TA CUN - 25899-33-33-003-2019-00208-01-(18-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2019-00208-01-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – Colpensiones / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – En la presente acción ejecutiva el titulo base de recaudo está conformado por las sentencias proferidas por el a quo el 25 de agosto de 2015 confirmada parcialmente por es ta Corporación el 17 de marzo de 2016, lo allí resuelto establece los parámetros para la ejecución en la presente acción ejecutiva, y entre lo reconocido y liquidado por Colpensiones en la Resolución SUB 99508 del 27 de abril de 2020 y lo ordenado en los fallos judiciales, no se encuentran incluidos los factores salariales correspondientes a la 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones y auxilio de alimentación y transporte, los cuales fueron devengados por la demandante en el año 2009 y certificados por la entidad empleadora / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Lo que permite concluir que la decisión del a quo de seguir adelante con la ejecución, se encuentra ajustada a derecho.
Problema jurídico: ¿Determinar si la entidad demandada, al dar cumplimiento a las sentencias que sirven de título ejecutivo, pagó a la ejecutante la totalidad del importe de la condena allí establecida?
Tesis: “(…) El artículo 422 del CGP define el título ejecutivo como aquel documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, por lo que debe reunir condiciones formales y de fondo. (…) Las primeras son las r eferentes a que conformen unidad jurídica, sean auténticas y emanen del deudor o de su causante,
condiciones formales y de fondo. (…) Las primeras son las r eferentes a que conformen unidad jurídica, sean auténticas y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de acuerdo con la le y, o de las providencias que en procesos contencioso-administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o fijen honorarios de auxiliares de la justicia. (…) Las de fondo atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa y exigible y, además, l íquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero. (…) Co mo quiera que las formalidades del título ejecutivo base de recaudo en el presente proceso no fueron objeto de controversia, el análisis se centrará en determinar si los valores liquidados por la entidad en la Resolución SUB 99508 del 27 de abril de 2020 se ajustan al fallo judicial que ordenó la reliquidación de la mesada pensional de la señora (…) Del material probatorio traído al proceso se tiene que la Resolución SUB 99508 del 27 de abril de 2020 frente a los factores salariales señaló que (…) Frente al recurso de alzada de la apoderada de la entidad, el apoderado de la ejecutante precisó que, la Certificación expedida por la directora administrativa y financiera de la secretaria de salud de Cundinamarca calendada del 20 de enero de 2015 se tuvo como prueba durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que esta certificación no fue objeto de controversia durante el desarrollo de dicho
la secretaria de salud de Cundinamarca calendada del 20 de enero de 2015 se tuvo como prueba durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que esta certificación no fue objeto de controversia durante el desarrollo de dicho proceso y que en la mentada certificación se pueden evidenciar sin lugar a dudas los emolumentos percibidos por la ejecutante en el año 2009 (…) De la certificación de salarios (…) aportada en el plenario se puede extraer que, a diferencia de lo señalado por la apoderada de la entidad, la demandante durante el año 2009 devengó los factores reconocidos en la sentencia base de recaudo. (…) De otra parte, frente a los señalamientos que hace la entidad en la resolución SUB 99508 del 27 de abril de 2020, frente a las diferencias que se presentan entre la certificación presentada en el proceso ordinario que fue arrimada a la presente acción ejecutiva, se debe enfatizar que, en las etapas de ejecución, se da estricto cumplimiento a la literalidad del título, que para el caso de autos está constituido por se ntencias judiciales siempre y cuando no sea contrario a derecho. (…) De la literalidad de los títulos la Corte Constitucional en sentencia T-310 de 2009 esgrimió (…) En consecuencia, de lo anterior es menester de esta Sala reiterar que en la presente acción ejecutiva el titulo base de recaudo está conformado por las s entencias proferidas por el a quo el 25 de agosto de 2015 confirmada parcialmente por esta Corporación el 17 de marzo de 2016. (…) Es decir que lo allí resuelto establece los
parámetros para la ejecución en la presente acción ejecutiva, y entre lo reconocidoy liquidado por Colpensiones en la Resolución SUB 99508 del 27 de abril de 2020 y lo ordenado en los fallos judiciales, no se encuentran incluidos los factores salariales correspondientes a la 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones y auxilio de alimentación y transporte, los cuales fueron devengados por la demandante en el año 2009 y certificados por la entidad empleadora lo que permite concluir que la decisión del a quo de seguir adelante con la ejecución, se encuentra ajustada a derecho. (…) En atención al inciso primero del artículo 188 del CPACA en concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas. (…) La parte actora resultó vencedora, no obstante, este Tribunal no condenará en costas a la entidad demandada, puesto que, la demandante, si bien las pidió en el libelo introductorio, no demostró su causación en esta instancia procesal. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia T310 de 2009.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.EJECUCIÓNTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 25899-33-33-003-2019-00208-01
