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TA CUN - 25899-33-33-003-2018-00246-01-(09-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-003-2018-00246-01-(09-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Tania Rachel Moreno Ávila

Demandado: Municipio de Guachetá Expediente: 258993333003-2018-00246-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 08 – expediente digital) contra la sentencia proferida el 1 1 de septiembre de 202 0 (archivo 06 – expediente digital ) por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Página 62 -archivo 02 – expediente administrativo) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Tania Rachel Moreno Ávila , a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del Oficio SGM del 02 de abril de 2018 , por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales originadas del vínculo laboral que existió con el Municipio de Guachetá, desde el 01 de febrero de 2016 al 06 de octubre del 2017.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías definitivas, prima de servicio , intereses

Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías definitivas, prima de servicio , intereses a las cesantías, sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003-2018-00246-01 Pág. No. 2

sanción moratoria por el no pago oportuno de aportes y afiliación a seguridad social e indemnización por despido sin justa causa. Solicita que el pago de la condena sea indexado conforme al IPC y a los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.

2. Hechos (Página 6 -archivo 02 – expediente administrativo) El apoderado de la parte actora aduce que la demandante laboró para la entidad demandada desde el 0 1 de febrero de 2016 hasta 06 de octubre de 2017 prestando sus servicios profesionales en el área de trabajo social, como apoyo en el equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia.

Manifiesta que en la contratación desarrollada por la demandante se configuran los elementos esenciales de un contrato de trabajo, a saber (i) la prestación efectiva del servicio, (ii) la continuada subordinación y (iii) el pago por la prestación del servicio. Asegura q ue la subordinación se encuentra acreditada con los múltipl es permisos que solicitaba la demandante, la sujeción que tenía a sus jefes inmediatos, así como el cumplimiento de un horario que era de 8:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. 5:00 p.m.

permisos que solicitaba la demandante, la sujeción que tenía a sus jefes inmediatos, así como el cumplimiento de un horario que era de 8:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. 5:00 p.m. Indica que las funciones desarrolladas por la demandante son de carácter misional y permanente s para la entidad demandada , las cuales pretenden ser desdibujadas y tercerizadas mediante un contrato de prestación de servicios, lo cual contraria lo establecido en la legislación de contratación estatal.

3. Normas violadas y Concepto de la violación (Página 62 -archivo 02 – expediente administrativo) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 25, 48, 53 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993, 2° del Decreto 2400 de 1968, y las Leyes 6ª de 1945, 60 de 1990, 4ª de 1992, 995 de 2005, 50 de 1990, 1071 de 2006 y los Decret os 3118 de 1968, 1045 y 1042 de 1978, 404 de 2006, 1252 de 2000 y 1848 de 1969.

Señala que la protección al derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, significa que en todas las relaciones laborales se deben salvaguardar todas las garantías mínimas, como el pago de salarios, primas, pagos a seguridad social, vacaciones, cesantías.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003-2018-00246-01 Pág. No. 3

Refiere que la entidad demandada al tratar de camuflar el verdadero contrato

Radicación: 258993333003-2018-00246-01

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Refiere que la entidad demandada al tratar de camuflar el verdadero contrato de trabajo con uno de prestación de servicios vulnera el derecho a la seguridad social del cual goza la demandante, toda vez que desempeñó sus actividades laborales, cumpliendo los requisitos que establece el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Considera que la entidad demandada hace un uso indebido del contrato de prestación de servicios, ya que lo que pretende es no cancelar todas las acreencias laborales que por ley tiene derecho la demandante.

Manifiesta que el contrato de prestación de servicios, es de naturaleza excepcional, es decir se debe utilizar para suplir de manera temporal una actividad inherente a la misma administración y no admite el elemento de la subordinación . Agrega que en la presente controversia a la demandante se le obligó a cumplir un horario estricto y metas contractuales, por lo tanto no desempeñó su labor con independencia ni autonomía.

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional frente a la aplicación del contrato realidad en relaciones laborales con entidades públicas, como las sentencias T-903 de 2010 y la de unificación CESUJ2 del 2016; y advierte que conforme a los artículos 2 70 y 271 de la Ley 1437 de 2011 , dichos antecedentes no solo son aplicables en sede judicial, sino también deben ser adoptadas en sede administrativa.

