TA CUN - 25899-33-33-003-2021-00146-01-(31-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-003-2021-00146-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Secretaría de Movilidad de Cundinamarca / PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 818 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y 159 DE LA LEY 769 DE 2002 – El señor (…) tiene a su alcance otros mecanismos de defensa tanto administrativos como judiciales para hacer valer las pretensiones que plantea en esta acción de cumplimiento / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – Comoquiera que la acción de cumplimiento sólo puede ser instaurada ante la ausencia de otros instrumentos judiciales, lo cual no se cumplió en el presente asunto, pues el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual no ha hecho uso y además no acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente, la presente acción se torna improcedente.

Problema jurídico: ¿Establecer si dicha acción de cara al artículo 9 de la Ley 393 de 1997 se torna procedente para ordenar a la demandada que declare la prescripción de las obligaciones que por infracciones de tránsito se persiguen a través del cobro coactivo seguido en contra del actor? ¿En caso afirmativo, se procederá a analizar si de las normas señaladas como presuntamente incumplida s, esto es, los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, se deriva una obligación clara, imperativa e inobjetable en cabeza de la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca -Sede Operativa de Cáqueza de declarar de oficio la prescripción de sanciones por infracciones a las normas de tránsito?

Movilidad del Departamento de Cundinamarca -Sede Operativa de Cáqueza de declarar de oficio la prescripción de sanciones por infracciones a las normas de tránsito?

Tesis: “(…) el accionante legalmente tenía su alcance otro mecanismo administrativo para hacer valer sus pretensiones, pues ta l y como lo señaló la entidad demandada, desde el inicio del actuación contravencional el actor se habilitaba para interponer los recursos procedentes en sede administrativa,

aunado a que desde la misma notificación del auto de mandamiento de pago dentro del trámite de cobro, la ley lo facultaba para proponer las excepciones que estimara pertinentes, dentro de ellas la de prescripción ( …) contra el mandamiento de pago que libró la entidad accionada por el comparendo No. 1018300 de fecha 230 de octubre de 2012, de conformidad con el numeral 6 del artículo 831 del Estatuto Tributario, así mismo, le abrió la posibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa conforme a las previsiones del artículo 101 del CPACA, cues tión diferente es si dentro de las oportunidades establecidas por la ley no hizo uso de tales prerrogativas, mal podría utilizar el mecanismo de la acción de cumplimiento como una tercera instancia para tratar de revivir términos y oportunidades ya fenecidas. (…) el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judiciales para tal propósito, como es acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar, por ejemplo, la legalidad de la resolución que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago, sin embargo, en el plenario no existen pruebas que permitan determinar con certeza que hubiera hecho uso de esos mecanismos,

cuestionar, por ejemplo, la legalidad de la resolución que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago, sin embargo, en el plenario no existen pruebas que permitan determinar con certeza que hubiera hecho uso de esos mecanismos, tanto judiciales como administrativos. ( …) la parte demandan te cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad de las Resolución No 10107, a través de la cual la autoridad accionada resolvió de manera negativa la solicitud de prescripción del comparendo No. 1018300 de fecha 23 de octubre de 2012, impuesto al actor por infracción a las normas de tránsito, acto administrativo que también es pasible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como en efecto lo es el medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. ( …) la presente acción de cumplimiento no se enmarca en el objeto y finalidad previstos en la Ley 393 de 1997 encaminado a determinar el posible incumplimiento de las normas reclamadas como incumplidas, sino que lo se busca es que a través de este mecanismo se ordene a la entidad accionada declarar la prescripción de las sanción impuesta por violación a las normas de tránsito, lo cual demanda un pronunciamiento propio de un juicio de legalidad contra los actos emitidos por la autoridad de tránsito. ( …) En ese orden, las razones que determinan la improcedencia consisten, en la posibilidad de demandar el acto que ordenó llevar adelante la ejecución, así como acusar la legalidad de los actos por medio de los cuales la

