TA CUN - 25899-33-33-003-2020-00097-01-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2020-00097-01-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / INDEMNIZACIÓN MORATORIA PAGO DE CESANTÍAS – La sanción moratoria comprende el periodo del 30 de dicie mbre de 20 16 al 26 de febrero de 2017 / DESCUENTO A LA ACTORA – Ordena a la entidad descontar a la actora los dineros que ya fueron p agados por concepto del derecho que aquí se rec onoce y pagar las diferencias que resulten a su favor, solo si a ello hubiere lugar.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la demandante le asiste el derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesant ías de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006, o si, por el contrario, no le asiste tal derecho en razón a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación por la demandada?
Tesis: “(…) la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de l as cesan tías definitiv as o parciales —Ley 10 71 de 2006 — s e reconoce a favor de los servidores públicos incluidos los docentes. (…) se tiene que esta Sala compar te lo dispues to por el H. Consejo de Esta do en el sentido que an te la demora de la administración para emitir el correspondiente acto administrativo, el término para contar el día a partir del cual se genera la indemn ización moratoria, será de 65 o 70 días hábiles, que corresponden a los 15 días hábiles que tenía la entidad para expedir
demora de la administración para emitir el correspondiente acto administrativo, el término para contar el día a partir del cual se genera la indemn ización moratoria, será de 65 o 70 días hábiles, que corresponden a los 15 días hábiles que tenía la entidad para expedir la resolución, más 5 días hábiles que correspondían a la ejecutoria, o 10 en vigencia del CPACA, más 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución cuando debió efectuarse el pago. (…) En el caso concreto los términos referidos se cuentan como pasa a exponers e: (…) El 15 de septiembre de 20 16 la accionan te radicó petici ón de reconocimiento y pa go de cesantías parciales, po r lo que los 15 días hábiles siguientes para que la demandada profiriera el acto administrativo correspondiente fenecieron el 6 de octubre del mismo año, y el mismo tuvo que adquirir firmeza 10 días después (…) esto es el 21 de octubre de 2016, día a partir de l cual comenzó a co rrer el térmi no de 45 días hábiles para materia lizar el pago d e las cesan tías so licitadas, el cual venció el 28 d e diciembre de 2016. (…) Corolario de lo anterior, el pago de las cesantías definitivas para el caso de autos tuvo que efectuarse a más tardar el 28 de diciembre de 2016, y solamente se realizó hasta el 27 de febrero de 2017, por lo tanto, se observa una mora en el pago de la pluricitada prestación del 29 de diciembre de 2016 al 26 de febrero de 2017. (…) En este momento es importante indicar que la parte accionada en la apelación
en el pago de la pluricitada prestación del 29 de diciembre de 2016 al 26 de febrero de 2017. (…) En este momento es importante indicar que la parte accionada en la apelación aduce que l a sentencia recurrida debe ser revocada t oda vez que l a sanción moratoria pretendida por la deman dante le fue cancela da el 30 de m arzo d e 2021, por valor de $6.552.706. De las pruebas allegadas con la alzada se extrae que por medio d el Oficio No.VADMSXM_T con f echa 29 de marzo de 20 21 s e ordenó el pagó d e la s uma mencionada a la señora (…) Igualmente se tiene que en la liquidación se reconocieron 63 días de mora correspondientes a los días calendario que van del 29 de diciembre de 2016 al 1 de marzo de 2017, atendiendo a un salario mensual equivalente a $3.120.336. (…) Al respecto, encuentra la Sala que el acto administrativo que resolvió sobre la petición de reconocimiento de la sanción moratoria elevada por la parte actora fue expedido el 29 de marzo de 2021, es decir, después de la admisión de la demanda de la referencia, que data del 31 de julio de 2020 —notificada el 14 de septiembre de 2020— lo que de conformidad con el inciso tercero del artículo 83 del CPACA (…) implica que la entidad no se encontraba habilitada para decidir sobre la petición incoada por la demandante, en tanto había perdido competencia para resolver s obre la solicitud anterior al haber si do notif icado e l auto admisorio de la demanda interpuesta en contra el acto ficto presunto derivado de la falta de respuesta a la petición de 28 de mayo de 2019. (…) Adicionalmente, advierte la Sala que,
admisorio de la demanda interpuesta en contra el acto ficto presunto derivado de la falta de respuesta a la petición de 28 de mayo de 2019. (…) Adicionalmente, advierte la Sala que, pese a que e l Juzgado de pri mer gr ado en la senten cia estableció la mora del 30 de diciembre de 2016 al 26 de febrero de 2017, la entidad arguye que reco noció la sanción objeto de estudio por el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2016 y el 1 de marzo d e 2017, es decir q ue, a más de haber expedido un acto administrativo si n competencia liquidó la sanción por un periodo mayor y diferente al ordenado en la sentencia. (…) De otra parte, se observa que el a quo reconoció un día menos de mora de los que lecorresponden a la actora, puesto que la dio desde el 30 de diciembre de 2016 cuando debió concederla desde el 29 de ese mismo mes y año. Sin embargo, como ella no recurrió esta decisión el Tribun al no modificará el fall o en el anterior sentido para no afectar a la parte demandada quien actúa en esta instancia como apelante único, y garantizar así la efectividad del principio de la non reformatio in pejus que la resguarda. (…) Finalmente, está de acuerdo la Corporación con el Juez en que en el presente caso no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, porque, de acuerdo con la posición unificada del H. Consejo de Estado, el derecho a la sanción por mora surge a partir del día en que se empieza a causar la misma, en este caso el 29 de diciembre de 2016. Ahora, como la petición se presentó el 28 de mayo
