🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25899-33-33-003-2022-00225-01-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-003-2022-00225-01-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 25899-33-33-003-2022-00225-01

DEMANDANTE : JOHANA ARAGÓN RODRIGUEZ

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO PRESTACIONES SOCIALES DEL

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARIA DEL DEPARTAMENTO

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

SANCIÓN POR MORA PAGO CESANTÍAS

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Cundinamarca contra la Sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Cir cuito de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control incoado por la Johana Aragón Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de CundinamarcaSecretaria de Educación del Departamento.

A N T E C E D E N T E S

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de

Departamento de CundinamarcaSecretaria de Educación del Departamento.

A N T E C E D E N T E S

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 -, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –Secretaria de Educación, para que se de clare la nulidad de los siguientes oficios: i.- Oficio No. CUN2021EE025883 del 29 de noviembre de 2021, con el que se dio respuesta negativa a la petición de reconocimiento y pago deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2022-00225-01 2

la sanción moratoria; ii.Oficio No. 20221070288381 del 2 de febrero de 20 22, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través que también da respuesta negativa frente a solicitud en igual sentido; y iii.-Oficio No. 20211074085791 del 9 de diciembre de 2021 con el que también se atendió desfavorablemente la solicitud similar.

Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo.

Condenar a las demandadas, a reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante, la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor de las cesantías, mora que ocurrió desde el 14 de diciembre

sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor de las cesantías, mora que ocurrió desde el 14 de diciembre de 2018 al 13 de octubre de 2021.

Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha efectiva de pago de la sanción.

Que reconozcan, liquiden y paguen los intereses de Mora sobre las sumas adeudadas de acuerdo al artículo 192 del CPACA.

Condenar a las entidades demandadas a que le den estricto cumplimiento a la sentencia.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes

HECHOS:

El 5 de septiembre de 2018, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 001279 del 8 de octubre de 2020 , y los recursos de las cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el 13 de octubre de 2021.

El 28 de octubre de 2021 radicó petición de reconocimiento de la sanción , ante el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Cundinamarca y la Fiduciaria la Previsora S.A., quienes dieron respuesta negativa a las solicitudes mediante oficios del 29 de noviembre de 2021, 02 de febrero de 2022 y 9 de diciembre de 2021,

respectivamente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2022-00225-01 3

respectivamente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2022-00225-01 3

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, e indicó que consultado el aplicativo FOMAG, los dineros fueron puestos a disposición el 09-10-2021.

Propuso como excepciones la de “falta de legitimación por pasiva del Fomag y responsabilidad de las entidades territoriales por mora generada a partir del 01 de enero de 2020, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria e improcedencia de condena en costas”.

Puntualizó que conforme con las documentales allegadas al plenario se puede evidenciar que el docente realizó la solicitud de cesantías el 05/09/2018 y fue reconocida mediante Resolución 1279 del 08/10/2020, ahora bien, contra dicho acto administrativo fue interpuesto recurso por la parte aquí demandante, el cual se resol vió mediante la Resolución 1032 del 20/09/2021 y el pago de dicha prestación se realizó el 09/10/2021. De allí se tiene que la jurisprudencia ha establecido que en los casos en los cuales se interpone recurso, el pago se deberá hacer 45 días posterior a la notificación del acto que lo resuelve, es entonces que para el cálculo de la eventual mora que se pudiera generar en el presente caso, se debe tener en cuenta que fue presentado recurso.

interpone recurso, el pago se deberá hacer 45 días posterior a la notificación del acto que lo resuelve, es entonces que para el cálculo de la eventual mora que se pudiera generar en el presente caso, se debe tener en cuenta que fue presentado recurso.

En ese orden de ideas, solicito que, de acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, se deniegue lo correspondiente a la indexación de la misma y se deniegue la condena en costas.

El Departamento de Cundinamarca - Secretaria de Educación de Cundinamarca, a través de apoderado judicial, contestó la demanda 2, oponiéndose a las pretensiones manifestando que no tiene la obligación legal de asumir el pago de la sanción moratoria reclamada por la parte actora.

Propuso como excepciones las de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y señaló que no existe obligación de su parte en pagar las cesantías, ni la mora en el retardo en

1 Archivo 07.

2 Archivo 09TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2022-00225-01 4

el pago de las mismas, y para el efecto se refiere a lo contemplado en el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 91 de 1989 en cuanto a que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Arguyó que la Secretaría de Educación de Cundinamarca, actuó en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio de las facultades legales y en especial, las que le confiere el artículo 9 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 952 de 2005, es decir, actuó como delegada del Ministerio de Educación Nacional, luego quien tiene la responsabilidad de responder Educación - FONPREMAG, y no el Departamento de Cundinamarca.

.-La Fiduprevisora S.A., mediante escrito3 se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, inexistencia de responsabilidad por parte de la Fiduprevisora S.A. en posición propia, es decir, como entidad de servicios financieros, indebida composición de la parte pasivaFiduprevisora S.A., e inexistencia en la reclamación del derecho.

