TA CUN - 25899-33-33-003-2022-00114-01-(19-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2022-00114-01-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CESANTÍAS DOCENTE - Sanción mora ley 50 de 1990.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 014
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 258993333003-2022-00114-01
DEMANDANTE: TRÁNSITO GARCÍA HERRERA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ- SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN
TEMAS: SANCIÓN MORATORIA / LEY 50 DE 1990
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Tránsito García Herrera formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:
“I. PETICIONES
1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurad o el día 19 de noviembre de 2021 , frente a la petición presentada ante el MUNICIPIO DESENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 258993333003-2022-00114-01
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ZIPAQUIRÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ZIPAQUIRÁ, el día 19 de agosto de 2021 No. ZIP2021ER005913 , mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en
se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial - MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ZIPAQUIRÁ, de manera solidaria , le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial - MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ZIPAQUIRÁ, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las
POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial - MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ZIPAQUIRÁ , a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesa ntías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial - MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ZIPAQUIRÁ, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la dis minución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades
EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial - MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ZIPAQUIRÁ , - al reconocimiento y pagoSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 258993333003-2022-00114-01
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de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del
C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial - MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ZIPAQUIRÁ, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial - MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ
(C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial - MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ZIPAQUIRÁ , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
1.2. Hechos de la demanda
Señaló que es docente oficial, que le es aplicable el régimen de cesan tías anualizado por haberse vinculado después del 1 de enero de 1990 y que no le fueron consignadas las cesantías correspondientes al año 2020 antes del 15 de febrero de 2021 ni se le reconocieron los intereses sobre éstas antes del 31 de enero del mismo año.
Indicó que mediante petición radicada el 19 de agosto de 2021 solicitó a la entidad nominadora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses.
Manifestó que, a la fecha de presentación del libelo inicial, la parte demandada no había emitido pronunciamiento expreso frente a lo pretendido , por lo que se entiende resuelta de forma negativa.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Constitucionales: Artículos 13 y 53.
Legales: Ley 52 de 1975, artículo 1; Ley 91 de 1989, artículos 5 y 1 5; Ley 50 de
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Constitucionales: Artículos 13 y 53.
Legales: Ley 52 de 1975, artículo 1; Ley 91 de 1989, artículos 5 y 1 5; Ley 50 de 1990, artículo 99; Decreto 1176 de 1991, artículo 3; Ley 3 44 de 1996, artículo 13, Ley 432 de 1998, artículo 5; Decreto 1582 de 1998, artícul os 1 y 2 y Ley 1955 de 2019, artículo 57.
En el concepto de violación la parte actora señaló que el a cto demandado está viciado de nulidad por infringir las normas en que debía fun darse, cargo que sustentó recordando que en el pasado, en los meses de junio o julio , el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiaba recursos destinados a can celar las cesantías parciales de los docentes que las solicitaban para rep aración o compraSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 258993333003-2022-00114-01
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de vivienda, liberación de hipoteca o pago de estudios, pues estos recursos no eran consignados antes del 15 de febrero de cada anualidad en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM).
Adujo que, en vista de lo anterior, a los docentes se les exigía solicitar las cesantías cada 3 años, contados desde la fecha de pago del último anticipo parcial.
Precisó que esta limitación fue declarada ilegal por el Consej o de Estado, en sentencia de 24 de octubre de 2019, emitida en el radicado No 110010325000 2016
Precisó que esta limitación fue declarada ilegal por el Consej o de Estado, en sentencia de 24 de octubre de 2019, emitida en el radicado No 110010325000 2016 00992 00, dentro del medio de control de nulidad simple interpuesto e n contra del inciso 1° del artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998.
Anotó que el gobierno propuso un incidente de impacto fiscal a la senten cia de nulidad proferida el 24 de octubre de 2019, a fin de que los docentes no pudieran darse cuenta de que los recursos de sus cesantías no reposaban en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , situación que al quedar en descubierto conllevó a que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado ordenaran el reconocimiento de la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de estos servidores públicos.
En segundo lugar sostuvo que el hecho de que se apropien los recursos en el mes de julio de cada año para sufragar el costo de los anticipos de cesantías no exime a las autoridades demandadas de su obligación de consignarlas a todos los docentes vinculados después del 1° de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual, antes del 15 de febrero de cada anualidad.
En tercer lugar destacó que un docente vinculado con posterioridad a 1990 tiene derecho a las cesantías anualizadas, pues así lo determinan las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, lo que implica que dicha prestación se debe liquidar al 30 de diciembre de cada año, pagarse los intereses antes del 30 de enero, y se r consignadas en el FNPSM antes del 15 de febrero de cada anualidad.
de cada año, pagarse los intereses antes del 30 de enero, y se r consignadas en el FNPSM antes del 15 de febrero de cada anualidad.
