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TA CUN - 25899-33-33-003-2021-00307-01-(26-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-003-2021-00307-01-(26-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / LA ACCIÓN EJECUTIVA – Fue el escenario idóneo para determinar si la orden de descuento de aportes con respecto a los factores salariales que fueron incluidos producto de la reliquidación de pensión fue desacatada por la UGPP, situación que quedó zanjada a través del pronunciamiento judicial de esta Corporación en su Subsección “C” de esta misma Sección, decisión judicial que determinó el cumplimiento material de la sentencia y cobró ejecutoria ante la improcedencia de recursos frente a ella y adquirió el atributo de hacer tránsito a cosa juzgada / RECHAZA LA DEMANDA – Esta conclusión permite a la Sala indicar que tal como fue determinado por el a quo se configuró la causal de rechazo prevista en el numeral 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, situación que impone confirmar la decisión de primera instancia.

Problema jurídico: ¿Establecer si el auto proferido el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en el que se resolvió rechazar la demanda presentada por el señor ( …), se encuentra o no ajustado a derecho?

Tesis: “(…) El a quo , mediante auto del 27 de septiembre de 2018 , libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de la UGPP y a favor de la p arte ejecutante, por la totalidad de los valores pretendidos en la demanda al estimar que las sentencias aportadas como título ejecutivo contenían una obligación clara, expresa y exigible. (…) Posteriormente y una vez cumplido el trámite procesal, en

ejecutante, por la totalidad de los valores pretendidos en la demanda al estimar que las sentencias aportadas como título ejecutivo contenían una obligación clara, expresa y exigible. (…) Posteriormente y una vez cumplido el trámite procesal, en sentencia proferida en audiencia el día 20 de febrero de 2020, el despacho judicial “resolvió seguir adelante la ejecución contra la UGPP por la suma de $27’629.523,05 por concepto del mayor valor liquidado y deducido por aportes para pensión y por la suma de $1173.342,96 equivalente a los intereses moratorios causados hasta la presentación de la demanda y por el monto que se generen por el mismo concepto hasta el pago total de la obligación, teniendo en cuanta que se deberá descontar el valor de $1.079.242,21 por concepto de intereses moratorios ya pagados por la entidad.” (…) La Subsección “C” de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante providencia del 3 de febrero de 2021 (…) revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró probada la excepción de pago total de la obligación. (…) Esta decisión fue notificada a las partes el día 10 de febrero de 2021. (…) la decisión adoptada por el juez de primera instancia debe ser confirmada por las siguientes razones: (…) El primer aspecto determinado en la decisión objeto de alzada relacionada con la ineptitud del acto para ser sometido a control judicial, al erigirse como uno de aquellos denominados de ejecución, encuentra su sustento en que en efecto la Resolución núm. RDP 043907 del 22 de noviembre de 2017, en estricto sentido dio cumplimiento a la sentencias proferidas el 27 de enero de 2016

que en efecto la Resolución núm. RDP 043907 del 22 de noviembre de 2017, en estricto sentido dio cumplimiento a la sentencias proferidas el 27 de enero de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y el 8 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. (…) los actos administrativos de ejecución no son objeto de control, salvo que la decisión que adopte la administración en cumplimiento de los mandatos judiciales exceda de forma total o parcial lo determinado en las providencias, frente a lo cual es procedente promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Al verificar el contenido de lo expuesto en la sentencia de segunda instancia, es claro que esta Corporación determinó que la entidad aquí demandada descontaría en forma actualizada los aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores frente a los cuales no fueron practicados las cotizaciones respectivas, en el monto que a éste correspondiera por disposición legal y por todo el tiempo de la relación laboral en que fueron devengados dichos factores. En esa medida, se señaló en la providencia que la entidad debía adelantar un cálculo actuarial cuya proyección permitiera el cumplimiento de lo normado en el A cto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución P olítica en materia del principio de sostenibilidad financiera del sistema. (…) De lo aquí expuesto logra colegirse que las órdenes determinadas en los numerales 8º y 9º de la decisión administrativa, concretan el cumplimiento de la orden tercera de la sentencia de segunda instancia, situación que configura para la Sala la causal de

