TA CUN - 25899-33-33-003-2022-00066-01-(25-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2022-00066-01-(25-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECHAZO LA DEMANDA - Departamento de Cundinamarca Secretaría de Educación.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Demandante : Crisanto Neme Ortiz Demandado : Departamento de Cundinamarca-Secretaría de Educación Radicación : 25899-33-33-003-2022-00066-01
Radicación : Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia : Apelación auto
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (archivo 8 exp. digital) contra el a uto proferido el 28 de octubre de 2022 (archivo 7 exp. digital.) por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través del cual se rechazó la demanda debido a que no cumplió con la carga procesal de subsanarla.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Crisanto Neme Ortiz, a través de apoderado judicial , solicita (f. 1 arch. 2 exp. digital) que se declare la nulidad del oficio No 2020115284 del 20 de noviembre de 2020 proferido por la Entidad demandada mediante el cual resolvió negativamente la petición de la demandante referida al pago de las prestaciones sociales e
declare la nulidad del oficio No 2020115284 del 20 de noviembre de 2020 proferido por la Entidad demandada mediante el cual resolvió negativamente la petición de la demandante referida al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones “por haber desempeñado funciones inherentes al objeto social de dicha entidad pública”. A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre las partes existió una relación legal y reglamentaria, el demandante fungió comoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25899-33-33-003-2022-00066-01 Pág. 2
servidor públic o en la Secretaría de EducaciónGobernación de Cundinamarca; y, que se declare que todo el tiempo servido por el accionante al servicio de la Secretaría de EducaciónGobernación de Cundinamarca, desde el 14 de abril de 1997 hasta el 5 de diciembre de 2003, tiene efectos legales para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar, como se le pagan a un empleado de planta. Así mismo, que se ordene reembolsar al actor las cotizaciones a riesgos profesionales que fueron descontados en sus contratos; los aportes a salud y a pensión por el tiempo servido a dicha entidad y en caso de que el accionante no haya efectuado dichos aportes, estos sean trasladados al respectivo fondo de pensiones (f. 1 arch. 2 exp. digital).
2. Del rechazo parcial de la demanda y de su inadmisión 2.1. Mediante auto de 24 de mayo de 2022 (arch. 4 exp. digital) el Juez de primera instancia adoptó las siguientes decisiones:
2. Del rechazo parcial de la demanda y de su inadmisión 2.1. Mediante auto de 24 de mayo de 2022 (arch. 4 exp. digital) el Juez de primera instancia adoptó las siguientes decisiones:
- En relación con las pretensiones de declaratoria de existencia de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones sociales, rechazó la demanda por haber operado la caducidad , al señalar que perdieron la periodicidad, una vez terminado el vínculo laboral; por tanto, como el accionante realizó la reclamación administrativa el 20 de noviembre de 2020 y la demanda se radicó el 19 de enero de 2022, concluyó que la demanda no fue presentada dentro del término de los 4 meses pre vistos en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
- Respecto a las pretensiones de reconocimiento y pago de aportes pensionales y de seguridad social , precisó que la caducidad es inoperante; razón por la cual examinó los requisitos de la demanda, encontrando que se omitió dirigirla contra la Entidad que tiene capacidad para comparecer al proceso como lo dispone el artículo 159 del CPACA, dado que se interpuso contra la Gobernación de Cundinamarca, la cual no tiene personería jurídica.
Por lo anterior, dispuso inadmitir la demanda, para que la parte actora dentro del término legal de diez (10) días subsanara el mencionado defecto.
2.2. La parte actora no presentó recursos contra la anterior providencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25899-33-33-003-2022-00066-01 Pág. 3
2.2. La parte actora no presentó recursos contra la anterior providencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25899-33-33-003-2022-00066-01 Pág. 3
3. De la providencia recurrida: auto que rechaza la demanda frente a las pretensiones de reconocimiento y pago de aportes pensionales y de seguridad social
El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá en auto proferido el 28 de octubre de 2022 (arch. 7 exp. dig ital) rechazó la demanda frente a las pretensiones de reconocimiento y pago de aport es pensionales y de seguridad social, bajo el argumento de que si bie n la parte actora presentó escrito identificado como “subsanación de la demanda ”, lo cierto es que en éste no se corrige el defecto advertido en el auto inadmisorio, relacionado con la capacidad del Ente accionado para comparecer al proceso; por tal razón, concluyó que en los términos del numeral 2) del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 procede el rechazo de la demanda: “Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”.
2. El recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, la parte demandante presentó recurso de apelación (arch. 10 exp, digital) con el fin de que se revoque la decisión de rechazar la demanda, al considerar que si bien la Gobernación de Cundinamarca no cuenta con personería jurídica para hacerse parte por sí misma en los procesos judiciales, lo cierto es que ésta cuenta con
rechazar la demanda, al considerar que si bien la Gobernación de Cundinamarca no cuenta con personería jurídica para hacerse parte por sí misma en los procesos judiciales, lo cierto es que ésta cuenta con representación jurídica en cabeza el Gobernador, o por quien haga sus veces, quien es el llamado a hacerse parte dentro de cualquier proceso que se adelante en contra de la Entidad, de conformidad al párrafo final del arti culo 159 CPACA, por lo que afirma que contrario a lo señalado por el a quo, en este caso, se encuentra acreditada la capacidad y representación del extremo demandado.
Concluye que como la demanda se presentó en cumplimiento de los requisitos formales de los que trata el artículo 162 del CPACA resulta procedente su admisión.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25899-33-33-003-2022-00066-01 Pág. 4
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
El problema jurídico se circunscribe a determinar si resulta procedente rechazar la demanda, conforme lo ordenó el juez de primera instancia.
