TA CUN - 25899-33-33-003-2019-00090-01-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2019-00090-01-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN IN VALIDEZ DOCENTE, Fiduciaria la Previsora S.A., y el Distrito Capital – Secretaría de Educación d e Bogotá / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE UN DOCENTE – Se accederá a las pret ensiones de la demanda, en el s entido de inclu ir en la base de li quidación la prima de servicios en una doceava parte (1/ 12) y la bonificación decreto, además de los ya incluidos y se precisará, que su último año laborado fue del 30 de mayo de 2017 al 30 de mayo de 2018, la reliquidación de la mesada pensional tendrá efectos fiscales a partir del 30 de mayo de 2018, fecha de retiro del servicio / DESCUENTOS APORTES – Hacer el res pectivo descuento, durante todo el tiempo que estuvo vinculado laboralmente, y por el periodo o periodos que efectivamente haya devengado d ichos factore s, precisando qu e dichos a portes deben ser e n el porcentaje le gal que corresponda al trabajador / PRESCRIPCIÓN – Teniendo en cuenta que el actor se retiró del servicio el 30 de mayo de 2018 y presentó la demanda el 24 de abril de 2019, entre el retiro del servicio y la presentación de la demanda, no dejó transcurrir más de 3 años, no prescribió el derecho.
Problema jurídico: ¿Determinar, si la parte actora tiene derecho a que se o rdene reliquidar y pagar su pensión de invalidez, en cuantía equivalente al 75% del promedio
transcurrir más de 3 años, no prescribió el derecho.
Problema jurídico: ¿Determinar, si la parte actora tiene derecho a que se o rdene reliquidar y pagar su pensión de invalidez, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales sobre los que cotizó durante el año anterior al que adquirió el status pensional, en especial la prima de servicio y la bonificación mensual docentes?
Tesis: “(…) m ediante Resolución No. 001106 del 28 de junio de 2018 (…) la Secretaría de E ducación de Cu ndinamarca en representación de la Nación – Ministerio de E ducación Nacional - Fonpremag, reconoció pensión de invali dez al demandante, en cuantía de $2.946.980, efectiva a partir del 30 de mayo de 2018, con base en el 75% del último salario devengado, con inclusión de la asignación básica, prima de va caciones, prima de nav idad y auxil io de movilización (…) el accionante, en el período que va del 30 de mayo y el 31 de diciembre de 2017, devengó los siguientes emolumentos, asignación básica, bonificación mensual docentes, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad (…) El último año de servicios, comprende de mayo de 2017 a mayo de 2018, no obstante lo cual, se tienen en cuenta los factores del año 2017 (…) sólo se certificaron factores salariales hasta diciembre de dicho año, período que de todas maneras abarca el primer semestre del último año de se rvicios que debe ser to mado en consideración pa ra realizar la liquidación. (…) de acuerdo con la regla es tablecida respecto del ingreso base d e
diciembre de dicho año, período que de todas maneras abarca el primer semestre del último año de se rvicios que debe ser to mado en consideración pa ra realizar la liquidación. (…) de acuerdo con la regla es tablecida respecto del ingreso base d e liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, extensiva a la pensión de inval idez de dichos empleados, como es el caso del acci onante, según la cual, los factores qu e deben tenerse en cu enta son únicamente aquellos establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1968, la prima de servicio es factor salarial que debe incluirse para efectos p ensionales. (…) la bonificación d ecreto o bonificación mensua l docentes, se encuentra regulada en los Decretos 1566 de 2014, 1272 de 2015, 123 de 2016, 983 de 20 17, 322 de 2018, y constituye factor salarial para todos los efectos legales, y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto, se deben realizar conforme a las normas regulatorias de la materia. (…) el artículo 1 del Decreto 1566 de 2014, derogado, señalaba (…) se revocará la sentencia apelada, y se accederá a las pretensiones de la demanda, en el sentido de incluir en la base de li quidación la prima de servicios en una doceava parte (1/ 12) y la bonificación decreto, además de los ya incluidos y se precisará, que su último año laborado fue del 30 de mayo de 2017 al 30 d e mayo de 2018, dado que esta última
bonificación decreto, además de los ya incluidos y se precisará, que su último año laborado fue del 30 de mayo de 2017 al 30 d e mayo de 2018, dado que esta última fue su fecha de retiro como lo señaló la Resolución No. 0 04342 del 11 de ma yo de 2018 (…) La entidad demandada deberá pagar la diferencia corres pondiente a la reliquidación pensional, d ebidamente actualiz ada, que resulte entre lo que venía reconociendo y lo o rdenado en la presente sentencia. (…) Al tratarse de pa gos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, t eniendo en cuenta queel índice inicial es el vig ente al momento de la causación de cada una de ellas y el índice fi nal el vigen te a la fecha de ejecutoria de e sta s entencia. (…) e l Acto Legislativo No 01 de 2005, creó el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, el c ual consiste en que c ada régimen pensional existente en Colo mbia, debe asegurar su prop ia eficiencia, sost enibilidad y posibil idades de existencia; en consecuencia, d ebe ad optar todas las med idas necesarias para reconocer las prestaciones ec onómicas, y las pensiones, entre otras, que sean aco rdes con la capacidad de endeudamiento y de ahorro de los diversos afiliados. (…) En virtud de lo anterior y con el fin de mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicho Acto Legislativo señaló: “Para la liquidación de las pensiones sólo se t endrán en cuen ta los factores s obre los c uales cad a pe rsona hub iere efect uado la s cotizaciones”. Lo anterior, teniendo en cuenta que en un Sistema de Seguridad Social
