TA CUN - 25899-33-33-003-2019-00271-01-(02-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2019-00271-01-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Dos de febrero (02) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por escrito el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito de Judicial de Zipaquirá1, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción del derecho , en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Luís Alfredo Valderrama Bello contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2.
PETITUM El demandante, mediante apoderado, solicitó que se declare la existencia del acto ficto configurado el 16 de septiembre de 2016 , frente a la petición presentada el 16 de junio de 2016, en razón a que la misma no fue contestada por la entidad. Así mismo, declarar la nulidad dicho acto ficto, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías.
Como consecuencia de la configuración del silencio de la administración y de la nulidad del acto demandado , solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG,
Como consecuencia de la configuración del silencio de la administración y de la nulidad del acto demandado , solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar a favor del demandante la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
1 Archivo No. 07 el expediente digital 2 De ahora en adelante FOMAG Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: LUÍS ALFREDO VALDERRAMA BELLO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Radicación No.25899 3333 003-2019-00271-01Expediente: 2019-00271-01
Actor: Luís Alfredo Valderrama Bello
2 Requirió también que se disponga el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Finalmente, pidió que se condene a la parte demandada a pagar intereses
desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Finalmente, pidió que se condene a la parte demandada a pagar intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la misma, así como a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en el CGP.
SUPUESTOS FÁCTICOS
En el escrito de demanda se indicó que el día 14 de noviembre de 2013 , el demandante elevó petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pa go de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No.1046 de 4 de junio de 2014 y canceladas el 14 de agosto de 2014.
Señaló la accionante que el plazo para el reconocimiento y pago de las cesantías venció el 25 de febrero de 2014, pero se realizó el 14 de agosto de 2014, la cual se pagó de forma extemporánea transcurriendo 168 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías.
En consecuencia, el día 16 de junio de 2016 el demandante solicitó a la parte accionada el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por pago tardío de cesantías, petición que a la fecha no ha sido resuelta configurándose un acto ficto negativo.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Ley 91 de
tardío de cesantías, petición que a la fecha no ha sido resuelta configurándose un acto ficto negativo.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través de la sentencia impugnada declaró probada la excepción de prescripción del derecho y no ordenó pago alguno , con base en los argumentos que se sintetizan así:
La petición de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 14 de noviembre de 2013, el acto administrativo de reconocimiento debió ser expedido hasta el día 5 de diciembre de 2013; a su vez, conforme al numeral 2 del artículo 87 del CPACA en concor dancia con el artículo 76 de la misma disposición, el término de ejecutoria transcurriría hasta el día 19 de diciembreExpediente: 2019-00271-01
Actor: Luís Alfredo Valderrama Bello
3 de 2013, por tanto, el pago debió efectuarse por tardar el 21 de febrero de 2014.
En vista que la entidad realizó el pago el 14 de agos to de 2014, incurrió en mora al haber superado el plazo que disponía para ello, y si bien en principio la entidad sería responsable de la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, entre los días 22 de febrero de 2014 al 13 de agosto de 2014,
mora al haber superado el plazo que disponía para ello, y si bien en principio la entidad sería responsable de la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, entre los días 22 de febrero de 2014 al 13 de agosto de 2014, también lo es que se avizora la configuración de la prescripción extintiva , la que se da por lo siguiente: la sanción cuyo pago se ordena se causó a partir del 22 de febrero de 2014, la solicitud de pago de la sanción moratoria fue radicada por la parte accionante ante la entidad demandada el 16 de junio de 2016, interrumpiendo así el fenómeno prescriptivo, eso sí, solamente por un lapso igual, en virtud de los mandatos establecidos en el artículo 151 del CPL, es decir, hasta el 16 de junio de 2019. Sin e mbargo, la demanda fue presentada el 12 de noviembre de 2019 , data para la cual ya había tenido lugar el período trienal desde la fecha en que la parte actora elevó el reclamo de pago de sanción moratoria al ente demandado, situación que conlleva a declarar probada de oficio la excepción de prescripción, y a negar las súplicas de la demanda; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado 3, para que sea revocado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda , los argumentos se pueden resumir de la siguiente manera:
“El señor LUIS ALFREDO VALDERRAMA BELLO, solicitó el pago de la sanción moratoria por
pretensiones de la demanda , los argumentos se pueden resumir de la siguiente manera:
“El señor LUIS ALFREDO VALDERRAMA BELLO, solicitó el pago de la sanción moratoria por aplicación de la ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5, mediante derecho de petición, el día 16 de junio de 2016, por lo cual contaba hasta el 16 de junio de 2019 para presentar la demanda, sin embargo, el día 23 de octubre de 2017, se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 200 Judicial l para Asuntos Administrativos, bajo radicado No. 2017-185 de 23 de octubre de 2017, la cual se declaró fallida en audiencia del 20 de nov iembre de 2017, y cuya constancia se expide el 20 de noviembre de 2017. (…)
En el presente caso no ha operado dicho fenómeno, más si se tiene en cuenta que el término fue interrumpido con la solicitud de conciliación prejudicial, y la demanda se presentó dentro del término pertinente, esto es el 5 de mayo de 2017 (sic).