Agregó que a los docentes oficiales no se les hacen las consigna ciones antes referidas y que por lo tanto, les asiste el derecho al pago de las sanciones moratorias contempladas en las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975.
En este punto trajo a colación sendos pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que, en su criterio, sustentan sus pretensiones.
Por último aclaró que los regímenes excepcionales o especiales no pueden aplicarse si resultan desfavorables para el trabajador, por lo qu e, ante la consignación inoportuna de las cesantías en el fondo individ ual, se generan los intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como ocurre con el resto de los servidores públicos.1
1 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, p. 4-46.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 258993333003-2022-00114-01
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2. CONTESTACIONES A LA DEMANDA
2.1 Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio
Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostuvo en primer lugar, que la sanción moratoria descrita en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se origina por la consignación extemporánea o no consignación de las cesantías anuales antes del 15 de febrero de la vigencia siguiente pero que para
Ley 50 de 1990 se origina por la consignación extemporánea o no consignación de las cesantías anuales antes del 15 de febrero de la vigencia siguiente pero que para determinar su aplicabilidad al demandante, es necesario analizar las características propias que ostenta el régimen de cesantías del Magisterio, a saber:
(i) Se ampara por un régimen especial descrito en la Ley 91 de 198 9 y cuyos intereses son más altos que los que se pagan al régimen general.
(ii) Un régimen especial se caracteriza por tener condiciones per se más beneficiosas que las del régimen general, por lo tanto, al aplicar los beneficios de las normas de régimen general se desborda no solo su sostenibilidad financiera, si no que se genera una inequidad desbordante entre los individuos beneficiarios del régimen especial y el resto de la población que solo por un a zar no tienen una determinada condición, o vinculación y en consecuencia los benef icios que se imponen al primero.
(iii) Una particularidad del Fondo de Prestaciones Sociales del Magi sterio es que no existe consignación anual antes del 15 de febrero, tenie ndo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuest o de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías. En ese sentido se habla un “prepago de las cesantías” mas no de una consignación en la vigencia siguiente, descartando inmediatamente la sanción mora por consig nación extemporánea.
(iv) La actividad que se realiza previamente al 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de cesantías, es la actividad operativa de “liquidación de estas”,
extemporánea.
(iv) La actividad que se realiza previamente al 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de cesantías, es la actividad operativa de “liquidación de estas”, teniendo en cuenta que los recursos ya están inmersos en el fond o del Magisterio antes del 1 de febrero de cada vigencia siguiente.
(v) Como último antecedente normativo que le otorga a las entidades territoriales la obligación operativa de liquidar las cesantías se encuentra el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 que indica: “ Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)”SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 258993333003-2022-00114-01
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En ese orden afirmó que lo que persigue la actora como reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 artículo 99, es completamente improcedente debido al descuento mensual de los recursos de las e ntidades territoriales con destino al Fondo de Prestaciones Sociales del Ma gisterio y que corresponden al valor de las prestaciones de los docentes incluida s las cesantías sin que exista “consignación” por parte del empleador “entidad territorial”.
En segundo lugar y respecto a los intereses a las cesantías, aclaró que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programa el pago de intereses de conformidad con el reporte anual que remite cada Secretaría de Educación con la cuenta de nómina de cada educador y que la sanción contenida en la Ley 52 de
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programa el pago de intereses de conformidad con el reporte anual que remite cada Secretaría de Educación con la cuenta de nómina de cada educador y que la sanción contenida en la Ley 52 de 1975 tampoco resulta aplicable al tener como destinatarios a l os trabajadores particulares.
De otra parte destacó que los pronunciamientos jurisprudenciales allegados por la parte actora no son aplicables al presente caso, por cuanto cuentan con situaciones fácticas distintas que no corresponden a las mismas en las que se f undan las pretensiones de la demanda.
Finalmente señaló que a la demandante no le es aplicable la penalidad pretendida en atención a que, dada la fecha de su vinculación, se regu la en materia prestacional por las normas de los empleados públicos del orden nacional. En este punto precisó que si bien la penalidad de la Ley 50 de 1 990 se extendió por disposición expresa del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, estos requisitos n o los cumpl e la actora, pues no es un empleada territorial ni tampoco se encuen tra afiliada a un fondo privado administrador de cesantías de aquellos creados por la Ley 50 de 1990.2
2.2 Municipio de Zipaquirá- Secretaría de Educación
Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas en la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló en primer lugar, que el Acuerdo 39 de 1998 establece el procedimiento para
Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas en la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló en primer lugar, que el Acuerdo 39 de 1998 establece el procedimiento para el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del cual se destaca que la obligación a cargo de las secretarías de educación es la remisión de las liquidaciones anuales de cesantías al Fondo, quien debe pagar los intereses.
