TA CUN - 25899-33-33-003-2022-00190-01-(11-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2022-00190-01-(11-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 258993333003202200190-01
Accionante: VICTORIA AVENDAÑO ESPINOSA
Accionada: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
OTROS
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 7 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, Cundinamarca.
I. El escrito de tutela
La accionante indicó que mediante oficio No. 2015-PENS-014482 de 12 de mayo de 2015, solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación por considerar que cumplía con los requisitos.
A la fecha continúa prestando sus servicios como docente en la Institución Educativa Rural Departamental Casadillas Bajo, Sede Llano Grande, Municipio de Machetá, Cundinamarca, pues no se le ha reconocido la calidad de pensionada.
La señora Victoria Avendaño Espinosa nació el 2 de abril de 1950, es decir, tiene 72 años de edad y por su avanzada edad presenta varias afectaciones de salud que podrían verse agudizadas de continuar ejerciendo sus funciones como docente.
Han pasado más de 7 años desde que realizó la solicitud de reconocimiento de su
72 años de edad y por su avanzada edad presenta varias afectaciones de salud que podrían verse agudizadas de continuar ejerciendo sus funciones como docente.
Han pasado más de 7 años desde que realizó la solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación; y a fecha las entidades accionadas no han definido su situación pensional, pese a que se encuentran acreditados los requisitos exigidos por la ley.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos a la seguridad social, de petición, trabajo, vida digna, salud, vejez, defensa y debido2 Exp. No. 258993333003202200190-01
Accionante: Victoria Avendaño Espinosa Acción de tutela
proceso y pidió que, en consecuencia, se defina cuál es la entidad encargada de reconocer su pensión.
Así mismo, que se ordene a la Secretaría de Educación de Cundinamarca no hacer efectivo el retiro forzoso de la accionante hasta tanto se expida el acto administrativo que defina su situación pensional.
Se ordene el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, así como los demás emolumentos y retroactivos a que haya lugar, a cargo de las entidades accionadas.
En foma subsidiaria, solicitó que se ordene a la Secretaría de Educación de Cundinamarca que informe si el proyecto de resolución de pensión de jubilación de la accionante, emitido por dicha entidad, fue notificado a Fiduprevisora S.A y al Fondo de Pensiones Protección; y de de ser positivas las notificaciones se proceda al pago de la pensión de jubilación.
También solicitó que se ordene a la Alcaldía Municipal de Machetá, Cundinamarca,
Fondo de Pensiones Protección; y de de ser positivas las notificaciones se proceda al pago de la pensión de jubilación.
También solicitó que se ordene a la Alcaldía Municipal de Machetá, Cundinamarca, lo siguiente.
(i) pagar a favor de la accionante la pensión de jubilación; (ii) anexar los soportes de pago de los aportes pensionales del 1 de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 1996 y (iii) ordenar al Fondo de Pensiones Protección el pago de la pensión de jubilación o, de ser el caso, hacer el traslado respectivo, a la entidad encargada, de los valores correspondientes a las semanas cotizadas por la demandante.
II. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 7 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, Cundinamarca, consideró lo siguiente.
Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación de Cundinamarca no dieron respuesta a la petición formulada por la accionante.
La accionante no allegó copia de la petición radicada ante el Municipio de Machetá, Cundinamarca; dicha entidad no es la responsable del trámite de reconocimiento de la pensión de vejez, pues comunicó a la actora que el fondo de pensiones es el3 Exp. No. 258993333003202200190-01
Accionante: Victoria Avendaño Espinosa Acción de tutela
responsable del reconocimiento; y el municipio no ha sido notificado de la resolución definitiva de reconocimiento pensional.
Con fundamento en lo expuesto, dispuso.
“PRIMERO: TUTELAR el amparo de las garantías fundamentales de la señora
responsable del reconocimiento; y el municipio no ha sido notificado de la resolución definitiva de reconocimiento pensional.
Con fundamento en lo expuesto, dispuso.
“PRIMERO: TUTELAR el amparo de las garantías fundamentales de la señora VICTORIA AVENDAÑO ESPINOSA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la carencia de objeto, por hecho superado, en relación con el derecho fundamental de PETICIÓN invocado por VICTORIA
AVENDAÑO ESPINOSA frente a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y
CESANTÍAS – PROTECCIÓN.
TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE MACHETÁ, no obstante, se insta a éste último para que, en caso de ser notificado del acto administrativo definitivo de reconocimiento pensional, realice en forma diligente y dentro de los términos preestablecidos en la normatividad especial, todas las gestiones a que haya lugar dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales tendientes a dar cumplimiento a la misma.
CUARTO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA - FIDUPREVISORA S.A. vocera y administradora del patrimonio autónomo del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la providencia proceda dentro del marco de sus obligaciones legales a impartir aprobación o en caso de no hacerlo indicar de manera precisa las razones de su decisión, respecto
Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la providencia proceda dentro del marco de sus obligaciones legales a impartir aprobación o en caso de no hacerlo indicar de manera precisa las razones de su decisión, respecto del proyecto de acto administrativo que le fuere remitido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA mediante oficio No. 287053 (sin fecha), lo cual deberá comunicar de forma inmediata y en debida forma a las autoridades respectivas a efectos de continuar con el trámite de reconocimiento pensional, así como a la accionante.
QUINTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – Secretaría de Educación, si aún no lo han hecho, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, dentro del término de TRES (3) DÍAS siguientes a la aprobación o improbación en legal forma del proyecto de acto administrativo de pensión de vejez por parte de la Fiduciaria la Previsora – Fiduprevisora S.A, proceda a emitir pronunciamiento de fondo a la solicitud de pensión de vejez radicada por la actora el día 12 de mayo 2015-PENS-014482 y/o 2017 PENS444609, por medio de resolución o acto administrativo correspondiente, atendiendo el marco legal de sus funciones, la cual deberá comunicar en debida forma a la solicitante.
(…).”.
III. Escritos de impugnación
Fiduprevisora S.A., solicitó que se revoque el ordenamiento cuarto del fallo de primera instancia por cuanto “recibió por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA el nuevo proyecto de acto administrativo de reconocimiento para la
Fiduprevisora S.A., solicitó que se revoque el ordenamiento cuarto del fallo de primera instancia por cuanto “recibió por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA el nuevo proyecto de acto administrativo de reconocimiento para la PENSIÓN DE JUBILACIÓN el día 27 de mayo de 2022, tal como se observa en el pantallazo4 Exp. No. 258993333003202200190-01
Accionante: Victoria Avendaño Espinosa Acción de tutela
adjunto, por tanto nos encontramos dentro del término de proceder a realizar el estudio del mismo conforme lo establece el decreto 1272 de 2018.”.
Por su parte, la accionante solicitó que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia; en particular con respecto al ordenamiento tercero, pues estima que la respuesta emitida en relación con la solicitud que presentó ante el Municipio de Machetá, Cundinamarca, no es la adecuada y no se dirige a la accionante sino a un tercero que le es ajeno.
Así mismo, solicitó que no se acceda a la solicitud de impugnación presentada por Fiduprevisora S.A. pues señaló.
“(han) pasado más de 7 años y la FIDUPREVISORA S.A, haciendo uso del Decreto 1272 de 2018, sigue dilatando el procedimiento que le corresponde para el reconocimiento del Derecho que le asiste a la señora VICTORIA AVENDAÑO ESPINOSA; a la secretaria de Educación le ha devuelto en 5 oportunidades los documentos, al parecer, la Fiduprevisora no ha sido clara en establecer las exigencias o parámetros para que se apruebe el proyecto de
AVENDAÑO ESPINOSA; a la secretaria de Educación le ha devuelto en 5 oportunidades los documentos, al parecer, la Fiduprevisora no ha sido clara en establecer las exigencias o parámetros para que se apruebe el proyecto de resolución de la pensión de jubilación de la señora VICTORIA AVENDAÑO ESPINOSA dilatando infundadamente el estatus de pensionada de la demandante, es ilógico que en este momento la Fiduprevisora solicite tener en cuenta los términos establecidos en el decreto 1272 de 2018, cuando se le han vulnerado por parte de la entidad los derechos fundamentales a la demandante durante 7 años.”.
Consideraciones de la Sala
En atención a los escritos de impugnación presentados, la Sala abordará los argumentos de reproche en el siguiente orden: (i) la petición de la accionante no habría sido atendida por el Municipio de Machetá, Cundinamarca; y (ii) no se habría contestado la petición mediante la cual la accionante solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez.
(i) La petición de la accionante no habría sido atendida por el Municipio de Machetá, Cundinamarca.