tránsito. ( …) En ese orden, las razones que determinan la improcedencia consisten, en la posibilidad de demandar el acto que ordenó llevar adelante la ejecución, así como acusar la legalidad de los actos por medio de los cuales la demandada le negó la prescripción de las obligaciones a su cargo por conceptode comparend os impuestos por infracción a las normas de tránsito. ( …) la solicitud de prescripción en la que el actor insiste a través de esta acción, en efecto fue objeto de pronunciamiento por parte de la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Cundinamarca, mediante la Resolución No. 10107 del 15 de mayo de 2021, en el sentido de denegarla, circunstancia que igualmente fue puesta de presente a través del oficio que respondió la solicitud de constitución en renuencia ( …) Al respecto, es de traer a colación que, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. William Hernández Gómez, en sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2017, radicado No. 1100103-15-000-2017-03140-00, al ventilar un asunto similar al que está siendo objeto de estudio en esta acció n, esto es, prescripción de sanción por infracción de tránsito, negó el amparo solicitado toda vez que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno del actor al concluir que la acción de cumplimiento era improcedente por existir otros medios de defensa judiciales. (…) Bajo esta perspectiva, es claro que el señor ( …) tiene a su alcance otros mecanismos de defensa tanto administrativos como judiciales para hacer valer las pretensiones que plantea en esta acción de

existir otros medios de defensa judiciales. (…) Bajo esta perspectiva, es claro que el señor ( …) tiene a su alcance otros mecanismos de defensa tanto administrativos como judiciales para hacer valer las pretensiones que plantea en esta acción de cumplimiento. (…) el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, citado en líneas previas, contempla que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el actor tenga o haya tenido otro medio de defensa judicial, no obstante, también señala que la referida acción procederá cuando se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. (…) el actor en la demanda consideró que el presunto incumplimiento de las normas citadas por parte de la autoridad accionada, le causaría un perjuicio irremediable, en el evento de que se haga efectivo el cobro coactivo, en cuanto le pueden embargar salarios, cuentas bancarias, propiedade s, vehículos, etc-, y para el momento de un eventual fallo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sería demasiado tarde y no tendría forma de recuperar los perjuicios causados. ( …) en el sub examine , se vislumbra que en la demanda de cumplimiento no se presentan argumentos encaminados a demostrar que el actuar de la entidad accionada, y más específicamente, con las sanción de tránsito a él impuesta se cause un perjuicio grave e inminente, dado que no existen pruebas en tal sentido, pues si bien se allegó un acto administrativo por el cual dentro del trámite del cobro coactivo seguido en su contra se decretaron medidas cautelares del mismo no se pue de establecer tal circunstancia, lo que imposibilita a esta Sala de decisión determinar su ocurrencia. (...) al actor se le impuso comparendo por

del cobro coactivo seguido en su contra se decretaron medidas cautelares del mismo no se pue de establecer tal circunstancia, lo que imposibilita a esta Sala de decisión determinar su ocurrencia. (...) al actor se le impuso comparendo por infracciones a las normas de tránsito, coligiéndose así, que tal asunto contempla un carácter económico que generalmente impide acreditar el aludido perjuicio. ( …) tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en cita, en el presente asunto la acción de cumplimiento instaurada por el señor ( …) resulta improcedente (...) cuenta aún con otro mecanismo de defensa judicial, del cual no ha hecho uso, para obtener satisfacción a las pretensiones formuladas a través de este medio de control de cumplimiento, al no encontrarse acreditada la amenaza de un perjuicio grave e inminente. (...) en lo concerniente a los argumentos esbozados por el accionante frente a que el actuar de la autoridad administrativa accionada constituyen hechos que presuntamente puedan configurar algún tipo penal jurídicamente tutelado por la ley (…) si así considera podrá acudir ante las autoridades comp etentes y poner en su conocimiento tales circunstancias. ( …) comoquiera que la acción de cumplimiento sólo puede ser instaurada ante la ausencia de otros instrumentos judiciales, lo cual no se cumplió en el presente asunto, pues el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual no ha hecho uso y además no acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente, la presente acción se torna improcedente. ( …) se confirmará la sentencia del 06 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que

además no acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente, la presente acción se torna improcedente. ( …) se confirmará la sentencia del 06 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que declaró la improcedencia de esta acción de cumplimiento. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-193 de 1998; C-157 de 1998; Consejo de Est ado, Sección Quinta, 9 de junio de 2011, Exp. 250002324000201000629-01, Dra. Susana Buitrago Valencia (E); Sección Quinta, Dr. Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU).

