TA CUN - 25899-33-33-003-2022-00091-01-(13-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-003-2022-00091-01-(13-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 25899-33-33-003-2022-00091-01

DEMANDANTE : JORGE ORTIZ PEÑA

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARIA

DEL DEPARTAMENTO -FIDUPREVISORA S.A.

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia proferida el treinta y u no (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control incoado por el señor Jorge Ortíz Peña contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de CundinamarcaSecretaria de Educación del Departamento – Fiduprevisora S.A.

A N T E C E D E N T E S

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de CundinamarcaSecretaria de Educación del Departamento – Fiduprevisora S.A.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 -, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a l a petición elevada el 9 de abril de 2021, en la que solicitó el pago de la indemnización por mora enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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el pago de sus cesantías y del Oficio 20211072241381 del 3 de septiembre de 2021, mediante la cual, le negó la sanción prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la parte demandada reconocer y pagarle la sanción por mora en el pago de las cesantías por el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2019 y el 4 de febrero de 2021, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

Así mismo, se le cancelen los ajustes de valor conforme al IPC, los intereses moratorios

de febrero de 2021, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

Así mismo, se le cancelen los ajustes de valor conforme al IPC, los intereses moratorios que haya lugar y se de cumplimiento a la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 192 del CPACA.

Se condene en costas a la parte accionada.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes

HECHOS:

Manifiesta que el demandante elevó petición el 29 de agosto de 2019, solicit ud de reconocimiento y pago de las cesantías. M ediante Resolución 00 1497 del 13 de noviembre de 2020, se le reconoció y ordenó el pago de las mismas.

El pago se realizó hasta el 4 de febrero de 2021 con posterioridad al plazo previsto en la ley. El 9 abril de 2021, pidió se le cancelara la sanción por la mora, sin que a la fecha de presentación de la demanda, haya sido notificada de acto que resolviera su petición.

El 9 de abril de 2021, le solicitó a la Fiduprevisora S.A., el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Se le negó lo pedido por Oficio 20211072241381 del 3 de septiembre de ese año.

El 4 de noviembre de 2021, el actor recibió un pago parcial por concepto de sanción moratoria por la suma de dos millones ciento cuarenta y seis mil seiscientos nueve pesos

($2.146.609).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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($2.146.609).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora , indicando que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo será responsable por la mora en el pago de las cesantías que se genere hasta el 31 de diciembre de 2019. Los días de mora (21) que se causaron hasta esta fecha ya fueron cancelados por el Fondo el 26 de octubre de 2021. Ahora, los restantes hasta el 4 de febrero de 2021 deben ser pagados por la entidad territorial.

Adicionalmente, argumentó que es improcedente ordenar la indexación de la sanción en razón a que no es un derecho laboral sino una penalidad económica en favor del servidor público.

Propuso como excepciones las de pago de la obligación, falta de legitimación del Fomag, responsabilidad de las entidades territoriales generada a partir del 1º de enero de 2020, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria e improcedencia de condena en costas.

El Departamento de Cundinamarca - Secretaria de Educación de Cundinamarca, a través de apoderado judicial, contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

Sostiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la

través de apoderado judicial, contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

Sostiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la Fiduprevisora es la entidad llamada a responder por el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada. Ahora, si el reclamo de las cesantías fue realizado antes del 25 de mayo de 2019, le correspondería al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio asumir el pago.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación a su cargo, cobro de lo no debido, liquidación de la sanción no da lugar a indexación, prescripción, compensación y enriquecimiento injusto.

1 Expediente digital, pdf 014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, en Sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veint itrés (2023), declaró configurado el acto presunto negativo, su nulidad, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , y adicionalmente declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria la Previsora S.A.

La sentencia tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:

Los docentes afiliados al Fondo, en su calidad de empleados públicos tienen derecho al

pasiva de la Fiduciaria la Previsora S.A.

La sentencia tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:

Los docentes afiliados al Fondo, en su calidad de empleados públicos tienen derecho al pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, y la Ley 1071 de 2006,

Resalta que los términos de reconocimiento y pago de las cesantías son perentorios, por tanto, la administración dispone de un plazo legal definido para la cancelación de esta prestación a los servidores públicos, que de excederse, obligaría a la entidad a pagar la sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo, lo que aplica para el caso de cesantías t anto definitivas como parciales . Citó la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, expedida por el Consejo de Estado que se pronunció al respecto.

