TA CUN - 25899-33-33-003-2020-00024-01-(28-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2020-00024-01-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Colpensiones y Corporación Autónoma Regional del Guavio Corpoguavio / RECHAZÓ LA DEMANDA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – De este modo, estima la Sala que en el presente caso el a quo actuó conforme a la Ley ya que notificó en debida forma el auto que inadmitió la demanda; y rechazó la demanda, al no ser subsanada en término – En consecuencia, es preciso confirmar la decisión apelada.
Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 8 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través del cual se rechazó la demanda?
Extracto: “(…) Conforme lo expuesto, advierte la Sala que el auto de 1° de julio de 2020 que inadmitió la demanda fue notificado por estado electrónico No. 37 de 2 de julio de 2020 con la anotación en los medios informáticos de la Rama Judicial destinados para el efecto; tal situación se advierte una vez revisada la página de la Rama Judicial, al ingresar al Despacho y número de estado, en donde se observa: identificación del proceso, nombres de las partes; fecha del auto que se es tá notificando, fecha del estado y el nombre del Secretario (…) Adicionalmente, se verifica que junto al link del referido estado electrónico se encuentra otro co n el nombre de “Autos” en el cual se insertó la referida providencia (…) conforme lo ordenaba el artículo 9 del Decreto 806 publicado el 4 de junio de 2020 (...) el cual
verifica que junto al link del referido estado electrónico se encuentra otro co n el nombre de “Autos” en el cual se insertó la referida providencia (…) conforme lo ordenaba el artículo 9 del Decreto 806 publicado el 4 de junio de 2020 (...) el cual se encontraba vigente al momento de la mencionada notificación por estado. (…) Así mismo, se evidencia que el 2 de julio de 2020 el Juzgado remitió en tiempo el mensaje de datos del estado de la providencia que inadmitió la demanda (arch. 04 exp. digital) a la dirección electrónica de notificaciones del actor aportada en el escrito inicial (…) Ahora bien, el hecho de que el Juzgado de primera instancia el 24 de julio de 2020 haya remitido a los correos (…) el link de consulta de providencias y estados (f. 12 arch. 09 exp. digital) no significa, como lo pretende hacer ver el apoderado de la parte actora, que la notificación del auto admisorio de la demanda se haya surtido hasta ese momento, pues como quedó expuesto, esta providencia no se notifica personalmente, por cuanto no está enlistada en el artículo 19 8 del CPACA, sino por estado, el cual puede ser consultado por las partes en los medios electrónicos dispuestos por la Rama Judicial para efecto. En tal sentido, el mensaje de datos de las notificaciones hechas por estado a quienes hayan suministrado su dirección electrónica constituye una mera comunicación. (…) Así las cosas, la circunstancia de que la dirección de correo antes referida (…) no corresponda a la suministrada por apoderado del demandante, esto es (…) en nada afe cta la notificación por estado del auto inadmisorio de la demanda realizada en de bida forma mediante estado; tampoco la comunicación de dicho estado realizado a través
suministrada por apoderado del demandante, esto es (…) en nada afe cta la notificación por estado del auto inadmisorio de la demanda realizada en de bida forma mediante estado; tampoco la comunicación de dicho estado realizado a través de mensaje de datos, la cual se realizó de manera oportuna a la dirección de correo electrónico suministrado en la demanda. (…) Ahora bien, observa la Sala que el Juez de instancia inadmitió la demanda solicitando (…) Para la subsanación de la demanda el a quo concedió el término de diez días, establecido en el artículo 170 del CPACA. Cumplido el término, el apoderado de la parte actora no alle gó el memorial respectivo, por lo que el a quo rechazó la demanda, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 169 del CPACA: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sino inadmita no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”. (…) De este modo, estima la Sala que en el presente caso el a quo actuó conforme a la Ley ya que i) notificó en debida forma el auto qu e inadmitió la demanda; y ii) rechazó la demanda, al no ser subsanada en té rmino. En consecuencia, es preciso confirmar la decisión apelada. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta,
M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, proceso No. 4100123-33-000-201400384-01(21647); auto del 24 de octubre de 2013, expediente 2012-00471-01. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, la Sala se pronunció en idéntico sentido; sentencia de tutela del 23 de junio de 2016, Sección Primera, Magistrada Ponente: María Elizabeth García González, proceso No. 11001-03-15-000-2016-01468-00(AC).