Demandante: Martha Rosa Pinto Ballen
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4° del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada , contra la providencia proferida por el Juzgado tercero (3) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquira - Cundinamarca, el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la señora Martha Rosa Pinto Ballen y en contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES
Martha Rosa Pinto Ballen, mediante apoderado judicial, presentó demanda Nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, controversia en la cual se resolvió:
“ ( …) QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a titulo de restablecimiento del derecho se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a que RELIQUIDE la pensión de Jubilación reconocida a la señora MARTHA ROSA PINTO BALLEN identificada con C.C. No. 20.420.831, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales
la pensión de Jubilación reconocida a la señora MARTHA ROSA PINTO BALLEN identificada con C.C. No. 20.420.831, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales devengados en ultimo año de prestación de servicios es decir, el comprendido entre el 08 de diciembre de 2008 al 07 de diciembre de 2009, incluyendo además de los tenidos en cuenta, los siguientes: 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones y auxilio de alimentación y transporte, sumas efectivas a partir del 30 de enero de 2012 conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta sentencia se actualizará según el índice de precios al Consumidor, de conformidad con el articulo 187 del C.P.A.C.A., y atendiendo lo señalado en la parte considerativa, a efectos de que esta se pague con su valor actualizado por el cual deberá aplicarse la fórmula:
(…)
SEPTIMO: Las sumas a cargo de la entidad demandada serán reconocida s dentro del termino establecido en el articulo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y devengarán intereses en la forma prevista en el inciso tercero de la misma norma.
OCTAVO: Ordenase a la demandada que realicé los descuentos legales que no se hayan realizado sobre los factores salariales reconocidos y efectué la respectiva compensación con relación a las sumas que surjan en su favor. De igual manera la entidad deberá descontar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sobre los factores que se ordenan incluir, si no
sobre los factores salariales reconocidos y efectué la respectiva compensación con relación a las sumas que surjan en su favor. De igual manera la entidad deberá descontar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sobre los factores que se ordenan incluir, si no se hubiere hecho, en la proporción corresponda a la demandante, por todo el tiempo de su vida laboral y teniendo en cuenta que los factores salariales que se causan anualmente deben incluirse en la proporción mensual, toda vez, que cuando la norma habla del promedio devengado, se refiere al promedio mensual.2 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-00208-01
NOVENO: Sin condena en costas. (…)1
La menda decisión fue objeta de recurso de apelación por parte de la entidad, la cual fue resuelta por esta corporación el 17 de marzo de 2016 2, confirmando parcialmente la sentencia, modificando la condena en costas, condenando a la entidad en costas en las dos instancias. . Martha Rosa Pinto Ballen, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensione s, solicitando se libre mandamiento de pago, en los siguientes términos:
“1. Por la suma de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHCOCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($40.761.820), correspondiente a la diferencia entre lo pagado por nomina de pensionados y lo dejado de percibir, de conformidad con la reliquidación ordenada a título de restablecimiento del derecho mediante sentencia objeto de ejecución.
diferencia entre lo pagado por nomina de pensionados y lo dejado de percibir, de conformidad con la reliquidación ordenada a título de restablecimiento del derecho mediante sentencia objeto de ejecución.
2. Por la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($6.639.899), por concepto de la INDEXACION ordena a titulo de restablecimiento del derecho, en el artículo sexto de la sentencia emitida por ese des pacho el dicha veinticinco (25) de agosto de 2015.
3. Por los intereses moratorios, a la tasa máxima legal fijada por la Superintendencia Financiera, desde el día veintinueve (29) de julio de 2016 y hasta la fecha en que se realice el pago total de las condenas impuestas.
4. Por la suma de TRES MILLONES CUANTROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($3.462.469), por concepto de la liquidación de costas aprobadas mediante auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2018.
