligación de cotizar el 5% de la mesada pensional con destino a la Caja Nacional de Previsión Social. Este mandato fue nuevamente establecido

adicionales

La Ley 4.ª de 196612 determinó la obligación de cotizar el 5% de la mesada pensional con destino a la Caja Nacional de Previsión Social. Este mandato fue nuevamente establecido de manera expresa por el Decreto No. 3135 de 196813 en el artículo 37, así:

“Artículo 37. Prestaciones para pensionados. A los pensionados por jubilación, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión”.

12 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e jubilación y se dictan otras disposiciones” 13 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”Expediente: 25899-33-33-003-2018-00233-01 Página 7 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Concepción Bayer de Espinosa Demandado: NaciónMEN -FNPSM Seguidamente, el Decreto No. 1848 de 196914 desarrolló la prestación asistencial traducida ésta en servicios médicos y otros, indicando que el descuento debía real izarse sobre cada

mesada pensional, así:

“Artículo 90. Prestación asistencial.

1. Los pensionados por jubilación, jubilación o retiro por vejez, tienen

ésta en servicios médicos y otros, indicando que el descuento debía real izarse sobre cada mesada pensional, así:

“Artículo 90. Prestación asistencial.

1. Los pensionados por jubilación, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.

2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.

3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional”

Más adelante, la Ley 4.ª de 197615 consagró la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, en los siguientes términos:

“Artículo 5º. - Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmi te el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto”.

Por su parte, la Ley 43 de 1984 establece en el artículo 5.° la prohibición expresa del

cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto”.

Por su parte, la Ley 43 de 1984 establece en el artículo 5.° la prohibición expresa del descuento para salud, que para la época era del 5%, respecto de la mesada adicional de diciembre, así:

“A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de qué trata el ordinal 3o del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensu alidad adicional”.

Posteriormente fue expedida la Ley 100 de 1993, que crea el sistema de seguridad social integral, y en los artículos 50 y 142 estableció las mesadas pensionales adicionales, así:

“ARTICULO. 50. - Mesada adicional . Los pensionados por ve jez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.”

“ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. <Expresiones tachadas inexequibles> Los pensionados por jubilación,

14 Por el cual se reglamenta el Decreto No. 3135 de 1968 15 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.Expediente: 25899-33-33-003-2018-00233-01 Página 8 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

otras disposiciones.Expediente: 25899-33-33-003-2018-00233-01 Página 8 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Concepción Bayer de Espinosa Demandado: NaciónMEN -FNPSM invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Institut o de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30 ) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. PARAGRAFO.- Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” (Subrayas fuera de texto).

Asimismo, el artículo 204 del mismo estatuto, modificado por el art. 10 de la Ley 1122 de 2007, respecto de las cotizaciones mensuales en el régimen contributivo, estableció:

“La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud será, a partir del primero (1º) de enero de

2007, respecto de las cotizaciones mensuales en el régimen contributivo, estableció:

“La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud será, a partir del primero (1º) de enero de 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al sal ario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8,5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régim en subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003 el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).”

Por su parte, la Ley 1250 de 2008 16 dispuso que la cotización al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la mesada pensional, así:

“Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones (…) La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”

Luego, la Ley 2010 de 2019 17 en el artículo 142 adicionó el parágrafo 5.° al artículo 204

pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”

Luego, la Ley 2010 de 2019 17 en el artículo 142 adicionó el parágrafo 5.° al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificando el porcentaje de cotización a partir del 1.° de enero de 2020, y de forma gradual en el 10 % y 8 % hasta el 4 %, de la siguiente forma:

16 Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6o de la Ley 797 de 2003. 17 Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.Expediente: 25899-33-33-003-2018-00233-01 Página 9 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Concepción Bayer de Espinosa Demandado: NaciónMEN -FNPSM “PARÁGRAFO 5o. La cotización mensual en salud al régimen contributivo a cargo de los pensionados para los años 2020 y 2021 se

determinará mediante la siguiente tabla:

Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) Cotización mensual en salud 1 SMLMV 8 % >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV 10 %

Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) Cotización mensual en salud 1 SMLMV 8 % >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV 10 % >2 SMLMV y hasta 5 SMLMV 12 % >5 SMLMV y hasta 8 SMLMV

12 % >8 SMLMV 12

%

A partir del año 2022, se aplicará la siguiente tabla:

Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) Cotizació n mensual en salud 1 SMLMV 4% >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV 10% >2 SMLMV y hasta 5 SMLMV 12% >5 SMLMV y hasta 8

SMLMV 12% >8 SMLMV 12%

De otra parte, el Decreto 1073 de 2002, reglamentario de las Leyes 71 y 79 de 1988, prevé en el artículo 1.° los descuentos permitidos sobre las mesadas pensionales; igualmente, estableció la prohibición de los descuentos sobre las mesadas pensionales adic ionales, en los siguientes términos:

“Artículo 1°. Descuentos de mesadas pensionales. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. (…)

de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. (…) Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 1 00 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales”.

Sin embargo, el parágrafo de la norma transcrita fue declarado nulo por el Consejo de Estado18 en sentencia del 3 de febrero de 2005, con bas

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