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Claret Mackarthur Zarama Eraso
Demandado : Colpensiones y Corporación Autónoma Regional del GuavioCorpoguavio Radicación : 258993333-003-2020-00024-01
Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho
Controversia: Apelación auto
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (f. 9s archivo 9 exp. digital) contra el auto proferido el 8 de septiembre de 2020 (archivo 9 exp. digital.) por el Juzgado Tercero Admi nistrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través del cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ,
del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través del cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Claret Mackarthur Zarama Eraso, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. “2012-1097739-2013-1 de 6 de junio de 2013 ” mediante la cual Colpensiones le negó el reconocimiento pensional y “2014-10532993-2013-57244382013-8884121-2014-1781454-2013-15 de 6 de febrero de 2015” que confirmó la anterior decisión. A su vez, sol icita que se declare que entre la Corporación Autónoma Regional del GuavioCorpoguavio “existió una relación laboral en la cual el señor Claret Mackarthur Zarama Eraso fungúa como servidor público” (f. 97 arch. 2 exp. digital).
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a Corpoguavio a realizar el pago de los aportes a seguridad correspondientes al tiempo laborado por el demandante como servidor público a favor de Colpensiones, completándose así el tiempo necesario para que acceda a su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. Así mismo, que se ordene a Colpensiones reconocer a favor del actor pensión de jubilación como beneficiario del régimen deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333-003-2020-00024-01 Pág. 2
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como servidor público del nivel distrital.
Radicación: 258993333-003-2020-00024-01
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transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como servidor público del nivel distrital.
- Mediante auto de 1° de julio de 2020 la Juez de primera instancia inadmitió la demanda (arch. 3 exp. digital).
1. La providencia recurrida
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá en auto de fecha 8 de septiembre de 2020 (arch, 7 exp. digital ) rechazó la demanda bajo el argumento de que el escrito de subsanación allegado por la parte actora por correo electrónico el 24 de julio de 2020 es extemporáneo, en consecuencia, dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 del Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. El recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, la parte actora presentó recurso de reposición (rechazado por improcedente por el a quo -arch. 11 exp. digital- ) y en subsidio apelación (f. 9s arch. 9 exp, digital) fundamentado de la siguiente manera:
Cita el contenido del artículo 205 [original] de la Ley 1437 de 201 1, indicando que para la notificación electrónica del auto inadmisorio de la demanda se deb ía remitir al apoderado judicial de la parte actora, correo electrónico en el cual se adjuntara copia de dicha providencia, sin embargo, afirma que esto no se realizó en el presente asunto.
Manifiesta que el apoderado del actor solo tuvo conocimiento de la inadmisión
adjuntara copia de dicha providencia, sin embargo, afirma que esto no se realizó en el presente asunto.
Manifiesta que el apoderado del actor solo tuvo conocimiento de la inadmisión de la demanda el 24 de julio de 2020 , fecha en la cual el Despacho remitió un correo al demandante indicándole cómo consultar el proceso “y al parecer intentó remitirlo también al suscrito, pero se anotó como dirección electrónica la siguiente: deliogado@yahoo.com.”. Aclara que este correo electrónico no corresponde al del apoderado de la parte actora, pues el reportado en la demanda es deliogado@yahoo.es.
Señala que la notificación inicial debió ser remitida de forma errónea al primer correo, por lo cual ésta no se efectúo en debida forma como lo orde na el artículoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333-003-2020-00024-01 Pág. 3
205 de la Ley 1437 de 2011. Afirma que el mismo 24 de julio de 2020, cuando el apoderado conoció el auto inadmisorio, allegó memorial subsanado la de manda, por lo que esta actuación no puede tenerse como extemporánea.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nuli dad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
El problema jurídico se circunscribe a determinar: i) si la providencia a través de la cual el a quo inadmitió la demanda, se notificó en debida forma; y ii) si resulta
1. Problema jurídico
El problema jurídico se circunscribe a determinar: i) si la providencia a través de la cual el a quo inadmitió la demanda, se notificó en debida forma; y ii) si resulta procedente rechazar la demanda, conforme lo ordenó el juez de primera instancia.
