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TA CUN - 25899-33-33-003-2019-00094-01-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-003-2019-00094-01-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25899 33 33 003 2019 00094 01

DEMANDANTE: MARÍA CLAUDIA REYES PARDO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHÍA

ASUNTO: DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO

PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La señora María Claudia Reyes Pardo , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chía negó una solicitud de devolución a título de pago de lo no debido por la participación en plusvalía del inmueble identificado con foli o de matrícula inmobiliaria 50N-20576313.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“Primera: Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes de la Contestación al Oficio No. 20189999924462 del 24 de agosto de 2018, por la cual se rechaza una solicitud de devolución por pago de lo no debido.

Segunda: Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes de la

Contestación al Oficio No. 20189999924462 del 24 de agosto de 2018, por la cual se rechaza una solicitud de devolución por pago de lo no debido.

Segunda: Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes de la Contestación al Oficio No. 20189999934976 del 7 de diciembre de 2018, por la Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 25899-33-33-003-2019-00094-00 Sentencia de Primera Instancia cual se resuelve un recurso de reconsideración que se interpone en contra la Contestación al Oficio No. 20189999924462 del 24 de agosto de 2018.

Tercera: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución del pago de lo no debido por participación en la plusvalía por la suma de treinta millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil novecientos noventa y cinco pesos (COL

$30.454.995).

Cuarta: Que se reconozcan y se paguen los intereses legales que se causan desde el momento del pago de la participación en la plusval ía respecto del Inmueble hasta laEXPEDIENTE 25899 33 33 003 2019 00094 00

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2 notificación del acto administrativo que rechaza la solicitud de devolución de pago de lo no debido (10 de octubre de 2018).

Quinta: Que se reconozca y se paguen los intereses corrientes que se causan desde la fecha de notificación del acto que niega la solicitud de devolución por pago de lo no debido (10 de octubre de 2018) hasta la ejecutoria de la providencia que efectivamente ordene la devolución.

fecha de notificación del acto que niega la solicitud de devolución por pago de lo no debido (10 de octubre de 2018) hasta la ejecutoria de la providencia que efectivamente ordene la devolución.

Sexta: Que se reconozcan y se paguen los intereses moratorios que se causan desde el vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

Séptima: Que se condene en costas a la parte demandada.”

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 1°de mayo de 2012 la constructora Sana Ana S.A, solicitó por vía judicial la nulidad del Decreto 059 del 18 de agosto de 2010, por el cual se liquidó el efecto plusvalía en el Municipio de Chía para la Zona de Vivienda Campestre y Campestre Especial , y a título de restablecimiento del derecho pidió declarar que los predios identificados con folio de matrícula inmobiliaria 50N997737, 50N20326196, 50N -20337830, 50N-20337832, 50N -20337835 y

50N-20442470, entre otros, no estaban obligados al pago de las sumas establecidas por participación en la plusvalía.

2. El 22 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia accediendo a las pretensiones, decisión que confirmó el Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de agosto de 2016.

3. El 24 de agosto de 2018, la señora María Claudia Reyes Pardo solicitó ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chía la devolución por pago de

de Estado, mediante sentencia del 3 de agosto de 2016.

3. El 24 de agosto de 2018, la señora María Claudia Reyes Pardo solicitó ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chía la devolución por pago de lo no debido de la participación en plusvalía por el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20576313, segregado de otros de mayor extensión que fueron cobijados por la decisión judicial mencionada.

4. El 24 de agosto de 2018, la entidad demandada resolvió rechazar la solicitud de devolución presentada por la demandante, y confirmó esa decisión el 7 de diciembre del mismo año, al desatar el recurso interpuesto.EXPEDIENTE 25899 33 33 003 2019 00094 00

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora señaló como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política, artículos 29 y 82 - Estatuto Tributario, artículos 720 y 722 - Ley 388 de 1997, artículos 74 y 83 - Acuerdo 08 de 2008

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos que se resumen:

“Nulidad de los Actos Demandados por violación del debido proceso y derecho de defensa del que es titular L a Propietaria - Artículo 29 de la Constitución Política”

Sostuvo que la autoridad tributaria municipal desconoció el debido proceso , al no haber decidido la solicitud de devolución mediante una resolución como lo ordena

derecho de defensa del que es titular L a Propietaria - Artículo 29 de la Constitución Política”

Sostuvo que la autoridad tributaria municipal desconoció el debido proceso , al no haber decidido la solicitud de devolución mediante una resolución como lo ordena la ley; aunado al hecho de que no consideró como tal el recurso de reconsideración interpuesto en debida forma, por lo que no estudió los cargos planteados, situación que denota violación a los derechos de defensa y contradicción de la demandante.

