TA CUN - 25899-33-33-003-2022-00051-01-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2022-00051-01-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). 2:30 p.m.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Exp. No. 258993333003202200051-01
Accionantes: JORGE ENRIQUE NEUSA NIEVES
Accionado: JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE
CONTROL DE GARANTÍAS DE ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA, Y OTROS
IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS
El Tribunal decide sobre la impugnación interpuesta, en nombre propio, por el señor Jorge Enrique Neusa Nieves contra la providencia de 19 de febrero de 2022 dictada por el Juez 3o. Administrativo de Zipaquirá, Cundinamarca, que negó la solicitud de Hábeas Corpus.
Hechos
El señor Jorge Enrique Neusa Nieves presentó acción constitucional de Hábeas Corpus para que se le conceda la libertad inmediata, al considerar que se le ha mantenido ilegalmente privado de la libertad.
Manifiesta que se encontraba purgando pena de prisión domiciliaria en su residencia por el delito de hurto calificado y agravado, en el marco del proceso No. 05001-6000206201821277-00 cuyo conocimiento corresponde al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C.
El 17 de marzo de 2021, fue notificado del auto mediante el cual se le concedió el
00206201821277-00 cuyo conocimiento corresponde al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C.
El 17 de marzo de 2021, fue notificado del auto mediante el cual se le concedió el beneficio de la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal, para lo cual debía realizar el pago de una caución que no pudo pagar en forma oportuna.
El 10 de noviembre del 2021, cuando se desplazaba en la vía Bogotá-Zipaquirá, fue solicitado por miembros de la Policía Nacional quienes al verificar sus documentos de identificación constataron que se encontraba en prisión domiciliaria, por lo que procedieron a trasladarlo a la URI en Zipaquirá, Cundinamarca, y a presentarlo ante2 Exp. 258993333003202200051-01
Accionantes: Jorge Enrique Neusa Nieves
Hábeas Corpus
el Juez 4° Penal Municipal de Garantías de Zipaquirá, Cundinamarca, que legalizó la captura por el delito de fuga de presos e impuso medida de aseguramiento en la Estación de Policía de Cajicá, Cundinamarca.
Sostiene que su abogado no lo defendió, ni interpuso los recursos de ley y considera que fue una detención ilegal, arbitraria y caprichosa por “un delito que no existe”, puesto que el Fiscal y el Juez del caso desconocieron la orden emanada del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C.
Informes de las entidades vinculadas
El Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá, Cundinamarca, informó que el 10 de noviembre de 2021 le
Informes de las entidades vinculadas
El Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá, Cundinamarca, informó que el 10 de noviembre de 2021 le correspondió el conocimiento de la “solicitud de audiencias con preso en la investigación
C.U.I. 25899 6000 6612021 00939 INDICIADO: JORGE ENRIQUE NEUSA NIEVES.
DELITO: FUGA DE PRESOS”.
En dicha diligencia, se le impuso al accionante medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, de lo cual resalta que el apoderado del actor interpuso recurso frente a decisión adoptada por ese Despacho, lo que hizo que las diligencias fueran remitidas a los Juzgados Penales del Circuito para su reparto, sin que se haya comunicado decisión alguna al respecto.
Destaca que el 7 de diciembre de 2021, correspondió el conocimiento de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento en audiencia programada para el 14 de diciembre de 2021 y que fue reprogramada para el día 20/12/2021, debido a que el solicitante informó de manera errada los datos del fiscal.
Llegada la fecha en mención, la audiencia no pudo realizarse toda vez que el abogado solicitante no compareció ni se excusó pese a que se encontraba debidamente notificado, motivo por el cual se dispuso la devolución de la solicitud.
El 26 de enero de 2022, por reparto, le correspondió el conocimiento de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, diligencia que se llevó a cabo el 1 de febrero de 2022; empero, esta fue negada conforme a los requisitos establecidos por el artículo 308 del CPP.3
de revocatoria de medida de aseguramiento, diligencia que se llevó a cabo el 1 de febrero de 2022; empero, esta fue negada conforme a los requisitos establecidos por el artículo 308 del CPP.3 Exp. 258993333003202200051-01
Accionantes: Jorge Enrique Neusa Nieves
Hábeas Corpus
La decisión anterior fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación por el apoderado del accionante; pero la decisión no fue objeto de reposición y el abogado de la defensa manifestó que desistía del recurso de apelación.
