TA CUN - 25899-33-33-003-2022-00281-01-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2022-00281-01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Gobernación de Cundinama rca Secretaría Departamental de Transporte y Movilidad / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 159 DEL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO Y 818 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – E l a ccionante insiste en el escrito de im pugnación, en que la actuación de la entidad accionada puede encajar en conductas consagradas en el Código Penal Colombiano, sostuvo que no se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del Código Penal y, el más im portante d e todos, e l del artículo 454 ibídem que habla s obre fraude a resolución judic ial, si así lo considera, la parte actora podrá acudir ante las autoridades competentes y poner en su conocimiento tales circunstancias, sin que le sea dable a este Tribunal juzgar en esa materia, la conducta de las autoridades administrativas señaladas / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – Por las razones anotadas, se c onfirmará la s entencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
Problema jurídico: ¿Establecer si la presente acción, conforme al artículo 9º de la Ley 393 de 1997, se torna proc edente? ¿En caso afi rmativo, co rresponde a la Sala determinar, si de las normas señaladas como incumplidas, a saber, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el ar tículo 206 del Decreto Ley 019 de 20 12, y e l
determinar, si de las normas señaladas como incumplidas, a saber, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el ar tículo 206 del Decreto Ley 019 de 20 12, y e l artículo 818 del Estatuto Tributario, se deriva el deber claro, imperativo e inobjetable a cargo de la Secretaría de Tr ansporte y Movi lidad de C undinamarca, de declarar l a prescripción de las sanciones impuestas por infracciones de Tránsito?
Tesis: “(…) la entidad expidió la Resolución No. 169123 de l 1º de agosto de 2018
(Archivo No. 06 del expediente digital, pág. 31), en virtud de la c ual ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo, con sujeción al artículo 836 del Estatuto Tributario. El mencionado acto fue notificado en la misma fecha, como se vislumbra en la constancia visible en la página 32 ibídem. (…) Clarificado lo anterior, observa la Sa la, que la pres ente acción de cumplimiento res ulta improcedente, en atención a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, el cual establece lo siguiente (…) Lo anterior, toda vez que el ord enamiento legal prevé otros mecanismos ordinarios de defensa para perseguir la declaratoria de la prescripción de la s anción, o para c ontrovertir la l egalidad de los actos administrativos, pasibles de control judicial, que se pr onuncian sobre la mater ia, como se pasa a explicar. (…) En primer término, el accionante contó con la oportunidad para presentar la excepción de prescripción contra el mandamiento de pago que libró la entidad accionada por el
control judicial, que se pr onuncian sobre la mater ia, como se pasa a explicar. (…) En primer término, el accionante contó con la oportunidad para presentar la excepción de prescripción contra el mandamiento de pago que libró la entidad accionada por el comparendo No. 25214001000011862140 del 29 de diciembre de 2015 , de conformidad con el numeral 6º del artículo 831 del Estatu to Tributario, que prevé lo s iguiente (…) ad vierte la Sala que , de ha ber propuesto las excepc iones oportunamente, éstas se hubieran resuelto mediante un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a lo preceptuado por el artículo 835 del Estatuto Tributario, que dispone (…) de acuerdo con los elementos de juicio a portados al plenario, se pudo dete rminar que el accionante no acu dió a los referidos mec anismos de defensa administrativos y ju diciales, ci rcunstancia que se corrobora con las aseveraciones rea lizadas por el deman dante en la acc ión de cumplimiento y en el escrito de impugnación. (…) la Sala destaca, que la parte actora puede acudir al medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Le y 1437 de 2011 , para debatir la Resolución No. 13147 del 26 de j ulio de 2022 , expedida por la Secretaría Departam ental de Transporte y Movilidad, por medio de la cual se resolvió de manera negativa la solicitud de prescr ipción del com parendo que l e fue impuesto, y or denó c ontinuar co n la