5. Las costas y agencias en derecho que se generen por el trámite del presente proceso ejecutivo.”
Mediante auto del cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) el Juzgado tercero (3) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquira - Cundinamarca, libró mandamiento de pago por la suma de $40.761.820 pesos m/cte., por concepto de las diferencias entre lo pagado y lo reliquidado a título de restablecimiento del derecho, por la suma de $ 6.639.899 por concepto de la indexación de las
libró mandamiento de pago por la suma de $40.761.820 pesos m/cte., por concepto de las diferencias entre lo pagado y lo reliquidado a título de restablecimiento del derecho, por la suma de $ 6.639.899 por concepto de la indexación de las diferencias adeudadas, por la suma de $3.462.469 por las costas aprobadas en el proceso ordinario, más los intereses moratorios causados des el día 29 de julio de 2016 y hasta que se realice el pago total de las conden as impuestas a la tasa máxima legal fijada por la Superintendencia Financiera
CONTESTACION DE LA DEMANDA
El veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020), el apoderado de la ejecutada, en la contestación de la demanda realizada dentro del término legal, propuso como excepciones el pago , compensación y prescripción, así mismo formula excepciones innominadas entre ellas plazo, buena fe e inembargabilidad.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado tercero (3) Administrativo Oral del Circuito Judicial de ZipaquiraCundinamarca, en audiencia del doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)3,
1 Archivo 1 expediente digital fls. 18-29 2 Archivo 1 expediente digital fls. 30-40 3 Archivo 25 expediente digital.3 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-00208-01 previo a resolver las excepciones formuladas precisa que solo se pronunciara de las que se encuentran consagradas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, frente a las excepciones formuladas por la ejecutada señaló:
De la excepción de pago
previo a resolver las excepciones formuladas precisa que solo se pronunciara de las que se encuentran consagradas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, frente a las excepciones formuladas por la ejecutada señaló:
De la excepción de pago
“Al respecto, aduce la apoderada de la entidad ejecutada que con la expedición de la Resolución No. SUB 99508 del 27 de abril de 2020 se efectuó el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de la ejecutante.
Si bien es cierto, se encuentra la mencionada resolución (fl. 41 a 54) por medio de la cual se ordenó el cumplimiento de las sentencias proferidas dentro de la referencia, reliquidando la pensión de jubilación, también lo es, que allí no se tuvo en cuenta el certificado que ya obraba en el expediente dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y que no fue objeto de debate dentro del mismo, por tanto, no es en el cumplimiento de la sentencia, ni dentro del trámite del proceso ejecutivo, donde se deba surtir la discusión de este documento que se tuvo en consideración para proferir la sentencia de fondo, por tanto, se encuentra que a la fecha no se ha verificado el pago de la condena impuesta, por tanto, la excepción no está llamada a prosperar, al no encontrarse prueba del pago total de la obligación.”
De la excepción de Compensación:
“Propone esta excepción, sin que se entienda el reconocimiento de los hechos y pretensiones, ante el mayor valor recibido por concepto del pago de la obligación ejecutada, la cual ha de negarse, teniendo en cuenta que no existe prueba de la existencia de una obligación por parte de la ejecutante a favor de la ejecutada, por pago de un mayor valor.”
ante el mayor valor recibido por concepto del pago de la obligación ejecutada, la cual ha de negarse, teniendo en cuenta que no existe prueba de la existencia de una obligación por parte de la ejecutante a favor de la ejecutada, por pago de un mayor valor.”
De la excepción de Prescripción:
“Solicita la entidad ejecutada, se tenga en cuenta la prescripción contemplada en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y los Decretos 3135 de 1968 y 1948 de 1969.
Se precisa que en este asunto particular no se verifica prescripción de la acción ejecutiva, por cuanto la obligación se hizo exigible ante la jurisdicción a partir del 29 de mayo de 2017, entonces al momento de presentación de la demanda ejecutiva no habían transcurridos los 5 años que dispone la ley para que se configurara la prescripción de la acción ejecutiva.”
Por lo anterior el a quo resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad y en su lugar seguir adelante con la ejecución conforme lo señalo en el mandamiento de pago.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La entidad ejecutada por conducto de su apoderada sustentó en audiencia 4 el recurso de apelación y precisó que Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia mediante la resolución SUB 99508 del 27 de abril de 2020, efectuando allí la reliquidación ordena en los fallos judiciales y que para ello se tomó el certificado de factores salariales expedido por la entidad empleadora, encontrando en dicha certificación que la demandante durante el periodo señalado en los fallos judiciales solo devengo asignación bá sica, bonificación de servicio y recargos
certificado de factores salariales expedido por la entidad empleadora, encontrando en dicha certificación que la demandante durante el periodo señalado en los fallos judiciales solo devengo asignación bá sica, bonificación de servicio y recargos nocturno, lo que conllevo a la entidad a reajustar la liquidación.