expuesto logra colegirse que las órdenes determinadas en los numerales 8º y 9º de la decisión administrativa, concretan el cumplimiento de la orden tercera de la sentencia de segunda instancia, situación que configura para la Sala la causal de rechazo identificada en la providencia impugnada que corresponde al numeral 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, esto es, que el asunto no es susceptible de control judicial. (…) El segundo aspecto determinado en la providencia censurada corresponde al relacionado con la indicación de la existencia de un proceso ejecutivo, cuyo objet o es idéntico al planteado en la presente demanda. (…) la demanda ejecutiva que fue de conocimiento en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y en segunda instancia por la Subsección “C” de la Sección Segunda de esta Corporación, planteó como pretensiones que se li brara mandamiento ejecutivo de pago por la suma de $27’629.523,05 por concepto del mayor valor liquidado y deducido por aportes, como consecuencia de la au sencia de pago diferencias de mesadas conforme a lo señalado en la Resolución No. RDP 043907 de 2017 y la suma de $1.173.342,96 por concepto de intereses moratorios conforme a lo señalado en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) esa Sala dispuso que al actor no le asistía razón al señalar que los aportes con destino al sistema pensional se hubieran practicado de forma que excediera de forma total o parcial la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia que ordenó la reliquidación de la

no le asistía razón al señalar que los aportes con destino al sistema pensional se hubieran practicado de forma que excediera de forma total o parcial la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión y bajo ese entendido, la UGPP obró conforme a derecho y dio “cabal cumplimiento a las sentencias proferidas por esta jurisdicción” pues en primer momento reliquidó la pensión del actor y practicó los descuentos con destino al sistema general de seguridad social en pensión sobre los factores frente a los cuales el demandante no había cotizado durante toda la relación laboral. (…) si bien, la Corporación no aludió expresamente al contenido de ese documento, si se estableció su alcance al identificar la fórmula recomendada por el Ministerio de Hacienda, pero no por ello, puede argumentarse que se obvio su contenido pues justamente, al señalarse que la obligación se encontraba satisfecha se determinó que la liquidación respecto al monto adeudado y por descontar se e ncontraba conforme a la orden de la sentencia. (…) El tercer aspecto que torna inviable el adelantamiento del control judicial a los actos demandados, radica en que el asunto ya fue sometido al conocimiento del juez natural de la causa por vía del proceso ejecutivo, en donde se formularon pretensiones que si bien se sustentan en una acción judicial distinta a la aquí planteada, -por la esencia natural de cada proceso-, su objeto se dirige a cuestionar la forma en la que la entidad públi ca adelantó la liquidación de los valores por descontar por concepto de aportes no practicados a los factores salariales que se ordenaron incluir por mandato judicial, es decir, guardando identidad de objeto, causa y partes, solo que haciendo uso de un medio

liquidación de los valores por descontar por concepto de aportes no practicados a los factores salariales que se ordenaron incluir por mandato judicial, es decir, guardando identidad de objeto, causa y partes, solo que haciendo uso de un medio procesal distinto para la misma finalidad. (…) Frente a los pronunciamientos administrativos generados con ocasión de la petición radicada el 3 de marzo de 2021 y que derivaron en la expedición de las Resoluciones núms. RDP 010774 del 29 de abril de 2021, RDP 014422 del 9 de junio de 2021 y RDP 017231 del 12 de julio de 2021, la Sala debe indicar que, de acuerdo con el desarrollo del conte xto fáctico deben ser calificados como una estrategia jurídica de defensa para revivir términos a través de una “tercera instancia”. Pues estos fueron provocados por el actor con ocasión de la decisión del Tribunal de revocar la sentencia que había ordenado seguir adelante con la ejecución y en su lugar declarar probada la excepción de pago total de la obligación y de esa manera dar por terminado el proceso. Consecuencia de ello, se acudió al ejercicio del derecho de petición para generar el nue vo pronunciamiento de la administración el cual pretende ser sometido al contro l del juez, careciendo de aptitud para ello. (…) Aceptar que dichos pronunciamientos tienen la entidad de ser valorados a través del medio de control promovido implica desconocer la sentencia judicial que sobre el objeto del litigio profirió la Subsección “C” de esta Corporación en torno a la satisfacción total de la orden de su decisión en el marco del proceso ejecutivo; tampoco es competencia de esta Sala adelantar un control de legalidad de esas decisiones toda vez que contrarían la autonomía e

