TA CUN - 25899-33-33-003-2019-00181-01-(20-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2019-00181-01-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 038
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25899-33-33-003-2019-00181-01
DEMANDANTE: RUBÉN PRIMICIERO FERNÁNDEZ
DEMANDADA: MUNICIPIO DE CHOCONTÁ
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá el 25 de agosto de 2021 , dentro del proceso promovido por el señor Rubén Primiciero Fernández, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de Chocontá.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“Primera. Declarar la nulidad del acto administrativo 600 - Coactivo 73 de fecha 24 de mayo de 2018, esto es, mediante el cual le fue negada la solicitud de prescripción.
Segunda. Declarar la nulidad igualmente de la resolución No. 194 de fecha 21 de agosto de 2018, mediante la cual negó el recurso de reconsideración.
Tercera. A manera de restablecimiento del derecho se sirva ordenar se decrete la
Segunda. Declarar la nulidad igualmente de la resolución No. 194 de fecha 21 de agosto de 2018, mediante la cual negó el recurso de reconsideración.
Tercera. A manera de restablecimiento del derecho se sirva ordenar se decrete la prescripción del impuesto predial de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 del predio con cédula catastral No. 25 -183-00-00-00-00-00190112-000, denominado “San Isidro” Vereda Retiro de Indios del Municipio de Chocontá – Cundinamarca.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-003-2019-00181-01
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Cuarta. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término que el señor juez se servirá establecer”.
2. LOS HECHOS.
El demandante los sintetiza así:
En mayo de 2018, el actor solicitó ante la Secretaría de Hacienda de la entidad demandada información sobre el estado de cuenta del impuesto predial unificado del predio “San Isidro”, ubicado en la Vereda Retiro de Indios del municipio de Chocontá e identificado con el código catastral 25-183-00-00-00-00-0019-0112-000.
Dicha solicitud fue objeto de respuesta por parte de la Administración Tributaria, quien informó sobre la existencia d e una deuda sin financiar por concepto del impuesto predial unificado de los años 2010 a 2018, en cuantía de $5.437.581.
Dicha solicitud fue objeto de respuesta por parte de la Administración Tributaria, quien informó sobre la existencia d e una deuda sin financiar por concepto del impuesto predial unificado de los años 2010 a 2018, en cuantía de $5.437.581.
Con ocasión de lo anterior, e l 23 de mayo de 2018, el señor Rubén Primiciero Fernández solicitó ante la autoridad demandada la declara toria de prescripción de la acción de cobro respecto de la mencionada deuda.
Por medio de Oficio No. 600 del 24 de mayo de 2018, la entidad demandada resolvió la solicitud de prescripción, advirtiendo sobre la imposibilidad de liquidar oficialmente el tributo por las vigencias antes señaladas y remitiendo la factura de cobro del impuesto predial No. 2018010111.
Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto a través de la Resolución No. 194 del 21 de agost o de 2018, confirmando el acto recurrido.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículo 23. • Estatuto Tributario: artículo 817.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-003-2019-00181-01
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4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
El señor Rubén Primiciero Fernández , quien actúa como parte actora dentro de la
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4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
El señor Rubén Primiciero Fernández , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
Con ocasión de la solicitud de extracto de cuenta que el actor elevó ante la autoridad tributaria, se evidenció que reposaba una deuda por concepto del impuesto predial unificado de los años 2010 a 2018, en cuantía $5.437.581; hecho que motivó al contribuyente a pedir la declaratoria de prescripción de cualquier acción de cobro por haber vencido el plazo de cinco (5) años establecido en el artículo 817 del E.T.
Tal solicitud fue negada por la entidad demandada bajo la afirmación de que la deuda establecida en ese monto correspondía a la s vigencias de 2015 a 2018, frente a las cuales no sucedió la prescripción, expidiendo la factura No. 2018010111 de manera ilegal y arbitraria en un intento por enmendar su error.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
El municipio de Chocontá, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó un escrito radicado el 25 de febrero de 2020 al que denominó “contestación a la demanda”; sin embargo, éste no se tuvo en cuenta por el juez de primera instancia al haberse presentado de forma extemporánea, esto es, cuando ya había fenecido el plazo de 30 días que dispone el artículo 172 del C.P.A.C.A.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante
el plazo de 30 días que dispone el artículo 172 del C.P.A.C.A.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente.