La accionante sostiene que debe revocarse el ordenamiento tercero, pues la respuesta suministrada con respecto a la petición que presentó ante el Municipio de Machetá, Cundinamarca, no es adecuada y no se dirige a la accionante sino a un tercero ajeno a ella.5 Exp. No. 258993333003202200190-01
Accionante: Victoria Avendaño Espinosa Acción de tutela
tercero ajeno a ella.5 Exp. No. 258993333003202200190-01
Accionante: Victoria Avendaño Espinosa Acción de tutela
Sobre el particular, observa la Sala que según la H. Corte Constitucional, sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018, Magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo, las reglas básicas que rigen el derecho de petición son las siguientes: una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y formulada de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.
En el presente caso, la accionante manifestó que el 8 de abril de 2022 había presentado una petición ante la Secretaría Municipal de Machetá, Cundinamarca; sin embargo, no aportó copia de la misma, circunstancia que impide determinar, con el grado de precisión deseable, cuáles fueron las solicitudes que en concreto se formularon por la demandante en tutela.
Sin embargo, el análisis sobre la protección del derecho de petición se basará en el contenido de la respuesta suministrada por el Municipio de Machetá, Cundinamarca, en la cual se transcribieron entre comillas las peticiones de la parte actora.
Petición Respuesta Consideraciones de la Sala (i) La etapa en que se encuentra el trámite de reconocimiento de la pensión de jubilación Manifestó que el proyecto debe ser entregado por el fondo de pensión formalmente al Municipio de Machetá en el que indique si tiene alguna observación respecto de tal documento, una vez agotado tal proceso el acto deja de ser un proyecto y pasa a ser un
debe ser entregado por el fondo de pensión formalmente al Municipio de Machetá en el que indique si tiene alguna observación respecto de tal documento, una vez agotado tal proceso el acto deja de ser un proyecto y pasa a ser un acto administrativo. La entidad no respondió la petición porque no suministró una respuesta sobre el estado del trámite; sólo indicó, en forma general, el proceso que se debe adelantar. (ii) El trámite que realizó (el municipio) para dar cumplimiento al proyecto de resolución de reconocimiento y pago de la pensión a favor de la accionante. “es importante mencionar que el ministerio de educación notifique al Municipio de Machetá del proyecto de acto administrativo o de acto administrativo en caso que ya haya nacido a la vida jurídica para poder revisarse de fondo el caso particular” La entidad no respondió la petición porque no suministró una respuesta sobre el estado del trámite; sólo indicó, en forma general, el proceso que se debe adelantar.6 Exp. No. 258993333003202200190-01
Accionante: Victoria Avendaño Espinosa Acción de tutela
(iii) Se de cumplimiento al proyecto de resolución de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la accionante. “Para que exista obligatoriedad sobre la resolución mencionada por la apoderada, debe existir un acto administrativo ejecutoriado, y la apoderada se remite a un proyecto de acto administrativo que no ha nacido a la vida jurídica o en
resolución mencionada por la apoderada, debe existir un acto administrativo ejecutoriado, y la apoderada se remite a un proyecto de acto administrativo que no ha nacido a la vida jurídica o en caso de haber nacido a la vida jurídica no ha sido notificado a la entidad.”. La entidad dio respuesta a la petición. Informó las razones por las cuales no pudo dar cumplimiento en los términos solicitados por la accionante. (iv) Informe las semanas cotizadas por la accionada y pagadas por el Municipio de Machetá, detallando periodo y aporte. Emitió el certificado en el que se da cuenta de la información solicitada. La entidad dio respuesta a la petición. (v) Se de respuesta al trámite que debe seguir la accionante ante Protección conforme al oficio PET 03467151 de 26 de octubre de 2021. Como se desprende de tal oficio la accionante debe aportar unos documentos, los cuales una vez allegados ante Protección, esa entidad deberá dar respuesta a su solicitud. La entidad dio respuesta a la petición. Indicó las razones por las cuales no le competente responder.
Como se observa, las peticiones contenidas en los numerales (i) y (ii), no fueron resueltas, en tanto las respuestas no son congruentes ni sustantivas con lo solicitado. Por tanto, se advierte la vulneración del derecho de petición y, en consecuencia, se revocará el ordenamiento tercero con respecto al Municipio de Machetá, Cundinamarca, y se dispondrá lo pertinente.
solicitado. Por tanto, se advierte la vulneración del derecho de petición y, en consecuencia, se revocará el ordenamiento tercero con respecto al Municipio de Machetá, Cundinamarca, y se dispondrá lo pertinente.