“C” de esta Corporación en torno a la satisfacción total de la orden de su decisión en el marco del proceso ejecutivo; tampoco es competencia de esta Sala adelantar un control de legalidad de esas decisiones toda vez que contrarían la autonomía e independencia judicial y se avienen contrarias del principio de segurida d jurídica. (…) la acción ejecutiva fue el escenario idóneo para determinar si la orden de descuento de aportes con respecto a los factores salariales que fueron incluidos producto de la reliquidación de pensión fue desacatada por la UGPP, situación que quedó zanjada a través del pronunciamiento judicial de esta Corporación en su Subsección “C” de esta misma Sección, decisión judicial que como se expuso determinó el cumplimiento material de la sentencia y como consecuencia de ello, cobró ejecutoria ante la improcedencia de recursos frente a ella y adquirió el atributo de hacer tránsito a cosa juzgada. (…) tal como fue determinado por el a quo seconfiguró la causal de rechazo prevista en el numeral 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, situación que impone confirmar la decisión de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C774 de 2001; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 18 de julio de 2012. 5200123-31-0002001-00559-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 28 de enero de 2009. 34.239.

2001-00559-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 28 de enero de 2009. 34.239.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIA:

Expediente: 25899-33-33-003-2021-00307-01

Demandante: JOSÉ AUGUSTO CRUZ QUIÑONES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a emitir pronunciamiento que en derecho corresponde en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el auto proferido el 24 de marzo de 2022 por el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá rechazó la demanda al haberse configurado la causal determinada en el numeral 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, no ser el asunto susceptible de control judicial.

Para lo anterior, se verifican los siguientes:

numeral 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, no ser el asunto susceptible de control judicial.

Para lo anterior, se verifican los siguientes:

i. ANTECEDENTES

1.1. De las pretensiones de la demanda

El señor José Augusto Cruz Quiñones, a través de apoderada, presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra l a Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP -, en donde se pretende la declaración de nulidad de los actos administrativos que se indican a continuación1:

1. Resolución núm. RDP 043907 del 22 de noviembre de 2017, por la cual se reliquida una pensión de vejez a favor del señor Jorge Augusto Cruz Quiñones, en cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. (Nulidad parcial, numerales 8º y

9º).

Los numerales señalados guardan relación con: i) con el cumplimiento de la orden de descontar sobre las mesadas reajustadas, lo correspondiente a los aportes sobre los que se ordenó la reliquidación pensional, y sobre los que estos no se habían efectuado, suma que ascendió a un total de $29.396.740 y ii) la orden de remisión de copia del acto administrativo al área competente para efectuar los trámites de cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al Instituto Colombiano Agropecuario ICA por la suma de $88.190.221.

de copia del acto administrativo al área competente para efectuar los trámites de cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al Instituto Colombiano Agropecuario ICA por la suma de $88.190.221.

1 Folio 4 y 5 Archivo: 01DEMANDA.pdfExpediente No. 25899-33-33-003-2021-00307-01

Demandante: José Augusto Cruz Quiñones

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

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2. Resolución núm. RDP10774 del 29 de abril de 2021, por la cual se niega i) una solicitud de modificación y/o corrección de los numerales 8º y 9º de la Resolución núm. RDP 043907 del 22 de noviembre de 2017 y ii) la devolución por concepto de mayor valor deducido por aportes. (Nulidad total).

