TA CUN - 25899-33-33-003-2021-00111-01-(19-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-003-2021-00111-01-(19-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25899-33-33-003-2021-00111-01

Accionante: OSWALDO ARMANDO PAVA CASTAÑEDA

Accionados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –

OFICINA DE BONOS PENSIONALES, FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ESE

HOSPITAL SAN FRANCISCO DE GACHETÁ

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que concedió el amparo constitucional.

Para resolver, el 18 de junio de 2021 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive ; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 21 de junio de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 22 del mismo mes y año (Docs. 20-21). Así, con las actuaciones surtidas en esta

Magistrada Ponente el 21 de junio de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 22 del mismo mes y año (Docs. 20-21). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintidós (22) documentos, enumerados del 0 0 al 21, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor OSWALDO ARMANDO PAVA CASTAÑEDA , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, trabajo y vida digna.

PETICIONES

“PRIMERO: Tutelar la protección de mi derecho fundamental a la seguridad

social.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-003-2021-00111-01

Accionante: OSWALDO ARMANDO PAVA CASTAÑEDA Accionados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, PORVENIR S.A. y OTRO

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SEGUNDO: Ordenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que realice el reconocimiento y pago de la pensión de vejez lo antes posible con los recargos que dicha demora acarrea según la ley.

TERCERO: Ordenar a la SOCIE DAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que impulse las gestiones y

acarrea según la ley.

TERCERO: Ordenar a la SOCIE DAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que impulse las gestiones y acciones jurídicas a que haya lugar para exigir de parte del Hospital Regional San Francisco de Gachetá, departamento de Cundinamarca, la consignación de los aportes pensionales en mora.” (fls. 11-12, Doc. 1).

En sustento la parte actora relató los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que desde el 1° de diciembre de 1999 está afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en 2005 cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez y el 25 de septiembre de 2017 inició el trámite para el reconocimiento de esta prestación, ra dicando petición para que “se reconstruyera el bono pensional y se iniciara el trámite de pensión”.

Indica que el 15 de octubre de 2019 Porvenir S.A. respondió de manera desfavorable su requerimiento de bono pensional, invocando que debía adelantarse un t rámite previo ante una mora del Hospital Regional San Francisco de Gachetá.

Cuestiona que a la fecha de interposición de la acción Porvenir S.A. no ha realizado el reconocimiento de su pensión, pese a que cumple con las exigencias legales incluso sin las semanas no cotizadas por el ente hospitalario mencionado.

Refiere que al ser mayor de 67 años es población vulnerable, pero continúa laborando pues no se le ha garantizado su derecho a la pensión y dada la dependencia económica de su familia, compuesta por su esposa que se encuentra

Refiere que al ser mayor de 67 años es población vulnerable, pero continúa laborando pues no se le ha garantizado su derecho a la pensión y dada la dependencia económica de su familia, compuesta por su esposa que se encuentra desempleada y un hijo mayor de edad que padece una condición de salud que le impide proveerse sus propios ingresos; y que como consecuencia del Covid -19 se han disminuido sus ingresos por la reducción de los días de trabajo del personal médico (fls. 3-4, Doc. 1).

2. INFORMES

En auto del 26 de mayo de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, vinculando de oficio a la ESE Hospital San Francisco de Gachetá y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, ordenando tanto su notificación como la de Porvenir S.A. y requiriéndoles un informe sobre los hechos materia deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-003-2021-00111-01

Accionante: OSWALDO ARMANDO PAVA CASTAÑEDA Accionados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, PORVENIR S.A. y OTRO

3 la acción (Doc. 4); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, juridicahsfg@gmail.com, notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co y opavac53@hotmail.com (Doc. 5). Las entidades accionadas, en síntesis, se pronunciaron en los siguientes términos:

notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co y opavac53@hotmail.com (Doc. 5). Las entidades accionadas, en síntesis, se pronunciaron en los siguientes términos:

2.1. La Gerente de la ESE Hospital San Francisco de Gachetá rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que a pesar que ni el actor, ni Porvenir S.A formularon petición a la entidad, se procedió a expedir el correspondiente bono pensional por el período que le competía.