el derecho a la sanción por mora surge a partir del día en que se empieza a causar la misma, en este caso el 29 de diciembre de 2016. Ahora, como la petición se presentó el 28 de mayo de 2019 y la d emanda se radicó el 3 d e julio de 2020 (…) no se acredita ocurrido el fenómeno de la pre scripción trienal. (…) También comulga con q ue se haya ne gado la indexación toda vez que, en l a citada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, emanada del pleno de la Secci ón Segunda de Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, se estableció como regla jurisprudencial que es improcedente la indexación de la sanci ón moratoria, sin perjuicio de la actua lización prevista en el ar tículo 187 de l C PACA, postura que también ha sido sostenida po r la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 041 de 2020. (…) En atención a lo anterior, es procedente CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera inst ancia, en la medida q ue está demostrado que a l a libelista le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías. Sin embargo, dada la particularidad de este caso, en el que la entidad resol vió favorablem ente lo peti cionado por l a actora en se de administrativa pese a n o estar faculta da legalmente para el efecto, el fallo será ADICIONADO en el sentido de ordenar a la entidad descontar a la actora los dineros que ya fueron pagados por concepto del derecho que aquí se reconoce y pagar las diferencias
administrativa pese a n o estar faculta da legalmente para el efecto, el fallo será ADICIONADO en el sentido de ordenar a la entidad descontar a la actora los dineros que ya fueron pagados por concepto del derecho que aquí se reconoce y pagar las diferencias que resulten a su favor, solo si a ello hubiere lugar, atendiendo en todo caso a que la sanción moratoria comprende el periodo del 30 de diciembre de 2016 al 26 de febrero de 2017 y no el lapso del 29 de diciembre de 2016 al 1 de marzo de 2017 como equivocadamente lo hizo la entidad. (…) Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispues to por el ar tículo 188 de la Ley 14 37 de 20 11, en consonancia con lo dispues to por el Consejo de Estado, Secci ón segunda, Subsecci ón B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdo mo C uéter, en providencia de 19 de julio de 2018, en el radicado No.68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), teniendo en cuenta , de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU 04 1 de 2020; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Seg unda, CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, 7300123-33-000-2014-00580-01; Sala de
de 2020; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Seg unda, CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, 7300123-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-004 de 25 de ag osto de 2016; 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”; Sala De Lo Contencioso A dministrativo. Sección Segunda. Subsección B. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., T reinta (30) De A gosto De Dos M il Doce ( 2012). 0800123 31000200800369 01; Sa la P lena de lo Contencioso Administrativo. 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caic edo Ruiz. 200002513 01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Su bsección “B”. Dra. Bertha Luc ia Ramirez de Paez, ve intiuno (21) de mayo de dos m il nueve (2009). 23001-23-31-000-2004-00069-02(0859-08); 15 de febrero de 20 18 Sección Segund a, Subsecci ón “A” Dr. Wi lliam Hernández Góm ez (Rad.27001-23-33-000-2013-00188-01); Sección segunda, Subsecci ón B ., Dr. Carmelo
Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trab ajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Demandante: ANA BEATRIZ SANTOS VERA
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Expediente: No.2589 9333 3003-2020-00097-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por escrito el veintiocho ( 28) de septiembre de dos mil veintiuno (20 21)1, por el Juzgado Tercero
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por escrito el veintiocho ( 28) de septiembre de dos mil veintiuno (20 21)1, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Ana Beatriz Santos Vera contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PETITUM
La demandante, mediante apoderado, solicita que se declare la exis tencia y consecuente nulidad del acto ficto configurado el 28 de agosto de 2019, frente a la petición presentada el 28 de mayo de 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías . Igualmente, pide se declare que le asiste el derecho a que la accionada le reconozca, l iquide y pague la sanción moratoria por no haber cancelado en tiempo el valo r reconocido por concepto de cesantías en la Resolución No.002735 de 21 de diciembre de 2016.