4. Contestación de la demanda (página 83 -archivo 02expediente digital)

El apoderado de la Entidad demandada se opuso a las pretensiones, argumenta que en cada uno de los contratos de prestación de servicios el

4. Contestación de la demanda (página 83 -archivo 02expediente digital)

El apoderado de la Entidad demandada se opuso a las pretensiones, argumenta que en cada uno de los contratos de prestación de servicios el representante legal de la entidad territorial, quien actuó como contratante, no le impartió ninguna orden a la demandante encaminada a exigirle el cumplimiento, o a dirigir la actividad objeto del contrato, ni mucho menos le impuso reglamentos internos de trabajo. Asegura que lo que alega la parte actora frente al cumplimiento del horario no es cierto, toda vez que la demandante confunde el horario habilitado para laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003-2018-00246-01 Pág. No. 4

atención a los usuarios en la Comisaria de Familia con la prestación del servicio. Aclara que dada la modalidad contractual de la señora Tania Rachel Moreno Ávila, nunca se le exigió el cumplimiento estricto de un horario como sí ocurre con lo s empleados de planta, a quienes la Administración municipal les ha reglamentado el control de ingreso y salida. Indica que si bie n es cierto las actividades de apoyo que desarrolló la demandante están enmarcadas dentro del objeto y misión de la Comisaria de Familia no dependen exclusivamente del cargo desplegado por la accionante. Propone como excepción la que denominó “ausencia de los elementos esenciales que configuran un contrato realidad.”

5. Sentencia recurrida (archivo 06 – expediente digital) El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia del 11 de septiembre de 202 0, negó las pre tensiones de la demanda.

5. Sentencia recurrida (archivo 06 – expediente digital) El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia del 11 de septiembre de 202 0, negó las pre tensiones de la demanda.

Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente y de citar el marco legal y jurisprudencial del contrato realidad, el a quo determinó que la parte demandante logró acreditar que l a señora Tania Rachel Moreno Ávila , celebró contratos de prestación de servicios por los años 2016 y 2017 para prestar a poyo como trabajadora social en el equipo interdisciplinario de la Comisaria de Familia del municipio de Guachetá y recibía una remuneración como contraprestación por sus servicios. Considera que entre las partes no existió una relación de subordinación, elemento imprescindible para d eclarar la existencia de una relación laboral, como quiera que no fue allegad a al expediente prueba alguna que permitiera demostrar que a la señora Tania Rachel Moreno Ávila se le impartieron órdenes para el cumplimiento de la labor, ni llamados de atención o cualquier otro elemento que permita determinar que la actora tenía una dep endencia continuada con la Comisaria de familia, y concretamente con el municipio demandado, pues contrario sensu, lo que se estableció con los documentos y declaraciones recepcionadas fue que las labores ejercidas hacían parte de las relaciones de coordin ación entre contratante y contratista para efectos de la prestación eficiente del servicio contratado.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003-2018-00246-01 Pág. No. 5

Manifiesta que de las declaraciones testimoniales , se logró establecer que la

contratado.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003-2018-00246-01 Pág. No. 5

Manifiesta que de las declaraciones testimoniales , se logró establecer que la demandante en su condición de contratista no cumplía un horario; y si bien se tenía acordado que debía asistir los días lunes a realizar el diligenciamiento de las historias de atención, por ser el día de la semana en la que la población del Municipio de Gachetá acude a la Comisaria de Familia, ello no implica que existiera una subordinación por parte de la demandada, pues incluso se evidenció que no asistía algunos lunes, aunado a que el resto de días de la semana tenía total independencia para realizar otras actividades contractuales. Aclara que los talleres de acompañamiento social que realizaba la demandante se fijaban en horas y fechas específicas de acuerdo con los horarios de los hogares o colegios, a los que la actora debía asistir, pero dicha situación en modo alguno implica subordinación, pues tal com o lo indicó la comisaría de familia en su declaración dicha programación obedecía a las necesidades de la Comunidad y si se debía cumplir con una hora señalada, se hacía por “respetar al usuario”. Referente a las pruebas allegadas por la parte demandante , con las cuales pretendía demostrar el elemento de la subordinación, tales como , el correo denominado “invitación obligatoria” de fecha 9 de marzo de 2017 , en el que la Secretaría de Gobierno informa acerca de la conmemoración de los 480 años del Municipio de Guachetá, destaca que dicho correo no fue enviado directamente a la señora Tania Rachel Moreno, sino que dicho medio electrónico iba dirigido a todas