Destaca que el reconocimiento y p ago de pensiones es una actividad que no ha sido encomendada a la entidad, refiriendo la naturaleza jurídica de las empresas sociales del estado y solicitando se abstuvieran de proferir fallo en su contra (fls. 3-8, Doc. 6).

2.2. La Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. contestó la acción de tutela invocando que en el caso del actor el bono pensional resultaba fundamental para el reconocimiento de la pensión y precisando que éste “no ha sido reconocido por las entidades a cargo, exactame nte por la E.S.E. HOSPITAL

SAN FRANCISCO DE GACHETÁ”.

Informa las entidades que participan en lo relativo al bono pensional y lo correspondiente al contrato de concurrencia, con fundamento en lo cual estima que debe ser integrado el contradictorio con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, Colpensiones, Departamento de Cundinamarca. ESE Hospital San Francisco de Gachetá, la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social y la Procuraduría General de la Nación.

Ministerio de Hacienda, Colpensiones, Departamento de Cundinamarca. ESE Hospital San Francisco de Gachetá, la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social y la Procuraduría General de la Nación.

Señala que, en el caso del accionante, el 28 de mayo de 2020 se recibió objeción de Pensiones Cundinamarca, el 20 de octubre de 2020 se elevó y recibió concepto de la DGRESS, el 22 de octubre de 2020 se requirió a la ESE accionada y que ésta modificó la certificación la boral pero no cambió el responsable de la cuota parte del bono pensional.

Indica que de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo, la controversia suscitada entre la Nación – Ministerio de Hacienda, la entidad territorial y la entidad hospitalaria únicamente podía dirimirse ante la Jurisdicción Ordinaria Labo ral, no correspondiendo al fondo de pensiones zanjar esta discusión, a partir de lo cual refirió que se había desconocido el carácterTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: OSWALDO ARMANDO PAVA CASTAÑEDA Accionados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, PORVENIR S.A. y OTRO

4 subsidiario de la acci ón de tutela, máxime que no se había probado configuración de perjuicio irremediable para su procedencia transitoria (fls. 2-7, Doc. 7).

4 subsidiario de la acci ón de tutela, máxime que no se había probado configuración de perjuicio irremediable para su procedencia transitoria (fls. 2-7, Doc. 7).

2.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindió informe a la acción de tutela con fundamento en pronunciamientos de la Oficina de Bonos Pensionales y la Dirección General de Regulación Económica de la Segurida d Social de la entidad.

Resalta que existe imposibilidad para emitir y redimir o pagar “tanto el cupón principal del bono pensional” a cargo de la Nación, como la cuota parte a cargo de Colpensiones, dado que el cuotapartista Departamento de Cundinamarca no ha confirmado la historia laboral utilizada para la liquidación, ni reconocido o pagado la obligación a su cargo, por lo que insiste corresponde a la ESE Hospital San Francisco de Gachetá – Cundinamarca verificar la certificación que expidió para la liquidación del bono pensional del actor y, en caso de encontrar que ésta no es correcta, proceder a expedir una nueva certificación que determine el respo nsable o responsables por los tiempos que laboró el accionante en dicha entidad.

Invoca que la entidad no tiene obligaciones de naturaleza pensional, no certifica ni maneja soportes de pago de tiempos laborados, ni mantuvo relación laboral con el actor. Y, puntualmente, r efiere que en razón de la ausencia de contrato de concurrencia para personal retirado como el actor, el encargado de “pagar el bono pensional o cuota parte del bono pensional” es la ESE vinculada a la acci ón de

concurrencia para personal retirado como el actor, el encargado de “pagar el bono pensional o cuota parte del bono pensional” es la ESE vinculada a la acci ón de tutela, quien invoca es “el responsable de emitir y pagar el bono pensional correspondiente” y quien debe “cumplir sus obligaciones como empleador y adelantar el procedimiento legalmente dispuesto con el fin de garantizar el derecho pensional que le pueda asistir a su extrabajador, así como para que les sea devuelto el dinero a que haya lugar, una vez se celebre el respectivo Contrato de concurrencia”, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela (fls. 20-30, Doc. 8).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió sentencia de primera instancia el 10 de junio de 2021, disponiendo:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el señor OSWALDO ARMANDO PAVA CASTAÑEDA.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que en el término de cuarenta yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-003-2021-00111-01