“Falta o ausencia de motivación del Acto Administrativo que Resuelve el Recurso de Reconsideración - Jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo”

Insistió en que el documento contentivo del recurso de reconsideración fue radicado en tiempo y cumpliendo todos y cada uno de los requisitos establecidos por las normas procesales que rigen en el Municipio de Chía; no ob stante, la entidad lo descartó al considerarlo una petición reiterativa, con lo cual incurrió en falsa o ausencia de motivación y desconocimiento de los artículos 720 y 722 del ET.

“El inmueble objeto de la solicitud se segrega de los predios matrices – Lo accesorio si gue la suerte de lo principal - El cobro de la participación se justifica en que son los predios matrices los gravados, pero para la devolución la Autoridad Tributaria tiene otra posición conveniente”

Aseguró que el inmueble objeto de la solicitud, se segregó de los predios “matrices” que fueron beneficiados por la decisión judicial que declaró la nulidad parcial delEXPEDIENTE 25899 33 33 003 2019 00094 00

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4 acto que liquidó la participación en plusvalía en el Municipio de Chía, razón por la cual debe seguir la suerte de aquellos, máxime teniendo en cuenta que la sentencia ordenó la devolución de lo pagado por plusvalía no sólo respecto de los predios matrices, sino también sobre aquellos que se segregan o se engloban de estos, entonces, la solicitud de devolución no resulta caprichosa como lo quiere hacer ver la administración, sino que obedece al cumplimiento de las providencias judiciales que resolvieron sobre la legalidad del Decreto 059.

“La Autoridad Tributaria confunde la causación y el momento de exigibilidad de la participación en la plusvalía - Nulidad de los actos demandados por violación de los artículos 74 y 83 de la Ley 388 de 1997”

Expuso que el Acuerdo Municipal 17 de 2000 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Chía”, es la norma que establece la acción urbanística, originaria del hecho generador de la participación en plusvalía , al modificar el uso del suelo con la delimitación de la zona de vivienda campestre especial, donde para ese momento solo existían los predios “matrices” como parte del suelo suburbano del municipio.

Sin embargo, con el paso del tiempo dichos predios sufrieron tanto segregaciones como englobes, dando nacimiento al inmueble objeto de la solicitud de devolución, sobre el cual la entidad demandada expidió una factura cobrando la participación en plusvalía por las acciones urbanísticas definidas en el POT del año 2000 , sin tener en cuenta que, respecto de los predios matrices, el máximo tribunal de lo

sobre el cual la entidad demandada expidió una factura cobrando la participación en plusvalía por las acciones urbanísticas definidas en el POT del año 2000 , sin tener en cuenta que, respecto de los predios matrices, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en dos procesos, resolvió que no había lugar al pago de dicho tributo y ordenó la devolución de lo que se hubiera pagado.

“El término para efectuar la devolución es el correspondiente a las solicitudes por pago de lo no debido -Violación de los artículos 11 del Decreto 2277 y 2536 del Código Civil - Desconocimiento de la jurisprudencia”

Argumentó que para el caso es aplicable el artículo 27 de Decreto 2277 de 2012, actual normativa que regula las devoluciones y compensaciones de obligaciones tributarias, en relación con el término para presentar la solicitud de devolución por pago de lo no debido, correspondiendo a 5 años y no como lo indicó la demandada, que el plazo era el de 2 años dispuesto en los artículos 588 y 589 del ET, pues este se aplica para las solicitudes de devolución de saldos a favor.EXPEDIENTE 25899 33 33 003 2019 00094 00