La entidad demandada c uenta con 15 días hábiles para proferir el acto administrativo concediendo las cesantías definitivas, desde el momento en que l a docente presenta la petición, 10 días hábiles de la ejecutoria del acto y 45 días, a partir de la fecha de ejecutoria del acto que las reconoce, con el fin de realizar el pago efectivo, es decir, tiene 70 días hábiles para proferir la resolución de reconocimiento de las c esantías y cancelarlas.

El tramite fue modificado a través de la Ley 1955 de 2019, suprimiendo la revisión del proyecto de acto administrativo sobre el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, y, estipulando que a partir de su entrada en vigor que el reconocimiento de la aludida

proyecto de acto administrativo sobre el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, y, estipulando que a partir de su entrada en vigor que el reconocimiento de la aludida prestación social está a cargo de la entidad territorial certificada (por intermedio de su Secretaría de Educación), mientras que el pago de la prestación social continúa en cabeza del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Señaló que la actora radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial ante la administración el 29 de agosto de 2019, fue atendida su petición por ResoluciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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001497 del 13 de noviembre de 2020 , sin embargo , debió ser expedido el acto administrativo a más tardar el 19 de septiembre de 2019 y la fecha límite de pago correspondía al 10 de diciembre de 2019. Estimó acaeció una mora total de 420 días.

Ahora, precisó que los recursos del Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio solo pueden destinarse para el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes, y no para el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa, como lo es el caso de la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías.

Indicó debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y, consideró que, la entidad que debe asumir el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial solicitada por la demandante con anterioridad al 31 de

consideró que, la entidad que debe asumir el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial solicitada por la demandante con anterioridad al 31 de diciembre de 2019 es Fonpremag y a partir de esta fecha, la entidad territorial, en este caso el Departamento de Cundinamarca, en razón a trescientos noventa y nueve (399) días de mora, desde el 1° de enero de 2020, y hasta el 3 de febrero de 2021 (día anterior al pago efectivo de las cesantías en este caso, el 4 de febrero de 2021).

Destacó que la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías a cargo del Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio, que se haya causado a diciembre de 2019, es financiada con Títulos de Tesorería emitidos por Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encontrando para el caso concreto, que los días de mora trascurridos entre el 11 de diciembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, esto es, veintiún (21) días, están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ahora la sanción generada a partir del 1° de enero de 2020, estará a cargo de la entidad territorial, por incumplimiento de los plazos previstos por los trescientos noventa y nueve (399) días restantes, como se había indicado.

No tiene en cuenta la suspensión que pide la entidad territorial se tenga en cuenta entre el 26 de marzo de 2020 y el 8 de junio de ese año, tiempo en que fueron suspendidos los términos en la entidad, por ser posterior a la fecha límite que tenía para proferir el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías.

el 26 de marzo de 2020 y el 8 de junio de ese año, tiempo en que fueron suspendidos los términos en la entidad, por ser posterior a la fecha límite que tenía para proferir el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías.

Negó la excepción de prescripción al indicar que la sanción se causó a partir del 1 1 de diciembre de 2019, la solicitud de pago de la sanción moratoria fue radicada el 9 de abril de 2021, y la demanda fue presentada el 22 de marzo de 2022, es decir, ni entre la fecha de causación de la sanción aquí estudiada y la fecha de la reclamación administrativa,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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ni entre esta y la fecha de presentación de la demanda, transcurrió el término de tres años requerido para que se estructurara.

Consideró que no tenía derecho a la indexación de la sanción, siguiendo los parámetros de la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-448/96.

Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S.A., al establecer que conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria se traslada a la Secreta ría de Educación respectiva, cuando incumpla los plazos de ley, a partir del 1º de enero de 2020 y con anterioridad al 31 de diciembre de 2019, es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe asumirlo, no la Fiduprevisora S.A.

2020 y con anterioridad al 31 de diciembre de 2019, es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe asumirlo, no la Fiduprevisora S.A.

El juzgado condenó a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fonpremag a pagar al actor las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, del 11 de diciembre de 2019 al 31 de diciembre de 2019, liquidada con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora por veintiún días (21) días.