Afirma que no se vulnera el derecho fundamental a la libertad del accionante, puesto que se encuentra privado de la libertad por una orden emitida por un Juez la República, “ya que en su momento la fiscalía consideró que el actor infringió la conducta de fuga de presos en flagrancia y era su deber colocarlo a disposición del Juez de Control de Garantías”, por tanto no “es cierto que su privación de la libertad sea ilegal, ya que se adelantaron las audiencias pertinentes y se cumplió a cabalidad con el debido proceso, el cual se le garantizó inclusive sus defensores de confianza han hecho uso de los recursos procedentes de manera oportuna”.
Aunado a ello, indica que de acuerdo con lo informado por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C. desde el mes de marzo de 2021, le fue concedida la libertad condicional; sin embargo, se constató que para la fecha de los hechos investigados no se había materializado la libertad, ya que el procesado debía suscribir acta de compromiso y prestar caución para que se librara la respectiva boleta de libertad, aspectos que no se acreditaron.
que para la fecha de los hechos investigados no se había materializado la libertad, ya que el procesado debía suscribir acta de compromiso y prestar caución para que se librara la respectiva boleta de libertad, aspectos que no se acreditaron.
Concluye que no se puede pretender que por vía de la presente acción constitucional se pretenda que ante la no prosperidad de las solicitudes que han sido adoptadas luego del análisis pertinente, se haga uso de un trámite que no está llamado a prosperar, razón por la que solicita se niegue por improcedente la solicitud de Hábeas Corpus.
La Fiscalía General de la Nación, Unidad de Reacción Inmediata de Zipaquirá, Cundinamarca, manifestó que entre los elementos materiales probatorios con los que sustentó dichas audiencias se contaba con la respuesta del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C. en la cual se precisó que “…mediante auto del 17 de marzo del año en curso fue concedida la libertad condicional y el cual adquirió firmeza el 30 de marzo del presente, lo anterior previo pago de caución prendaria por 1 SMLMV, sin embargo, este no se materializó y por tanto no se expidió boleta de libertad. Encontrándose el condenado en Prisión Domiciliaria de acuerdo4 Exp. 258993333003202200051-01
Accionantes: Jorge Enrique Neusa Nieves
Hábeas Corpus
auto del 04 de mayo de 2020 proferido por el Juzgado 01 de Ejecución de Penas de Medellín - Antioquia…”.
El Juzgado 2o. Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, luego de indicar
auto del 04 de mayo de 2020 proferido por el Juzgado 01 de Ejecución de Penas de Medellín - Antioquia…”.
El Juzgado 2o. Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, luego de indicar que se declaró impedido para conocer del asunto por concurrir en el dos funciones (juez de la apelación de la medida de aseguramiento y conocer del escrito de acusación, ambas actuaciones respecto del accionante) manifestó.
“si bien razón asiste al procesado en el derecho que tiene de controvertir las decisiones judiciales, en este caso la imposición de una medida restrictiva de la libertad, corresponde al juez ordinario definir tales aspectos, en tanto, en la actualidad, esas decisiones, dado el efecto devolutivo en que se concede el recurso, se encuentra vigentes, revestidas de presunción de legalidad y, en curso aún el trámite ordinario”, a lo cual agregó que “corresponderá a este despacho, como juez de segunda instancia en ejercicio de la función de control de garantías el próximo 23 de febrero definir si se debe o no mantener la privación de la libertad y, luego a partir del 29 de marzo de 2022, si se mantiene la negativa de aceptar el impedimento ya propuesto, agotar la fase de conocimiento para que sea allí el espacio procesal en el que el acusado podrá controvertir la tipicidad del delito que es, en últimas, lo que pretende atacar por este medio de control constitucional que es, de naturaleza residual y, por ende, no puede invocarse para sustituir al juez ordinario.”.
El Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C,
atacar por este medio de control constitucional que es, de naturaleza residual y, por ende, no puede invocarse para sustituir al juez ordinario.”.
El Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C, rindió el informe solicitado en los siguientes términos.
“En atención a la vinculación de este Juzgado al trámite de acción constitucional de la referencia, para lo que interesa a esta acción y dentro del término concedido me permito informarle lo siguiente:
1. El Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento de Girardota Antioquia, mediante sentencia condenatoria del 13 de diciembre de 2018, condenó a JORGE ENRIQUE NEUSA NIEVES, a la pena principal de 48 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal, en calidad de autor del punible de hurto calificado y agravado en concurso fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, tipificado en los artículos 239, 240 inc. 2º, 241-11 y 365 inc.3 num 1º del Código Penal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió prisión domiciliaria.
