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TA CUN - 25899-33-33-003-2022-00222-01-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-003-2022-00222-01-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Expediente 258993333003-2022-00222-01

Demandante María Elena Soledad Suescún Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Cundinamarca - Fiduprevisora S.A. – Controversia Sanción por mora en el pago de cesantías Providencia Segunda Instancia

Procede la Sala dentro del término legal previsto a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió parcialmente al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías a la docente María Elena Soledad Suescún.

1. ANTECEDENTES. -

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:

“1. Declarar la nulidad del Oficio No. CUN2021EE025882 del 29 de noviembre de 2021, a través del cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

“1. Declarar la nulidad del Oficio No. CUN2021EE025882 del 29 de noviembre de 2021, a través del cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó a mi mandante la solicitud de reconocimiento uy pago de la Sanción Moratoria, contemplada en la Ley 1071 de 2006, radicada ante esa Entidad el 1 de octubre de 2021.

2. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 1 de enero de 2022, por el Departamento de Cundinamarca, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 1 de octubre del 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de

2006.

3. Declarar la nulidad del Oficio No. 20211073842131 del 19 de noviembre del 2021, a través del cual la Fiduciaria la Previsora, da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 1 de octubre del 2021, contemplada en el ar tículo 5 de la Ley 1071 de 2006.Expediente: 258993333003-2022-00222-01

Demandante: María Elena Soledad Suescun

Sentencia Segunda instancia Página 2

4. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 001 787 del 18 de diciembre de 2019.

5. Condenar a las demandadas Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 001 787 del 18 de diciembre de 2019.

5. Condenar a las demandadas Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Cundinamarca y Fiduciaria la Previsora S.A, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCIÓN MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 001787 del 18 de diciembre de 2019, mora que ocurrió desde el día 4 de diciembre de 2019, hasta la fecha de pago que fue el día 25 de mayo de 2021.

6. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

7. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A.

8. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A.

9. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.

1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:

C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.

1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:

“1.1. Min mandante el día 26 de agosto del 2019, solicitó el reconocimiento y pago de las CESANTÍAS a que legalmente tiene derecho.

1.2. La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio mediante Resolución No. 001787 del 18 de diciembre del 2019, reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.

1.3. El anterior acto administrativo fue debidamente notificado, por lo tanto se encuentra ejecutoriado, generando así una obligación clara, expresa y exigible a favor de mi mandante.

1.4. Solo hasta el 25 de mayo del 2021, se canceló lo solicitado por concepto de

CESANTÍAS.

1.5. Teniendo en cuenta lo anterior, el día 1 de octubre del 2021, se radicó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ante el Departamento de Cundinamarca, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

1.6. La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del Oficio No. CUN2021EE025882 del 29 de noviembre del 2021, dio respuesta de forma negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de mi mandante.

Sociales del Magisterio, a través del Oficio No. CUN2021EE025882 del 29 de noviembre del 2021, dio respuesta de forma negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de mi mandante.

1.7. Habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver las peticiones, El Departamento de Cundinamarca guardo silencio.Expediente: 258993333003-2022-00222-01

Demandante: María Elena Soledad Suescun

Sentencia Segunda instancia Página 3

1.8. Desde la fecha de radicación de la petición transcurrieron más de tres meses, configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo, producto del cual surge el acto ficto o presunto negativo que se demanda.

1.9. El 1 de octubre del 2021, se radicó ante la Fiduciaria La Previsora S.A. derecho de petición tendiente a obyener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

1.10. La Fiduciaria La Previsora S.A., a través del Oficio 20211073842131 del 19 de noviembre del 2021, dio respuesta de forma negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de mi mandante.

1.11. La señora María Elena Soledad Suescun el día 3 de diciembre del 2021, recibió un pago parcial por valor de $2.454.250, por concepto de sanción por mora en el pago de las cesantías.

1.12 Tendiendo en cuenta la cuantía total pretendida corresponde a $15.965.627, las

pago parcial por valor de $2.454.250, por concepto de sanción por mora en el pago de las cesantías.

1.12 Tendiendo en cuenta la cuantía total pretendida corresponde a $15.965.627, las convocadas adeudan a mi podernante la suma de $13.509.377, por concepto de Sanción Moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 001787 del 18 de diciembre del 2019.

1.13 Habiéndose adelantado trámite de conciliación extrajudicial, no fue posible llegar a un acuerdo, por lo que se encuentra agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir ante esta jurisdicción.

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE.