Para desatar los argumentos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De la notificación del auto inadmisorio
Aclara la Sala que el auto inadmisorio de la demanda, se debe notificar por estado, conforme lo señala el artículo 201 del CPACA, toda vez que no se encuentra enlistado en el artículo 198 del CPACA1, para que proceda la notificación personal.
El artículo 201 del CPACA, establece que la notificación por estado procede para “los autos no sujetos al requisito de la notificación personal ”, los cuales “se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto, y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario”.
1 “Art.198: Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al dema ndado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en
demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333-003-2020-00024-01 Pág. 4
Igualmente, la norma referida establece que: “El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada”. Además, señaló que en caso que las partes hayan suministrado la dirección electrónica se deberá remitir un mensaje de datos.
En un caso similar, el Consejo de Estado, en providencia del 8 de febrero de 2017, advirtió que el auto inadmisorio de la demanda se notifica por estado y en el caso que la parte actora aporte dirección de correo electrónico, debe remitir se mensaje de datos, conforme lo señala el artículo 201 del CPACA. Es así como precisó2:
“De la notificación del auto inadmisorio de la demanda3.
El artículo 196 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en el CPACA y, en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en el CPACA y, en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Conforme con esa regla, los autos no sujetos a notificación personal se pondrán en conocimiento de las partes a través de estados electrónicos, de conformidad con el artículo 201 de la Ley 1437…
En el presente asunto, se tiene que el auto del 30 de septiembre de 2014, que inadmitió la demanda presentada por Comfamiliar, fue notificado por estado electrónico número 169 del 1 de octubre de 2014, así lo corroboró la Sala en el link www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-delhuila/estadoselectro nicos2014.
Además, se advierte que Comfamiliar no suministró dirección de correo electrónico, según lo dispuesto en el artículo 197 del CPACA. Por tanto, no era obligatorio que el secretario enviara el mensaje de datos, pues este requisito solo es exigible cuando el interesado suministra dicha dirección.
La Sala no encuentran irregularidades en la notificación del auto inadmisorio del 30 de septiembre de 2014, puesto que fue debidamente publicado en el estado electrónico 169 del 1° de octubre de 2014, tal y como lo exige el artículo 201 del CPACA.” (Negrilla extra texto)
Así mismo, advierte la Sala que si bien, resulta exigible el envío de datos cuando la parte informa el correo electrónico, la omisión de remitirlo no conlleva a qu e se
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, proceso No. 41001-23-33-000-2014-00384la parte informa el correo electrónico, la omisión de remitirlo no conlleva a qu e se
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, proceso No. 41001-23-33-000-2014-0038401(21647). 3 Mediante auto del 24 de octubre de 2013, expediente 2012-004 71-01. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, la Sala se pronunció en idéntico sentido.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333-003-2020-00024-01 Pág. 5
invalide la notificación por estado, pues la notificación puede ser consultada por las partes en los medios electrónicos que la Rama Judicial dispone . El Consejo de Estado en sentencia de tutela del 23 de junio de 20164, en un caso similar, refirió:
“De la lectura de la norma citada en precedencia, advierte la Sala que pese a que se prevé que de las notificaciones hechas por estado se debe enviar un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica, lo cierto es que esta omisión o deficiencia no invalida la notificación por estado, pues dicho requerimiento es solo una comunicación sobre la anotación que se efectuó en el estado, el cual es en sí mismo el medio notificador y por tanto, debido a su naturaleza puede ser consultado por las partes en los medios electrónicos que la Rama Judicial disponga para efecto de que las partes tengan conocimiento de las providencias susceptibles de ser notificadas por este medio.
Le recuerda la Sala al actor, que la notificación por estado electrónico, de conformidad con la norma citada en precedencia, consiste en la anotación en los medios informáticos
notificadas por este medio.