2. El 17 de marzo de 2021, se le concedió la libertad condicional, debiendo prestar caución prendaria y suscribir diligencia de compromiso. No obstante, ello el procesado suscribió diligencia de compromiso y prestó caución solo hasta el 12 de noviembre de 2021.
3. Mediante auto del 8 de febrero de 2022, previas verificaciones, se libró la boleta de libertad respecto del proceso de este Juzgado vigila.5
caución solo hasta el 12 de noviembre de 2021.
3. Mediante auto del 8 de febrero de 2022, previas verificaciones, se libró la boleta de libertad respecto del proceso de este Juzgado vigila.5
Exp. 258993333003202200051-01
Accionantes: Jorge Enrique Neusa Nieves
Hábeas Corpus
4. Cabe destacar que al accionante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá le impuso medida de aseguramiento por el delito de fuga de presos dentro del proceso Nº
258996000661202100939.
5. El 14 de febrero de 2022, la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, informó que no era posible materializar la boleta de libertad por cuanto el procesado, en este momento está privado de la libertad en la Estación de Cajicá, con medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá por el delito de fuga de presos. Por esa razón, solicitaron dejar sin efecto la boleta de libertad.
6. En atención al anterior, mediante auto del 16 de febrero de 2022, el Despacho ordenó oficiar a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” informando que no era posible dejar sin efecto la boleta de libertad por cuanto al procesado se le concedió la libertad condicional por cuenta de este proceso y el mismo cumplió con las obligaciones impuestas.
7. Frente a las pretensiones del accionante, el Despacho informa, que el procesado JORGE ENRIQUE NEUSA NIEVES no se encuentra privado de
obligaciones impuestas.
7. Frente a las pretensiones del accionante, el Despacho informa, que el procesado JORGE ENRIQUE NEUSA NIEVES no se encuentra privado de la libertad por cuenta de Despacho y, actualmente, el procesado está cobijado con medida de aseguramiento legalmente impuesta por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá por el delito de fuga de presos.
Así las cosas, como quiera que el accionante JORGE ENRIQUE NEUSA NIEVES actualmente está cobijado con medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá por el delito de fuga de presos, solicito respetuosamente desvincular a este Despacho de la acción de habeas corpus.”.
Providencia de primera instancia
El Juzgado 3o. Administrativo de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante providencia de 19 de febrero de 2022, negó la solicitud de Hábeas Corpus con base en las siguientes consideraciones.
“En conclusión, se pudo dilucidar de los argumentos expuestos por los intervienes y las pruebas allegadas al presente mecanismo constitucional, que al señor JORGE ENRIQUE NEUSA NIEVES, le fue concedido el Subrogado Penal de Libertad Condicional, según providencia emitida el 17 de marzo de 2021 por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Que la materialización de dicho beneficio, estaba supeditada al pago de caución prendaria equivalente a un (1) s.m.l.m.v. y la suscripción de la diligencia de compromiso.
Seguridad de Bogotá.
Que la materialización de dicho beneficio, estaba supeditada al pago de caución prendaria equivalente a un (1) s.m.l.m.v. y la suscripción de la diligencia de compromiso.
Que el pago de la caución prendaria y la suscripción de la diligencia de compromiso, únicamente tuvo lugar hasta el día 12 de noviembre de 2021,6 Exp. 258993333003202200051-01
Accionantes: Jorge Enrique Neusa Nieves
Hábeas Corpus
según se desprende y se corrobora con el auto del 08/02/22 emitido por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual se ordenó expedir la Boleta de Libertad.
Bajo este contexto, no resulta procedente acceder a la solicitud elevada en la acción bajo estudio, pues para el día 10 de noviembre de 2021, cuando el actor fue aprendido por las unidades de la Policía Nacional, no se había materializado este beneficio, pues se itera, está supeditado al cumplimiento riguroso de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, además, el habeas corpus no sustituye el trámite del proceso penal ordinario, ni es instancia adicional para agotar el procedimiento en lo que se refiere a solicitudes de libertad.”
Conforme a lo anterior resolvió.
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción pública constitucional de Habeas Corpus invocada por el señor JORGE ENRIQUE NEUSA NIEVES, identificado con C.C. 1.014.219.466, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.
(…)”.
Impugnación
NEUSA NIEVES, identificado con C.C. 1.014.219.466, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.