En ese orden precisó que el municipio remitió los días 7 de ene ro de 2021 y 5 de febrero de 2021 a la Fiduciaria la Previsora S.A. las liquidaciones de las cesantías de los docentes del régimen anualizado correspondientes al año 20 20, conforme los
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lineamientos del Acuerdo 39 de 1998, lo que demuestra que la actuación de la entidad se enmarcó dentro del marco legal.
A su vez advirtió que el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está a cargo de la Fiduciaria la Previsora S.A., por lo que queda claro que es a esa entidad a quien le corresponde el pago de las cesantías y los intereses a las cesantías de los docentes oficiales.
En segundo lugar advirtió que la entidad dio respuesta a la petición elevada por la actora mediante Oficios TRD160-161-46.1 – ZIP2021EE002164 y
los intereses a las cesantías de los docentes oficiales.
En segundo lugar advirtió que la entidad dio respuesta a la petición elevada por la actora mediante Oficios TRD160-161-46.1 – ZIP2021EE002164 y ZIP2021EE002222 de 3 y 9 de septiembre de 2021, respectivamente, motivo por el que consideró que no se configuró el acto ficto que se controvi erte en la demanda pues se emitieron dos actos administrativos en respuesta a la petición de la actora.
En tercer lugar indicó que los recursos para el pago de las cesantías de los docentes provienen de la Nación y del Sistema General de Participaciones y que el flujo de recursos derivado del presupuesto aprobado para el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se realiza mediante la elaboración del programa anual mensualizado de caja.
En cuarto lugar resaltó que el marco normativo del régimen docente (conformado por la Ley 91 de 1989, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 3118 de 1968) no contempla el pago de las sanciones moratorias que se reclaman en el libelo inicial
Finalmente propuso las excepciones que denominó “inexistencia d el acto ficto administrativo del cual se solicita la nulidad, configurado según la demandante el 19 de noviembre de 2021, frente a la petición presentada ante el municipio de Zipaquirá – Secretaría de Educación de Zipaquirá el 1908-2021 con radicado ZIP2021ER005913”, “no ser el ente territorial municipio de Zipaquirá – Secretaría de Educación de Zipaquirá, el obligado a pagar las pretensione s económicas de la demanda, esto es falta de legitimación del ente territoria l municipio de Zipaquirá –
Educación de Zipaquirá, el obligado a pagar las pretensione s económicas de la demanda, esto es falta de legitimación del ente territoria l municipio de Zipaquirá – Secretaría de Educación de Zipaquirá, frente a las pretensiones económicas de la demanda”, “cobro de lo no debido” y “exclusión e incompatibilidad de intereses e indexación”.3
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2023 , el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar señaló que se demostró dentro del proceso que (i) la demandante radicó el 19 de agosto de 2021, petición ante el municipio de Zipaquirá con el fin de que se reconociera y pagara la sanción mora establecida en la Le y 50 de 1990 así como la sanción mora por el pago tardío de los intereses a las ce santías, y que (ii)
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dicha entidad no emitió respuesta definitiva -como quiera que los oficios radicados ZIP2021EE002164 y ZIP2021EE002222 de 3 y 9 de septiembre de 20 21, respectivamente, no resolvieron de fondo la solicitud-, motivo por el cual consideró que se configuró el acto ficto producto del silencio administra tivo negativo el 19 de noviembre de 2021 en los términos del artículo 83 del C.P.A.C.A.
que se configuró el acto ficto producto del silencio administra tivo negativo el 19 de noviembre de 2021 en los términos del artículo 83 del C.P.A.C.A.
En segundo lugar y tras referir el marco normativo que regula las cesa ntías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio y el régimen de las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975 , adujo que en el sub lite se demostró que la señora Tránsito García Herrera es una docente afi liada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sometida al régime n anualizado de cesantías, por lo cual el reconocimiento y pago de esta prestación se rige por las previsiones de la Ley 91 de 1989, norma que no contiene las sanciones moratorias que reclama la actora.
Sobre este punto agregó que en similar sentido lo consideraron las Subsecciones “B” y “C” de esta corporación en sentencias de 19 de mayo y 22 de febrero de 2023, respectivamente.