Le recuerda la Sala al actor, que la notificación por estado electrónico, de conformidad con la norma citada en precedencia, consiste en la anotación en los medios informáticos de la Rama Judicial destinados para el efecto, de la siguiente información: i) identificación del proceso; ii) nombres de las partes; iii) fecha del auto que se está notificando y el cuaderno en que se halla; iv) fecha del estado y la firma del Secretario. Dicha anotación deberá permanecer en la web durante el respectivo día.
Siendo ello así, considera la Sala que la omisión o deficiencia de la notificación enviada al correo electrónico del interesado, en la que se le informa sobre las anotaciones en el estado, no afecta sus derechos fundamentales al debido proceso o de defensa, pues ello no tiene la vocación de invalidar la notificación por estado, el cual está disponible en los medios electrónicos que la Rama Judicial disponga para ser consultados por las partes.
Al revisar el caso concreto, encuentra la Sala que el actor alega que el auto de 17 de marzo de 2016, por medio del cual se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial, no se le notificó en debida forma, pues nunca recibió la comunicación en su correo electrónico, así como tampoco la recibió la entidad que representa, toda vez que la dirección a la que fue enviado el mensaje no era la correcta.
Al respecto, de conformidad con la normativa estudiada en precedencia, advierte la Sala que la providencia a que hace referencia el actor debe ser notificada por estado, como en efecto lo realizó la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba el día 18 de ese mes y año, según como consta al respaldo del folio 127 del expediente contentivo
que la providencia a que hace referencia el actor debe ser notificada por estado, como en efecto lo realizó la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba el día 18 de ese mes y año, según como consta al respaldo del folio 127 del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 201400412 y en el estado electrónico de dicha Corporación consultado en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7093415/0/ESTADO+No.+033+PPM+18 -03-2016.pdf/6091629f-347e-42d2-9c17-04fd0bf2773c.
En consecuencia, la Sala considera que la notificación del proveído de 17 de marzo de 2016 estuvo ajustada a derecho, por tanto se descarta la existencia del defecto procedimental alegado por el actor”.
4 Consejo de Estado, Sección Primera, Magistrada Ponente: María Elizabeth García González, pr oceso No. 11001-03-15-000-2016-01468-00(AC).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333-003-2020-00024-01 Pág. 6
3. Caso concreto
En el caso de autos se observa lo siguiente:
➢ En el escrito de demanda, el apoderado de la parte actora infor mó en el acápite de notificaciones, la dirección de correo electrónico : “ Abogadosapoyojuridico@yahoo.com” (f. 111 arch. 2 exp. digital).
➢ Mediante auto de 1° de julio de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá inadmitió la demanda (arch. 03 exp.
➢ Mediante auto de 1° de julio de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá inadmitió la demanda (arch. 03 exp. digital) indicando que esta debía ser subsanada y enviada por correo electrónico “dentro del término legal de DIEZ (10) días a la notificación de esta providencia, so pena de rechazo”. Esta decisión fue notificada por estado electrónico el 2 de julio de 2020 (arch. 0 4 exp. digital) el cual fue comunicado en esta misma fecha , entre otros, al siguiente correo electrónico: “abogadosapoyojuridico@yahoo.com”.
➢ El término de los 10 días para subsanar la demanda corrieron desde el 3 de julio al 16 de julio de 2020.
➢ Mediante mensaje de datos enviado el 24 de julio de 2020 a las 10:14 am del correo electrónico institucional del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, a los correos deliogado@yahoo.com y macaturazama1@hotmail.com, dicho Despacho remitió el link de consulta de providencias y estados (f. 12 arch. 09 exp. digital).
➢ A través de mensaje de datos remitido por el apoderado de la parte actora el 24 de julio de 2020 a las 7:49 pm , presenta escrito de subsanación de demanda (arch. 5 exp. digital).