en cuen ta los factores s obre los c uales cad a pe rsona hub iere efect uado la s cotizaciones”. Lo anterior, teniendo en cuenta que en un Sistema de Seguridad Social Contributivo c omo e s el Sistema de P ensiones en Colombia, las cotizaci ones constituyen la principal fuente de financiamiento de los beneficios pensionales. (…) es claro que tanto el empleador como el trabajador, tienen el deber legal de efectuar los aportes para pensión en la proporción que el ordenamiento jurídico dispone. No obstante, si durante la vinculación la boral del trabajador no se h icieron tales descuentos sobre alguno o algu nos de los factores que luego integren la base de liquidación, el pension ado y el emp leador, estarán obligados a pa gar los valores faltantes cuando sea reconocida la prestación. (…) En consecuencia, si el empleado no realizó aportes sob re la totalidad de los factores salariales devengados, dicha situación no i mpide el rec onocimiento de los menci onados factores para efecto s pensionales, pues aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional, obviamente en e l porcentaje que le corresponde a cada uno. (…) Lo anterior ha sido re iterado en múltiples pronunciamientos, por el Consejo de Estado, tal como se observa en la sentencia del 4 de septiembre de 2014, C.P. GERARDO ARENAS MONSAL VE, Radicación número: 25000-23-25-0002006-08455-01(1420-11) que manifesto (…) el punto que se debe entrar a analizar, es si se de ben realizar durante t oda la vida laboral del pensionado o s obre algún período determinado. Al respecto, el Conse jo de Est ado, en sentencia de l 22 de
es si se de ben realizar durante t oda la vida laboral del pensionado o s obre algún período determinado. Al respecto, el Conse jo de Est ado, en sentencia de l 22 de noviembre de 20 12 (…) De conformidad con la anterior tesis que acoge la Sala, e l descuento por aportes para pensión debe realizarse durante todo el tiempo que el accionante estuv o vinculado la boralmente, y por el período o períodos que efectivamente haya devengado dichos factores, lo c ual con tribuye con la sostenibilidad del Sistema Pensional. (…) en caso de que respecto a l accionante no se le hubiesen hecho las cotizaciones sobre los factores que se ordenarán incluir en la presente sentencia, se deberá previamente hacer el respectivo descuento, durante todo el ti empo que estuvo vincu lado laboralmente, y por el periodo o periodos que efectivamente haya deven gado d ichos factores, precisa ndo qu e dichos a portes deben ser e n el porcentaje le gal que correspo nda al traba jador. (…) Co mo consecuencia, la en tidad de mandada deberá hace r el cobro, realizando e l correspondiente cálculo actuarial, conforme a lo dispuesto en el art. 2 del Decret o 3056 de 2013 y en el pa rágrafo del art. 17 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el art. 4 0 del Decreto 2 106 de 2019, normas que seña lan, en su o rden (…) Como consecuencia, la liquidación que haya de hacerse en caso de ser necesaria, respecto a los factores salariales que se ordenan incluir en esta sentencia, deberán realizarse haciendo el cálculo actuarial correspondiente. (…) Teniendo en cuenta que el actor se
consecuencia, la liquidación que haya de hacerse en caso de ser necesaria, respecto a los factores salariales que se ordenan incluir en esta sentencia, deberán realizarse haciendo el cálculo actuarial correspondiente. (…) Teniendo en cuenta que el actor se retiró del servicio el 30 de mayo de 2018 y presentó la demanda el 24 de abril de 2019 (…) se concluye que entre el retiro del servicio y la presentación de la demanda, no dejó transcurrir más de los tres (3) años de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, es decir, no prescrib ió el derecho, por lo cual la reliquidación de la mesada pensional tendrá efectos fiscales a partir del 30 de mayo de 2018, fecha de retiro del servicio. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU226-19; Consejo de Estado, sent encia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021, Sección Segunda, 3 de junio de 2021; 3 de febrero d e 2005, M. P. Dra. An a Margarita Olaya
Forero, Exp. No. 3 166-02; Sección S egunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 08001-23-33-000-2014-00565-01. CP. W illiam Herná ndez Gómez; 30 de enero de2020, Sección Segunda, Subsección A, C.P.: W illiam Hernández Gómez, 05001-2333-000-2016-00693-01(1623-2018), Actor: Gabr iel Arcán gel Alzate P uertas, Demandado: Nación, Ministerio de Educac ión Naci onal, Fondo Naci onal de
33-000-2016-00693-01(1623-2018), Actor: Gabr iel Arcán gel Alzate P uertas, Demandado: Nación, Ministerio de Educac ión Naci onal, Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 115 de 1994; Decreto 115 de 1994; Decreto 1295 de 1994; Ley 812 de 2003; Decreto 1848 de 1969; Ley 71 de 1988; Ley 79 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 2108 de 1992; Ley 797 de 2003 ; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., cuatro (04) agosto dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA
Expediente: 25899-33-33-003-2019-00090-01
Demandante: SANDRO RINCÓN QUIROGA
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación pensión invalidez docente.
