TA CUN - 25899-33-33-003-2021-00198-01-(20-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2021-00198-01-(20-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Co lpensiones / DERECHO FU NDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA, A LA VIDA DIGNA, AL MÍNIMO VITAL, A LA SALUD, A LA COND ICIÓN MÁS FAVOR ABLE – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR H ECHO SUPERADO – En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-358-14, en los sigu ientes términos, la Sal a observa que la petición se en cuentra satisfecha; en consecuencia, debe declarar la carencia act ual de objeto, por existir un hecho superado, al desaparecer los sup uestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela y en su lugar deberá revocar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición de la accionante.
Problema jurídico: ¿Determinar, si contrario a lo señalado por el a quo, en este caso se advierte un perjuicio irremediable, que permita la procedencia de la acción de tutela para que se ordene a Colpensiones el pago de las s entencias judiciales proferidas el 31 de julio de 2018 y el 18 de f ebrero d e 2020, que o rdenaron el reconocimiento de la p ensión de s obrevivientes y e l pago del retroactivo pensional.?.
Extracto: “(…) A nalizada la documental al legada a l plenario se advierte que el Tribunal S uperior de B ogotá a través de provid encia del 18 de f ebrero de 2020, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, el
Tribunal S uperior de B ogotá a través de provid encia del 18 de f ebrero de 2020, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de julio de 2018, en donde o rdenó, entre otros: Condenar a la demandada COLPENSIONES a pagar a favor de la demandada (…) ya identificada anteriormente, el 50% del retroactiv o causando a partir del 30 de nov iembre de 2012, de m anera indexada como se ex plicó en la sentencia ”. (…) La accionante solicitó ante la entidad el cumplimiento de la sentencia antes referida, en aras de que se reco nozca su pensión. La Administra dora Colombi ana de P ensiones – Colpensiones, profirió la Resolución No. SUB 226914 del 1 5 de septiembre de 202 1 “POR MED IO DE L A CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFI NIDA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - EN CUMPLIMIENTO A FALLO JUDICIAL”, en la que señala en su parte resolutiva (…) “…ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO VENTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDI CIAL DE BOGOTA SALA TERCERA DE DECISION L ABORAL y en cons ecuencia r econocer una pensión de Sobrevivientes, c on ocasión del fallecimiento del se ñor (…) quien en vida se
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDI CIAL DE BOGOTA SALA TERCERA DE DECISION L ABORAL y en cons ecuencia r econocer una pensión de Sobrevivientes, c on ocasión del fallecimiento del se ñor (…) quien en vida se identificó con Cedula de Ciudadanía No. (…) fallecido el día 13 de agosto de 2009, en los siguientes términos y cuantías (…) Así mismo, la Sala evidencia que la entidad accionada remitió citación a la s eñora (…) a la di rección (…) dirección de correspondencia que la accionante registró en su escri to de tute la (…) y que fue entregada el día 15 de septiembre de la misma anualidad (…) La accionante solicitó declarar hecho superado en el proceso de la refe rencia, por cu anto Colpensiones expidió la mencion ada Resolución No. SUB 226914 del 15 de septiembre de 2021 (…) Así m ismo, se observa que para la fecha en que fue ex pedida la mencionada Resolución se h abía superado el término establecido para responder las solicitudes que presentó la accionante del 23 de marzo y el 8 de jun io de 2021, de conformidad con las regla mentaciones que amplió el término para resolver los derechos a petición , durante la e mergencia s anitaria, a “treinta (30) días siguientes a su re cepción”. Sin embargo, como la autoridad pública durante el trámite de la acción de la referencia, instaurada el 2 de septiembre del año en curso, resolvió el objeto de la solicitud, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Sobre el desarrollo de es te tema particular, la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el c oncepto de hecho s uperado s eñalando que e l
resolvió el objeto de la solicitud, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Sobre el desarrollo de es te tema particular, la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el c oncepto de hecho s uperado s eñalando que e l mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supe ra la afectación de tal mane ra que“carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…) La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como en u n pronunciamiento la Honorable Corte Constitucio nal indicó (…) En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-358-14, en los siguientes términos (…) Así las cosas, la Sal a ob serva que la petición se encuentra satisfec ha; en consecuencia, debe declarar la carencia act ual de objeto, por exist ir un hecho superado, al desaparecer los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela y en su lugar deberá revocar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición de la accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-172 de 2013; C – 179 de 1994; C – 242 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: María Teresa Fagua Pedraza Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Radicación: 258993333003-2021-00198-01
Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora (archivo 14 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (archivo 12 del expediente digital), que declaró la improcedencia de la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora María Teresa Fagua Pedraza , actuando en nombre propio , solicita que se tutele su derecho fundamental a la seguridad social, a la vida , a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la condición más favorable, que considera vulnerados por Colpensiones, en consecuencia, pide:
“Se ORDENE que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES,
considera vulnerados por Colpensiones, en consecuencia, pide:
“Se ORDENE que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, emita resolución por medio de la cual efectué el cumplimiento a fallo judicial solicitado desde el 16 de septiembre de 2020, mediante radicado 2020_9154324
Se ORDENE que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, incluya en nómina y realice el pago efectivo producto del cumplimiento a fallo judicial solicitado desde el 16 de septiembre de 2020, mediante radicado 2020_9154324.