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; CPACA; Ley 2080 de 2021.Radicado: 25899-33-33-003-2021-00146-01

Demandante: Edgar Ortega Reina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicado 258993333003202100146001

Demandante: EDGAR ORTEGA REINA

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicado 258993333003202100146001

Demandante: EDGAR ORTEGA REINA

Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA

TEMAS: Presunto incumplimiento de l os artículos 818 del Estatuto Tributario y 1 59 de la Ley 769 de 2002. Improcedencia de la acción de cumplimiento ante la existencia de otro medio de defensa judicial.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0242

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accion ante, en contra de la sentencia proferida el seis (06) de agosto de dos mi l veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Zipaquirá, que declaró improcedente la acción de cumplimiento incoada contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad del Departamento de Cundinamarca.

1. ANTECEDENTES 1.1. De la solicitud

El señor Edgar Ortega Reina, actuando en nombre propio (01, fls.2-8, exp. virtual), presentó Acción de Cumplimiento consagrada en el artículo 87 d e la Constitución Política, reglamentada por la Ley 393 de 1997, contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca -Sede Operativa de Cáqueza, ante el presunto incumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario.

1.2. Hechos

De la solicitud y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Tributario.

1.2. Hechos

De la solicitud y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Manifiesta el accionante que la Secretaría de Movilidad de Tránsito de Cáqueza le impuso el comparendo el No. 99999999000001018300.

Aduce que dentro del primero año la accionada emitió resoluci ón sancionatoria y, más adelante, dentro de los siguientes tres años le inició cobro coactivo.

Refiere que en total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 añosRadicado: 25899-33-33-003-2021-00146-01

Demandante: Edgar Ortega Reina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 del cobro coactivo) y la Secretaría de Tránsito ha sido renuente a aplicar el artí culo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas.

1.3. Pretensiones

“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de CAQUEZ A (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencion adas como incumplidas.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CAQUEZA que retire el

(los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CAQUEZA que retire el

(los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”

1.4 La contestación

El apoderado de la entidad accionada (06, fls.1-7, exp. virtual) manifestó que el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Trasporte y Movilidad, dio cabal cumplimiento a la Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1383 de 2010 y al Decreto 019 de 2012, adelantando proceso contravencional, por infra cción a las normas de tránsito, en contra del accionante, efectuando cobro persuasi vo y posteriormente cobro coactivo, acciones que aduce efectúo en los términos contemplados en la ley, preservándola de manera integral.

Adujo que esa entidad no incurrió en acción u omisión derivada de las normas invocadas por el actor y, que por el contrario, aplicó las norma s que rigen el procedimiento respecto de los contraventores de las normas de trá nsito, en los términos contemplados en la Ley 769 de 2002 y demás normas concordantes.

Señaló que la acción de cumplimiento es improcedente, teniendo en cuenta que el actor dentro del proceso contravencional pudo interponer los recursos de reposición y apelación para ejercer su derecho de defensa y sin embargo no lo hizo, y una vez notificado el mandamiento de pago, tampoco propuso excepciones de mérito.

1. 5 La sentencia impugnada

y apelación para ejercer su derecho de defensa y sin embargo no lo hizo, y una vez notificado el mandamiento de pago, tampoco propuso excepciones de mérito.

1. 5 La sentencia impugnada

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá (08, fls.1-11, exp. virtual), en sentencia del 06 de agosto de 2021, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento incoada por el señor Edgar Ortega Reina , en síntesis, por las siguientes razones:

Luego de referirse al objeto y finalidad de este mecanismo constitucional, consideró que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno, pues su obje to es exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas qu e los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho de índo le subjetivo, comoRadicado: 25899-33-33-003-2021-00146-01

Demandante: Edgar Ortega Reina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 es el retiro comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

Consideró que en el presente caso, el accionante ha tenido o tiene a su disposición el instrumento judicial de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para efectos

Consideró que en el presente caso, el accionante ha tenido o tiene a su disposición el instrumento judicial de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para efectos de alegar el reconocimiento de la prescripción que depreca, sin que sea óbice para ello el transcurso de los 4 meses de caducidad, ni la falta de notificación que manifiesta.