I. ASUNTO
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación pensión invalidez docente.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por e l apoderado de la parte actora (Archivo No. 13 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá (Archivo No. 11 del expediente digital), que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de invalidez.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 3 - 13). El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad pa rcial de la Resolución No. 001106 del 28 de junio de 2018, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de l Departamento de Cundinamarca, mediante la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag a: (i) incluir como base de liquidación de la pensión de invalidez el promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación de la invalidez; (ii) reconocer y pagar las diferencias generadas a partir del nuevo valorExp: 25899-33-33-003-2019-00090-01 2
de la pensión; (iii) reconocer y pagar los intereses moratorios sobre las sumas
invalidez; (ii) reconocer y pagar las diferencias generadas a partir del nuevo valorExp: 25899-33-33-003-2019-00090-01 2
de la pensión; (iii) reconocer y pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas de conformidad al artículo 192 del CPACA; (iv) reconocer y pagar las sumas adeudadas ajustando dicho valor conforme al IPC; (v) ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia, de conformidad con los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A. y (vi) que se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS (Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 4 - 5). El demandante señaló, que laboró como docente al servicio del Estado, y que mediante Resolución No. 001106 del 28 de junio de 2018, la Secretaría de Educación de Cundinamarca le reconoció y pagó la pensión de invalidez por haber cumplido todos los requisitos establecidos en la Ley.
Señaló, que no se le incluyeron todos los factores salariales devengados en el año anterior al status pensional, en el cual se encuentran: la asignación básica, bonificación mensual, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, toda vez que el acto demandado fue proferido de conformidad con el artículo 3° del Decreto 3752 del 2003, que reglamentó los artículos 81 parcial de la Ley 812 del mismo año, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 . Además, indicó que ingresó a trabajar con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003.
mismo año, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 . Además, indicó que ingresó a trabajar con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 11 del expediente digital). El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , al considerar que el actor devengó el año anterior al retiro del servicio los factores de asignación básica, bonificación mensual, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, y agregó, que la prima de servicios no fue incluida en la liquidación de la pensión, toda vez que esta hace referencia al artículo 1° del Decreto 1545 de 2 013, norma que dispuso dicha prima para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media, estableciendo que la misma sería cancelada a partir del año 2014, y que constituye factor salarial solo para efectos de la liquidación de las vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad, pero no para la liquidación de la pensión, de manera que, siendo dicho emolumento diferente al enlistado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y que desde su creación no fue considerado como factor salarial para reliquidar pensiones, resulta forzoso negar las pretensiones.
III. APELACIÓNExp: 25899-33-33-003-2019-00090-01
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La parte actora (Archivo No. 13 del expediente digital). Solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que
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La parte actora (Archivo No. 13 del expediente digital). Solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que al accionante se le reconoció pensión de invalidez el 28 de junio de 2018, en la cual no se le incluyeron todos los factores salariales devengados el año anterior a l que adquirió su status pensional en el cual se encuentran la bonificación mensual docentes y la prima de servicios, y dado que las normas que regulan dicha pensión establecen que se debe incluir la totalidad de las sumas devengada s por el trabajador, es viable la reliquidación solicitada.
Además, indicó que está demostrado que el señor Sandro Rincón se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, puesto que prestó sus servicios desde el 11 de junio de 1995 y presentó una pérdida de capacidad laboral del 75%, entonces cumplió con los requisitos establecidos en las Leyes 91 de 1989, 33, 62 de 1985 y de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante auto de 8 de abril de 2022 (Archivo No. 19), se admitió el recu rso de apelación interpuesto por la parte actora, y se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral
apelación interpuesto por la parte actora, y se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
Pese a lo anterior, la entidad demandada (Archivo No. 21 del expediente digital), allegó escrito contentivo de los alegatos en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda.