Secretaría de Gobierno informa acerca de la conmemoración de los 480 años del Municipio de Guachetá, destaca que dicho correo no fue enviado directamente a la señora Tania Rachel Moreno, sino que dicho medio electrónico iba dirigido a todas las dependencias que hacen parte de la Alcaldía Municipal, entre esas la Comisaria de Familia, y si bien hace alusión a que funcionarios y contratistas debían asistir con “pantalón oscuro y blusa blanca” esto no prueba que la demandante haya sido obligada a asistir a dicho evento. Concluye que al no evidenciarse la configuración de los tres elementos constitutivos de una relación laboral, es procedente negar las pretensiones de la demanda.

6. Recurso de apelación (archivo 08 – expediente digital) Inconforme con la sentencia, el apoderado de la parte demandante, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones y se condene en costas a la entidad demandada.

Refiere que los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, 2°de la Ley 1150 de 2007 y 2° del Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074 de 1968 , establecen los elementos de un verdadero contrato de prestación de servicios, como lo son: (i)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003-2018-00246-01 Pág. No. 6

la independencia en la ejecución del contrato, (ii) la relación contractual no puede prolongarse indefinida en el tiempo y (iii) no puede utilizarse dicha figura contractual para desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad. Indica que las funciones desarrolladas por la demandante, en los contratos de

prolongarse indefinida en el tiempo y (iii) no puede utilizarse dicha figura contractual para desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad. Indica que las funciones desarrolladas por la demandante, en los contratos de prestación de servicio que suscribió con la entidad demandada, son inherentes al cumplimiento de los fines misionales de la Comisaria de Familia , máxime cuando los artículos 83 y 84 de la Ley 1098 de 2006 , establecen que dichas entidades deben tener como mínimo un abogado, un psicólogo, un trabajador social , un médico y un secretario. Manifiesta que en el plenario obran pruebas documentales , que evidencian la existencia de subordinación, tales como: ✓ “Contratos de prestación de servicios, contratada como Trabajadora social. ✓ Mensaje de datos electrónicos (correo electrónico) del 11 de junio de 2016, donde mi prohijada solicitaba permiso por calamidad doméstica, dirigido al correo electrónico de la comisaria de familia; comisariadefamiliar@guachetacundinamarca.gov.co. ✓ Oficio del 1º de septiembre de 2016 dirigido al Doctor Jonathan Eisenhower Barbosa García, donde mi prohijada pone en conocimiento su estado de embarazo. ✓ Mensaje de datos electrónicos (correo electrónico) dirigido al correo del doctor Jonathan Eisenhower Barbosa García, donde mi prohijada PIDE PERMISO para asistir a cita odontológica, y por ende no poder asistir a la fiesta de integració n programada. ✓ Oficio del 5 de diciembre de 2016 dirigido al Doctor Jonathan Eisenhower Barbosa García, donde mi prohijada se excusa de no asistir a un paseo programado para el día 23 de diciembre.

programada. ✓ Oficio del 5 de diciembre de 2016 dirigido al Doctor Jonathan Eisenhower Barbosa García, donde mi prohijada se excusa de no asistir a un paseo programado para el día 23 de diciembre. ✓ Oficio dirigido al alcalde de la época, señor Pablo Enriq ue Quicazan Ballesteros, donde mi prohijada solicita se le renueve el contrato como trabajadora social de la Comisaria de Familia. ✓ Derecho de petición dirigido al alcalde de turno, donde mi prohijada solicitaba el pago de honorarios. ✓ Correo electrónico, INVITACION OBLIGATORIA, donde la comisaria de familia de Guachetá solicita la participación en el desfile y organización de actos protocolarios entre otros, de funcionarios y contratistas, además de decirles la forma en que debían vestir.” (página 7 - archivo 08 – expediente digital)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003-2018-00246-01 Pág. No. 7