Así mismo, condenó al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación a pagar a favor del actor, las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, del 1° de enero de 2020 al 3 de febrero de 2021, por trescientos noventa y nueve (399) días, liquidada con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora.

Negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio formuló recurso de apelación para que se revoque la sentencia en cuanto se condenó a esta entidad al pago de la sanción moratoria, con las razones que a continuación se indican:

Precisa que respecto al reconocimiento de la sanción por mora el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018, establece que si la administración

Precisa que respecto al reconocimiento de la sanción por mora el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018, establece que si la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no, el término para que se genere la sanción moratoria empezará a contarse a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contaran 15 días hábiles para laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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expedición del acto administrativo del reconocimiento, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, 10 días del término de ejecutoria de la decisión acorde a lo contemplado en los artículos 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 y 45 días hábiles a partir del día en que quedo en firme la resolución, por lo tanto, al vencimiento de los 70 días hábiles, se causa la sanción por mora que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Aduce que e l Juzgado condenó a pagar a Fonpremag la sanción moratoria desconociendo la responsabilidad que recae en el ente territorial, acorde con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Dice que debe tenerse en cuenta que la entidad efectuó un pago por valor de dos millones ciento cuarenta y seis seiscientos nueve pesos ( $2.146.609), el cual quedó a disposición del actor, el 26 de octubre de 2021.

Dice que debe tenerse en cuenta que la entidad efectuó un pago por valor de dos millones ciento cuarenta y seis seiscientos nueve pesos ( $2.146.609), el cual quedó a disposición del actor, el 26 de octubre de 2021.

Finalmente, refiere que si en gracia de discusión se condenara al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyo vocero y administrador es la Fiduprevisora S.A., este no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones, a contrario sensu, solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes.

El apoderado del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación , formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente:

En efecto, si bien le corresponde a la entidad territorial el pago de la sanción moratoria cuando ésta incumpla los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías, no se puede perder de vista en el presente caso que el demandante elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías en el año 2019, el 29 de agosto de 2019, fecha para la cual correspondía su pago al FOMAG, las causadas a diciembre de 2019, conforme lo ordena la Ley 1955 de 2019.

Las sanciones por el no pago oportuno de las cesantías, que se causen hasta 31 de diciembre de 2019, continúan siendo una responsabilidad y est án a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al punto que la misma Ley establece los recursos con los cuales se realizará el pago de esta indemnización, son los Títulos

diciembre de 2019, continúan siendo una responsabilidad y est án a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al punto que la misma Ley establece los recursos con los cuales se realizará el pago de esta indemnización, son los Títulos

de Tesorería (TES).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Solicita que en caso de establecer una ev entual responsabilidad de la entidad territorial se descuenten los días de suspensión de términos, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. En el caso del Departamento de Cundinamarca operó la suspensión entre el 26 de marzo de 2020 y el 8 de junio de ese año.

ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN

Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación presentado por la parte accionada la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de CundinamarcaSecretaria de Educación del Departamento, fue admitido mediante Auto del 4 de agosto de 2023.

El Ministerio Público emitió concepto favorable a las pretensiones de la demanda de manera parcial . Precisó que se acreditó en el proceso que la solicitud de pago de cesantías se radicó el 29 de agosto de 2019, a partir de esa fecha inicia el término para revisión, proyectar auto y, expedirlo. En esta fecha ya estaba vigente la Ley 1955 de 25

cesantías se radicó el 29 de agosto de 2019, a partir de esa fecha inicia el término para revisión, proyectar auto y, expedirlo. En esta fecha ya estaba vigente la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, según la cual, la Secretaría de Educación de la entidad territorial es la llamada a responder por el pago de la sanción moratoria. Además, como se acreditó en el proceso, se efectuó un pago parcial de la sanción moratoria.

Para efectos de establecer los días de mora, se deben descontar los periodos de suspensión de términos, que, en razón de la pandemia en el año 2020, fueron decretados por el Gobierno Nacional y Departamental, días que no pueden tenerse en cuenta para determinar la mora.