El Ministerio Público no presentó concepto, a pesar de que fue notificado del auto en debida forma (Archivo No. 20 del expediente digital).
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la parte actora tiene derecho a que se ordene reliquidar y pagar su pensión de invalidez, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales sobre losExp: 25899-33-33-003-2019-00090-01
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que cotizó durante el año anterior al que adquirió el status pensional, en especial la prima de servicio y la bonificación mensual docentes.
2. Tesis de la Sala.
Se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda, toda vez que respecto al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el cual se hace extensivo a la pensión de invalidez de dichos empleados, como es el caso del accionante, los factores que deben
vigencia de la Ley 812 de 2003, el cual se hace extensivo a la pensión de invalidez de dichos empleados, como es el caso del accionante, los factores que deben tenerse en cuenta son aquellos establecidos en el a rtículo 45 del Decreto 1045 de 1968, y en ese sentido, la prima de servicio es factor salarial que debe incluirse para efectos pensionales, y además, la bonificación decreto o bonificación mensual docentes, toda vez que se encuentra regulada en los Decretos 1566 de 2014, 1272 de 2015, 123 de 2016, 983 de 2017, 322 de 20 18, y constituye factor salarial para todos los efectos legales, adicionalmente, los aportes obligat orios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto, se deben realizar con forme a las normas regulatorias de la materia.
3. Marco normativo aplicable al personal docente en materia de pensión de invalidez.
3.1. Régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial.
Es preciso señalar, que en el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no se contempla la pensión de invalidez, lo que implica acudir a las normas generales que regulan el asunto respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes.
Ahora bien, sobre la pensión de invalidez, el Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, señala en su artículo 231 lo siguiente:
1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, señala en su artículo 231 lo siguiente:
1Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994.Exp: 25899-33-33-003-2019-00090-01 5
“Artículo 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista así: a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75% cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
PARÁGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización”.
Por su parte el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969 , “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 ”, definió y reguló todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y en lo pertinente preceptúa: “ARTICULO 60. DERECHO A LA PENSIÓN. El empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. ARTICULO 61. DEFINICIÓN. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se
en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. ARTICULO 61. DEFINICIÓN. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.
2. En consecuencia, no se considera inválido al empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%)”.
ARTICULO 62. CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL. 1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora.
3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este Artículo”.
Del examen de las normas transcritas, se colige que la pensión de invalidez fue creada por el legislador con el objetivo de proteger al trabajador que ha visto su capacidad laboral disminuida y que necesita se garantice su derecho a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, esta prestación social es concedida a los
creada por el legislador con el objetivo de proteger al trabajador que ha visto su capacidad laboral disminuida y que necesita se garantice su derecho a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, esta prestación social es concedida a los funcionarios que acrediten su incapacidad laboral, dentro de los rangos previstos en el artículo 63 de la norma en comento, sin necesidad de que cumplan los requisitos de edad, ni el tiempo de servicios exigidos por la Ley para acceder a la pensión de jubilaciónExp: 25899-33-33-003-2019-00090-01 6
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 152 dispone lo siguiente: (i) Frente a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se mantendrán el régimen prestacional que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial; dentro de las normas vigentes, se encuentra la Ley 33 de 1985. (ii) Respecto a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en materia prestacional se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y,
(iii) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos
nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector públic o nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
De otro lado, la Ley 100 de 1993, que reguló el Sistema Integral de Seguridad Social, excluyó de su aplicación a los docentes, de la siguiente manera: “Artículo 279.- El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares (…) Así mismo, se exceptúan a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con cualquier otra clase de remuneración” (Negrillas fuera de texto original).
2 “Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 19 89, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1 990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1 990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
(…)
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del últ imo año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (…)” (Negrillas fuera de texto original).Exp: 25899-33-33-003-2019-00090-01
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Así mismo, la Ley 60 de 1993, "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución P olítica y se dictan otras disposiciones ", en el inciso final del artículo 6 o establece, que “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas
régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial” A su turno, el artículo 115 de La Ley 115 de 1994, reafirmó lo anterior, determinando que el régimen prestacional de los docentes estatales es el que establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Posteriormente, la Ley 812 de 2003 , habilitó la aplicabilidad de un nuevo régimen prestacional y pensional para los docentes, consagrado en las Leyes 100 de 19 93 y 797 de 2003, dependiendo de la fecha de vinculación del docente , teniendo como referencia la entrada en vigencia de la norma, esto es, el 27 de junio de 2003. Al respecto en su artículo 81 dispuso:
“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes naci
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