Indicó que no asiste razón alguna para que se cobre mora alguna respecto de su parte, en posición propia, toda ve z que a la luz de la normatividad no le asiste esta responsabilidad, tal como se evidencia en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , ya que como entidad de servicios financieros y/o posición propia su finalidad primordial es la eficaz administración de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Adujó que, el caso concreto se evidencia que ante una eventual condena sería el Ente

la eficaz administración de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Adujó que, el caso concreto se evidencia que ante una eventual condena sería el Ente territorial, esto es, el Departamento De Cundinamarca, quien está llamado a responder por los pagos que corre sponden a la sanción moratoria correspondiente al pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por la docente, lo anterior en concordancia con lo dispuesto en Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20 18-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” , el extremo procesal legitimado, y que debe asumir el pago de la sanción mora generada en el año 2020, es la entidad territorial.

3 08Contestación Fiduprevisora S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2022-00225-01 5

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, en Sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declaró la nulidad de los oficios No. 20221070288381 del 2 de febrero de 2022 y el oficio No. 20211074085791 de fecha 9 de diciembre de 2021, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el

de febrero de 2022 y el oficio No. 20211074085791 de fecha 9 de diciembre de 2021, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales a la señora Johana Aragón Rodríguez.

La sentencia tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:

Desarrolló la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, esto es, ley 91 de 1989, que en el artículo 4 dispuso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio atendería las prestaciones sociales de los docentes, y por lo tanto, el artículo 180 de la Ley 115 de 1994 “ racionalización de trámites nen materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio” que trato lo relativo al trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes.

Que el Decreto 2831 de 2005 estableció que , para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la radicación de las solicitudes debe efectuarse ante las Secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, y sobre l a materia se refirió a pronunciamiento de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado emitido el 17 de noviembre de 2016.

A su vez, puso de presente el contenido de la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, que extendió la sanción por mora inic ialmente para las cesantías definitivas y luego a las parciales, y en ese sentido los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías

extendió la sanción por mora inic ialmente para las cesantías definitivas y luego a las parciales, y en ese sentido los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías son perentorios. Al efecto se refirió a la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, respecto a la aplicación de las mencionadas normas.

Descendió al caso concreto e ilustró que la petición de cesantías se presentó el 5 de septiembre de 2018, y el acto de reconocimiento “Resolución No. 001279” se expidió el 8 de octubre de 2020, y con resolución No. 001032, e l 10 de septiembre de 2021 se resolvió el recurso de reposición interpuesto, cuando el pago límite debió realizarse a 17 de diciembre de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2022-00225-01 6

Bajo el anterior panorama, anotó que, habiéndose radicado petición el 5 de septiembre de 2018; conforme al nume ra 2° del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo en concordancia con el artículo 76 de la misma disposición, el término de ejecutoría transcurriría hasta el 10 de octubre de 2018, por ende, el pago debió efectuarse el 17 de diciembre de 2018.

En lo pertinente a la entidad responsable, trajo a colación las ley 962 de 2005, el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 942 de 2022, a partir de la cual, la sanción

En lo pertinente a la entidad responsable, trajo a colación las ley 962 de 2005, el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 942 de 2022, a partir de la cual, la sanción moratoria por el pago tardío de cesantía en el evento en que se presenten demoras en el pago de cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá ser cubierta con el patrimonio de dicha sociedad Fiduciaria, no obstante , dicha norma es aplicable para las solicitudes radicadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada norma, situación que no ocurre en el caso concreto.

En ese orden, estableció que habiendo sido radicada la petición el 05 de septiembre de 2018, esto es con anterioridad a la vi gencia de la Ley 1955 de 2019, en el caso objeto de estudio le corresponde al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asumir la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria causada desde el 18 de diciembre d e 2018, y hasta el 8 de octubre de 2021 (día anterior al pago efectivo de las cesantías), por ser el día anterior al 9 de octubre de 2021, fecha en la cual se canceló el recurso de cesantías definitivas, en la cuenta del BBVA22 de la demandante, destacando que la sanción se debía liquidar con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora.

Estimó la inviabilidad de ordenar indexación alguna de la sanción impuesta, definió que no se presentó prescripción y por último no condeno en costas a la parte vencida.

Estimó la inviabilidad de ordenar indexación alguna de la sanción impuesta, definió que no se presentó prescripción y por último no condeno en costas a la parte vencida.

EL RECURSO DE APELACION

.-La apoderada de la Nación -Ministerio de Educación Nacional, apeló4 la sentencia de primera instancia solicitando sea revocada en el sentido de determinar la responsabilidad y obligación en el pago de la sanción moratoria debatida a la Secretaria de Educación, teniendo en cuenta la responsabilidad de la entidad territorial en el incumplimiento de los términos para realizar el pago de las cesantías referidas ante una clara responsabilidad por la mora causada en el presente proceso.,

4 20Recurso de apelaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2022-00225-01 7

Sumado a lo anterior la sanción moratoria fue causada en 2020, razón por la cual no le compete a la Nación – Ministerio de E ducación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, realizar el pago alguno por concepto de sanción mora a la luz del parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 25 de mayo de 2019.