Accionante: OSWALDO ARMANDO PAVA CASTAÑEDA Accionados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, PORVENIR S.A. y OTRO

5 ocho (48) horas proceda a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento

Accionados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, PORVENIR S.A. y OTRO

5 ocho (48) horas proceda a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor OSWALDO ARMANDO PAVA CASTAÑEDA , teniendo en cuenta la “Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL” del 27 de mayo de 2021, donde se evidencia periodo laborado en la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE GACHETA desde el 11 de agosto de 1982 hasta el 10 de agosto de 1983 (pdf 12 RESPUESTA REQUERIMIENTO)”

En sustento, advierte que las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que en el año 2015 el actor completó los requisitos para acceder a la pensión y que el 25 de septiembre de 2017 radicó petición en Porvenir S.A. para el “reconocimiento y pago de la prestación” , verificando que a la fecha dicha entidad no había dado continuidad al trámite solicitado por el actor por cuanto la ESE accionada no había emitido el bono pensional por el tiempo que laboró en la institución, siend o a su juicio claro que era a esta última a quien le correspondía el pago al no haberse “incluido en el contrato de concurrencia”.

Sostiene que en respuesta a la acción la ESE Hospital San Francisco de Gachetá manifestó aportar copia del bono pensional a favor del actor, con fundamento en lo cual concluye que no existía obstáculo para que Porvenir procediera a resolver la solicitud prestacional del accionante.

Explica que el actor radicó solicitud desde 2017 y a la fecha el trámite estaba entorpecido po r la falta de diligencia de la ESE accionada en la expedición del

solicitud prestacional del accionante.

Explica que el actor radicó solicitud desde 2017 y a la fecha el trámite estaba entorpecido po r la falta de diligencia de la ESE accionada en la expedición del bono pensional, pese a que el actor demostró el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, tiene 67 años y no debe verse sometido a continuar laborando en una actividad que po r las circunstancias actuales de la pandemia generada por el COVID -19 aumenta los riesgos de este grupo poblacional, estimando en conclusión que se cumplían las subreglas fijadas por la Corte para el reconocimiento y pago del bono pensional a través de la acción de tutela (Doc. 14).

4. IMPUGNACIÓN

Porvenir S.A. impugna el fallo de primera instancia, recalcando que se desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela y que no se acreditó existencia de ningún perjuicio irremediable.

Cuestiona la orden impartida por el A quo, pues en su criterio se omite tener en cuenta que la entidad no emite, expide ni paga bonos pensionales y que dicha obligación recae en el emisor y en los contribuyentes, esto es, la Nación, Colpensiones y la ESE Hospital San Francisco de Gachetá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 Indica que con el cambio de la certificación laboral efectuada por la ESE

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6 Indica que con el cambio de la certificación laboral efectuada por la ESE accionada, a partir del 11 de junio de 2021 se autorizó a la entidad la solicitud de emisión del bono ante las responsables; que la Nación y Colpensiones tien en 30 días para expedir el bono pensional a partir de la solicitud que le corresponde formular y que la ESE Hospital San Francisco de Gachetá tiene 90 días para reconocer y pagar el bono pensional, por lo que el término dado por el A quo es ínfimo y en la orden no se tuvo en cuenta que las entidades encargadas del bono no lo h an reconocido ni pagado, lo cual es esencial para que el Ministerio de Hacienda apruebe la garantía de pensión mínima a favor del actor.