“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL del Oficio 600 – Coactivo 73 emitido por el MUNICIPIO DE CHOCONTÁ, frente a las obligaciones tributarias por impuesto predial para las vigencias 2010, 2011, 2012 y 2013, del inmueble identificado con cédula catastral número 25 -183-00-00-00-00-0019-0112-0-00-00000, denominado San Isidro, por encontrarse prescritas al 24 de mayo de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución No. 194 del 21 de agosto de 2018, emitida por el MUNICIPIO DE CHOCONTÁ “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-003-2019-00181-01
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TERCERO: DECLÁRASE, A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , la prescripción de la acción de cobro respecto del impuesto predial del inmueble identificado con cédula catastral 25 -183-00-00-00-00-0019-0112-0-00-00-000,
la prescripción de la acción de cobro respecto del impuesto predial del inmueble identificado con cédula catastral 25 -183-00-00-00-00-0019-0112-0-00-00-000, correspondiente a las vigencias 2010, 2011, 2012 y 2013.
CUARTO: Sin costas”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Mediante Oficio 600 – Coactivo 73 del 24 de mayo de 2018, el ente demandado negó la solicitud de prescripción radicada por el actor el 23 de los mismos mes y año, luego de considerar que la facultad de cobro de cinco (5) años comienza a correr a partir del acto administrativo que determina el impuesto, esto es, a partir de la notificación de la factura No. 2018010111 de mayo de 2018.
No obstante, al revisar esa factura se evidencia que la misma liquida el impuesto predial a cargo del demandante por los años 2010 a 2018, cuando para la fecha de su expedición ya había ocurrido la prescripción de la acción de cobro respecto de los años 2010 a 2013.
No ocurre lo mismo en relación con las vigencias 2014 a 2018 sobre las cuales el fenómeno de la prescripción no se configuró. En esas condiciones, resulta necesario declarar la nulidad parcial de los actos enjuiciados para declarar la ocurrencia de la prescripción del impuesto predial unificado por los años 2010 a 2013.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito radicado digitalmente, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito radicado digitalmente, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
El cobro efectuado por el municipio de Chocontá se ajusta a derecho, toda vez que su sustento recae en el acto de liquidación forzosa que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado.
Asimismo, el a quo desconoce que el actor es sujeto pasivo del impuesto predial unificado por su condición de poseedor, por lo que era su obligación pagar dichoEXPEDIENTE No. 25899-33-33-003-2019-00181-01
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5 tributo por las vigencias de 2010 a 2013 frente a las cuales se declaró por el juez de primera instancia la prescripción.
El hecho de que el contribuyente no reciba a tiempo la factura de liquidación del impuesto predial, no lo exime de cumplir con su obligación sustancial de pagar el tributo.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 07 de febrero de 2022 1, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito J udicial de Zipaquirá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos
Zipaquirá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, conforme lo establece el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
1 Índice 4 en SAMAI. 2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-003-2019-00181-01
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El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…) (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado3:
“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el re curso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.
En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.
En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.
1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el qu e se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo
3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-003-2019-00181-01
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7 que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.
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7 que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.
Por lo ante rior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se demanda la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales el municipio de Chocontá negó la solicitud de prescripción para ejercer la acción de cobro respecto del impuesto predial unificado por las vigencias 2010 a 2018, a saber:
- Oficio No. 600 – coactivo 73 del 24 de mayo de 2018.
- Resolución No. 194 del 21 de agosto de 201 8, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer si la facultad de cobro para perseguir el pago del impuesto predial unificado correspondiente a los años 2010 a 2013, se encuentra afectada con el fenómeno de la prescripción.
instancia el asunto propuesto se contrae a establecer si la facultad de cobro para perseguir el pago del impuesto predial unificado correspondiente a los años 2010 a 2013, se encuentra afectada con el fenómeno de la prescripción.
4. MARCO JURÍDICO.
4.1. Del impuesto predial unificado en el municipio de Chocontá.
Con el Acuerdo 017 de 2006, vigente para los periodos 2010 a 2013, el Concejo Municipal de Chocontá adoptó el Estatuto de Rentas y dictó otras disposiciones enEXPEDIENTE No. 25899-33-33-003-2019-00181-01
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8 materia tributaria, entre ellas, los conceptos y elementos sustanciales del impuesto predial unificado, así:
- Hecho generador: lo constituye la propiedad o posesión del bien inmueble
(art. 49). - Sujeto activo: el municipio de Chocontá (art. 50). - Sujeto pasivo: propietario o poseedor del bien inmueble (art. 51). - Base gravable: avalúo catastral (art. 54). - Tarifas: sector urbano 8 por mil; sector rural 7 por mil; predios donde funcionan empresas de telecomunicaciones 6 por mil (art. 57).