Se ORDENE a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas de 48 a efectuar el ingreso y afiliación a la EPS correspondiente.Acción de tutela Radicación: 258993333003-2021-00198-01 Pág. 2
Ante la hipótesis que no se diere cumplimiento o se desacate por la entidad demanda a la decisión que el señor Juez profiera, solicito expresamente se dé cumplimiento a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991.” (f. 8 del archivo 2 del expediente digital)
2. Hechos y fundamentos
Señala que el señor ERNESTO GONZÁLEZ, falleció el 13 de agosto de 2009, razón por la cual los beneficiarios del causante, esto es, la demandante,
2. Hechos y fundamentos
Señala que el señor ERNESTO GONZÁLEZ, falleció el 13 de agosto de 2009, razón por la cual los beneficiarios del causante, esto es, la demandante, YOHANNA GONZÁLEZ FAGUA y YESID SEBASTIAN GONZÁLEZ QUIROGA, solicitaron al ya extinto Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
Menciona que el ISS negó dicho reconocimiento, para en su lugar , mediante la Resolución N° 890 de 17 de enero de 2011 reconocer a favor de los beneficiarios una única suma por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Indica que solicitó la revocatoria directa del acto administrativo ya referido, por considerar que no se ajustaba a derecho y también por estar convencida que si le asiste el derecho al reconocimiento a la pensión de sobrevivientes.
Señala que “Pese a las diferentes solicitudes realizadas Colpensiones se negó sistemática e injustificadamente al reconocimiento y pago de mi pensión de sobrevivientes, razón por la cual me vi obligada a acudir a la justicia ordinaria laboral.”
Refiere que radicó demanda ordinaria laboral de primera instancia, correspondiéndole al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, bajo radicado 11001310502220150101600, la cual accedió a las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral.
Sostiene que el 16 de septiembre de 2020 solicitó el cumplimiento a fallo
la demanda; decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral.
Sostiene que el 16 de septiembre de 2020 solicitó el cumplimiento a fallo judicial, sin embargo “ante la evidente demora, fue que el 23 de marzo de 2021, radiqué ante su entidad solicitud de agilidad en el trámite, como se puede constatar en el radicado 2021_3452084, dada mi historia clínica y las amplias de patologías a mi diagnosticadas”Acción de tutela Radicación: 258993333003-2021-00198-01 Pág. 3
Menciona que el 5 de abril de 2021 Colpensiones emitió respuesta aduciendo que el proceso se encontraba en transcripción literal del fallo proferido y que en cuanto se realizara dicho trámite emitiría la correspondiente resolución.
Posteriormente, el 8 de junio de 2021, radicó nuevamente PQR solicitando respuesta, teniendo en cuenta que se habían cumplido los diez (10) me ses que tenía la entidad para efectuar y materializar el cumplimiento al fallo judicial.