➢ Mediante auto de 8 de septiembre de 2020 el a quo resolvió rechazar la demanda de la referencia al considerar que el escrito de “subsanación enviada por correo electrónico el 24 de julio de 2020 es extemporáneo” (arch. 07 exp. digital).
la demanda de la referencia al considerar que el escrito de “subsanación enviada por correo electrónico el 24 de julio de 2020 es extemporáneo” (arch. 07 exp. digital). Esta decisión fue notificada por estado electrónico el 9 de septiembre de 2020 (arch. 08 exp. digital) el cual fue comunicado en esta misma fecha entre o tros, al siguiente correo electrónico: “deliogado@yahoo.es”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333-003-2020-00024-01 Pág. 7
➢ Por mensaje de datos remitido por el apoderado de la parte actora el 11 de septiembre de 2020 a las 10:14 am , allega recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 8 de septiembre de 2020 que rechazó la demanda (f. 3 y 8s arch. 9 exp. digital).
➢ A través de mensaje de datos remitido el 22 de febrero de 2021 a las 12:46 pm el apoderado del actor le solicita al Juzgado de instancia notificar las actuaciones del proceso de la referencia al correo: deliogado@yahoo.es, como se había solicitado en correo anterior” (f. 7 arch. 09 exp. digital).
➢ Mediante mensaje de datos enviado el 22 de febrero de 2021 a las 1:04 pm desde del correo electrónico “deliogado@yahoo.es” el apoderado de la parte actora solicita al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá “rectificar el asunto, pues el recurso fue radicado y se cuenta con constancia de recibido por parte del juzgado. //Una vez verificado, solicito igualmente que se proceda al
parte actora solicita al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá “rectificar el asunto, pues el recurso fue radicado y se cuenta con constancia de recibido por parte del juzgado. //Una vez verificado, solicito igualmente que se proceda al desarchivo del expediente y al trámite del recurso. ” (f. 2 arch. 09 exp. digital). En respuesta a lo anterior, el mismo 22 de febrero de 2021 a las 1:06 pm el Secretario de dicho Despacho Judicial informa lo siguiente al apoderad o del demandante: “Efectivamente, Filtrados los buzones se encontró que, por error de la plataforma, su correo fue enviado al buzón de spam, por lo cual se procederá a adelantar el trámite respectivo.” (f. 2 arch. 09 exp. digital).
➢ El 22 de febrero de 2021, el Secretario del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá expidió informe secretarial en el que informa “que, el memorial adjunto [recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó la demanda] dentro del expediente de la referencia fue radicado el 11 de septiembre de 2020, sin embargo, por error de la plataforma, dicho escrito fue direccionado a la carpeta de “Spam”, por lo cual no fue visto y agregado oportunamente, siendo el expediente archivado, y advirtiendo dicha falencia en la fecha, cuando la parte interesada solicitó información del trámite del mismo” (f. 1 arch. 09 exp. digital).
Conforme lo expuesto, advierte la Sala que el auto de 1° de julio de 2020 que inadmitió la demanda fue notificado por estado electrónico No. 37 de 2 de julio de
exp. digital).
Conforme lo expuesto, advierte la Sala que el auto de 1° de julio de 2020 que inadmitió la demanda fue notificado por estado electrónico No. 37 de 2 de julio de 2020 con la anotación en los medios informáticos de la Rama Judicial destinados para el efecto; tal situación se advierte una vez revisada la página de la Rama Judicial, al ingresar al Despacho y número de estado, en donde se observa: identificación del proceso, nombres de las partes; fecha del auto que se estáNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333-003-2020-00024-01 Pág. 8
notificando, fecha del estado y el nombre del Secretario5. Adicionalmente, se verifica que junto al link del referido estado electrónico se encuentra otro con el nombre de “Autos” en el cual se insertó la referida providencia 6, conforme lo ordenaba el artículo 9 del Decreto 806 publicado el 4 de junio de 2020 7, el cual se encontraba vigente al momento de la mencionada notificación por estado.
Así mismo, se evidencia que el 2 de julio de 2020 el Juzgado remitió en tiempo el mensaje de datos del estado de la providencia que inadmitió la d emanda (arch. 04 exp. digital) a la dirección electrónica de notificaciones del actor aportada en el escrito inicial: abogadosapoyojuridico@yahoo.com (f. 111 arch. 2 exp. digital).