En consecuencia, solicita que sea revocado la decisión del a quo y que se declaren probadas las excepciones propuestas.
4 Audiencia lifesize archivo 26 expediente digital4 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-00208-01
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), y ni las partes los presentaron ni el Agente del Ministerio Público emitió concepto sobre el asunto.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala establecer si se encuentra ajustado a derecho la decisión proferida el Juzgado tercero (3) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquira - Cundinamarca, en audiencia del doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)., mediante la cual ordeno seguir adelante con la ejecución.
Conforme los argumentos expuestos por la apoderada de la parte ejecutada en su recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada,
(2021)., mediante la cual ordeno seguir adelante con la ejecución.
Conforme los argumentos expuestos por la apoderada de la parte ejecutada en su recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada, al dar cumplimiento a las sentencias que sirven de título ejecutivo, pagó a la ejecutante la totalidad del importe de la condena allí establecida.
El artículo 422 del CGP define el título ejecutivo como aquel documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigibl e, por lo que debe reunir condiciones formales y de fondo.
Las primeras son las referentes a que conformen unidad jurídica, sean auténticas y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier ju risdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de acuerdo con la ley, o de las providencias que en procesos contencioso -administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o fijen honorarios de auxiliares de la justicia.
Las de fondo atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa y exigible y, además, líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero.
Como quiera que las formalidades del titulo ejecutivo base de recaudo en el presente proceso no fue ron objeto de controversía, el análisis se centrar á en determinar si los valores liquidados por la entidad en la Resolución SUB 99508 del 27 de abril de 2020 se ajustan al fallo ju dicial que orden ó la reliquidación de la
presente proceso no fue ron objeto de controversía, el análisis se centrar á en determinar si los valores liquidados por la entidad en la Resolución SUB 99508 del 27 de abril de 2020 se ajustan al fallo ju dicial que orden ó la reliquidación de la mesada pensional de la señora Martha Rosa Pinto Ballen.
Del material probatorio traído al proceso se tiene que la Resolución SUB 99508 del 27 de abril de 2020 frente a los factores salariales señaló que:
“Que por medio de radicados No 2018_16022787 del 18/12/2018, 2018_16268909 del 24/12/2018 y 2019_1405346 del 01/02/2019 la entidad pública SECRETARIA DE SALUD DE CUNDINAMARCA, allego el certificado de factores salariales por el periodo laborado de la5 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-00208-01 señora PINTO BALLEN MARTHA ROSA desde el 01/12/2008 al 07/12/2009 (consecutivo No 949), lo dicho, con los siguientes factores salariales:
. asignación básica . prima de antigüedad . bonificación por servicios . recargo nocturno . prima de servicios . prima de navidad . prima de vacacione . Auxilio de transporte y alimentación
Ahora bien, en tanto solo se allego a esta entidad el certificado de factores salariales discriminado mes a mes por el periodo laborado entre 01/12/2008 al 07/12/2009 y la orden judicial frente a los descuentos que por Ley deben realizarse es sobre todos los factores salariales devengados en toda la vinculación laboral, se requirió nuevamente a la entidad
judicial frente a los descuentos que por Ley deben realizarse es sobre todos los factores salariales devengados en toda la vinculación laboral, se requirió nuevamente a la entidad pública para que esta allegara el certificado mencionado por toda la vinculación, es decir por el periodo comprendido entre el 02/01/1981 al 07/12/2009.
