TA CUN - 25899-33-33-003-2019-00147-01-(09-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2019-00147-01-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 25899-33-33-003-2019-00147-01
Demandante: Jaime David Vásquez Chinome Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Providencia: Sentencia segunda instancia. Sanción moratoria
1.- La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jaime David Vásquez Chinome , a través de apoderad o, solicitó que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio de la administración frente a la petición radicada el día 10 de marzo de 2017, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado en tiempo el valor reconocido por concepto de cesan tías mediante resolución No. 001257 de 2 de julio de 2014.
Igualmente solicitó: i) la indexación del anterior valor, desde la fecha del pago de las cesantías y hasta la fecha del pago efectivo de la sanción moratoria; ii) los
mediante resolución No. 001257 de 2 de julio de 2014.
Igualmente solicitó: i) la indexación del anterior valor, desde la fecha del pago de las cesantías y hasta la fecha del pago efectivo de la sanción moratoria; ii) los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA; y iii) la condena en costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos según los cuales el 23 de septiembre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías , petición atendida en forma favorable por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante resolución No.Expediente: 25899-33-33-003-2019-00147-01
Demandante: Jaime David Vásquez Chinome
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
2 01257 de 2 de julio de 2014. Sin embargo, el pago se efectuó solamente hasta el día 20 de agosto de 2014.
El 10 de marzo de 2017 radicó ante la entidad demandada derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda se haya dado una respuesta, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.
El concepto de violación se resume en que las entidades demandadas tenían que resolver la petición de cesantías definitivas dentro del término perentorio establecido por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no hacerlo, incurrieron
El concepto de violación se resume en que las entidades demandadas tenían que resolver la petición de cesantías definitivas dentro del término perentorio establecido por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no hacerlo, incurrieron en la sanción moratoria que ahora reclama la actora.
La sanción solicitada corresponde a un día de salario por cada día de mora o retraso en el pago de las cesantías.
2.- Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en sentencia proferida el día 21 de julio de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la existencia y la nulidad del acto ficto negativo enjuiciado y como restablecimiento del derecho ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar a favor del demandante la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, causada entre el 10 de marzo de 2014 y el 7 de agosto de 2014. Declaró la prescripción de las sumas causadas antes del 10 de marzo de 2014.
Como fundamento de su decisión, señaló que de conformidad con las leyes 50 de 1990, 244 de 1995 y 1071 de 2006 cuando la documentación se presenta completa, el reconocimiento y pago de las cesantías, bien sean parciales o
Como fundamento de su decisión, señaló que de conformidad con las leyes 50 de 1990, 244 de 1995 y 1071 de 2006 cuando la documentación se presenta completa, el reconocimiento y pago de las cesantías, bien sean parciales o definitivas, debe cumplir con los siguientes términos:Expediente: 25899-33-33-003-2019-00147-01
Demandante: Jaime David Vásquez Chinome
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3 • 15 días a partir de la presentación de la solicitud para expedir la resolución • 05 días de ejecutoria y 10 según el CPACA • 45 días para efectuar el pago.
En el caso concreto, encontró demostrado que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales 23 de septiembre de 2013, las cuales fueron reconocidas mediante resolución No. 1257 de 2 de julio de 2014 y pagadas el 8 de agosto de 2014 . Sin embargo, la entidad debió expedir el acto administrativo de reconocimiento a más tardar el 15 de octubre de 2013, y el pago debió ser efectuado el 2 de enero de 2014 (sic).
Concluyó que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías de la demandante, toda vez que transcurrieron más de 70 días hábiles desde la presentación de la petición hasta el pago de la prestación.
La mora se causó entre el 3 de enero de 2014 y el 9 de marzo de 2014 (sic), sin embargo, el a quo consideró que se configuró el fenómeno de la presc ripción trienal, porque el interesado dejó transcurrir 3 años desde la fecha en que se
embargo, el a quo consideró que se configuró el fenómeno de la presc ripción trienal, porque el interesado dejó transcurrir 3 años desde la fecha en que se causó el derecho sin reclamar la sanción pretendida . Como la petición en vía administrativa se elevó el 10 de marzo de 2017 se interrumpió la prescripción tres años atrás.
No condenó en costas a la entidad vencida en juicio.
4.- La apelación
La apoderada de la entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, como quiera que el derecho reclamado se extinguió por efectos de la prescripción extintiva.
El actor solicitó sus cesantías el 23 de septiembre de 2013 y la entidad tenía como fecha límite para realizar el pago el 7 de enero de 2014, razón por la cual, el interesado tenía que elevar la reclamación de la sanción moratorio máximo hasta el 7 de enero de 2017, como no lo hizo, puesto que solo hasta el 10 de marzo de 2017 presentó la petición en sede administrativa, el derecho reclamado prescribió.Expediente: 25899-33-33-003-2019-00147-01
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
En atención a l recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de primera instancia proferida el 21 de julio de 2021 por
En atención a l recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de primera instancia proferida el 21 de julio de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En especial, se deberá determinar si en el presente caso se configuró la prescripción extintiva del derecho reclamado.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- Mediante resolución No. 001257 de 2 de julio de 2014 , la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , reconoció a l demandante la suma de $ 9.000.000 por concepto de cesantías parciales para estudio.
En este acto administrativo se indicó que el accionante elevó su solicitud el 23 de septiembre de 201 3, y que el pago quedaba sujeto a la disponibilidad presupuestal.
2.2.- En Oficio No. RAD 1010403 del 27 de octubre de 2020, el Servicio al Cliente de la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A. certificó que las cesantías reconocidas al actor mediante la resolución No. 1257 de 2014 quedaron a su disposición a partir del 8 de agosto de 2014 , para retiro por ventanilla en el Banco BBVA, sucursal Cajicá.