Como consecuencia de la configuración del silencio de la administración y de la nulidad del acto demandado, pretende que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria establecida
1 Archivo No.10 del expediente virtualExpediente: 2020-00097-01
Actor: Ana Beatriz Santos Vera
a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria establecida
1 Archivo No.10 del expediente virtualExpediente: 2020-00097-01
Actor: Ana Beatriz Santos Vera
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
2 en la Ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución antes mencionada, mora en que incu rrió la entidad del 15 de diciembre de 2016 al 27 de febrero de 2017.
Requiere también que se disponga el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Finalmente, solicita que se condene a la parte demandada a pagar intereses moratorios conforme el 192 ibídem, así como a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en el CGP.
SUPUESTOS FÁCTICOS
En el escrito de demanda se indica que el día 15 de septiembre de 2016 la demandante elevó petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No.002735 de 21 de diciembre de 2016, y canceladas el 27 de febrero de 2017.
Teniendo en cuenta la legislación que gobierna la materia, la entidad tenía que resolver la petición de cesantías dentro del término establecido por la
el 27 de febrero de 2017.
Teniendo en cuenta la legislación que gobierna la materia, la entidad tenía que resolver la petición de cesantías dentro del término establecido por la norma (70 días), por tal, debió haber cancelado las cesantías como lo establece la ley, pero solo se cancelaron en fecha posterior, generando así mora.
Por lo anterior, el 28 de mayo de 2019 solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, sin que la entidad haya proferido respuesta a lo peticionado.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia artículos 25 y 53, Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero ( 03) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través de la sentencia impugnada, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:Expediente: 2020-00097-01
Actor: Ana Beatriz Santos Vera
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
3 Está acreditado que la actora solicitó el 15 de septiembre de 2016 el reconocimiento y pago de las cesantías, prestación a la que tenía derecho por los servicios prestados como docente oficial. Su solicitud fue atendida mediante la Resolución No.002735 del 21 de diciembre de 2016, expedida
reconocimiento y pago de las cesantías, prestación a la que tenía derecho por los servicios prestados como docente oficial. Su solicitud fue atendida mediante la Resolución No.002735 del 21 de diciembre de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en nombre y representación del FOMAG, reconociendo y ordenando el pago de cesantías, el que tuvo lugar el 27 de febrero de 2017. Así, dado que fue superado el tiempo previsto en la ley para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas, esto es, 15 días hábiles, ya que este apenas se expidió el 21 de diciembre de 2016, resulta necesario contabilizar desde la fecha de la petición un total de 70 días hábiles7, lo que se discriminan así, de acuerdo con lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia: 15 días hábiles para proferir el acto que resolviera la petición, 10 días hábiles de la ejecutoria de la actuación anterior al presentar la petición en vigencia del CPACA, y 45 días con que contaba la entidad para el pago.
Como quiera que la petición de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 15 de septiembre de 2016, el acto administrativo de reconocimiento debió ser expedido hasta el día 6 de octubre de 2016; a su vez, conforme al numeral 2 del artículo 87 del CPACA, en concordancia con el artículo 76 de la misma disposición, el término de ejecutoria transcurriría hasta el día 23 de octubre siguiente, por tanto, el pago debió efectuarse máximo el 29 de diciembre de 2016, pero la entidad realizó el pago el 27 de
el artículo 76 de la misma disposición, el término de ejecutoria transcurriría hasta el día 23 de octubre siguiente, por tanto, el pago debió efectuarse máximo el 29 de diciembre de 2016, pero la entidad realizó el pago el 27 de febrero de 2017, por ello incurrió en mora al haber superado el plazo que disponía para el efecto, por lo que se hace responsable de la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, entre los días 30 de diciembre de 2016 al 26 de febrero de 2017. De tal suerte, la sanción correspondiente al periodo en mora será pagada con la asignación básica percibida por la accionante para el día 29 de diciembre de 2016, atendiendo con esto a la fecha de causación efectiva de cada día de sanción.
Ante el claro pronunciamiento de unificación efectuado por el Consejo de Estado en la sentencia de 18 de julio de 2018 sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes públicos, y en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-448 de 1996, se colige la inviabilidad de ordenar indexación alguna de la sanción impuesta.