3. Resolución núm. RDP 014422 del 9 de junio de 2021, por la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución núm. RDP10774 del 29 de abril de 2021 y la confirmó en todas sus partes. (Nulidad total).

4. Resolución núm. 017231 del 12 de julio de 2021, por la cual se desató un recurs o de apelación interpuesto en contra de la Resolución núm. RDP10774 del 29 de abril de 2021 y la confirmó en todas sus partes. (Nulidad total).

Como consecuencia de las declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se pretende se declare que el señor José Augusto Cruz Quiñones le asiste razón

de 2021 y la confirmó en todas sus partes. (Nulidad total).

Como consecuencia de las declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se pretende se declare que el señor José Augusto Cruz Quiñones le asiste razón jurídica para que “los aportes legales que adeude en relación con la prima de vacaciones, semestral, quinquenio, prima de navidad, y todos aquellos que se ordenaron incluir en la reliquidación de la pensión por mandato judicial, se calculen de conformidad con la normativ idad que estaba vigente al momento que debía haberse efectuado el aporte, siempre y cuando la ad ministradora de pensiones demandada exhiba el documento idóneo que demuestre que, de un lado el factor salarial que se haya devengado, indicando el monto y el momento en que fue pagad o y la indicación inequívoca que sobre el mismo no se practicó la deducción legal en pensiones. ”2

Que los aportes sean debidamente indexados, para lo cual debe aplicarse el contenido del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ordene la devolución por concepto de mayor valor deducido por aportes y la consecuente retención de montos por la suma de $27.629.523.

Se paguen intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el pago de costas y agencias en derecho.

Solicitó que en caso de no prosperar la pretensión relacionada con el pago de intereses moratorios, se paguen intereses liquidados conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993, los cuales habrán de calcularse sobre el valor total adeudada que corresponde “a diferencias

moratorios, se paguen intereses liquidados conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993, los cuales habrán de calcularse sobre el valor total adeudada que corresponde “a diferencias de mesadas no pagadas, por la suma de VEINTISIETE MILLONES SEICIENTOS V EINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS Y CINCO CENTAVOS ($27.629.523.05) MCTE, desde l a fecha de ejecutoria del fallo objeto de cumplimiento y hasta cuando la entidad demandada decida pagar esas sumas de dinero.”3

1.2. De los hechos

La Sala procede a realizar la verificación del contexto fáctico de forma integral, teniendo en cuenta los medios probatorios allegados a la actuación que permiten advertir la existen cia de actuaciones que guardan relación directa con el asunto y resultan relevantes para la adopción de la decisión que en derecho corresponde. Mediante sentencia del 27 de enero de 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP había negado la reliquidación de la pensión de jubilación a favor del actor y condenó a esta entidad a reliquidar la prestación “con la inclusión de los siguientes

2 Ibidem 3 Folio 5 Archivo: 01DEMANDA.pdfExpediente No. 25899-33-33-003-2021-00307-01

Demandante: José Augusto Cruz Quiñones

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

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factores: sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaci ones, prima

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

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factores: sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaci ones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio, devengados entre el 1º de enero al 31 de diciembre de

1995. Sumas efectivas a partir del 8 de agosto de 2009 (…).4

Seguidamente, en materia de descuentos por aportes determinó que era obligación de la demandada realizar “los descuentos legales de los aportes para pensión sobre factores respecto de los que no se haya efectuado, durante toda la relación laboral pero únicamente en el porcentaje que corresponde al actor; y efectúe la respectiva compensación con relación a las sumas que surjan a su favor. Aspectos que se liquidarán conforme al canon 193 ejusdem. (…) Para determi nar la cuantía de la condena impuesta en los numerales anteriores, se deberá iniciar incidente en la forma y términos de la última disposición.”5

Esta providencia fue objeto de aclaración, mediante decisión del 25 de febrero de 2016, en la que se determinó precisar que el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión debía incluir además de los factores ya ordenados en la sentencia de primera instancia, la prima de antigüedad.6

Inconforme con la decisión adoptada la UGPP presentó recurso de apelación.