2.3.- Se aportó al expediente desprendible de pago del Banco BBVA en donde
1257 de 2014 quedaron a su disposición a partir del 8 de agosto de 2014 , para retiro por ventanilla en el Banco BBVA, sucursal Cajicá.
2.3.- Se aportó al expediente desprendible de pago del Banco BBVA en donde consta que el 20 de agosto de 2014 el actor recibió el pago de $ 9.000.000 por concepto de cesantías parciales.
2.4.- El 10 de marzo de 2017 el demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Cundinamarca, el reconocimiento, liquidación y pagoExpediente: 25899-33-33-003-2019-00147-01
Demandante: Jaime David Vásquez Chinome
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5 de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de las cesantías mediante resolución No. 001257de 2 de julio de 2014.
No se encontró en el expediente medio de prueba alguno que indique respuesta por parte de la entidad.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.
del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.
En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:
“3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres me ses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retr oactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales
período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
(…)”
Quiere decir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva y, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 yExpediente: 25899-33-33-003-2019-00147-01
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6 los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.
Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardí o de las cesantías, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º, que indican:
“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días
requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deber á ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repeti r contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (negrillas extratexto)
La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento. Veamos el artículo 4º que dispone:
1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento. Veamos el artículo 4º que dispone:
“TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.Expediente: 25899-33-33-003-2019-00147-01
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El artículo 5º de la misma ley, en cuanto a la sanción moratoria, señala:
“MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin
de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los ser vidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
De los artículos transcritos en precedencia se deduce que, no solamente se reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que se otorgó un término a la administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento de dichas prestaciones.
El legislador estableció una sanción económica para los eventos en que ocurra el pago tardío de las cesantías, que debe ser liquidada y reconocida mediante acto administrativo en firme, equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo su pago, conforme lo dispone el artícu lo 2º de la ley 244 de
1995. Es decir que, cuando el acto de reconocimiento de las cesantías no es recurrido, la mora inicia a contabilizarse pasados los 65 o 70 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, según el caso, confo rme a
recurrido, la mora inicia a contabilizarse pasados los 65 o 70 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, según el caso, confo rme a la orientación impartida por el Consejo de Estado1.
La Alta Corporación, ha reiterado que la norma contempla la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en el pago de las
1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C.
P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Expediente. No. 200002513 01.: ““(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración.
Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la
moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días há biles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.” https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233100020000 2513021100103Expediente: 25899-33-33-003-2019-00147-01
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8 cesantías definitivas o parciales, misma que se reconoce en favor de las personas que prestan sus servicios al Estado incluidos los docentes. Valga decir que la omisión de pago oportuno es castigada con esa suma pecuniaria2, en aplicación a lo dispuesto en la ley 244 de 1995 adicionada por la ley 1071 de 2006. En dicha providencia señaló:
“(…)
“Como quedó establecido, la moratoria en el pago de cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.
luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.
En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante escrito de 24 de octubre de 2002, requiriendo a la Administración la Resolución que reconoce las cesantías definitivas, siendo negada tal prestación hasta la sentencia impugnada, que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado como Docente.
Por lo que, como en el sub-lite no obra la liquidación de cesantías que indique el último salario devengado, ni la constancia de pago efectivo, dirá la Sala que la sanción moratoria deberá liquidarse a partir del 30 de enero de 2003 (65 días) hasta el pago efectivo de la liquidación del auxilio de cesantía, con base en el último salario devengado por el demandante” (negrillas de la Sala).
(…)”
En sentencia de unificación SUJ – 012S2 del 18 de julio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el particular orientó lo siguiente3:
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce
público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
2 Sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, número de radicación 23001-23-31-000-2004-00069-02(085908), Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2300123310002004 00069021100103 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-0058001. No. Interno: 4961 -2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7300123330002014 00580011100103Expediente: 25899-33-33-003-2019-00147-01
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194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, t ambién se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Negrillas fuera de texto)
Como se advierte, la Alta Corporación estableció las reglas según las cuales la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento y al tratarse de un servidor público, al docente oficial le es aplicable la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. De igual forma, estableció algunas subreglas, de las cuales resulta aplicable al caso concreto aquella que dispone que cuando se trata de cesantías parciales, se deberá tener en cuenta para efectos de la sanción moratoria la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.2.- Sobre los extremos temporales para la contabilización de la mora
sanción moratoria la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.2.- Sobre los extremos temporales para la contabilización de la mora
Ahora bien, frente al momento a partir del cual empieza a correr el término de la sanción moratoria en el reconocimiento de las cesantías ya sean parciales o definitivas, la sentencia de unificación SUJ-012-S2, de 18 de julio de 2018 proferida por l a Alta Corporación en lo Contencioso Administrativo, abarcó el estudio de diferentes hipótesis en virtud de las actuaciones y omisiones por parte
4 Artículos 68 y 69 CPACA.Expediente: 25899-33-33-003-2019-00147-01
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Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
10 de la administración respecto de los términos con los que cuenta para pronunciarse sobre el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías.
Al respecto, en virtud de las reglas unificadoras dispuestas en la referida jurisprudencia, precisó lo siguiente:
Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado determinó que, para aquellos casos en los que la administración omitió pronunciarse frente a la petición de reconocimiento del auxilio de cesantías o lo hizo de forma extemporánea, el
5 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notif icación por este medio. Estas diligencias totalizan 12
para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notif icación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
ACTO ESCRITO
EN TIEMPO Sin notificar o
10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 5 45 días posterior
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