TA CUN - 25899-33-33-003-2021-00144-01-(06-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2021-00144-01-(06-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25899-33-33-003-2021-00144-01
Demandante: CRISTIAN CAMILO PACHÓN ARÉVALO
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: IMPROCEDENTE - CUMPLIMINETO DE NORMAS
CON FUERZA MATERIAL DE LEY
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Cristian Camilo Pachón Arévalo contra la sentencia de 13 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional incoado por el señor CRISTIAN CAMILO PACHÓN ÁVILA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (Decreto 2591 de 1991, artículo 31).
TERCERO: En el caso que la presente providencia no fuere impugnada, remítase para efectos de su Revisión, a la Honorable Corte Constitucional. ” (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
impugnada, remítase para efectos de su Revisión, a la Honorable Corte Constitucional. ” (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Cristian Camilo Pachón Arévalo actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra del Ministerio de Trabajo con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental al trabajo y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:Expediente 25899-33-33-003-2021-00144-01
Actor: Cristian Camilo Pachón Arévalo Acción de tutela – Impugnación fallo
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“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales in vocados, ORDENÁNDOSE a la autoridad accionada que el MINISTRO Y
MINISTERIO:
1. FUNJAN LO ESTIPULADO E N EL MARCO NORMATIVO YA
MENCIONADO CON AN TERIORIDAD PARA QUE GARANTICE Y
PROTEJA MI DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO MEDIANTE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE T RABAJO, CUMPLIENDO LA LEY 10 DE 1991 Y EL DECRETO 1100 DE 1992.
2. DEN CUMPLIMIENTO A LO EST ABLECIDO EN 2019 EN LA
POLITICA PUBLICA DE INSPECCION, VIG ILANCIA Y CONTROL
DEL TRABAJO – COMPROMETIDOS CON EL TRABAJO
DECENTE 2019 – 2030 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.
3. CUMPLAN CON SU FUN CIÓN DE COORDINADOR Y
DEL TRABAJO – COMPROMETIDOS CON EL TRABAJO
DECENTE 2019 – 2030 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.
3. CUMPLAN CON SU FUN CIÓN DE COORDINADOR Y
GESTIONAR LA MESA NACIONAL PERMANENTE DE EMPRESAS
ASOCIATIVAS DE TRABAJO, A TRAVÉS DE LAS CUALES
PODEMOS DESARROLLAR LOS ACUERDOS QUE LOS
PARTICIPANTES DE LAS EAT REQUIEREN DESARROLLAR CON
LAS DIFERENTES ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS, DEL ÁMBITO NACIONAL E INTERNACIONAL, CO N EL FIN A TRAVÉS DE ESTA CUMPLIR CON LO MANDADO EN LA LEY 10 DE 1991
HACIENDO ÉNFASIS EN LOS ART ÍCULOS 19 Y 21, DECRETO 1100 DE 1992 ARTICULO 23.
4. CREEN UN PR OTOCOLO Y PROCEDIMIENTO PARA LA
PROTECCION DEL DERECHO AL TRABAJO DE LA POBLACION
INTERESADA EN EMPRENDER Y FORMALIZARS
LABORALMENTE MEDIANTE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE
TRABAJO, PREVALECIENDO SIEMPRE LA EFECTIVIDAD SOBRE EL FORMALISMO EN SU FORMULACIÓN. DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 10 DE 1991 Y EL DECRETO 1100 DE 1992.
DECISIONES QUE AFECTARÁN POSITIVAMENTE EN CONEXIDAD LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A: E L DERECHO A LA VIDA DIGNA, A LA IGUALDAD, A LA SALUD, A LA
SEGURIDAD SOCIAL, A LA EDUCACIÓN, AL MÍNIMO VITAL Y A
LA ASOCIACION.
CONEXIDAD LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A: E L DERECHO A LA VIDA DIGNA, A LA IGUALDAD, A LA SALUD, A LA
SEGURIDAD SOCIAL, A LA EDUCACIÓN, AL MÍNIMO VITAL Y A
LA ASOCIACION.