Destaca que contrario a lo definido por el a quo, la demandante efectivamente tenía que presentar reportes de sus actividades y solicitaba permisos; situación que de manera directa afianza la presunción de subordinación que cob ija a la misma para que se declare el contrato realidad solicitado. Advierte que el contrato de prestación de servic ios es una figura contractual que se debe utilizar de manera excepcional, y la entidad accionada viene haciendo uso de la misma de manera genéric a, ya que culminado la ejecución del contrato de prestación de servicios de la demandante, contrató bajo la misma modalidad de contratación a la Trabajadora Social Ingrid Paola Núñez García.

uso de la misma de manera genéric a, ya que culminado la ejecución del contrato de prestación de servicios de la demandante, contrató bajo la misma modalidad de contratación a la Trabajadora Social Ingrid Paola Núñez García. Manifiesta que el a quo no tiene en cuenta la jurisprude ncia emitida por el H. Consejo de Estado, ni por la Corte Constitucional, en la que se establece que: (i) la figura de contratación por prestación de servicios no debe prolongarse indefinidamente en el tiempo y su contratación es excepcional; (ii) la subordinación es una presunción en favor de quien la alega, por lo que la carga de la prueba de desvirtuar dicha presunción corresponde a la accionada.

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la S ala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Tema de apelación Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la parte demandante radica en establecer (i) si la relación contractual existente entre las partes se prolongó de manera indefinida y (ii) si el a quo valoróMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003-2018-00246-01

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existente entre las partes se prolongó de manera indefinida y (ii) si el a quo valoróMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003-2018-00246-01 Pág. No. 8

en debida forma las pruebas que obran en el plenario , toda vez que con las declaraciones testimoniales y las pruebas documentales se encuentra configurado el elemento de la subordinación.

2. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, la señora Tania Rachel Moreno Ávila , prestó sus servicios en el Municipio de Guachetá, en la Comisaría de Familia como trabajadora Social y suscribió los

siguientes contratos:

Contrato fecha de inicio fecha de terminación Interrupción Actas de liquidación

Contrato fecha de inicio fecha de terminación Interrupción No se cuenta con el contrato 045 de 2015 Cesión del contrato Página 45archivo 03 cuadernoapelación 30/09/2015 30/11/2015 017-2016 Página 55archivo 03 cuadernoapelación 1/02/2016 30/11/2016

017-2016 Página 256archivo 03 cuadernoapelación

01/02/2016

30/12/2016

62 días hábiles Adición 17-2016 Página 216 -archivo 03 cuadernoapelación 1/12/2016 30/12/2016 0 días

62 días hábiles Adición 17-2016 Página 216 -archivo 03 cuadernoapelación 1/12/2016 30/12/2016 0 días 020-2017 Página 298 - archivo 03 cuadernoapelación 16/01/2017 16/05/2017 16 días hábiles 020-2017 Página 4077archivo 03 cuadernoapelación

16/01/2017 06/10/2017 16 días hábiles Suspensión por licencia de maternidad Página 358 - archivo 03 cuadernoapelación 03/04/2017 10/08/2017 108 días 0 díasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003-2018-00246-01 Pág. No. 9

Acta de reinicio Página 361 - archivo 03 cuadernoapelación 10/08/2017 No se indica la fecha 0 días

Adición 020-2017Página 384 - archivo 03 cuadernoapelación No se indica la fecha 6/10/2017 0 días

En suma, una vez analizadas las pruebas que obran en el plenario, se colige que la demandante prestó sus servicios en dos periodos comprendidos entre el 30 de septiembre al 30 de noviembre de 2015 y del 01 de febrero de 2016 al 6 de octubre de 2017 , en razón a que existi ó una suspensión superior a 30 días hábiles1.

de septiembre al 30 de noviembre de 2015 y del 01 de febrero de 2016 al 6 de octubre de 2017 , en razón a que existi ó una suspensión superior a 30 días hábiles1.

Ahora bien, la Sala destaca que la interrupción que se presentó por la licencia de maternidad de la demandante, la enmarca en el fuero de estabilidad laboral reforzada que se extiende desde el momento en que la trabajadora se encuentra en estado de gestación hasta que culmina el período de lactancia.