Por lo anterior expuesto, y teniendo en cuenta los pronunciamientos traídos a colación de la manera más respetuosa solicito revocar y/o modificar la sentencia proferida por el Juez 12 Administrativo del Circuito de Bogotá (sic).
De lo anterior se tiene que no ha operado el fenómeno de prescripción, además por cuanto como se ha señalado en el recuento fáctico del presente caso, se pretende Declarar (sic) la nulidad del acto ficto o presun to originado en la petición presentada el día 4 DE DICIEMBRE
como se ha señalado en el recuento fáctico del presente caso, se pretende Declarar (sic) la nulidad del acto ficto o presun to originado en la petición presentada el día 4 DE DICIEMBRE DE 2013 (sic), en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (70) días hábiles después de haber radicado
3 Archivo No.9 del expediente digitalExpediente: 2019-00271-01
Actor: Luís Alfredo Valderrama Bello
4 la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
De lo anterior se tiene que la oportunidad para presentar la demanda, de confor midad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Numeral 1, literal D, señala: “La demanda deberá ser presentada: (...)1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;(…).
Dada la normativa señalada, se tiene que en el presente caso no ha operado dicho fenómeno, más si se tiene en cuenta que el término fue interrumpido con la solicitud de conciliación prejudicial, y la demanda se presentó dentro del término pertinente.
Por lo anterior expuesto, y teniendo en cuenta los pronunciamientos traídos a colación de la manera más respetuosa solicito revocar y/o modificar la sentencia proferida por el Juez 3 Administrativo del Circuito de Zipaquirá o en su de fecto conceder el presente recurso ante el
manera más respetuosa solicito revocar y/o modificar la sentencia proferida por el Juez 3 Administrativo del Circuito de Zipaquirá o en su de fecto conceder el presente recurso ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca.”.
TRÁMITE
Mediante auto 4 el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si dentro del presente asunto se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho que se reclama. Ahora, de ser negativa la respuesta al interrogante anterior, el Tribunal debe proceder a establecer si al demandante le asiste el derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006, o si, por el contrario, no le asiste tal derecho en razón del régimen aplicable al personal docente.
preceptuado en la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006, o si, por el contrario, no le asiste tal derecho en razón del régimen aplicable al personal docente.
4 Archivo No.15 del expediente digitalExpediente: 2019-00271-01
Actor: Luís Alfredo Valderrama Bello
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HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones, es necesario el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, de lo probado en el plenario se desprende que:
1.) Obra Resolución No.001046 del 4 de junio de 2014 5, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor del demandante. En el acto administrativo en c omento se indica que mediante petición elevada el 14 de noviembre de 2013, la parte actora solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de cesantías parciales.
2.) Se allegó Oficio de 13 de diciembre de 2016 en el que la Fiduprevisora S.A. hace constar que a partir del 14 de agosto de 2014 quedó a disposición del actor el pago de su cesantía parcial a través del Banco Agrario de Colombia – Ubaté CUN6.
3.) Reposa petición radicada el 16 de junio de 2016 , en la que el actor solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 20067.
4.) No hay prueba de que se haya respondido a la anterior petición.
CASO CONCRETO
reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 20067.
4.) No hay prueba de que se haya respondido a la anterior petición.
CASO CONCRETO
Las cesantías son una prestación social a la cual tiene derecho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante. Conforme lo señala el H. Consejo de Estado8 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observ ancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral .” (Subraya fuera de texto original).
5 Archivo No.1 expediente digital páginas 44 a 47 6 Archivo No.1 expediente digital página 48 7 Archivo No.1 expediente digital páginas 25 a 27 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección
B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Treinta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01Expediente: 2019-00271-01
Actor: Luís Alfredo Valderrama Bello
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De Dos Mil Doce (2012). Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01Expediente: 2019-00271-01
Actor: Luís Alfredo Valderrama Bello
6 En materia de cesantías a favor de los docentes, se debe observar el artículo 159 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el cual se establece el sistema aplicable para el pago de cesantías de las personas vinculadas al Magisterio. Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera q ue sea el vínculo existente entre el trabajador y el empleador, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que constituye un ahorro para el empleado mientras se encuentra cesante, tratándose de la cesantía definitiva, o para realizar invers iones en estudio o vivienda si se trata de cesantías parciales.