Asimismo, manifestó que la indexación no procede en estos casos de sanción mora, porque se entiende que la sanción ya cubrió la actualización monetaria, sin perjuicio del ajuste conforme al artículo 187 del CPACA.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderad o de la parte accionada la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de CundinamarcaSecretaria de Educación del Departamento, contra la Sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos milTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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veintitrés (2023) por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá,

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veintitrés (2023) por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. LOS HECHOS DEMOSTRADOS

El 29 de agosto de 2019, el actor solicitó le fueren reconocidas y pagadas las cesantías parciales.

Mediante Resolución 001497 del 13 de noviembre de 20202, la Directora de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación del Departamento Cundinamarca reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a l actor por sus servicios como docente, por un valor neto a pagar de veintidós millones de pesos ($22.000.000).

La Fiduprevisora certificó el 26 de abril de 20213, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó el pago de la cesantía parcial reconocida a la demandante por Resolución 00 1497 del 13 de noviembre de 2020, quedando a su disposición a partir del 4 de febrero de 2021, por la suma de veintidós millones de pesos ($22.000.000).

La parte actora elevó solicitud el 9 de abril de 20214, en la cual, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías. Frente a la falta de respuesta se configuró el silencio administrativo negativo.

El 3 de septiembre de 2021, efectuó la petic ión ante la Fiduprevisora para que se le

Frente a la falta de respuesta se configuró el silencio administrativo negativo.

El 3 de septiembre de 2021, efectuó la petic ión ante la Fiduprevisora para que se le reconociera y pagara la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías. L a entidad le resolvió negativamente la solicitud por medio del Oficio 20211072241381 del 3 de septiembre de 2021.

Según certificación expedida el 7 de julio de 2022 5, por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le canceló al actor un pago por la suma de dos millones ciento cuarenta y seis mil seiscientos nueve pesos ($2.146.609) , como lo advirtió también éste en la demanda, lo fue como pago parcial por la sanción moratoria adeudada.

2 PDF 01, pag 18 3 Expediente digital 02 anexos, pag. 51 4 PDF 01, pag 23

5 PDF 06, PG. 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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II. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el demandante tiene derecho en los términos establecidos por el Juez de primera instancia a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995 reglamentada por la Ley 1071 de 2006 . En caso de probarse que tiene derecho

pago tardío de sus cesantías de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995 reglamentada por la Ley 1071 de 2006 . En caso de probarse que tiene derecho establecer, la entidad competente para asumir la condena que sea impuesta.

III. REGULACION NORMATIVA

Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad principal es el pago de las prestaciones sociales a los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraban vinculados al 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43 de 1975 y que quedaron automáticamente afiliados al Fondo y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación.

Para efectos de la administración de los recursos que integran el FOMAG, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración.

Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funciona miento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestacio nes Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad

pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestacio nes Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento.

El Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cu al debía ser elaborado por la Secretaría de Educación de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

De conformidad con las normas referidas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de r esolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.

Es decir, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al que le está

proyecto de r esolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.

Es decir, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al que le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación pretendida por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1775 de 1990 y el Decreto 2831 de 2005, pues si bien a la Secretaría de Educación del ente territorial le corresponde realizar el proyecto de resol ución de reconocimiento, dicha función se ha considerado es una simple intervención pues el FOMAG actúa como responsable solo que la precitada actuación la realiza a través de las Secretarías de Educación.

Las prestaciones socio -económicas, tales como las cesantías e inclusive la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, conforme a las normas precedentes están a cargo exclusivo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que debe cancelar con cargo a los recursos de la Fiduciaria la Previsora S.A. como administradora de los mismos.

En efecto, el Consejo de Estado a Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. William Herná ndez Gómez en sentencia del 1º de febrero de 2018 , al resolver sobre ¿cuál es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en el caso de los docentes?, concluyó que el Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo, por lo tanto,

el Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías.

En sentencia de 26 de noviembre de 2020, la Alta Corporación se ocupó de nuevo de establecer cuál es la autoridad competente conforme el ordenamiento jurídico paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Sentencia No. 2022-00091-01 12

efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes y en tal virtud, quién responde por la pretensión de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6:

“Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» al definir la s competencias y alcances de las entidades territoriales certificadas en educación, así como de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, reiteró que corresponde a dicho fondo el reconocimiento y pago de las prestaciones económ icas de sus docentes afiliados, y en tal medida la sanción por mora que se origina en la tardanza en el pago de las

del manejo de los recursos del FOMAG, reiteró q

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