Así las cosas, de los fundamentos fácticos expuestos en precedencia se desprende que en el caso de marras se configura la segunda de la hipótesis señalada por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018, según la cual, cuando exista acto administrativo extemporáneo, esto es, que sea proferido después de

de Estado en la Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018, según la cual, cuando exista acto administrativo extemporáneo, esto es, que sea proferido después de 15 días de presentada la solicitud, el término de notificación no se tiene en cuenta para el computo del término de pago y deberán contabilizarse 10 días de ejecutoria del acto administrativo después de cumplidos los 15 días previstos para la expedición del acto, posteriormente deberán contabilizarse 45 días correspondientes al término señalado para el pago de la prestación en la Ley 1071 de 2006 y en consecuencia, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento.

En sentido, dice se evidencia la clara responsabilidad de la entidad territorial en el pago extemporáneo de las cesantías, y por lo tanto, al Fondo Nacional para las Prestaciones Sociales del Magisterio, no le asiste ninguna obligación relacionada con la concesión de la pretensión del accionante por cuanto no es sujeto susceptible de obligaciones ni derechos, aunado al hecho que éstas por ley están reservadas a las entidades territoriales nominadoras.

ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN

Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación presentado por la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag, fue admitido mediante Auto del veinte (20) de octubre de 2023.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionada Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG en su condición de apelante único,

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionada Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG en su condición de apelante único, contra la Sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2022-00225-01 8

el Juzgado Primero ( 1º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. LOS HECHOS DEMOSTRADOS

➢ El 5 de septiembre de 2018 la demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, a través de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el reconocimiento y pago de cesantía parcial (según antecedentes de la Resolución No.001279 del 8 de octubre de 2020. Y formato visible a folio 31 de la contestación de la demanda por el Departamento de Cundinamarca Fl. 31) ➢ El 8 de octubre de 2020, el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación expidió la Resolución No. 001279 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una CESANTÍA PARCIAL para estudio al (la) docente JOHANA ARAGÓN RODRÍGUEZ”. ➢ Mediante escrito del 10 de octubre de 2020, la demandante interpuso recurso de reposición frente a la Resolución No. 001279 de 2020 (fls. 128 -129 PDF 09

RODRÍGUEZ”. ➢ Mediante escrito del 10 de octubre de 2020, la demandante interpuso recurso de reposición frente a la Resolución No. 001279 de 2020 (fls. 128 -129 PDF 09 contestación del departamento), el cual fue resuelto mediante resolución 001032 de 20 de septiembre de 2021, reponiendo la decisión (fls.142 -144 PDF 09 contestación del departamento). ➢ Según certificación emitida por la Fiduprevisora S.A., e l 9 de octubre de 2021 se efectuó el pago de las cesantías parcial reconocida (fl. 3 a 4 PDF 06 contestación demanda Fomag). ➢ El 28 de octubre de 2021 la docente solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación en tiempo del valor de la cesantía reconocida, ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora, quienes dieron respuesta mediante radicados No. CUN 2021EE025883 del 29 de noviembre de 2021, oficio No. 20221070288381 del 2 de febrero de 2022 y el oficio No. 20211074085791 de fecha 9 de diciembre de 2021. (fls. 22-43 PDF 01demanda)

II. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los reparos plasmados en el recurso de apelación por el Ministerio de Educación Nacional (apelante único), el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la demandante tiene derecho en los términos establecidos por el Juez de primera instancia a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío

Educación Nacional (apelante único), el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la demandante tiene derecho en los términos establecidos por el Juez de primera instancia a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2022-00225-01 9

reglamentada por la Ley 1071 de 2006. En caso de probarse que tiene derecho , establecer cual la entidad competente para asumir la condena que sea impuesta.

III. REGULACION NORMATIVA

Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad principal es el pago de las prestaciones sociales a los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraban vinculados al 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43 de 197 5 y que quedaron automáticamente afiliados al Fondo y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación.

Para efectos de la administración de los recursos que integran el FOMAG, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración.

Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 1990,

mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración.

Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento.

El Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debía ser elaborado por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

De conformidad con las normas referidas, las re soluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2022-00225-01 10

Prestaciones Sociales del Magisterio, a qu ien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.

Es decir, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al que le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación pretendida por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1775 de 1990 y el Decreto 2831 de 2005, pues si bien a la Secretaría de Educación del ente territorial le corresponde realizar el proyecto de resolución de reconocimiento, dicha función se ha considerado es una simple intervención pues el FOMAG actúa como responsable solo que la precitada actuación la realiza a través de las Secretarías de Educación.

Las prestaciones socio -económicas, tales como las cesantías e inclusive la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, conforme a las normas precedentes están a cargo exclusivo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que debe cancelar con cargo a los recursos de la Fiduciaria la Previsora S.A. como administradora de los mismos.

La Ley 1272 de 2018, “ Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de

La Ley 1272 de 2018, “ Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, en cuanto al trámite para el reconocimiento de las prestaciones económica a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimien to de prestaciones económicas . Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.

El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aqu ellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2022-00225-01 11

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación . La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formular ios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y pres tacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que

sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la re spectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.”

Respecto de la gestión de l a entidad territorial en la solicitud de reconocimiento de cesantías los términos para resolverlas y la entidad sobre quien recae su pago, la norma, esta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...