El medio de impugnación fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2017 7, oportunidad en la que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y modificó su

Sección Segunda, Subsección “C” mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2017 7, oportunidad en la que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y modificó su numeral 3º para fijar la condena en los siguientes términos:

“TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE a la (…) UGPP, reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a JOSÉ AUGUSTO CRUZ QUIÑONEZ, con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, prim a de antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de vac aciones (1/12), prima semestral (1/12), prima de navidad (1/12) y la bonificación especial – quinquenio (1/12), devengados entre el 1º de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, con efectos fiscales desde el 08 de agosto de 2009, por prescripción trienal.

La (…) UGPP, descontará de forma actualizada los aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no cotizó la (sic) demandante, únicamente en el monto que le corresponde por disposición legal y por todo el tiempo de su relación laboral en que los devengó. La UGPP deberá elaborar el cálculo actuarial cuya proyección permita tanto el cumplimiento del imperativo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, como la efectividad del derecho reclamado por la actora en términos razonables, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.”. Negrillas de la Sala

efectividad del derecho reclamado por la actora en términos razonables, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.”. Negrillas de la Sala

El 17 de octubre de 2017, la parte demandante solicitó ante la UGPP el cumplimiento de las sentencias en mención.8

La UGPP, mediante Resolución núm. RDP 043907 del 22 de noviembre de 2017 9, dio cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia, reajustando la prestación del demandante en cuantía equivalente a la suma de $742.232, con efectividad a partir del 8 de agosto de 2009.

4 Folio 22 y 23 Sentencia de primera instancia. Archivo: Anexos finales demanda José Cruz Quiñones. 5 Ibidem 6 Folio 24 a 26 Auto de aclaración de sentencia. Archivo: Anexos finales demanda José Cruz Quiñones. 7 Folio 27 a 63 Sentencia de segunda instancia. Archivo: Anexos finales demanda José Cruz Quiñones. 8 Folio 65 Archivo: Anexos finales demanda José Cruz Quiñones. 9 Folio 65 a 73 Archivo: Anexos finales demanda José Cruz Quiñones.Expediente No. 25899-33-33-003-2021-00307-01

Demandante: José Augusto Cruz Quiñones

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

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El numeral 8º del acto administrativo, dispuso descontar la suma de $29.396. 740 m/cte., por concepto de aportes para pensión de los factores de salario no efectuados. Adicionalmente en esa decisión administrativa se señaló que la Subdirección de Nómina de

por concepto de aportes para pensión de los factores de salario no efectuados. Adicionalmente en esa decisión administrativa se señaló que la Subdirección de Nómina de la entidad tendría “especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y des contados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”10

Posteriormente, el numeral 9º ordenó la remisión de copia del acto administrativo al área competente para que adelantara los trámites de cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al Instituto Colombiano Agropecuario, por la suma final de $88. 190.221 m/cte.

El 6 de diciembre de 2017, el señor Cruz Quiñones por conducto de su apoderado, solicitó ante la UGPP “que se modifique o ajuste la liquidación de aportes dando estricto cumplimiento a lo establecido en las sentencias C-177 de 1998, C-711 de 2001, C-895 de 2009 en c uanto a la acción de cobro de obligaciones parafiscales prescribe tal y como lo dispone el art. 817 del estatuto tributario se de estricta aplicación a las Leyes 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993, en cuanto a los aportes deducibles por concepto de aportes. En consecuencia, se expida certificación y/o liquidación detallada de la forma en que fueron calculados los aportes para pensión de factores de salario no efectuados, así como cada uno de los soportes en los cuales los nominadores certifi caron año por año aquellos factores pagados por anualidad y mes por mes aquellos pagados mensualmente desde la fecha de ingreso de mi representado 1965/04/01 hasta la fecha de su retiro de finitivo

año aquellos factores pagados por anualidad y mes por mes aquellos pagados mensualmente desde la fecha de ingreso de mi representado 1965/04/01 hasta la fecha de su retiro de finitivo 1995/12/30.”11