Expresó que, en caso de encontrarse fuera del término establecido para demandar, deberá asumir esa consecuencia , sin que la acción de cumplimiento pueda convertirse en instrumento supletorio o instancia alternativa para ello. Por otra parte, advirtió que, si el actor observó una falta de notificación , dicho defecto se puede controvertir en la instancia judicial idónea para el efecto, dado que los mecanismos ordinarios también están instituidos para la protección de los derechos fundamentales, aunado a que no hay prueba de perjuicio grave e inminente para el accionante, como lo dispone la norma que se citó anteriormente.

1.6 Fundamentos de la Impugnación.

El accionante mediante escrito remitido el 10 de agosto de 2021 a través de correo electrónico (10, fls.1-6, exp. virtual), impugnó la anterior decisión, con fundamento en las razones que se resumen a continuación:

Indica que no incurrió en ninguna de las causales de improcedencia del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, teniendo en cuenta que lo que solicitado es el cumplimiento de una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable, pues solo podría acudir a la tutela previo el agotamiento de otros mecanismos de defensa.

de una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable, pues solo podría acudir a la tutela previo el agotamiento de otros mecanismos de defensa.

Según el demandante, el A-quo, no tuvo en cuenta que no cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de los artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, caso para el cual no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o al de nulidad simple ni a la acción de grupo, por cuanto no est aba pidiendo anular una norma o la protección de derechos colectivos, sino el cumplimiento de la citadas normas, siendo éste el mecanismo judicial idóneo para ello.

Dice que cumplió con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997 y probó la renuencia, dado que en la petición se dejó constancia qu e la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código N acional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario, constituiría renuencia.

Alega que se desconoció que la prescripción es un instituto de orden público en donde de conformidad con la sentencia C – 556 de 2001, el estado cesa su facultad sancionatoria y que de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución Política, no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, según lo cual también es aplicable a los casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994.Radicado: 25899-33-33-003-2021-00146-01

Demandante: Edgar Ortega Reina

penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, según lo cual también es aplicable a los casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994.Radicado: 25899-33-33-003-2021-00146-01

Demandante: Edgar Ortega Reina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Asimismo el actor consideró que en la sentencia recurrida, no se tuvieron en cuenta normas como los artículos 159 y 162 del C.N.T., en concordanc ia con los artículos 10, 100 y 146 de la Ley 1437 de 2011, artículo 818 del Estatuto Tributario, artículo 87 de la C.P., Ley 393 de 1997, sentencia del Consejo de Estado radicado 1100103-15-000-201503248-00 del 11 de febrero de 2016 que esta bleció el término 3 años luego de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Problema jurídico

Del escrito de la demanda y del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, que declaró improcedente la acción de cumplimiento, corresponde a la Sala establecer si dicha acción de cara al artículo 9 de la Ley 393 de 1997.se torna procedente para ordenar a la demandada que declare la pre scripción de las obligaciones que por infracciones de tránsito se persiguen a través del cobro coactivo seguido en contra del actor.

procedente para ordenar a la demandada que declare la pre scripción de las obligaciones que por infracciones de tránsito se persiguen a través del cobro coactivo seguido en contra del actor.

En caso afirmativo, se procederá a analizar si de las norma s señaladas como presuntamente incumplidas, esto es, los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, se deriva una obligación clara, imperativa e inobjetable en cabeza de la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento d e Cundinamarca -Sede Operativa de Cáqueza de declarar de oficio la prescripción de sanciones por infracciones a las normas de tránsito.