Ahora bien, el hecho de que el Juzgado de primera instancia el 24 de julio de 2020 haya remitido a los correos deliogado@yahoo.com y macaturazama1@hotmail.com el link de consulta de providencias y estados (f. 12
Ahora bien, el hecho de que el Juzgado de primera instancia el 24 de julio de 2020 haya remitido a los correos deliogado@yahoo.com y macaturazama1@hotmail.com el link de consulta de providencias y estados (f. 12 arch. 09 exp. digital) no significa, como lo pretende hacer ver el apoderado de la parte actora, que la notificación del auto admisorio de la demanda se haya surtido hasta ese momento, pues como quedó expuesto, esta providencia no se notifica personalmente, por cuanto no está enlistada en el artículo 198 del CPACA, sino por estado, el cual puede ser consultado por las partes en los medios elect rónicos dispuestos por la Rama Judicial para efecto. En tal sentido, el mensaje de datos de las notificaciones hechas por estado a quienes hayan suministrado su dirección electrónica constituye una mera comunicación.
Así las cosas, la circunstancia de que la dirección de correo antes referida , deliogado@yahoo.com no corresponda a la suministrada por apoderado del demandante, esto es, deliogado@yahoo.es, en nada afecta la n otificación por estado del auto inadmisorio de la demanda realizada en debida forma me diante estado; tampoco la comunicación de dicho estado realizado a través de mensaje de datos, la cual se realizó de manera oportuna a la dirección de correo electrónic o suministrado en la demanda.
5https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2738678/0/ESTADO+N%C2%B0%2037+DE+2+DE+JULIO+ DE+2020.pdf/2e41a9ea-9590-4214-a60a-bf4a921ccc72 pagina 9.
DE+2020.pdf/2e41a9ea-9590-4214-a60a-bf4a921ccc72 pagina 9. 6 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2738678/32264701/ESTADO+37.pdf/b4bb8424-7622-412bb2d4-f24e32161331 pagina 85. 7 “Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. (…)” -Negrilla fuera de texto-.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333-003-2020-00024-01 Pág. 9
Ahora bien, observa la Sala que e l Juez de instancia inadmitió la demanda solicitando (arch. 3 exp. digital):
1. Deberá precisar los nombres de los representantes de las entidades que demanda, de conformidad con el numeral 1 del artículo 162 del C.P.A.C.A.
2. Precise con claridad los actos administrativos demandados, toda vez que de su revisión se evidencia que los números de las resoluciones no coinciden con las señaladas en el numeral primero del acápite pretensiones del escrito de la demanda, pues allí se señalan los números de radicados de las peticiones radicadas por el demandante.
3. Respecto a las pretensiones 2 y 3 en la que solicita se declare la existencia de una relación laboral entre Corpoguavio y el demandante y el pago de los aportes a
seguridad social, deberá:
demandante.
3. Respecto a las pretensiones 2 y 3 en la que solicita se declare la existencia de una relación laboral entre Corpoguavio y el demandante y el pago de los aportes a
seguridad social, deberá:
3.1. Indicar y allegar el acto administrativo junto con su respectiva notificación2, respecto del cual agotó la actuación administrativa ante la entidad, como consecuencia de ello deberá ajustar el poder para demandar.
3.2. Precisar el periodo del cual pretende sea reconocida la relación laboral y el pago de la seguridad social.
3.3. Aclarar los hechos y omisiones que sirven de fundamento a dicha pretensión, conforme con el numeral 3 del artículo 161 del C.P.AC.A.
3.4. Indicar los fundamentos de derecho, las normas violadas y explicarse el concepto de violación de dicha pretensión, conforme con lo señalado en el numeral 4 del artículo 162 del C.P.A.C.A.
4. Deberá estimar razonablemente la cuantía.
5. Deberá allegar las direcciones electrónicas de notificación de las partes y los testigos de conformidad con los artículos 3 y 6 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 31 del Acuerdo PCSJA-2011567 del 5 de junio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.”
Para la subsanación de la demanda el a quo concedió el término de diez días, establecido en el artículo 170 del CPACA. Cumplido el término, el apoderad o de la
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