En consecuencia, concluyó que no hay lugar al reconocimiento de las sanciones moratorias pretendidas en la demanda porque las disposiciones qu e las contienen (Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975) no son aplicables a los docentes oficiales.4
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante manifestó que la sentencia de primera in stancia debe revocarse, pues en esta se indicó que los docentes oficiales no son destinatarios de la Ley 50 de 1990, argumento que fue revaluado por la Cort e Constitucional en sentencia SU-098 de 2018 y por el Consejo de Estado en numerosas sentencias,
revocarse, pues en esta se indicó que los docentes oficiales no son destinatarios de la Ley 50 de 1990, argumento que fue revaluado por la Cort e Constitucional en sentencia SU-098 de 2018 y por el Consejo de Estado en numerosas sentencias, entre otras, la de 20 de enero de 2022.
En este punto agregó que el régimen especial no puede tener condiciones menos favorables que las del régimen general y que en el caso en qu e no regule algún aspecto, debe acudirse a las disposiciones del general.
En segundo lugar sostuvo que el cálculo de intereses sobre las cesantías con el DTF sobre el acumulado -que se efectúa a los docentes oficialesno resulta más favorable pues el cálculo de intereses del régimen general sobre el 12% arroja mayores valores aun cuando no se realiza sobre el total acumulado.
En tercer lugar destacó que el deber de consignación de las cesantías debe hacerse en el fondo al que está afiliada la docente -esto es, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que garantiza su disponibilidad e n el caso de que los docentes quieran retirarlas.
4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 18.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 258993333003-2022-00114-01
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En concordancia insistió que la aplicación de la Ley 50 de 19 90 no es exclusiva de los trabajadores afiliados a los fondos privados de cesantías.
En cuarto lugar resaltó que en la sentencia de unificación SU-098 de 2018 la Corte Constitucional señaló con claridad que debe reconocerse la sanci ón moratoria de la
los trabajadores afiliados a los fondos privados de cesantías.
En cuarto lugar resaltó que en la sentencia de unificación SU-098 de 2018 la Corte Constitucional señaló con claridad que debe reconocerse la sanci ón moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales pues en su régimen esp ecial no está contemplada esta figura y por principio de favorabilidad deb e acudirse a la normatividad general.
A su vez añadió que en similar sentido lo ha reconocido el H. Consejo de Estado en numerosos pronunciamientos que no fueron acogidos por el a quo quien tuvo como fundamento de su decisión una posición jurisprudencial que a la fecha no se encuentra vigente.
Finalmente destacó que se probó que las entidades demandadas no consignaron el valor de las cesantías dentro del término legal y que con los extractos individuales de cesantías de cada docente se demostró que si existe una cuenta i ndividual de cesantías para cada docente y las fechas en las que se depositan los interesesaunque en la misma no reposan los recursoslo que los hace acreed ores de la sanción moratoria que se reclama.5
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modif icado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 19 de octubre de 2023,6 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Dentro del término de ejecutoria, las partes y la agente del Ministerio Público guardaron silencio.7
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Dentro del término de ejecutoria, las partes y la agente del Ministerio Público guardaron silencio.7
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgad o Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, por lo que surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se con figuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar l a decisión que en derecho corresponda.
5 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 20.
6 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 26. 7 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 28.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 258993333003-2022-00114-01
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la señora Tránsito García Herrera tiene derecho al reconocimiento y pago de (i) la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de sus cesantías anuales, correspondientes a la vigencia 2020 y (ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesa ntías respecto al mismo período.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos,
2020 y (ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesa ntías respecto al mismo período.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos, la sala concluye que la señora Tránsito García Herrera no tiene derecho a las indemnizaciones deprecadas, en la medida que son incompatibles con la normatividad especial aplicable a los docentes oficiales.
(i) En primer lugar, la parte demandante no es destinataria de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ser incompatible con el sistema de liquidación de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, administrado por el FNPSM -al cual se encuentra afiliada la actora desde 2006 -, que no contempla plazo para la consignación ni sanción moratoria por no efectuarla en tiempo.
(ii) Por otro lado, se acreditó que el pago de los intereses sobre e l saldo de cesantías que tenía la docente a 31 de diciembre del 2020 se efectuó el 27 de marzo de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No 39 de 1998, sin que sea posible acudir a lo estipulado en la Ley 52 de 1975, en consonancia con la Ley 50 de 1990 y el Decre to 1176 de 1991, conforme a lo solicitado en la demanda, pues ésta normatividad aplica a las relaciones laborales del sector privado.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. Régimen de Cesantías Aplicable a los docentes oficiales
relaciones laborales del sector privado.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. Régimen de Cesantías Aplicable a los docentes oficiales
La Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, le asignó a esa cuenta sin personería jurídica, la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas la s cesantías, a través de la entidad fiduciaria con
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