En consideración a lo anterior, el legislador estableció una sanción imputable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, la cual se encuentra contemplada en l a Ley 244 de 1995 —subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006 —, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, cuyos artículos 1º y 2º prescriben:
“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la
“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
9 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembr e de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”Expediente: 2019-00271-01
Actor: Luís Alfredo Valderrama Bello
7 PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa
pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Subraya fuera de texto original)
Tal consagración legal descansa en la idea de materializar los postulados constitucionales, referidos al pago oportuno de los salarios, las prestaciones sociales y las pensiones, y pretende evitar que por la ineficiencia de la administración el servidor se vea perjudicado y no reciba a tiempo el auxilio de cesantía que como se sabe se reconoce en proporción al tiempo de servicio prestado.
Inspirado en esta filosofía, el legislador atribuyó una consecuencia económica frente al retardo en el pago de la prestación laboral comentada, cuando ésta ha sido reconocida y liquidada mediante decisión administrativa en firme, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectiva la cancelación de tales sumas, tal como lo consagra el parágrafo del artículo 2º de la Ley en cita. Se infiere que la mora inicia pasados 65 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado10 en distintas oportunidades.
Es de anotar que las normas anteriores son aplicables a los docentes pues si bien la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, hacen referencia a las cesantías en relación con el personal docente, en ellas no se fijan los términos para el pago oportuno de las mismas y la respectiva consecuencia por el retardo en su cancelación. Por ello, en virtud de los principios constitucionales
cesantías en relación con el personal docente, en ellas no se fijan los términos para el pago oportuno de las mismas y la respectiva consecuencia por el retardo en su cancelación. Por ello, en virtud de los principios constitucionales aplicables en materia laboral, entre ellos, el de favorabilidad se hace una interpretación armónica del compendio normativo que rige la materia para concluir que ante la ausencia de norma especial que regule la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías, resulta necesario dar aplicación a la Ley 244 de 1995 cuyos artículos 1º y 2º pre scriben tal consecuencia.
10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.: ““(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se
cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad par a expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.”Expediente: 2019-00271-01
Actor: Luís Alfredo Valderrama Bello
8 Además, porque la aplicación de un régimen especial se justifica en cuanto el mismo resulte ser más beneficioso para el titular.
Se comprende de las normas antes citadas, en consonancia con la jurisprudencia reiterada del Consej o de Estado, que la sanción por mora equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías definitivas o parciales —Ley 1071 de 200611— que se reconocen a favor de los servidores públicos incluidos los docentes, cuando h aya mora de l empleador o en este caso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así lo estableció el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo12, el cual, en el caso de una docente que prestó
mora de l empleador o en este caso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así lo estableció el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo12, el cual, en el caso de una docente que prestó sus servicios al Departamento de Córdoba, quien solicitó entre otras cosas el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, dispuso lo siguiente:
“(…) Como quedó establecido, la moratoria en el pago de cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.
En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante escrito de 24 de octubre de 2002, requiriendo a la Administración la Resolución que reconoce las cesantías definitivas, siendo negada tal prestación hasta la sentencia impugnada, que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado como Docente.
Por lo que, como en el sub -lite no obra la liquidación de cesantías que indique el último salario devengado, ni la constancia de pago efectivo, dirá la Sala que la sanción moratoria deberá liquidarse a partir del 30 de enero de 2003 (65 días) hasta el pago efectivo de la liquidación del auxilio de cesantía, con base en el último salario devengado por el demandante (…)”. (Subraya fuera de texto original)
Ahora bien, anteriormente existía duda de si la sanción se ocasionaba no solo
el pago efectivo de la liquidación del auxilio de cesantía, con base en el último salario devengado por el demandante (…)”. (Subraya fuera de texto original)
Ahora bien, anteriormente existía duda de si la sanción se ocasionaba no solo por el pago tardío sino p or el reconocimiento que excediera los quince (15) días que tiene la entidad una vez la documentación esté completa. El Consejo de Estado ha sido insistente en señalar que se sanciona la negligencia de la entidad tanto en el reconocimiento como en la satisfacción de la obligación, y cuando se hace referencia a mora en el pago, va incluida la demora en el reconocimiento de la cesantía. En este sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso, mediante Sentencia de veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (200 7), Consejero Ponente: Jesús María Lemus Bustamante ,
11 LEY 1071 DE 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la c ual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 12 Ver Sentencia del C ONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE
12 Ver Sentencia del C ONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009). Radicación número: 2300123-31-000-2004-00069-02(0859-08), en la cual se dio aplicación a la Ley 244 de 1995 —subrogada por la Ley 1071 de 2006 en ciertos asuntos— al caso de un docente.Expediente: 2019-00271-01
Actor: Luís Alfredo Valderrama Bello
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Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01, señaló que el término para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas se empieza a contar desde el momento de la presentación de la petición, así:
“Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así:
5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso puede ocurrir variar posibilidades:
5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga.
5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente.
5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido.
En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala conside ra que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral.
En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante
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