(ii) No se habría contestado la petición mediante la cual la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez.
Conforme a los argumentos expuestos por la accionante y Fiduprevisora S.A., el litigio consiste en que según la primera no se ha resuelto la solicitud de reconocimiento pensional elevada hace más de 7 años; en tanto que la segunda afirma que dicha circunstancia obedece a varias observaciones que se han formulado al proyecto de acto administrativo.
El 12 de mayo de 2015, la accionante radicó una petición ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante la cual solicitó el reconocimiento pensional.
Según se advierte del informe rendido por la Gobernación de Cundinamarca, el proyecto de acto administrativo que resuelve sobre la solicitud pensional de la7 Exp. No. 258993333003202200190-01
Accionante: Victoria Avendaño Espinosa Acción de tutela
accionante ha sido devuelto por Fiduprevisora S.A. en cinco ocasiones argumentando distintos motivos (archivo pdf con nombre “12CONTESTACION
GOBERNACION”).
Así mismo, según informó Fiduprevisora S.A., la última observación se formuló el 21 de enero de 2022 a la Secretaría de Educación de Cundinamarca; sin embargo, para la fecha en que se emitió el informe con destino a la acción de tutela, esto es,
21 de enero de 2022 a la Secretaría de Educación de Cundinamarca; sin embargo, para la fecha en que se emitió el informe con destino a la acción de tutela, esto es, el 25 de mayo de 2022, no se ha obtenido respuesta a dicha observación (archivo pdf con nombre “06CONTESTACIÓN FIDUPREVISORA”).
Las actuaciones antes descritas son relevantes teniendo en consideración que el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, establece.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.” (Destacado por la Sala).
De acuerdo con la norma transcrita, la sociedad fiduciaria, en este caso
fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.” (Destacado por la Sala).
De acuerdo con la norma transcrita, la sociedad fiduciaria, en este caso Fiduprevisora S.A., tiene un mes para emitir “su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión” (Destacado por la Sala)
En este caso, la solicitud fue presentada el 12 de mayo de 2015 ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, entidad que elaboró y envió el proyecto a Fiduprevisora S.A.; sin embargo, esta última lo ha devuelto en cinco ocasiones, lo que resulta irrazonable, pues han transcurrido más de 7 años sin que se resuelva en forma definitiva sobre la solicitud.
Por tanto, se modificará el ordenamiento cuarto del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenarle a Fiduprevisora S.A. que una vez reciba la respuesta a la8 Exp. No. 258993333003202200190-01
Accionante: Victoria Avendaño Espinosa Acción de tutela
objeción que formuló el 21 de enero de 2022 emita la aprobación respectiva; y en caso de que se presente una nueva observación la indique en forma precisa, de modo que sea la última observación por realizar.
VI. Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. REVÓCASE el ordenamiento tercero del fallo de tutela proferido el 7 de
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. REVÓCASE el ordenamiento tercero del fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, Cundinamarca, con respecto al Municipio de Machetá, Cundinamarca; en su lugar:
“AMPÁRASE el derecho de petición de la señora Victoria Avendaño Espinosa. En consecuencia ORDÉNASE al Municipio de Machetá, Cundinamarca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia de respuesta en forma clara, precisa y congruente a las solicitudes contenidas en los numerales (i) y (ii) de la petición que radicó el 8 de abril de 2022 ante la Secretaría Municipal de Machetá, Cundinamarca. ”.
SEGUNDO. MODIFÍCASE el ordenamiento cuarto del fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, Cundinamarca, en el siguiente sentido:
“AMPÁRASE el derecho al debido proceso de la señora Victoria Avendaño Espinosa. En consecuencia, ORDÉNASE a Fiduprevisora S.A. que una vez reciba la respuesta de la Secretaría de Educación de Cundinamarca sobre la objeción que presentó el 21 de enero de 2022 proceda a emitir la aprobación del acto administrativo; y en caso de que se presente una nueva observación la indique en forma precisa, de modo que sea la última observación por realizar.”.
aprobación del acto administrativo; y en caso de que se presente una nueva observación la indique en forma precisa, de modo que sea la última observación por realizar.”.
TERCERO. CONFÍRMASE en lo demás el fallo impugnado.
CUARTO. Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.9 Exp. No. 258993333003202200190-01
Accionante: Victoria Avendaño Espinosa Acción de tutela
QUINTO. Envíese copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, Cundinamarca.
SEXTO. En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.