El HECHO DE NO ACTUAR D E FONDO SOBRE LO AQUÍ
EXPUESTO, CONCULCA MI DERECH O AL TRABAJO COMO
INTERESADO EN EMPRENDER Y FORMALIZAR ME
LABORALMENTE A TRAVÉS DE LAS EMPRESAS ASOCIATIVAS
DE TRABAJO, COMO MECANISMO QUE APORTA A LA BASE DE
LA ORGANIZACIÓN SOCIAL Y QUE, EN EL CASO DE COLOMBIA,
ES UN ELEMENTO FUNDANTE DEL ESTADO SOCIAL DE
DERECHO, JU NTO CON LA DIGNIDAD HUMANA Y LA
SOLIDARIDAD.
QUE SE TENGAN EN CUENTA LOS FUNDAMENTOS DEL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO 2591 DE 1991, PARA QUE PROTEJAExpediente 25899-33-33-003-2021-00144-01
Actor: Cristian Camilo Pachón Arévalo Acción de tutela – Impugnación fallo
3 EL DERECHO FUNDAMENTAL Y DERECHO HUMANO AL TRABAJO.” (mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
- Desde 1991 el Ministerio de Trabajo tiene la obligación manifiesta de gestionar empleo para los participantes de las empresas asociativas de trabajo
(EAT) conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley 10 de 1991.
- Desde 1991 el Ministerio de Trabajo tiene la obligación manifiesta de gestionar empleo para los participantes de las empresas asociativas de trabajo
(EAT) conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley 10 de 1991.
- Según lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto Ley 1100 de 1992 ratificado por lo dispuesto en el artículo 2.2.8.2.1 del Decreto 1072 del 2015 la referida cartera ministerial tiene la s obligaciones de coordinar con las demás entidades y organismos públicos y privados el apoyo para el desarrollo de l os asociados a las empresas asociativas , y formalizar acciones que aporten información básica para apoyar el objetivo de las personas que se asocien a las
EAT.
- El Servicio Nacional de Aprendizaje ( SENA) es la entidad responsable del cumplimiento de la norma prevista en el artículo 21 de la Ley 10 de 1991 y de lo dispuesto en los artículos 16,17 y 18 del Decreto 1100 de 1992.
- A través de diferentes acciones judiciales y extrajudiciales gestionadas por la Corporación Nacional de las Empresas Asociativas de Trabajo se logró que el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) capacite, certifique y evalúe a una población superior a 7.000 p ersonas a nivel nacional con el programa de formación denominado “Formalización de EAT”.
- El Ministerio de Trabajo ha incumplido con la política pública de inspección, vigilancia y control del trabajo “Comprometidos con el Trabajo Decente 2019 – 2030”Expediente 25899-33-33-003-2021-00144-01
Actor: Cristian Camilo Pachón Arévalo Acción de tutela – Impugnación fallo
2030”Expediente 25899-33-33-003-2021-00144-01
Actor: Cristian Camilo Pachón Arévalo Acción de tutela – Impugnación fallo
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3. Actuación en primer grado
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá por auto de 29 de junio de 2021 admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
La jefe de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo señaló que la presente acción se torna improcedente dado el carácter general, impersonal y abstracto de los actos cuestionados por lo que únicamente procede de manera excepcional como mecanismo tran sitorio de protección de los derechos fundamentales siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediab le, asimismo , adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora toda vez que dicha cartera ministerial ha dado estricto cumplimiento a la normatividad que regula la materia tal como se observa en el Plan Operativo de Apoyo a las EAT el cual fue estructurado para la vigencia 2021 por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
De igual forma precisó que los compromisos establecidos en la Ley 10 de 1991 fueron atendidos a través de la implementación de la Política Nacional para la Microempresa y resaltó que las obligaciones propias de la cartera laboral incorporadas en el Decreto Ley 4108 de 20 11 son atendidas de forma regular por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo.
Microempresa y resaltó que las obligaciones propias de la cartera laboral incorporadas en el Decreto Ley 4108 de 20 11 son atendidas de forma regular por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo.