Manifiesta que la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el caso de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual fue creado mediante la Ley 91 de 1989 , con independencia patrimonial contable y estadística, sin personería jurídica y representando por el Ministerio de Educación.

Indica que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, el cual no debe superar los 70 días hábiles.

Señala que en el caso concreto el demandante radicó solicitud de cesantías, la cual

estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, el cual no debe superar los 70 días hábiles.

Señala que en el caso concreto el demandante radicó solicitud de cesantías, la cual se resolvió mediante Resolución No. 1787 del 18 de diciembre de 2019, después de los 15 días otorgados por la ley, y el pago de las cesantías ocurrió con posterioridad a lo establecido en la norma es decir desbordó el plazo de los 45 días hábiles, contados a partir de que el acto administrativo quedó en firme.

Argumenta que en el año 2018 se unificó el criterio de la aplicación de la sanción por mora contenida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el sector docente,Expediente: 258993333003-2022-00222-01

Demandante: María Elena Soledad Suescun

Sentencia Segunda instancia Página 4

fijando reglas para la liquidación y conteo de la misma.

Sostiene que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 en el año de 2019, se incorpora dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.

1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA

Fiduciaria la Previsora S.A.

Argumenta que, en el presente caso, Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales, pagó la prestación del docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Indica que la entidad, actuó dentro del marco legal permitido, sin extralimitar su

dentro de los 45 días hábiles que prescribe el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Indica que la entidad, actuó dentro del marco legal permitido, sin extralimitar su deber y obligación, por lo cual no es óbice para que el demandante señale, incluso sin demostrarlo teniendo el deber de hacerlo, que la entidad financiera actuó fuera del marco legal permitido.

Refiere que el actor no especifica el tiempo de la mora, por lo cual, de presentarse y resultar probada, será con cargo a los recursos del Fondo de Prestaciones Económicas, más no con cargo a los recursos de la fiduciaria en posición propia, como entidad de recursos financieros.

Advierte que Fiduprevisora S.A como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagó la prestación del docente tal como se observa en el “CERTIFICADO DE PAGO DE CESANTÍA”, de 22 de agosto de 2022, en el que se evidencia que el pago de la prestación ocurrió el 2020-02-26 por un valor de $ 13.020.300 y otro del 2021 -11-22 por un valor de $2.456.250.

Aduce que la entidad actuó dentro del término que señalado en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por consiguiente, al haberse realizado el pago dentro del término legal, no pudo causarse la sanción moratoria.

Explica que en el presente caso Fiduprevisora acude exclusivamente como entidad obligada a realizar el pago, más no como entidad obligada con el cumplimiento del deber legal de que trata la Ley 1955 de 2019, pues esta norma sólo obliga a que las entidades territoriales sean las responsables del pago de la mora que efectivamente

obligada a realizar el pago, más no como entidad obligada con el cumplimiento del deber legal de que trata la Ley 1955 de 2019, pues esta norma sólo obliga a que las entidades territoriales sean las responsables del pago de la mora que efectivamente sea causada por ésta.Expediente: 258993333003-2022-00222-01

Demandante: María Elena Soledad Suescun

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Señala que Fiduprevisora S.A como entidad que presta servicios financieros cumple con la obligación puntual, de girar los recursos que correspondan al acto administrativo, emitido exclusivamente por la respectiva Secretaría de Educación, que decide y reconoce en cabeza del docente el derecho a determinada prestación social; por lo tanto, reitera que no es la entidad financiera, la que realiza el reconocimiento de un derecho.

Indica que el actor persigue una pretensión que no recae en Fiduprevisora S.A., pues no es la entidad que por la ley debe reconocer el pago de la sanción por mora causada con ocasión de actuaciones o actividades que no se encuentran en cabeza suya.

Concluye que señalando que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que la entidad financiera cumplió con lo regulado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 en el sentido que la Fiduprevisora S.A., realizó, dentro del término legal, el pago de las prestaciones reconocidas por la Secretaría de Educación

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG

Se opone a las pretensiones de la demanda señalando que conforme con las documentales allegadas al plenario se puede evidenciar que el docente realizó la

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG

Se opone a las pretensiones de la demanda señalando que conforme con las documentales allegadas al plenario se puede evidenciar que el docente realizó la solicitud de cesantías el 26/08/2019 y fue reconocida mediante Resolución 1887 18/12/2019 de allí que los 70 días para el reconocimiento y pago de dicha prestación fenecieron el 05/12/2019 y de acuerdo con lo contemplado por el Consejo de estado la mora iniciaría contarse desde el día siguiente, es decir, desde el 06/12/2019 y hasta el día anterior al pago efectivo de la prestación, para este caso el 26/02/2020, para un total de 82 días de los cuales solo pueden ser atribuidos al FOMAG 26 días.