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5 “El pago que realiza la propietaria por participación en la plusvalía es un pago de lo no debido - Causación de intereses legales artículo 717 del Código Civil”

Indicó que en materia tributaria también se origina un vínculo obligacional entre el Estado y el contribuyente, por tanto, las normas civiles aplican para el caso, en la medida en que se realizó u n pago que no tiene causa legal, siendo procedente el

Indicó que en materia tributaria también se origina un vínculo obligacional entre el Estado y el contribuyente, por tanto, las normas civiles aplican para el caso, en la medida en que se realizó u n pago que no tiene causa legal, siendo procedente el reconocimiento de intereses de acuerdo con el artículo 717 del Código Civil.

II. ENTIDAD DEMANDADA

El Municipio de Chía -Secretaría de Hacienda contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que los actos cuestionados no adolecen de vicios de los cuales pueda derivarse su nulidad.

Alegó que la demandante carece de legitimación en la causa por activa para solicitar la devolución de la participación por plusvalía, pues el contribuyente como sujeto pasivo del tributo es la sociedad Bisbita Ltda., que en el año 2013 efectuó el pago y no elevó reclamación u objeción alguna en relación con el mismo.

Además, señaló que el inmueble identificado con folio 50N -20576313, objeto de la solicitud de devolución, no fue cobijado con los efectos de las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho, ni se allegó prueba que acredite que el mismo tiene como folio matriz alguno de los predios que contempla n los fallos del 11 de septiembre de 2014 y 17 de mayo de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente.

Destacó que dicho predio, para el momento de presentación de la demanda originaria de los fallos en mención, estaba formado jurídicamente, pese a ello no hizo parte de la litis planteada en el proceso judicial, por tanto, hace mal la actora

Destacó que dicho predio, para el momento de presentación de la demanda originaria de los fallos en mención, estaba formado jurídicamente, pese a ello no hizo parte de la litis planteada en el proceso judicial, por tanto, hace mal la actora en querer acogerse a los efectos de una sentencia que no lo cobija, por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solo tiene efectos interpartes.

De otra parte, refirió que el plazo para reclamar por pago de lo no debido se cuenta a partir del momento en que se haya efectuado el respectivo pago, y para el caso se realizó el 17 de enero de 2013, motivo por el cual los 5 años del término de prescripción se cum plieron el 17 de enero de 2018, resultando extemporánea la reclamación de la demandante, pues fue presentada el 24 de agosto de 2018.EXPEDIENTE 25899 33 33 003 2019 00094 00

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6 En relación con la falta o ausencia de motivación de los actos , aseveró que la solicitud presentada por la parte actora fue debidamente atendida y en el oficio que resolvió el recurso de reconsideración fueron expresados los motivos por los cuales se consideró la improcedencia de la impugnación, además, como decisión de fondo se dispuso a reiterar lo expresado en el acto recurrido, circunstancia que demuestra una decisión definitiva frente a la actuación administrativa.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 1° de marzo de 2023, el Juzgado Primero (1°) Administrativo

una decisión definitiva frente a la actuación administrativa.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 1° de marzo de 2023, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, accedió de manera parcial a pretensiones y no impuso condena en costas, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo denominado Contestación Oficio No. 20189999934976 del 7 de diciembre de 2018, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto del acto del 25 de septiembre de 2018, denominado Contestación Oficio No. 20189999924462 del 24 de agosto de 2018, por el cual se negó la solicitud de devolución de un pago de lo no debido por participación en la pl usvalía, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN CONDENA en costas, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.”

Esta decisión se fundó en las razones que se resumen así:

El a quo descartó que pudiera haberse infringido el debido proceso por el hecho de que la entidad no haya denominado resolución al acto por medio del cual resolvió la solicitud de devolución presentada por la demandante; no obstante, en relación con el acto que desató el re curso reconsideración, indicó que la administración no estudió los motivos de inconformidad expuestos por la actora, por lo cual no existe un pronunciamiento de fondo por parte del Municipio de Chía , razón por la que consideró vulnerado el aludido derecho constitucional y por ello declaró la nulidad

estudió los motivos de inconformidad expuestos por la actora, por lo cual no existe un pronunciamiento de fondo por parte del Municipio de Chía , razón por la que consideró vulnerado el aludido derecho constitucional y por ello declaró la nulidad parcial del oficio 20189999934976 del 7 de diciembre de 2018.