La sanción se causó a partir del 30 de diciembre de 2016, la solicitud de pago de la sanción moratoria fue presentada en el 28 de mayo de 2019, y la demanda se radicó el 3 de julio de 2020, por lo que no se configuró el fenómeno de la prescripción trienal.
No se condena en costas ya que no aparece probado que se hayan causado, además que no se observa una conducta temeraria ni dilatoria por parte de
fenómeno de la prescripción trienal.
No se condena en costas ya que no aparece probado que se hayan causado, además que no se observa una conducta temeraria ni dilatoria por parte de la entidad vencida en juicio.Expediente: 2020-00097-01
Actor: Ana Beatriz Santos Vera
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
4
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación2 solicitando que la sentencia de primera instancia ser revocada, toda v ez que dentro del plenario no se tuvo en cuenta que la sanción moratoria preten dida por la accionante fue pagada en su totalidad el 30 de marzo de 2021, por un valor de $6.552.706 (adjuntó pantallazo del aplicativo “ORACLE” ). Aclaró que en las observaciones del sistema se indica cómo se realizó la liquidación.
Finalmente, pidió que no se condene en costas a la entidad toda vez que no se demostró ninguna de las causales enlistadas por la Secció n Segunda Subsección B del Consejo de Estado para que proceda tal amonestación, esto es: “i) sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; ii) se aduzcan calidades inexistentes; iii) se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; iv) se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o v) se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.”.
dolosos o fraudulentos; iv) se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o v) se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.”.
TRÁMITE
A través de auto el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado3.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda, del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si a la demandante le asiste el derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantí as de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995, reglamentada por la
2 Archivo No.12 del expediente virtual 3 Archivo 17 del expediente virtualExpediente: 2020-00097-01
Actor: Ana Beatriz Santos Vera
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
5 Ley 1071 de 2006, o si, por el contrario, no le asiste tal derecho en razón a los
Actor: Ana Beatriz Santos Vera
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
5 Ley 1071 de 2006, o si, por el contrario, no le asiste tal derecho en razón a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación por la demandada.
Marco Legal
Las cesantías son una prestación social a la cual tiene derecho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante. Conforme lo señala el H. Consejo de Estado4 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral .” (Subraya fuera de texto original).
En materia de cesantías a favor de los docentes, se debe observar el artículo 155 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el cual se establece el sistema aplicable para el pago de cesantías de las personas vinculadas al Magisterio. Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera que sea el vínculo existente entre el trabajador y el empleador, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que constituye un ahorro para el
Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera que sea el vínculo existente entre el trabajador y el empleador, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que constituye un ahorro para el empleado mientras se encuentra cesante, tratándose de la cesantía
4 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección
B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Tre inta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01 5 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 199 0 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año,
del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resu lte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Banca ria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, q ue pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas gene rales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”Expediente: 2020-00097-01
Actor: Ana Beatriz Santos Vera
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
6 definitiva, o para realizar inversiones en estudio o vivienda si se trat a de cesantías parciales.
En consideración a lo anterior, el legislador estableció una sanción imputable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, la cual se encuentra contemplada en la Ley 244 de 1995 —subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006 —, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, cuyos artículos 1º y 2º prescriben:
“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de
prescriben:
“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días h ábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud d eberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del serv idor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios r ecursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del términ o previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”(Subraya fuera de texto original)
Tal consagración legal descansa en la idea de materializar los postulados
embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”(Subraya fuera de texto original)
Tal consagración legal descansa en la idea de materializar los postulados constitucionales, referidos al pago oportuno de los salarios, las prestaciones sociales y las pensiones, y pretende evitar que por la ineficiencia de la administración el servidor se vea perjudicado y no reciba a tiempo el auxi lio de cesantía que como se sabe se reconoce en proporción al tiempo de servicio prestado.
Inspirado en esta filosofía, el legislador atribuyó una consecuencia económica frente al retardo en el pago de la prestación laboral comentada, cuando ésta ha sido reconocida y liquidada mediante decisión administrativa en firme, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectiva la cancelación de tales sumas, tal como lo consagra el parágrafo del artículo 2º de la Ley en cita. Se infiere que la mora inicia pasados 65 díasExpediente: 2020-00097-01
Actor: Ana Beatriz Santos Vera
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
7 hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías tal como lo ha reiterado el H. Consejo de Estado6 en distintas oportunidades.
Es de anotar que las normas anteriores son aplicables a los docentes pues si bien la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, hacen referencia a las cesantías en relación con el personal docente, en ellas no se fijan
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