El 14 de julio de 2021 Colpensiones reiteró la respuesta aduciendo que el proceso se encontraba en transcripción literal del fallo proferido y que en cuanto se realizara dicho trámite emitirían la correspondiente resolución.
Resalta que sufre de las patologías de “HIPERTESION A RTERIALDISLIPIDEMIA HIPOTIROIDISMODIABETES MELLITUS INSULINO REQUIRIENTEENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA OXIGENO REQUERIENTEGASTRITIS EN MANEJO CON INSULINA. El tratamiento de lo
REQUIRIENTEENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA OXIGENO REQUERIENTEGASTRITIS EN MANEJO CON INSULINA. El tratamiento de lo anteriormente referido requiere un coste dinerario, dinero que a la fecha no tengo y dependo de manera absoluta de la caridad de mis familiares, pues dado que ya no me dan prestamos ni familiares ni conocidos, dado que he quedado mal con los compromisos de pago”
3. Contestación de la tutela
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones (archivo 10 del expediente digital) , señala que se encuentra adelantando los trámites administrativos y realizando las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo judicial, el cual requiere estudios y validaciones previas, en aras de no vulnerar derecho alguno a la accionante.
Sostiene que en el presente caso la acción de tutela es improcedent e, porque la accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria, para respaldar su posición cita las sentencias T-1044 de 2007 y T526 de 2008.
Manifiesta que la administradora entiende que el acatamiento de los fallos dictados por los funcionarios judiciales son un imperativo indiscutible en unAcción de tutela Radicación: 258993333003-2021-00198-01 Pág. 4
Estado Social y Democrático de Derecho, sin embargo, también es claro que buscar el cumplimiento de una orden judicial a través de la acción constitucional es improcedente, por la existencia de otros mecanismos.
Aclara que en Colpensiones se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o
constitucional es improcedente, por la existencia de otros mecanismos.
Aclara que en Colpensiones se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los entes de control, como la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir fraudes.
Para el efecto, explica las etapas que ejecuta Colpensiones previo al pago de la sentencia, así:
- Radicación de la sentencia.
El ciudadano o el abogado que representa a Colpensiones radica el acta con las decisiones ejecutoriadas. Para la radicación se cuenta con una lista de chequeo de los documentos obligatorios y opcionales de conformidad al tip o de solicitud (cumplimiento de sentencia con ejecutivo - cumplimiento de sentencia sin ejecutivo) y tipo de instancia (primera instancia – segunda instancia). En caso que la documentación se encuentre incompleta se genera comunicación al abogado o al ciudadano, indicando la documentación recibida y la faltante.
- Alistamiento de la sentencia.
Debido a que la providencia es dictada en un proceso oral, conforme lo dispuesto en la ley 1149 de 2007, se debe solicitar al despacho la entrega del CD contentivo de las decisiones en concreto, el cual una vez transcrito, permite liquidar y pagar la orden judicial. Indica que la mayoría de las sentencias
dispuesto en la ley 1149 de 2007, se debe solicitar al despacho la entrega del CD contentivo de las decisiones en concreto, el cual una vez transcrito, permite liquidar y pagar la orden judicial. Indica que la mayoría de las sentencias proferidas en contra de Colpensiones son determinables, es decir, no establecen el valor exacto de la condena, pero si determinan los factores o elementos para su liquidación, por lo que la Entidad debe contar con el término necesario para realizar las operaciones aritméticas, para la liquidación de laAcción de tutela Radicación: 258993333003-2021-00198-01 Pág. 5
obligación, conforme a los factores y emolumentos establecidos en la decisión judicial, por lo que no resulta razonable ni lógico, que se dé trámite a un proceso ejecutivo inmediatamente cobra ejecutoria la sentencia.
- Validación de documentos.