En cuanto a la devolución por pago de lo no debido, precisó que el Decreto 059 del 18 de agosto de 2 010, que liquidó el efecto plusvalía y estableció el monto de la participación para los predios localizados en ella , encontrándose dentro de su contenido los predios de mayor extensión de los cuales se desagregó el inmuebleEXPEDIENTE 25899 33 33 003 2019 00094 00

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7 con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20576313, al que se refiere la solicitud de la demandante, de manera que el predio matriz sí fue objeto de la decisión judicial que anuló de forma parcial dicho decreto y determinó que los propietarios de los predios involucrados no estaban obligados al pago de la plusvalía.

Con fundamento en lo anterior, el juez de primera instancia estableció que no era procedente el cobro de la participación en plusvalía respecto al predio de la demandante, por lo que catalogó el desembolso efectuado el 17 de enero de 2013, como un pago de lo no d ebido, susceptible de devolución siempre y cuando la solicitud respectiva se hubiese radicado en la oportunidad correspondiente.

Al respecto, inició por aclarar que el término para solicitar la devolución de lo pagado

como un pago de lo no d ebido, susceptible de devolución siempre y cuando la solicitud respectiva se hubiese radicado en la oportunidad correspondiente.

Al respecto, inició por aclarar que el término para solicitar la devolución de lo pagado en exceso y de lo no debido es el est ablecido en el Decreto 1625 de 2016, que en el artículo 1.6.1.21.221417 indica que se debe observar el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

Aplicada la norma en cita al caso concreto, el a quo concluyó que fue extemporánea la petición de la demandante, presentada hasta el 24 de agosto de 2018 , cuando habían transcurrido más de cinco (5) años contados desde el 17 de enero de 2013 fecha en la que se realizó el pago de la participación en plusvalía respecto del inmueble en cuestión, por lo que operó la prescripción y en esa medida encontró procedente negar las pretensiones de la demanda respecto de la solicitud de nulidad del oficio 20189999924462 del 24 de agosto de 2018.

En relación con el cargo de falta de legitimación en la causa por activa para solicitar la devolución del tributo, alegado por el Municipio de Chía al contestar la demanda, esta Sala considera importante aclarar que dicha excepción fue negada por el juez de primera instancia en auto del 10 de septiembre de 2020, al señalar que, de acuerdo con el certificado de tradición del inmueble, para la fecha en que se efectuó el pago de la participación en plusvalía, la demandante ya fungía como propietaria del bien, por ende, era ella la legitimada para reclamar el reembolso ante la

acuerdo con el certificado de tradición del inmueble, para la fecha en que se efectuó el pago de la participación en plusvalía, la demandante ya fungía como propietaria del bien, por ende, era ella la legitimada para reclamar el reembolso ante la autoridad tributaria municipal y demandar dentro del presente medio de control ; decisión que no fue recurrida por el ente territorial demandado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primeraEXPEDIENTE 25899 33 33 003 2019 00094 00

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8 instancia, con el objeto de que sea revocada de forma parcial y en su lugar se concedan todas las suplicas de la demanda, para lo cual sostuvo que la devolución solicitada es procedente pues cumple con todos los requisitos.

Recalcó que el Municipio de Chía realizó un cobro que no era legítimo por cuanto no existía un hecho generador que le permitiera recaudar dinero por concepto de participación en plusvalía, lo que denota la ausencia de causa legal que justifique el pago de la demandante y la retención de dineros por parte de la administración.

Referente al término para reclamar el pago de lo no debido, argument ó que no resulta exigible al contribuyente que presente a la autoridad tributaria una solicitud de devolución cuando no existía la certeza sobre si lo pagado correspondía o no a una obligación tributaría legítima, aún más, considerando que dicha certeza se podría adquirir únicamente con la decisión judicial de segunda instancia sobre los

de devolución cuando no existía la certeza sobre si lo pagado correspondía o no a una obligación tributaría legítima, aún más, considerando que dicha certeza se podría adquirir únicamente con la decisión judicial de segunda instancia sobre los actos demandados originalmente, esto es, el 3 de agosto de 2016, fecha en la que se produce la decisión de segunda instancia por parte del Honorable Consejo de Estado, respecto a la legalidad del Decreto 059 del 18 de agosto de 2010.