(…)”.
Impugnación
El accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de Hábeas Corpus.
Consideraciones
Cuestión previa
Antes de examinar el caso en concreto, el suscrito estima oportuno precisar que el juez a quo no tuvo en consideración los informes rendidos por los Juzgados 2o. Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, y 24° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., por cuanto estimó que los mismos se presentaron de forma extemporánea.
Al respecto, resulta del caso precisar que la acción de Hábeas Corpus debe ser interpretada para su decisión aplicando el principio pro homine (artículo 1° de la Ley 1095 de 2006), lo que significa que en el análisis de las situaciones se debe preferir7 Exp. 258993333003202200051-01
Accionantes: Jorge Enrique Neusa Nieves
Hábeas Corpus
aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental1.
En este orden de ideas, el juez a quo debió considerar las pruebas aportadas al expediente, en particular las arrimadas por el Juzgado 24° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., en las que se observa lo relativo a la providencia de 8 de febrero de 2022 sobre la emisión de la boleta de libertad dentro
y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., en las que se observa lo relativo a la providencia de 8 de febrero de 2022 sobre la emisión de la boleta de libertad dentro del expediente N°. 05001-60-00-206-2018-21277-00, referido por el accionante.
Hecha la anotación anterior, procede el despacho a resolver sobre el caso sometido a consideración.
Sobre la procedencia de la entrevista
La Corte Constitucional, en la sentencia C–187 de 2006, consideró lo siguiente con respecto a la entrevista a la persona privada de la libertad en el marco del trámite del recurso de Hábeas Corpus.
“El texto prevé como principio para la actuación del funcionario judicial el deber de entrevistarse con la persona privada de la libertad, bien en el lugar de su reclusión o bien ordenando que ésta sea presentada ante él en la sede judicial. Esta importante previsión pretende la protección integral del hábeas corpus, dado que, cómo éste derecho fundamental lleva ínsita no solo la protección de la libertad de la persona en cuyo favor se invoca, sino también la garantía de su vida e integridad personal, la posibilidad de entrevista con la persona privada de la libertad se orienta más concretamente a la determinación de las condiciones personales en que se encuentra respecto de su vida e integridad personal y las posibles amenazas que se ciernen sobre ellas o puedan sobrevenir, las cuales sólo podrían percibirse por el funcionario a quien corresponde resolver el hábeas corpus mediante la aplicación de esta previsión legal a fin de que emita un pronunciamiento inmediato.
La entrevista con la persona privada de la libertad es una diligencia que,
podrían percibirse por el funcionario a quien corresponde resolver el hábeas corpus mediante la aplicación de esta previsión legal a fin de que emita un pronunciamiento inmediato.
La entrevista con la persona privada de la libertad es una diligencia que, en principio, habrá de ser llevada a cabo. Sin embargo, cuando el juez decida no adelantarla, deberá explicar en la respectiva providencia las razones de su determinación.
Para la Corte, la atribución así asignada es constitucional, pues, dada la independencia del funcionario y el ejercicio de su autonomía, nada obsta para que el legislador le permita decidir en las condiciones descritas por el texto que se examina, más aún cuando puede ocurrir que estime como suficientes los demás elementos probatorios
1 Sentencia C – 438 de 2013.8 Exp. 258993333003202200051-01
Accionantes: Jorge Enrique Neusa Nieves
Hábeas Corpus
recaudados, con lo cual se garantiza la eficacia de la administración de justicia.” (Destacado fuera del texto original).
Teniendo como fundamento las precisiones hechas por la Corte Constitucional, el Despacho no realizará visita al solicitante del Hábeas Corpus, pues según los elementos con los que se cuenta no hay razones para suponer algún tipo de afectación de los derechos a la vida e integridad personal de quien invoca el amparo.
Caso concreto
El artículo 30 de la Constitución Política establece.
“Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe
“Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.”.
Por su parte, en el artículo 1 de la ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” se consagra.
“Artículo 1. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.” (Destacado fuera del texto original).
La acción de Hábeas Corpus procede en dos situaciones: (i) cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales y legales; y (ii), cuando de manera ilegal se prolonga la privación de la libertad.
En el presente caso, según los informes rendidos dentro del presente asunto, se acredita lo siguiente.