Explica la naturaleza del bono pensional, sus etapas, lo relativo a la pensión mínima y su condición de representante del afiliado en el proceso referido, insistiendo que de concederse el amparo debe ordenarse a los involucrados que acrediten sus actuaciones de manera inmediata y no en el término legal, aunado a que debe ordenarse al actor que radique solicitud de pensión con los documentos que demuestren su derecho (fls. 3-8, Doc. 16).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la

este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela pa ra reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente pa ra ordenar el reconocimiento y pago de pensión de vejez a favor del accionante, como se pretende en este proceso; en caso afirmativo, se deberá establecer si lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 entidades accionadas han incurrido en el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la sa lud, seguridad social, trabajo y vida digna como consecuencia de no haberse dispuesto tal reconocimiento.

DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Sobre el particular, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, prevé:

“ARTICULO 6°. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

Sobre el particular, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, prevé:

“ARTICULO 6°. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en c oncreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Me ndoza Martelo, lo siguiente:

“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Cart a Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precav er la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)

Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 l e impone a las

(…)

Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 l e impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en lo s instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)

El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los med ios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-003-2021-00111-01

Accionante: OSWALDO ARMANDO PAVA CASTAÑEDA Accionados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, PORVENIR S.A. y OTRO

8 protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales

de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)”

CASO CONCRETO

En ejercicio del pre sente mecanismo constitucional, el señor Oswaldo Armando Pava Castañeda invoca la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, trabajo y vida digna, l os cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto a la fecha el reconocimiento y pago de pensión de vejez a su favor. En sustento, alega que ya cumplió los requisitos para acceder a dicha prestación, pero Porvenir S.A. no ha procedido a efectuar el reconocimiento.

El A quo concedió la protección de los derechos invocados, aduciendo que para definir la pretensión prestacional del actor se requería la emisión de bono pensional por parte de la ESE accionada y que como quiera que esta actuación se había acreditado en el curso de la acció n, no existía impedimento para resolver; decisión que impugnó Porvenir S.A. alegando la naturaleza subsidiaria de la acción y explicando que las autoridades responsables no han emitido ni pagado el bono pensional, cuyas actuaciones estaban sujetas a unos t érminos y que finalizado el procedimiento del bono el actor debía presentar solicitud formal de pensión de vejez.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita en precedencia, la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando

finalizado el procedimiento del bono el actor debía presentar solicitud formal de pensión de vejez.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita en precedencia, la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficiente mente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que prope nden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar

1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-003-2021-00111-01

Accionante: OSWALDO ARMANDO PAVA CASTAÑEDA Accionados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, PORVENIR S.A. y OTRO

9 al compe tente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

En síntesis, en cuanto al criterio de subsidiariedad, la acción de tutela es un

9 al compe tente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

En síntesis, en cuanto al criterio de subsidiariedad, la acción de tutela es un mecanismo especial que se c aracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que sí existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente.

En el caso sub examine, el señor Pava Castañeda invoca que se han desconocido sus derechos fundamentales por cuanto no se ha dispuesto el reconocimiento de pensión de vejez a su favor, pese a que indica haber cumplido los requisitos legales en el año 2015, pretendiendo en consecuencia que el Juez de Tutela ordene a Porvenir S.A. que disponga el reconocimiento y pago de dicha prestación económica, aunado a que se le ordene que adelante las gestiones de cobro correspondientes sobre aportes pensionales que se hubieren efectuado durante su vinculación a la ESE Hospital San Francisco de Gachetá.

Lo primero que advierte la Sala es que la pretensión del actor encam inada a que se ordene el reconocimiento de un derecho pensional implica ría para el Juez de Tutela que se valore su situación frente a los requisitos legales que están dispuestos en el ordenamiento jurídico . En particular, que se verifique el régimen

se ordene el reconocimiento de un derecho pensional implica ría para el Juez de Tutela que se valore su situación frente a los requisitos legales que están dispuestos en el ordenamiento jurídico . En particular, que se verifique el régimen legal aplicable al derecho pensional reclamado y si acredita los presupuestos de edad y períodos de cotización fijados para acceder a la pensión de vejez.