2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento tiene sus orígenes en los “ writ of mandamus ” y el “injuction”1, instituciones jurídicas del derecho anglosajón. La primera figura se encuentra consagrada en el Código Judicial de los Estados Un idos en su artículo 1631, como la potestad establecida por “las Cortes del Distrito para compeler a un empleado o funcionario de los Estados Unidos o a cualquiera de sus agencias a ejecutar una obligación debida al demandante.” Por su parte, el injuction “es una orden expedida por una corte de contenido perentorio que obliga a alguien a hacer o a cesar un agravio o un perjuicio. Como recurso, el injuction se caracteriza porque permite prestar toda la atención en el mérito del caso con un mínimo de tecnicismo procesal”2.

Bajo este influjo del derecho comparado y en orden a la búsqueda de la eficacia del ordenamiento jurídico, pero sobre todo con el fin de conjurar al gran problema de la

procesal”2.

Bajo este influjo del derecho comparado y en orden a la búsqueda de la eficacia del ordenamiento jurídico, pero sobre todo con el fin de conjurar al gran problema de la inaplicabilidad de la ley y los actos administrativos, el const ituyente del año 1991, consagró en el artículo 87, la acción de cumplimiento, desa rrollada por la Ley 393 de 1997, por virtud de la cual, toda persona puede exigi r ante la jurisdicción contenciosa, que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto

1 Tomado de Nanclares, Manuel Ricardo, acciones de cumplimiento ambiental, Bogotá, Dike1995. 2 Nanclares , Manuel Ricardo, Op.cit .p.56Radicado: 25899-33-33-003-2021-00146-01

Demandante: Edgar Ortega Reina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 en un acto administrativo, cuando se muestren renuentes a cumpli rlos, en orden a asegurar la vigencia del ordenamiento jurídico. Bajo esta p erspectiva, el titular del interés jurídico puede pedir el cumplimiento del deber u o bligación contenido en la ley o el acto administrativo, como un presupuesto del estado de derecho y la garantía de la efectividad de los derechos de los asociados. Est a acción no está sujeta a ninguna condición temporal, pudiendo ser ejercida en cualquier tiempo, siempre y cuando la obligación que se demanda incumplida sea actual y que la disposición que la soporta se encuentre vigente.

sujeta a ninguna condición temporal, pudiendo ser ejercida en cualquier tiempo, siempre y cuando la obligación que se demanda incumplida sea actual y que la disposición que la soporta se encuentre vigente.

2.3. Normas respecto de las que procede la acción de cump limiento y requisitos

Desde la perspectiva legal, la jurisprudencia ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislati va dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultade s conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política. Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas constitucionales, pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 1998.

Sin dejar de lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos bien sea de contenido general o particular, bajo el entendido que estos reflejan la voluntad unilateral de la administración dirigidas a producir efectos jurídicos. También se precisa, que este mecanismo constitucional, no es procedente frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de verdaderos actos administrativos, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa. Tampoco procede para perseguir el cu mplimiento de normas que establezcan gastos de conformidad con el parágrafo del artículo 9 de

de verdaderos actos administrativos, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa. Tampoco procede para perseguir el cu mplimiento de normas que establezcan gastos de conformidad con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 19973.

También se ha señalado que el ejercicio de la potestad reglamentaria puede ser objeto de acción de cumplimiento, cuando se supera el lapso establecido en la Ley y no se expide el respectivo reglamento. El Consejo de Estado h a indicado al respecto lo siguiente:

“la acción de cumplimiento sí es el mecanismo idóneo para exigir del Gobierno Nacional la ejecución de leyes que le ordenen ejercer la potestad reglamentaria para lograr el respectivo desarrollo legislativo, siempre y cuando la ley le haya fijado un término para ello y el mismo haya expirado. Bajo esas circunstancias el deber legal se torna

3 Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia C-157 de 1998 se refirió frente al asunto, en los siguientes términos: “En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ej ecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y proce dimientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y

un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual " todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse", que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recur sos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura”.Radicado: 25899-33-33-003-2021-00146-01

Demandante: Edgar Ortega Reina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 inobjetable e incontenible, entre otras razones porque no resulta improcedente a la luz de las causales legalmente establecidas en la Ley 393 de 1997”4.

Ahora bien, para la prosperidad de la acción de cumplimiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado los siguientes requisitos a saber:

“i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignad o en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones pú blicas que deba

aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones pú blicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisió

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