En consecuencia, aseveró que desde esa fecha la demandante adquirió la certeza de que el pago se realizó sin que existiera causa legal , tornándose en un pago de lo no debido que podía solicitar en devolución, pues fue el fallo judicial el que demostró que no se encontraba obligada a cancelar el tributo, por lo que a partir de su ejecutoria es que debe iniciar la contabilización del término de 5 años para presentar la solicitud de devolución.

Bajo esa concepción, concluyó que, contrario a lo señalado por el a quo, no se encontraba vencido el plazo para la fecha en que la demandante radicó su reclamación, esto es, el 24 de agosto de 2018, siendo procedente la devolución de la suma pagada por la participación en plusvalía en cuantía de $ 30.454.995 y el reconocimiento de los intereses que se hubieren causado.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 8 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de

contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temáticaEXPEDIENTE 25899 33 33 003 2019 00094 00

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9 de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 1° de marzo de 2023, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem, en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del CGP 1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:

virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del CGP 1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito d e apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del

1 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley 2 Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170, C.P. Enrique Gil Botero.EXPEDIENTE 25899 33 33 003 2019 00094 00

previstos por la ley 2 Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170, C.P. Enrique Gil Botero.EXPEDIENTE 25899 33 33 003 2019 00094 00

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10 debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

Conforme a lo expuesto, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación. En tod o caso, la decisión que se llegare a adoptar no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación del apelante único.

En el sub júdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 1° de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante la cual se accedió de manera parcial a las pretensiones de nulidad invocadas por la señora María Claudia Reyes Pardo contra los actos administrativos a través de los cuales el Municipio de Chía negó una solicitud de devolución por pago de no lo debido.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala deberá determinar si, en el caso concreto, el término para presentar la solicitud de devolución por pago de lo no debido se contabiliza a partir de la fecha del pago respectivo, como lo estableció el a quo, o si, por el contrario, debió tenerse en cuenta el momento en

determinar si, en el caso concreto, el término para presentar la solicitud de devolución por pago de lo no debido se contabiliza a partir de la fecha del pago respectivo, como lo estableció el a quo, o si, por el contrario, debió tenerse en cuenta el momento en que desapareció del mundo jurídico la disposición legal con base en la cual se efectuó el desembolso, como lo sostuvo la apelante.

Dilucidado lo anterior, se estudiará si la reclamación de la demandante fue oportuna y, en caso afirmativo, si tiene derecho a la devolución de lo pagado por participación en plusvalía respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N -20576313 y al reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, en los términos señalados en las pretensiones de la demanda.

2. MARCO JURÍDICO

2.1 Efectos de las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho

Sobre los efectos de las sentencias dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 prevé:

3 Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 25899 33 33 003 2019 00094 00

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DEVOLUCIÓN PAGO DE LO NO DEBIDO

11 ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. […] La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien

de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. […] La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.

De acuerdo con la norma, la sentencia que defina una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho produce dos clases de efectos, generales o erga omnes en cuanto a la declaratoria de nulidad y relativos o interpartes en cuanto al restablecimiento de los derechos violados, pues este solo beneficia y obliga a las partes que intervinieron en el proceso. De manera que el restablecimiento del derecho podrá traducirse en una indemnización de perjuicios, en la modificación de una obligación fiscal o en la devolución de lo pagado indebidamente4.

Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha establecido que sólo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de discusión en sede administrativa, ya porque es tuvieren demandadas o fueran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria. Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, habida cuenta que “la ley (…) ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se puede solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado”5. (Negrilla de la Sala).

puede solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado”5. (Negrilla de la Sala).

Ello significa que , en materia de devoluciones, las situaciones jurídicas no se consolidan mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y, por tanto, procede la solicitud de rei

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