Aclara que los días de mora que se generen a partir de 2020 son responsabilidad del ente territorial; precisando que los dineros fueron puestos disposiciones el 26 de febrero de 2020.

Destaca que para el caso concreto la entidad demandada ya realizó el pago por concepto de sanción moratoria por vía administrativa por la suma de $2.456.250 pesos m/cte del período comprendido entre el 6 de diciembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, para un total de 26 días de mora.

Indica que a partir de la expedición de la Ley 1955 de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, la sanción moratoria que se genere en vigencia de dicha leyExpediente: 258993333003-2022-00222-01

Demandante: María Elena Soledad Suescun

Sentencia Segunda instancia Página 6

Demandante: María Elena Soledad Suescun

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debe ser asumida por la entidad territorial.

Departamento de Cundinamarca – Secretaría de educación de -Bogotá

Sostiene que la Ley 1955 de 2019 establece una obligación para la entidad territorial, consistente en cumplir con los términos establecidos para elaborar el acto administrativo por medio del cual se liquidan y se reconocen las cesantías, bien sea totales o parciales.

Indica que la misma normativa establece que el incumplimiento de estos términos hace responsable a la entidad de la sanción por mora en el pago de dicha prestación, sin embargo, indica que dicha norma se encuentra rodeada de diferentes circunstancias que impiden su aplicación en el campo jurídico.

Expresa que no existe una norma “análoga” que le permita al Juez aplicar el artículo 57 de la Ley 1955, lo cual impide que el Juez condene a la entidad territorial sobre este aspecto, por lo cual la entidad territorial sólo puede ser responsable por el valor de la moratoria, que resulte de los días que hayan excedido los quince (15) con los que contaba para reconocer y liquidar la prestación social, hasta el momento en el cual se profiera la Resolución.

Indica que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, las sanciones por el no pago oportuno de las cesantías, que se causen hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), continúan siendo una responsabilidad y estando a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

que se causen hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), continúan siendo una responsabilidad y estando a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Señala que es evidente que el caso concreto encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955. Lo cual supone que es la Fiduprevisora S.A la única entidad responsable por el pago de esta sanción, el cual debe ser realizado por medio de los títulos de Tesorería de conformidad con las voces del Decreto 2020 de 2019.

Describe que la única entidad que se encuentra en la obligación y posibilidad legal de cumplir con las pretensiones de la demandante es la Fiduprevisora, lo cual correlativamente, impide la participación del Departamento de Cundinamarca.

1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.Expediente: 258993333003-2022-00222-01

Demandante: María Elena Soledad Suescun

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En sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023 ), el Juzgado Primero (1 ) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá ., procedió a emitir sentencia examinando la situación fáctica génesis de la presente actuación, estableciendo el problema jurídico a resolver, analizando los argumentos expuestos en la demanda, la contestación y en los alegatos conclusivos, invocando las normas constitucionales y legales y el precedente juris prudencial aplicable al caso, y valorando el caudal probatorio legalmente allegado.

expuestos en la demanda, la contestación y en los alegatos conclusivos, invocando las normas constitucionales y legales y el precedente juris prudencial aplicable al caso, y valorando el caudal probatorio legalmente allegado.

El fallador realiza un análisis de las siguientes normas: Ley 1955 de 2019 artículo 57 y 336, Decreto 942 de 2022 en donde concluyó que a partir de la expedición del Decreto 942 de 2022, la sanción moratoria por el pago tardío de cesantía en el evento en que se presenten demoras en el pago de cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá ser cubierta con el patrimonio de dicha sociedad Fiduciaria, no obstante dicha norma es aplicable para las solicitudes radicadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada norma, situación que no ocurre en el caso concreto por cuanto la solicitud fue realizada el 26 de agosto de 2019.