Que, en respuesta a lo anterior, la entidad pública SECRETARIA DE SALUD DE CUNDINAMARCA, mediante comunicación RAD No 2019_14979283, allego CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL expedida el 18 de noviembre de 2019, en la cual, se certifica como periodo de vinculación el 02/01/1981 al 07/12/2009 y como factores salariales devengados por la afiliada los siguientes:
. Asignación Básica . Prima de Antigüedad . Bonificación por servicios . Remuneración por trabajo realizado en jornada nocturna (…)5
R E S U E L V E
ARTÍCULO PRIMERO : Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO 26
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTA D.C. el 6 de julio de 2016 modificado por el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRA el 25 de agosto de 2015 modificado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CU NDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN D el 17 de marzo de 2016 y en consecuencia, reliquidar a favor del (a) señor (a) PINTO BALLEN MARTHA ROSA, ya identificado (a), una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, en los siguientes términos y cuantías:
BALLEN MARTHA ROSA, ya identificado (a), una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, en los siguientes términos y cuantías:
Valor mesada a 30 de enero de 2012 = 1.409.628
Valor mesada año 2013 = 1,444,023.00 Valor mesada año 2014 = 1,472,037.00 Valor mesada año 2015 = 1,525,914.00 Valor mesada año 2016 = 1,629,218.00 Valor mesada año 2017 = 1,722,898.00 Valor mesada año 2018 = 1,793,365.00 Valor mesada año 2019 = 1,850,394.00 Valor mesada año 2020 = 1,920,709.00
Frente al recurso de alzada de la apoderada de la entidad, el apoderado de la ejecutante precisó que, la Certificación expedida por la directora administrativa y financiera de la secretaria de salud de Cundinamarca calendada del 20 de enero de 2015 se tuvo como prueba durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que esta certificación no fue objeto de controversia durante el desarrollo
5 Archivo 7 expediente digital fls. 47-49.6 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-00208-01 de dicho proceso y que en la mentada certificación se pueden evidenciar sin lugar a dudas los emolumentos percibidos por la ejecutante en el año 2009:
De la certificación de salarios6 aportada en el plenario se puede extraer que, a diferencia de lo señalado por la apoderada de la entidad, la demandante durante el año 2009 devengó los factores reconocidos en la sentencia base de recaudo.
De la certificación de salarios6 aportada en el plenario se puede extraer que, a diferencia de lo señalado por la apoderada de la entidad, la demandante durante el año 2009 devengó los factores reconocidos en la sentencia base de recaudo. De otra parte, frente a los señalamientos que hace la entidad en la resolución SUB 99508 del 27 de abril de 2020, frente a las diferencias que se presentan entre la certificación presentada en el proceso ordinario que fue arrimada a la presente acción ejecutiva, se debe enfatizar que, en las etapas de ejecución, se da estricto cumplimiento a la literalidad del título, que para el caso de autos está constituido por sentencias judiciales siempre y cuando no sea contrario a derecho. De la literalidad de los títulos la Corte Constitucional en sentencia T-310 de 2009 esgrimió: “La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condic iones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurí dico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que, en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo.” En consecuencia, de lo anterior es menester de esta Sala reiterar que en la
jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo.” En consecuencia, de lo anterior es menester de esta Sala reiterar que en la presente acción ejecutiv a el titulo base de recaudo esta conformado por las sentencias proferidas por el a quo el 25 de agosto de 2015 confirmada parcialmente por esta Corporación el 17 de marzo de 2016. Es decir que lo allí resuelto establece los parámetros para la ejecución en la presente acción ejecutiva, y entre lo reconocido y liquidado por Colpensiones en la Resolución SUB 99508 del 27 de abril de 2020 y lo ordenado en los fallos judiciales, no se encuentran incluidos los factores salariales correspondientes a la 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones y auxilio de alimentación y transporte, los cuales fueron devengados por la demandante en el año 2009 y certificados p or la entidad empleadora lo que permite concluir que la
6 Archivo 1 expediente digital fl. 477 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-00208-01 decisión del a quo de seguir adelante con la ejecución , se encuentra ajustada a derecho. Costas procesales En atención al inciso primero del artículo 188 del CPACA en concordancia con el numeral octavo7 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas.
La parte actora resultó vencedora, no obstante, este Tribunal no condenará en costas a la entidad demandada, puesto que, la demandante, si
pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas.
La parte actora resultó vencedora, no obstante, este Tribunal no condenará en costas a la entidad demandada, puesto que, la demandante, si bien las pidió en el libelo introductorio, no demostró su causación en esta instancia procesal.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia que ordeno seguir adelante con la ejecución, proferida por el Juzgado tercero (3) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquira - Cundinamarca, el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. – Sin condena en Costas en esta instancia.
TERCERO. - Ejecutoriado el presente auto, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Aprobado como consta en Acta de la fecha
CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado
ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrada Magistrado
CPL/aaab
7 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
CPL/aaab
7 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)