Para dar respuesta a este requerimiento la UGPP, mediante Oficio núm. 201750053779932 del 18 de diciembre de 2017 , indicó a la parte demandante que “en cuanto a la liquidación de aportes efectuada por la entidad, es preciso indicar que a partir del 28 de febrero de 2017, se está dando cumplimiento al Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, suscrita por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, en el que se aplica la metodología para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones derivados de reliquidaciones donde se incluyen factores respecto de los que no se había realizado cotización. Que conforme a lo desarrollado e n las sentencias y línea jurisprudencial de las altas corporaciones judiciales (Consejo de Estado y Corte Consti tucional) la metodología actuarial es la que garantiza la sostenibilidad financiera del si stema pensional, y que resulta ser el mecanismo adecuado para calcular el capital necesario para el pago de estas pensiones.”12

Mediante derecho de petición, el entonces apoderado de la parte demandante solicitó a la UGPP la “liquidación detallada de los valores consignados a mi favor por concepto de retroactivo, según lo ordenado en la (s) Resolución (es) Nro. (s) RDP 43907 de noviembre 22 de 2017 (…).”13 –

La UGPP, mediante Oficio núm. 201814200708081 del 2 de marzo de 2018, le indicó a la parte demandante que verificados los aplicativos de nómina, se constató que en el mes de enero de 2018 “se reportó el retroactivo del periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2017, al igual que la indexación del artículo 178 del CCA, d e conformidad a lo ordenado por la Resolución RDP No. 43907 de 22 de noviembre de 2017, tal y como se observa en la liquidación detallada y el cupón de pagos anexos (…).”14

El 27 de agosto de 2018 , el señor José Augusto Cruz Quiñones presentó demanda ejecutiva en contra de la UGPP cuyas pretensiones se dirigían a que se librara mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por las sumas de “i) $27’629.523,05 por concepto

10 Ibidem 11 Folio 82 12 Folio 83 a 89 Archivo: Anexos finales demanda José Cruz Quiñones. 13 Folio 75 Archivo: Anexos finales demanda José Cruz Quiñones. – Información extraída del acto proferido por la UGPP. 14 Folio 75 Archivo: Anexos finales demanda José Cruz Quiñones.Expediente No. 25899-33-33-003-2021-00307-01

Demandante: José Augusto Cruz Quiñones

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

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del mayor valor liquidado y deducido por aportes, en consecuencia de la falta de pago de diferencias

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

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del mayor valor liquidado y deducido por aportes, en consecuencia de la falta de pago de diferencias de mesadas conforme a lo señalado en la Resolución No. RDP 043907 de 2017; ii) $1’173.342,96 por concepto de intereses moratorios conforme a lo señalado en el artículo 192 y siguientes del CPACA; iii) por los intereses que se sigan generando hasta que se produzca el p ago total de la obligación; vi) por las sumas que resulten por costas y agencias en derecho.”15 Esta actuación fue de conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.

Ese despacho, mediante auto del 27 de septiembre de 2018, libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de la UGPP y a favor de la parte ejecutante, por la totalidad de los valores pretendidos en la demanda al estimar que las sentencias aportadas como títul o ejecutivo contenían una obligación clara, expresa y exigible.16

Posteriormente y una vez cumplido el trámite procesal, en sentencia proferida en audiencia el día 20 de febrero de 2020, el despacho judicial “resolvió seguir adelante la ejecución contra la UGPP por la suma de $27’629.523,05 por concepto del ma yor valor liquidado y deducido por aportes para pensión y por la suma de $1173.342,96 equivalente a los intereses moratorios causados hasta la presentación de la demanda y por el monto que se generen por el mismo concepto hasta el pago total de la obligación, teniendo en cuanta que se deberá descontar el valor de

causados hasta la presentación de la demanda y por el monto que se generen por el mismo concepto hasta el pago total de la obligación, teniendo en cuanta que se deberá descontar el valor de $1.079.242,21 por concepto de intereses moratorios ya pagados por la entidad.” 17 Inconforme con la decisión adoptada la UGPP presentó recurso de

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