Aduce que c onforme lo probado y teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento de cesantía fue realizada con posterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019, se verifica que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 57 de dicha norma, en el sentido que, quien debe asumir el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de la cesantía solicitada por la demandante, es la entidad territorial, en este caso el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Manifiesta de igual modo que si bien la parte demandante solicita se pague la sanción moratoria hasta el 25 de mayo de 2021, se evidencia que las cesantías

entidad territorial, en este caso el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Manifiesta de igual modo que si bien la parte demandante solicita se pague la sanción moratoria hasta el 25 de mayo de 2021, se evidencia que las cesantías quedaron a disposición de la demandante a partir del 26 de febrero de 2020, sin embargo, de conformidad con lo señalado en la ce rtificación de pago de cesantía emitida por la Fiduprevisora el 5 de octubre de 2021 este no fue cobrado y se reprogramó nuevamente para el 19 de mayo de 2021, por lo cual no es viable realizar el pago de dicha sanción hasta la fecha pretendida por la accionante.

El fallador luego de analizar las posturas de las partes, así como los referentes jurídicos decidió:

“PRIMERO: DECLÁRASE LA EXISTENCIA y NULIDAD del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 1 de octubre de 2021, radicada ante el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales a la señora MARÍA ELENA SOLEDAD SUESCUN.Expediente: 258993333003-2022-00222-01

Demandante: María Elena Soledad Suescun

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SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a pagar a favor de la señora MARÍA ELENA SOLEDAD

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a pagar a favor de la señora MARÍA ELENA SOLEDAD SUESCUN, identificada con la cédula de c iudadanía número 60.254.369, las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, a partir del 1° de enero de 2020 al 25 de febrero de 2020, liquidada con la asignación básica vigente al momento de la causaci ón de la mora, en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, previniéndose a la parte actora sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN CONDENA en costas, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Ejecutoriada la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente, p revias las anotaciones del caso.

1.3.4. FUNDAMENTO DEL RECURSO

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG presentó recurso de apelación, señalando que no hay procedimient o establecido para el

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG presentó recurso de apelación, señalando que no hay procedimient o establecido para el reconocimiento y pago de la sanción por mora a c argo de la entidad territorial, por tal motivo, la potestad del pago continúa recayendo en la Fi duprevisora S.A., en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio, en concordancia con el Decreto 1075 de 2015 modificado por el Decreto 1272 de 2018.

Señaló que La Corte p untualmente estudio y analizo aspectos financieros y operativos; para el presente caso analizó en el aspecto financiero: “si el FOMAG cuenta con los recursos necesarios para sufragar la sanción moratoria que se adeuda a los docentes oficiales sin que se afecten los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones de los docentes afiliados al mencionado fondo”.

Justificó que el pago de la sanción moratoria para aquellas obligaciones causadas al 31 de diciembre de 2019, como en el caso de la demandante MARIA ELENA SOLEDAD SUESCUN cuya radicación del 26 de agosto de 2019 , se encuentra enmarcada en este periodo de “transición” de la Ley 1955 de 2019, debe h acerse con cargo a los BONOS de tesorería TES, conforme a lo dispuesto en el Artículo Transitorio de la Ley 1955, por lo que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA no es la entidad llama da a responder por los pagos de las cesantías, ni las

con cargo a los BONOS de tesorería TES, conforme a lo dispuesto en el Artículo Transitorio de la Ley 1955, por lo que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA no es la entidad llama da a responder por los pagos de las cesantías, ni las sanciones moratorias que se causen a 31 de diciembre de 2019, debido a que losExpediente: 258993333003-2022-00222-01

Demandante: María Elena Soledad Suescun

Sentencia Segunda instancia Página 9

entes territoriales solo actúan en cumplimiento de una d elegación legal y reglamentaria hasta la expedición del Acto Administrativo, y lo hacen en “Nombre y Representación de La NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG”, cuyos recursos son administrados por FIDUPREVISORA S.A. sociedad de economía mixta del orden nacional.

Ahora bien, aduce que si se tiene en cuenta que la fecha de causación fue el 26 de agosto de 2019, y que la reglamentación de la Ley 1955 de 2019, solo se produjo el 1° de junio de 2022, mediante el Decreto 942, era imposible para las entidades territoriales prever un procedimiento que solo puede aplicarse hacia el futuro y no sobre actuaciones y situaciones consolidadas bajo disposiciones anteriores, para hacer una aplicación retroacti va de las normas como lo señaló el fallo de primera instancia. Es por ello en vigencia del periodo de transición de la ley, previsto hasta el 31 de diciembre de 2019, el procedimiento aplicable continúa siendo el COMUNICADO 010 de 2017, expedido por FIDUPREVISORA S.A. mediante el cual dicha entidad estableció su competencia y procedimiento de traslado de todas

hasta el 31 de diciembre de 2019, el procedimiento aplicable continúa siendo el COMUNICADO 010 de 2017, expedido por FIDUPREVISORA S.A. mediante el cual dicha entidad estableció su competencia y procedimiento de traslado de todas las solicitudes de pago de cesantías y pago de la sanción moratoria , sin que las ent idades territoriales deban responder de fondo tales solicitudes, como en efecto hizo el Departamento de Cundinamarca.