Al respecto, esta Sala de Decisión ha sostenido como tesis pacifica que, por regla general, los asuntos ve ntilados ante el Juez de Tutela deben ser previamente puestos en conocimiento de la autoridad administrativa competente, a efecto que ésta en el marco de sus facultades pueda valorar la situación puntual y adoptar las decisiones que correspondan en cada ca so particular. En esa línea, la primer a autoridad con competencia para pronunciarse sobre la prosperidad de la pretensión del actor es el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado, esto es, Porvenir S.A., entidad a la que le corresponde analizar si el accionante cumple o no las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico para ser merecedor de pensión de vejez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-003-2021-00111-01

Accionante: OSWALDO ARMANDO PAVA CASTAÑEDA Accionados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, PORVENIR S.A. y OTRO

10 Para esta Subsección el criterio anterior garantiza el respeto de la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela y, de contera, impide que se invada la órbita de competencia de autoridades a las cuales el ordenamiento jurídico ha previsto las

10 Para esta Subsección el criterio anterior garantiza el respeto de la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela y, de contera, impide que se invada la órbita de competencia de autoridades a las cuales el ordenamiento jurídico ha previsto las facultades para resolver determinados asuntos. En ese sentido, en casos como el presente, efectuar una valoración y adoptar una decisión en sede de tutela respecto a una situación que no ha sido valorada ni decidida por la Administración, implicaría desbordar las facultades que le asisten al Juez Constitucional y desconocer abiertamente las competencias que han sido asignadas a autoridades administrativas.

Teniendo en cuenta lo descrito, es dable concluir que a Porvenir S.A., como entidad a la cual se encuentra afiliado el accionante, corresponde en primer lugar efectuar el estudio jurídico, fáctico y normativo que corresponda a efecto de determinar si le asiste o no el derecho recl amado; decisión que, una vez sea adoptada, podrá ser cuestionada a través de recursos en sede administrativa y, de persistir inconformidad, podrá ser controvertida en sede jurisdiccional.

En el caso sub examine, el accionante indica haber cumplido los requisitos para la pensión en el año 2015 y refiere que en 2017 “inició el trámite de solicitud de pensión de vejez” , sin embargo, la p etición radicada el 25 de septiembre de esa anualidad corresponde a una solicitud de “Trámite de Emisión y/o Expedición de Bono Pensional” (fl. 14, Doc. 1), lo que implica que el requerimiento formulado a Porvenir S.A. no era propiamente una petición de re conocimiento pensional, sino

Bono Pensional” (fl. 14, Doc. 1), lo que implica que el requerimiento formulado a Porvenir S.A. no era propiamente una petición de re conocimiento pensional, sino que por el contrario se trataba de una solicitud para que se emitiera un bono pensional, trámite que si bien guarda estrecha relación con el derecho pensional reclamado por el accionante, si tiene una connotación y un trámite d iferente; de manera que, la forma de atender esa solicitud no era decidir si el accionante tenía derecho o no a la pensión de vejez.

En ese orden de ideas , se aprecia que la discusión en torno a la pensión de vejez pretendida por el actor no ha sido planteada ni resuelta en sede administrativa, por lo que si el Juez Constitucional interviene y efectúa este análisis legal, implicaría pretermitir el procedimiento y decisión que debe ser adoptada por la Administración; reiterándose que, contrario a lo so stenido por el A quo, no es posible que el Juez de Tutela concluya de manera afirmativa que el actor cumple o no las condiciones para la pensión como insiste en el escrito de la acción, ya que sobre el particular debe pronunciarse en primera oportunidad la autoridad administrativa competente, lo que no ha acaecido en el presente caso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-003-2021-00111-01

Accionante: OSWALDO ARMANDO PAVA CASTAÑEDA Accionados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, PORVENIR S.A. y OTRO

11 Por las circunstancias anteriores, la Sala concluye la improcedencia de la acción

Accionados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, PORVENIR S.A. y OTRO

11 Por las circunstancias anteriores, la Sala concluye la improcedencia de la acción de tutela frente a la pretensión de reconocimiento y pago de pensión de vejez a fav

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