Asimismo, la liquidación de este impuesto se hace de manera oficial mediante el sistema de factura ción como lo manda el artículo 46 del acuerdo municipal ; y su causación sucede el 1º de enero del respectivo año gravable, en virtud de lo contemplado en el canon 47 ejusdem. Tales disposiciones prevén lo siguiente:
sistema de factura ción como lo manda el artículo 46 del acuerdo municipal ; y su causación sucede el 1º de enero del respectivo año gravable, en virtud de lo contemplado en el canon 47 ejusdem. Tales disposiciones prevén lo siguiente:
“Artículo 46. Liquidación Oficial. El i mpuesto predial unificado se liquidará oficialmente por parte de la Tesorería Municipal o la oficina que haga sus veces.
PARÁGRAFO PRIMERO: El hecho de no recibir la factura, cuenta de cobro o estado de cuenta del impuesto predial unificado no exime al co ntribuyente del pago respectivo y oportuno del mismo, así como de los intereses moratorios que se causen en caso de pago extemporáneo”.
“Artículo 47. Causación y periodo gravable. El impuesto predial unificado se causa el 1 de enero del respectivo año gravable y su periodo gravable anual, el cual está comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del respectivo año fiscal”. Ello resulta concordante con lo establecido en el canon 60 de la Ley 1111 de 20064, en virtud del cual, sin perjuicio de la ut ilización del sistema de declaración, para la determinación oficial del impuesto predial unificado, las entidades territoriales pueden fijar sistemas de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presten mérito ejecutivo.
Significa lo anterior que, en el municipio de Chocontá la determinación del impuesto predial unificado se realiza mediante el sistema de facturación anual a cargo del ente territorial, y será la respectiva factura la que constituirá el título ejecutivo para desplegar las acciones de cobro, cuando fuere el caso.
predial unificado se realiza mediante el sistema de facturación anual a cargo del ente territorial, y será la respectiva factura la que constituirá el título ejecutivo para desplegar las acciones de cobro, cuando fuere el caso.
4 Modificado por el artículo 354 de la Ley 1819 de 2016.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-003-2019-00181-01
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9 4.2. Del cobro coactivo de obligaciones tributarias. De la prescripción de la acción de cobro.
El capítulo X del Acuerdo 017 de 2006, aplicable en el municipio de Chocontá para la época de los hechos, establece el trámite de los procesos de cobro coactivo contra los contribuyentes que tengan deudas a su cargo que, en su contenido, es igual al previsto en el Estatuto Tributario Nacional, cuerpo normativo que, por demás, es aplicable por remisión expresa del canon 461 cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 461. COBRO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES.
Para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la Secreta ría de Hacienda Municipal, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en el Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con los artículos 849-1 y 849-4 y con excepción de lo señalado en los artículos 824, 825 y 843-2 del Estatuto Tributario Nacional”.
concordancia con los artículos 849-1 y 849-4 y con excepción de lo señalado en los artículos 824, 825 y 843-2 del Estatuto Tributario Nacional”.
Luego, en relación con el cobro de las deudas tributarias que resulten a favor del municipio de Chocontá, son aplicables las reglas de procedimiento previstas en el Estatuto Tributario.
Tratándose de la oportunidad para ejercer la acción de cobro, el artículo 817 del
E.T. dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro ser á de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte” (Se resalta).EXPEDIENTE No. 25899-33-33-003-2019-00181-01
de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte” (Se resalta).EXPEDIENTE No. 25899-33-33-003-2019-00181-01
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10 De acuerdo con ello, el ejercicio de la acción de cobro deberá efectuarse dentro de los cinco (5) años que se contarán dependiendo del supuesto de hecho que haya causado la obligación objeto de ejecución. Así, por ejemplo, cuando se trate de un acto administrativo que determine la deuda, el término para desplegar las acciones de cobro comenzará a correr a partir de su ejecutoria.
Vencido dicho plazo ha de entenderse que la facultad de cobro de la Administración se pierde por la configuración del fenómeno d e la prescripción la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 818 ibídem, puede interrumpirse y/o suspenderse. Dicha disposición es del siguiente tenor:
“Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992.:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago , desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago , desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario” (Negrillas adicionales).