El accionante dentro del proceso 050016000206201821277-00, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota, Antioquia, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2018, a la pena de cuarenta y ocho (48)9 Exp. 258993333003202200051-01
el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota, Antioquia, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2018, a la pena de cuarenta y ocho (48)9 Exp. 258993333003202200051-01
Accionantes: Jorge Enrique Neusa Nieves
Hábeas Corpus
meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones.
El 17 de marzo de 2021, el Juzgado 24° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C. concedió la libertad condicional al accionante “previo pago de la caución prendaria EN CUANTÍA DE Un (1) S.M.L.M.V., y la suscripción de diligencia de compromiso, con un periodo de prueba de trece (13) meses, veintiséis (26) días, como se consignó en la parte motiva del proveído.”.
El 10 de noviembre de 2021, el accionante, con ocasión de una verificación de documentos que realizó la Policía Nacional, fue detenido al advertir que se encuentra condenado en prisión domiciliaria y carecía del permiso correspondiente.
El mismo día, el Fiscal de la URI de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante radicado NUNC 25-899-60-00661-2021-00939, puso a disposición al señor Jorge Enrique Neusa Nieves por el delito de fuga de presos, razón por la cual, en la misma fecha, el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá, Cundinamarca, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en
el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá, Cundinamarca, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la comisión de una nueva conducta punitiva.
El 24 de noviembre de 2021, con ocasión de lo expuesto, el Juzgado 24° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C. resolvió no librar boleta de libertad por cuanto la libertad condicional decretada no se materializó.
El 8 de febrero de 2022, dentro del proceso 05001-60-00-206-2018-21277-00, el Juzgado 24° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C. se dispuso a librar la boleta de libertad para el accionante por cuanto el 17 de marzo de 2021 se le concedió la libertad condicional y el 12 de noviembre de 2021 presentó la caución prendaria y suscribió la diligencia de compromiso correspondiente.
No obstante, en dicha providencia se manifestó que recibida “la información por las distintas autoridades se establece que al procesado se le imputó el delito de fuga de presos, en razón, a que estaba cumpliendo la pena impuesta dentro del presente proceso en prisión domiciliaria. Lo que implica, que el procesado debe enfrentar un nuevo proceso por su incumplimiento con el sustituto penal.”.10 Exp. 258993333003202200051-01
Accionantes: Jorge Enrique Neusa Nieves
Hábeas Corpus
De acuerdo con el recuento fáctico anterior, se observa lo siguiente con respecto al proceso 05001-60-00206201821277-00.
Accionantes: Jorge Enrique Neusa Nieves
Hábeas Corpus
De acuerdo con el recuento fáctico anterior, se observa lo siguiente con respecto al proceso 05001-60-00206201821277-00.
El señor Jorge Enrique Neusa Nieves fue condenado a una pena privativa de la libertad de cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota, Antioquia, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2018 y se emitió boleta de libertad el 8 de febrero de 2022.
Por tanto, en principio podría considerarse que existe una prolongación ilegal de la libertad; sin embargo, tal afirmación no es correcta. Como se expuso, el accionante, mientras se encontraba purgando la pena impuesta por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones, fue capturado por la Policía Nacional, por el presunto delito de fuga de presos.
El Juzgado 4° Penal Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca, con Función de Control de Garantías, mediante providencia de 10 de noviembre de 2021, en el marco del proceso 258996000661202100939 se pronunció sobre la legalización de la captura, relacionada con la imputación por el delito de fuga de presos, indicó que la pena por imponer es de 48 a 108 meses de prisión e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
En consecuencia, si bien por cuenta del proceso de hurto calificado el accionante cuenta con boleta de libertad; como lo precisó el Juzgado 24° de Ejecución de
detención preventiva en establecimiento de reclusión.
En consecuencia, si bien por cuenta del proceso de hurto calificado el accionante cuenta con boleta de libertad; como lo precisó el Juzgado 24° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., el accionante se encuentra comprometido en otro proceso penal en el que existe una medida de aseguramiento en contra suya proferida por el Juzgado 4° Penal Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca, con Función de Control de Garantías, de manera que no se configura una privación ilegal ni una prolongación injusta de la libertad.
Decisión
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A,11
Exp. 258993333003202200051-01
Accionantes: Jorge Enrique Neusa Nieves
Hábeas Corpus
RESUELVE
CONFÍRMASE la providencia de 19 de febrero de 2022 dictada por el Juez 3o. Administrativo de Zipaquirá, Cundinamarca, que negó la solicitud de Hábeas Corpus interpuesta por el señor Jorge Enrique Neusa Nieves.
Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.