En conclusión y expuesto lo anterior la apoderada de la parte demandada aduce que las consecuencias de la mora en el pago de las cesantías no pueden recaer en el Departamento de Cu ndinamarca, entidad que obra en cumplimiento de una delegación legal y reglamentaria hasta la exp edición del Acto Administrativo de reconocimiento, lo cual hace por remisión normativa c on arreglo a lo dispuesto en el Comunicado 010 de 2017 expedido por FIDUPREVISORA S.A , responsable de la totalidad del pago de la sanción moratoria según lo establecido en el Parágrafo Transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que fijó un periodo de transitoriedad inicia lmente hasta el 31 de diciembre de 2019, peri odo que fue ampliado inclusive hasta el 31 de dic iembre de 2022, en virtud de la modificación ordenada mediante la Ley 2294 de 2023, en su artículo 324.

2.- CONSIDERACIONES. -

2.1. LOS HECHOS PROBADOS.

  • De conformidad con la c édula de ciudadanía No. 60.254.369, la señora María Elena Soledad Suescún nació el 17 de diciembre de 1965 (carpeta 01 fl.15 exp
  • De conformidad con la c édula de ciudadanía No. 60.254.369, la señora María Elena Soledad Suescún nació el 17 de diciembre de 1965 (carpeta 01 fl.15 exp dig).Expediente: 258993333003-2022-00222-01

Demandante: María Elena Soledad Suescun

Sentencia Segunda instancia Página 10

  • La señora María Elena Soledad Suescún, mediante petición radicada ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca No. 2019-CES-791515 solicita el reconocimiento y pago de una cesantía parcial (carpeta 10 fls.42-44 exp dig).
  • La señora María Elena Soledad Suescún, el 1 de octubre del 2021, elevó solicitud ante el FOMAG, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas en favor de la actora (carpeta 01 fls.2225 exp dig).
  • Mediante Resolución No. 1787 del 31 de 18 de diciembre de 2019, la Secretaría de Educación de Cundinamarca ordena el reconocimiento y pago de la cesantía parcial en favor de la docente María Elena Soledad Suescún , por la suma de $20.912.299 (carpeta 01 fls.16-28 exp dig).
  • El día 08 de enero de 2020, la señora María Elena Soledad Suescún se notificó de la Resolución No. 1787 del 31 de diciembre de 2019 (carpeta 1 fl.19 exp dig).
  • De conformidad con el certificado de pago de cesantía expedido por la

de la Resolución No. 1787 del 31 de diciembre de 2019 (carpeta 1 fl.19 exp dig).

  • De conformidad con el certificado de pago de cesantía expedido por la Fiduprevisora S.A. de fecha 5 de octubre del 2021 se observa que la cesantía parcial queda a disposición a partir del 26 de febrero de 2020 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevame nte el 19 de mayo de 2021 por un valor de $13.020.300 a través del Banco BBVA COLOMBIA. (carpeta 1 fl.20 exp dig).
  • La señora María Elena Soledad Suescún, el 1 de octubre del 2021 ra dicó ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduciaria La Previsora S.A. y la Secretar ía de Educación del Departamento de Cundinamarca derecho de petición para el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantía en la resolución No. 1787 del 18 de diciembre de 2019. (carpeta 1 fl.22-26 exp dig).
  • La Secretaría de Educación de Cundinamarca en oficio del 29 de noviembre de 2021, indica a la señora María Elena Soledad Suescún que la petición del pago de la indemnización moratoria fue remitida a la Fiduprevisora mediante oficio No. 2021634371. (carpeta 1 fl.27-29 exp dig)
  • En oficio del 19 de noviembre de 2021, la Fiduprevisora S.A. informa a la señora María Elena Soledad Suescún que, la solicitud cumplió con los requisitos
  • En oficio del 19 de noviembre de 2021, la Fiduprevisora S.A. informa a la señora María Elena Soledad Suescún que, la solicitud cumplió con los requisitos documentales cuyo resultado indica que tiene derecho al reconocimiento de un valor por concepto de sanción moratoria, sin embargo, el pago está condicionado a ciertos factores, por lo tanto, de no efectuarse el pago en el término de 30 días hábiles se tendrá po

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