De la norma pretranscrita deviene que la prescripción de la acción de cobro se interrumpe en las siguientes situaciones:
- Con la notificación del mandamiento de pago. • Por el otorgamiento de facilidad para el pago. • Por la admisión de la solicitud de concordato. • Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa.
Una vez ocurrida la interrupción, el término de prescripción empezará a correr nuevamente por el término de cinco (5) años según el caso:EXPEDIENTE No. 25899-33-33-003-2019-00181-01
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11 • Desde el día siguiente a la notificación del mandamiento. • Desde la ejecutoria del acto que declara el incumplimiento de la facilidad. • Desde la terminación del concordato.
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11 • Desde el día siguiente a la notificación del mandamiento. • Desde la ejecutoria del acto que declara el incumplimiento de la facilidad. • Desde la terminación del concordato. • Desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
Asimismo, habiéndose iniciado la acción de cobro, el término de prescripción podrá suspenderse desde que se dicta el auto de suspensión de la diligencia de remate, y hasta la ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, o la ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario, o el pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
Significa lo anterior que la suspensión de la acción de cobro se sujeta a la etapa de remate, lo cual guarda correspondencia con lo establecido en el artículo 835 del E.T., que prohíbe efectuar el remate hasta tanto no haya un pronunciamiento definitivo por parte del juez contencioso cuando los actos emitidos en el proceso de cobro coactivo administrativo hayan sido demandados.
5. ANÁLISIS DE LA SALA5.
El argumento de apelación esbozado por la parte demandada se concentra en la declaratoria de prescripción de la acción de cobro respecto del impuesto predial unificado causado sobre el predio identificado con código catastral 25 -183-00-0000-00-0019-0112-000, por los periodos de 2010 a 2013, toda vez que, según su dicho, al estar el acto de determinación de la obligación tributaria en firme y
00-00-0019-0112-000, por los periodos de 2010 a 2013, toda vez que, según su dicho, al estar el acto de determinación de la obligación tributaria en firme y debidamente ejecutoriado, el municipio de Chocontá podía adelantar las acciones de cobro sin considerarse un plazo para ello.
No obstante, revisado en su integridad el expediente administrativo no existe prueba de que la autoridad tributaria haya expedido un mandamiento de pago con el cual hubiera dado inicio a un proceso de cobro coactivo adelantado en contra del demandante, por lo que, entiende la Sala, que los actos administrativos acusados no devienen de un trámite en virtud de la jurisdicción coactiva, sino de una petición radicada por el actor que denominó “prescripción de la acción de cobro”.
5 El análisis de la Sala se hace con fund amento en las pruebas que reposan en el expediente, visibles en el aplicativo de SAMAI, índice 2.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-003-2019-00181-01
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Como apoyo de lo anterior, se encuentra demostrado lo siguiente:
De acuerdo con el material probatorio, el 15 de mayo de 2018 el demandante solicitó ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Chocontá el estado de cuenta de las obligaciones fiscales que reposaban sobre el predio de su propiedad, identificado con código catastral 25-183-00-00-00-00-0019-0112-00.
En la misma fecha, la autoridad tributaria puso en conocimiento del solicitante el
las obligaciones fiscales que reposaban sobre el predio de su propiedad, identificado con código catastral 25-183-00-00-00-00-0019-0112-00.
En la misma fecha, la autoridad tributaria puso en conocimiento del solicitante el extracto de lo adeudado hasta la fecha, en el que se refleja lo siguiente:
De dicho documento, se infiere que p ara el 15 de mayo de 2018, el actor tenía pendiente el cumplimiento de la obligación causada por concepto de impuesto predial unificado respecto del inmueble identificado con cédula catastral 25-183-0000-00-00-0019-0112-00, por los años 2010 a 2018.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-003-2019-00181-01
DEMANDANTE: RUBÉN PRIMICIERO FERNÁNDEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHOCONTÁ
13 El actor solicitó ante entidad demandada la declaratoria de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado causado por las vigencias de 2010 a 2018, que fueron relacionadas en el extracto referido.
La petición del actor fue negada por la autoridad tributaria con el Oficio 600 – coactivo 73 del 24 de mayo de 2018, en el siguiente sentido:
“El término de prescripción contenido en el artículo 817 del estatuto Tributario Nacional prescribe a partir de los cinco años contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
extemporánea.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los administradores de impuestos o de impuestos y aduanas nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos
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