En esta actividad se valida que la documentación jurídica y aquella necesaria para el reconocimiento de la prestación económica u obligación de hacer (documentos del ciudadano) y pago de costas, sea allegada de forma integral en el radicado de cumplimiento de sentencias y procede a la verificación de autenticidad de los fallos judiciales, para lo cual, se realiza un requerimiento al contratista encargado de verificar la legitimidad de la decisión y se valida la existencia o no de duplicidad de la sentencia con otras solicitudes de cumplimiento de sentencia. En esta etapa se identifican casos de corrupción y abuso del derecho. Una vez la entidad cuenta con los elementos necesarios, se procede a la emisión del acto administrativo, su notificación al ciudadano y la inclusión en nómina de pensionados o el giro de los recursos
corrupción y abuso del derecho. Una vez la entidad cuenta con los elementos necesarios, se procede a la emisión del acto administrativo, su notificación al ciudadano y la inclusión en nómina de pensionados o el giro de los recursos liquidados a su favor.
- Protección de los recursos de la seguridad social - Lucha contra la corrupción.
Las gestiones internas que realiza Colpensiones, previas al pago de una sentencia tales como, identificar al ciudadano beneficiario, validar la documentación jurídica, determinar la información necesaria para el reconocimiento de la prestación económica, verificar que no exista duplicidad de sentencias o pagos, emitir los actos administrativos a que haya lugar, realizar las apropiaciones presupuestales, la inclusión en nómina, entre otras, no solo están dirigidas al cumplimiento de la providencia judicial, adicionalmente en esta fase se identifican, actuaciones proferidas con el propósito de defraudar al sistema, usurpar sus recursos o lograr un beneficio particular sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, pues no se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante.Acción de tutela Radicación: 258993333003-2021-00198-01 Pág. 6
4. La sentencia recurrida
El Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en sentencia de 16 de septiembre de 2021 archivo 11 del expediente digital) , declaró la improcedencia de la acción de la referencia.
El a quo señala que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá,
de 16 de septiembre de 2021 archivo 11 del expediente digital) , declaró la improcedencia de la acción de la referencia.
El a quo señala que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2018, declaró que la accionante es beneficiaria de pensión de sobreviviente que dejó causada en señor Ernesto González y condenó a Colpensiones, a pagar a su favor el 50% del retroactivo de la pensión, de forma indexada.
Agrega que la sentencia fue recurrida por Colpensiones, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, el 18 de febrero de 2020, por lo cual, la accionante solicitó el cumplimiento de la sentencia ante Colpensiones, con el aporte de los documentos requeridos para el efecto, a través de petición del 16 de septiembre de 2020 reiterada mediante radicado del 25 de marzo de 2021 y queja del 8 de junio del mismo año, ante las cuales la Administradora le ha respondido que está en trámite de validación de la documentación aportada y transcripción del fallo.
Sostiene que no hay evidencia de la condición que informa, en relación con su situación económica presente, téngase en cuenta que pese a la informalidad de la acción de tutela, se debe contar con las pruebas suficientes que den lugar a que el Juez constitucional constate la vulneración de derechos fundamentales, para emitir ordenes provisionales, como mecanismo transitorio dentro de las acciones de tutela, en los eventos en los cuales existen los medios ordinarios, pero que resulten ineficaces para el caso concreto.
fundamentales, para emitir ordenes provisionales, como mecanismo transitorio dentro de las acciones de tutela, en los eventos en los cuales existen los medios ordinarios, pero que resulten ineficaces para el caso concreto.
Señala que al interior del proceso ordinario existen los instrumentos dispuestos por la Ley, para hacer cumplir las órdenes judiciales, los cuales pueden ser ejercidos ante el Juez de Conocimiento, y que se advierte no ha usado la accionante. Por tanto, la presente acción se torna improcedente, teniendo en cuenta, que no se aporta prueba que permita concluir que la accionante haya realizado algún trámite ante la instancia judicial competente, para que por esa vía, que es la idónea, se logre el cumplimiento de la sentencia.Acción de tutela Radicación: 258993333003-2021-00198-01 Pág. 7
Finalmente menciona que “no se ha demostrado que la accionante se encuentre en una situación de vulneración manifiesta que habilite al Juez constitucional emitir una orden en el sentido requerido en la pretensión, por tanto y sin prueba que permita concluir que procede la acción para evitar un perjuicio irremediable, es imperativo negarla por improcedente.”