2. De la inadmisión y rechazo de la demanda en el caso concreto
Advierte la Sala que el artículo 162 del CPACA regu la el contenido de la demanda y en su numeral 1) dispone lo siguiente: “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competen te y contendrá: 1. La
Advierte la Sala que el artículo 162 del CPACA regu la el contenido de la demanda y en su numeral 1) dispone lo siguiente: “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competen te y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes.”
Ahora bien, el artículo 170 del CPACA prevé la inadmisión de la demanda, así “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.”
A su vez 169 del CPACA contempla el rechazo de la demanda en los siguientes términos: “(…) Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida…”.
Advierte la Sala que la designación de las personas naturales o jurídicas que a juicio de la parte demandante se encuentran llamadas a res ponder por sus pretensiones, es un requisito procesa l cuya omisión da lugar a la inadmisión de la demanda, pues al tenor de lo previsto en el artículo 1 70 del CPACA “[S]e inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley (…)”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25899-33-33-003-2022-00066-01 Pág. 5
En este caso, es preciso señalar que la inadmisión de la demanda no se
ley (…)”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25899-33-33-003-2022-00066-01 Pág. 5
En este caso, es preciso señalar que la inadmisión de la demanda no se dio por ausencia de designación del extremo demandado, sino porque la Entidad contra la cual se dirigió la demanda no cuenta con capac idad para comparecer al proceso, como lo dispone el artículo 159 del CPACA , toda vez que se interpuso contra la Gobernación de Cundinama rca, la cual no tiene personería jurídica, por lo que el a quo estimó necesario, solicitar la respectiva adecuación, con el propósito de asegurar la adecuada conformación del extremo pasivo.
Considera la Sala que si bien el operador judicial, a efectos de ejercer el control de legalidad de la actuación en la etapa de admisión de la demanda, estaba facultado para solicitar a la parte actora que el sujeto designado p ara responder por las pretensiones tenga capacidad para comparecer al proceso, su incumplimiento no daba lugar al rechazo de la demanda . En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado:
“El “contenido de la demanda” está regulado en el artículo 162 de la Ley 1437, el cual dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos que se enuncian allí; requisitos que, como se expuso, son taxativos, por lo que no le es permitido al Juez exigir el cumplimiento de otros adicionales a los no (sic) contemplados en el mencionado artículo, para su posterior rechazo.
Sin embargo, se advierte, ello no significa que en la inadmisión no pueda el Juez pedir
adicionales a los no (sic) contemplados en el mencionado artículo, para su posterior rechazo.
Sin embargo, se advierte, ello no significa que en la inadmisión no pueda el Juez pedir el cumplimiento de otros requerimientos distintos con el fin aclarar, corregir o completar aspectos de la demanda y/o sus anexos que se consideren necesarios para darle celeridad y claridad al proceso. Pero, aclara la Sala que esos requisitos, adicionales a los legalmente contemplados, no pueden constituir causales de rechazo por su incumplimiento.
Finalmente se advierte que tanto los requisitos exigidos para el “contenido de la demanda” como los anexos que se deben acompañar con la misma, son subsanables por lo que, en caso de no alegarse o de haber cumplido su finalidad, a pesar de la omisión, deben entenderse superados.”1 (Negrilla fuera de texto).
En el presente caso, aunque el a quo sustentó la inadmisión de la demanda en el artículo 159 del CPACA referente a la capacidad de los sujetos de derecho para comparecer al proceso , esta verificación, como quedó
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta , Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez , Auto proferido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) , Radicación número: 08001-23-333004-2012-00173-01(20135), Actor: Sociedad Dormimundo LTDA. , Demandado: Direccion d e Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25899-33-33-003-2022-00066-01 Pág. 6
expuesto, se enmarca en el control de legalidad que debe ejercer el Juez en
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expuesto, se enmarca en el control de legalidad que debe ejercer el Juez en la primera etapa del proceso.
De ahí que, ante la omisión de la parte actora de subsanar la demanda por el defecto advertido, el operador judicial podía hacer uso de su fac ultad oficiosa de interpretar la demanda en los términos del numeral 5 del artícu lo 422 del C.G.P., acudiendo a las pruebas aportadas, concretamente a las órdenes de prestación de servicios mencionados en los hechos de la demanda, de las cuales deriva la pretensión de reconocimiento y pago d e aportes pensionales y de seguridad social; y a partir de ello, establecer que el extremo demandado corresponde al Departamento de Cundinamarca , Entidad que suscribió los referidos contratos y que goza de capacidad para comparecer al proceso en los términos del inciso final del artículo 159 del CPACA -mismo invocado por el a quoen virtud del cual “Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal.(…).”
Así las cosas, concluye la Sala que el rechazo de la demanda con fundamento en la omisión de ajustar la designación de la parte dema ndada, constituye un exceso ritual manifiesto y un desconocimiento derecho al acceso a la Administración de Justicia de la parte actora; así como, una vulneración a la Constitución Política que establece la primacía del derecho sustancial, razón por la cual se impone revocar la providencia impugnada y en
acceso a la Administración de Justicia de la parte actora; así como, una vulneración a la Constitución Política que establece la primacía del derecho sustancial, razón por la cual se impone revocar la providencia impugnada y en su lugar, ordenar al a quo que continúe con el trámite del proceso, a fin de que provea sobre la admisión de la demanda.
Por lo anterior, la Sala
2 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o preca verlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congr uencia.”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25899-33-33-003-2022-00066-01 Pág. 7
RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la providencia proferida el 28 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , mediante el cual se rechazó la demanda. En su lugar, se dispone qu e se continúe con el trámite del proceso, a fin de que el a quo provea sobre la admisión de la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejándose las anotaciones a que haya lugar.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
Juzgado de origen, dejándose las anotaciones a que haya lugar.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrad o CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.