Finalmente, señaló que la Política Publica de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo “Comprometidos con el Trabajo Decente 2019 – 2030” no integra líneas de acción que de forma específica hagan referencia a las empresas asociativas de trabajo por lo que no es posible estar incumpliendo las mismas.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá profirió sentencia el 13 de julio de 2021 mediante la cual declaró improcedente la acción ejercidaExpediente 25899-33-33-003-2021-00144-01
Actor: Cristian Camilo Pachón Arévalo Acción de tutela – Impugnación fallo 5 toda vez que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar el incumplimiento de la normatividad referida en el escrito de tutela, sumado al hecho que no se evidenció la ocurrencia de perjuicio irremediable que torne procedente la presente acción.
6. Impugnación
El señor Cristian Camilo Pachón Arévalo impugnó el fallo de primera instancia el 15 de julio de 2021 impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 27 de julio de 2021.
El impugnante se limitó a manifestar que recurre la decisión sin allegar escrito alguno con los fundamentos de la impugnación
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
27 de julio de 2021.
El impugnante se limitó a manifestar que recurre la decisión sin allegar escrito alguno con los fundamentos de la impugnación
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario c uyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.Expediente 25899-33-33-003-2021-00144-01
Actor: Cristian Camilo Pachón Arévalo Acción de tutela – Impugnación fallo
6 De igual forma dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Caso concreto
cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Trabajo con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental al trabajo presuntamente vulnerado por el hecho de que la autoridad demandada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 10 de 1991 y en el Decreto número 1100 de 1992, así como lo establecido en la Política Pública de Inspección, Vi gilancia y Control del Trabajo “Comprometidos con el trabajo decente 2019 – 2030” y en consecuencia ha incumplido con las función de coordinar y g estionar la Mesa Nacional Permanente de Empresas Asociativas de Trabajo, lo mismo que la de crear un protocolo y procedimiento para la protección del derecho al trabajo de la población interesada en emprender y formalizarse laboralmente.
La parte actora se limitó a manifestar que impugna la decisión sin allegar escrito alguno que fundamente el recurso.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las siguientes razones:
- En el caso sub examine de acuerdo con los antecedentes consignados y las pruebas que obran en el expediente se tiene que lo que la parte demandante pretende a través de la acción de tutela es obtener el cumplimiento por parte del Ministerio de Trabajo de lo dispuesto en la Ley 10 de 1991 y en el Decreto número 1100 de 1992, así como lo establecido en la Política Pública de
pretende a través de la acción de tutela es obtener el cumplimiento por parte del Ministerio de Trabajo de lo dispuesto en la Ley 10 de 1991 y en el Decreto número 1100 de 1992, así como lo establecido en la Política Pública de Inspección, Vi gilancia y Control del Trabajo “Comprometidos con el trabajo decente 2019 – 2030”.
- Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionalesExpediente 25899-33-33-003-2021-00144-01
Actor: Cristian Camilo Pachón Arévalo Acción de tutela – Impugnación fallo 7 fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.
Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.
- Observa la Sala que en el expediente no obra prueba que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de la parte actora , por lo anterior es claro que el demandante cuenta con otro mecanismo id óneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio , es irregular, como lo es como lo es el ejercicio del
claro que el demandante cuenta con otro mecanismo id óneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio , es irregular, como lo es como lo es el ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela.
Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional 1 en los siguientes términos:
“No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en ordena a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
"... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituye por definición, "otros medios de defensa judic ial"
terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituye por definición, "otros medios de defensa judic ial"
1 Sentencia C-543 de 2002 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Expediente 25899-33-33-003-2021-00144-01
Actor: Cristian Camilo Pachón Arévalo Acción de tutela – Impugnación fallo 8 que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela..." (negrillas de la Sala).
- En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción la parte actora contaba y cuenta con otro medio judic ial idóneo y eficaz de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, como lo es el el ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 , lo cual pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y u rgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de
fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y u rgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela, en consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
1º) Confírmase la sentencia de 13 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Circuito de Zipaquirá.
2°) Notifíquese esta decisión personalmente al demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos “ cpachon_10@hotmail.com”, “solucionesdocumental@mintrabajo.gov.co”, “notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co”
3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.Expediente 25899-33-33-003-2021-00144-01
Actor: Cristian Camilo Pachón Arévalo Acción de tutela – Impugnación fallo 9 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.