5. Impugnación
La accionante impugna la decisión (archivo 14 del expediente digital) solicitando revocar el fallo de primera instancia. Indica que tal como lo ind icó el fallador de primera instancia, existen mecanismos otorgados por la ley para efectuar o solicitar el cumplimiento de una orden judicial, encontrándose dentro de ellos “(I) radicar la documentación necesaria ante la entidad, para que dentro de
el fallador de primera instancia, existen mecanismos otorgados por la ley para efectuar o solicitar el cumplimiento de una orden judicial, encontrándose dentro de ellos “(I) radicar la documentación necesaria ante la entidad, para que dentro de los términos estipulados por la ley (artículo 307 C.G.P) efectúe el cumplimiento de lo ordenado por el órgano judicial o (II) iniciar un proceso ejecutivo donde coactivamente se exija el cumplimiento de la orden judicial.”
Advierte que “decidió optar por la radicación de las documentales ante la entidad para así exigir el cumplimiento del fallo judicial, una de las dos opciones otorgadas por la ley, razón por la cual no le asiste razón al juez de primera instancia de esta presente tutela, en aducir que no he adelantado alguna actuación para exigir el cumplimiento del fallo judicial, cuando lo cierto es que el 16 de septiembre de 2020, se realizó la actuación con la cual se propendió a que se realizara el cumplimiento del fallo judicial que existe a mi favor.”
Refiere que es sujeto de especial protección, y es que basta con realizar un estudio detenido de los hechos y de las pruebas allegadas para evidenciar que claramente por parte de esta ciudadana se demostró de manera suficiente el estado de vulnerabilidad. Añade que dependía de su esposo fallecido “y que desde el año 2011, he estado en total dependencia de la caridad y ayuda de familiares pues tal como lo asegure en el escrito de tutela, desde dicha fecha he adquirido prestamos que a la fecha no he podido cumplir, razón por la cual en la actualidad nadie accede a efectuarme prestamos por sumas dinerarias, demostrando con ello más que suficiente el estado de vulnerabilidad económica con que estoy en el presente
prestamos que a la fecha no he podido cumplir, razón por la cual en la actualidad nadie accede a efectuarme prestamos por sumas dinerarias, demostrando con ello más que suficiente el estado de vulnerabilidad económica con que estoy en el presente caso”
Agrega que también sufre de patologías tales como “HIPERTESION ARTERIALDISLIPIDEMIA HIPOTIROIDISMODIABETES MELLITUS INSULINOAcción de tutela Radicación: 258993333003-2021-00198-01 Pág. 8
REQUIRIENTEENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA OXIGENO REQUERIENTEGASTRITIS EN MANEJO CON INSULINA”, por lo que requiere recursos para cubrir su tratamiento.
Advierte que iniciar ahora un proceso ejecutivo sería convalidar y permitir el actuar negligente y desobligante de Colpensiones a la hora de rea lizar el cumplimiento de una sentencia, pues reitero que bajo la lógica y el razonamiento no es ajustado a la realidad que la entidad requiera más de diez (10) meses para realizar una transcripción del fallo, y más aún cuando en la contestación de esta tutela dicha entidad ha confesado que han ampliado la planta para dar cumplimiento oportuno a las sentencias.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo señalado por el a quo,
nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo señalado por el a quo, en este caso se advierte un perjuicio irremediable, que permita la procedencia de la acción de tutela para que se ordene a Colpensiones el pago de las sentencias judiciales proferidas el 31 de julio de 2018 y el 18 de febrero de 2020, que ordenaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago del retroactivo pensional.
2. De los derechos fundamentales invocados.
Del Derecho de Petición
Señala la accionante que no ha obtenido respuesta de fondo a su solicitud, circunstancia que en criterio de la Sala debe ser atendida bajo la óptica de l derecho fundamental de petición, el cual es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener prontaAcción de tutela Radicación: 258993333003-2021-00198-01 Pág. 9
resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organiza ciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la
sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la
Alta Corporación indicó que:
“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”
En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”.
Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones
vulneración de esta garantía constitucional…”.
Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, laAcción de tutela Radicación: 258993333003-2021-00198-01 Pág. 10
intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de
denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10
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