La Corte Constitucional ha indicado que la estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes y lactantes, aplica independientemente de la modalidad del vínculo laboral que exista entre las partes. Es decir, es irrelevante si se trata de un contrato de trabajo a término fijo, indefinido, por obra o labor determinada o a través de una cooperativa de trabajo asociado, pues el objetivo de la figura es proteger los derechos de la madre gestante, sin importar la alternativa laboral en la cual se desempeñe. De esta manera, la garantía del fuero de maternidad y lactancia cobija todas las modalidades y alternativas de trabajo dependi ente, por cuanto el principio de estabilidad en el empleo se predica de todos los trabajadores, sin importar la naturaleza del vínculo contractual.2

En tal sentido resultan ilustrativas las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional.

  • Sentencia SU 75 de 2018:

1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ -025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de

2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz.

2 Victoria Calle Correa; Sentencia T-148 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; Sentencia SU-070 de

2013. M.P. Alexei Julio Estrada.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003-2018-00246-01

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“Naturaleza y finalidad de la licencia de maternidad. Reiteración de jurisprudencia

1. Como fue expuesto anteriormente, el artículo 43 de la Constitución Política dispone que durante el embarazo y después del parto la mujer gozará de especial asistencia y protección del Estado. Esta protección especial a la maternidad se materializa en una serie de medidas de orden legal y reglamentario dentro de las que se destacan los descansos remunerados en épocas del parto3.

2. La jurisprudencia co nstitucional ha establecido que el descanso remunerado que se otorga a la mujer en la época posterior al parto realiza, entre otros, los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el amparo a la familia como institución básica de la sociedad, y los derechos de la madre y del recién nacido a la vida digna y al mínimo vital4.

La licencia de maternidad es, entonces, una medida de protección a favor de la madre del niño recién nacido y de la institución familiar, que se hace efectiva, de un lado, a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del bebé y, de otro, mediante el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que

efectiva, de un lado, a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del bebé y, de otro, mediante el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la madre con el fin de garantizar la con tinuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las del recién nacido5.

3. En esa medida, esta prestación cobija no sólo a personas vinculadas mediante contrato de trabajo sino a todas aquellas madres trabajadoras

(dependientes e independientes) que, con motivo del nacimiento, interrumpen sus actividades productivas y cesan en la percepción de los recursos con los que habitualmente atendían sus necesidades vitales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos legalmente para su reconocimiento. (…)”

  • Sentencia SU 070 de 2013:

5.1 Reglas sobre el alcance la de protección reforzada a la maternidad y la lactancia en el ámbito del trabajo (…)

(…) Con todo, en el supuesto en que la trabajadora gestante o lactante haya estado vinculada mediante un contrato de prestación de servicios y logre demostrarse la existencia de un contrato realidad, la Sala ha dispuesto que se deberán aplicar las reglas propuestas para los contratos a término fijo, en razón a que dentro las característica del contrato de prestación de servicios, según lo ha entendido esta Corporación, se encuentran que se trata de un contrato temporal, cuya duración es por un tiempo limitado, que es además el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.”

Teniendo en cuenta la s anteriores consideraciones, en criterio de la Sala se puede establecer que la demandante está amparada por el fuero de maternidad y como esta prerrogativa no es un concepto muerto sino que constituye un principio

Teniendo en cuenta la s anteriores consideraciones, en criterio de la Sala se puede establecer que la demandante está amparada por el fuero de maternidad y como esta prerrogativa no es un concepto muerto sino que constituye un principio sobre el cual se construye el Estado Social de Derecho que nos rige, esta garantía se

3 Código Sustantivo del Trabajo, artículos 236 a 238. 4 Sentencia T-603 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia T-204 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003-2018-00246-01 Pág. No. 11

concreta en la permanencia en la prestación del servicio, por lo tanto el periodo comprendido entre el 03 de abril al 10 de agosto de 20176 en el que se suspendió el contrato 020 de 2017 con ocasión de la licencia de maternidad se entiende que existió continuidad en la prestación del servicio. En consecuencia, en el asunto sub lite se acreditó la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral . De igual manera se logró establecer que la accionante recibió una contraprestación por sus servicios que varió de acuerdo al término de ejecución y vigencia, confirmándose así el elemento de la remuneración.

3. De la subordinación De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o

subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál s ea la actividad y el modo de prestación del servicio , la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, consolidó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos:

“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal

etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo,

6 Este periodo se to ma de las certificaciones que obran en las p áginas 358 y 361 - archivo 03 cuadernoapelación.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003-2018-00246-01 Pág. No. 12

tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 7 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva s obre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen

aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan l os elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcio narios o emplea

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