Transporte y Movilidad, por medio de la cual se resolvió de manera negativa la solicitud de prescr ipción del com parendo que l e fue impuesto, y or denó c ontinuar co n la ejecución. (…) emerge con c laridad meri diana que el acci onante c ontó con otro s instrumentos administrativos y judiciales para solicitar la declaratoria de prescripción, a los cuales no acudió en la oportunidad correspondiente y, en gracia de discusión, aún puede c ontrovertir la legalidad de act o por m edio del c ual se negó la solicitud de prescripción, ante el juez c ontencioso-administrativo. En ese s entido, atendiendo a l carácter s ubsidiario de la acción de cumplimiento, se torna improcedente cuando el dema ndante “tenga o h aya tenido ” otros medios p ara log rar elefectivo cumplimiento de las normas que se invocan. (…) Frente al tema objeto de análisis, la Secc ión Quinta del H. Consejo de Estado, mediante Sentencia del 21 de junio de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-15-0002018-00142-01, al abordar en sede de tut ela contra providencia judicial un asunto de similares contornos fácticos, precisó (…) Bajo esta pe rspectiva, es claro que el señor (…) tuvo y tiene a su alcance otros mecanismos de defensa, tanto administrativos como judiciales, para hacer valer las pret ensiones que plantea en esta acc ión de cumplimiento. (…) advierte la Sala, que el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, citado en
judiciales, para hacer valer las pret ensiones que plantea en esta acc ión de cumplimiento. (…) advierte la Sala, que el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, citado en líneas previas, prevé que la acción procederá, excepcionalmente, cuando se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Sin embargo, en el sub examine no se probó el perjuicio derivado de la sanc ión de tr ánsito impuesta, o de las act uaciones adelantadas por el ente accionado. Huelga decir, que sobre este aspecto, el accionante únicamente se refirió a “eventuales” resultados del proceso de c obro coactivo, y a la demora que puede acarrear el trámite or dinario ante la jurisdicción de lo c ontenciosoadministrativo, sin precisar cuál es el riesgo o daño que se sigue de la sanción para su vida, salud, y en general para la garantía de las c ondiciones materiales de subsistencia. (…) observa la S ala que en el escrito de im pugnación, el acc ionante solicitó que se t enga en c uenta la Sent encia de Tut ela del 11 de f ebrero de 2016, proferida por la Secc ión Primera del H . Consejo de Estado, M. P. Roberto A ugusto Serrato Valdés, R ad. No. 2 015-03248-00. La aludida prov idencia difiere del asunto puesto a consideración de esta Sala de Decisión, motivo por el cual no es aplicable al caso. (…) Al respecto, cabe precisar que en dicha oportunidad, la controversia giró en torno a establecer si las autoridades judiciales accionadas quebrantaron los derechos fundamentales del actor, por haber incurrido en un defecto sust antivo por indebid a
caso. (…) Al respecto, cabe precisar que en dicha oportunidad, la controversia giró en torno a establecer si las autoridades judiciales accionadas quebrantaron los derechos fundamentales del actor, por haber incurrido en un defecto sust antivo por indebid a interpretación del ar tículo 818 del Estatuto Tributario, objeto que difiere del caso d e autos, toda vez que no se discute el alcance de las disposiciones cuyo cumplimiento se solicita, sino la procedencia de la acción incoada. (…) P ara soportar esta c onclusión, resulta pertinente traer a colación la Sentencia de Tutela del 13 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Segunda de la citada Corporación, M.P. Willia m Hernández Gómez, Rad. No. 11 001-03-15-000-2017-03140-00, en la cual se analizó si las autoridades judicia les acci onadas incurrieron en un defecto sust antivo al omiti r la aplicación de la providencia de la Secc ión Primera cuya observancia se depreca, para lo cual dijo (…) Finalmente, el accionante insiste en el escrito de im pugnación, en que la act uación de la entidad accionada puede encajar en conductas c onsagradas en el Código Penal Colombiano. Al respecto, sostuvo que: “No se tuvo en cuenta que existe un delit o llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como ta l en los artículos 413 y 414 del Código Penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial (…)” (Archivo No. 10 del expediente digital, pág. 3). Sobre el particular, es del caso indicar, que si así lo considera, la parte
ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial (…)” (Archivo No. 10 del expediente digital, pág. 3). Sobre el particular, es del caso indicar, que si así lo considera, la parte actora podrá acudir ante las autoridades competentes y poner en su conocimiento tales circunstancias, sin que le sea dable a este Tribunal juzgar en esa materia, la conducta de las autoridades administrativas señaladas. (…) Por las razones anotadas, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-157 de 1998; SU-077 de 2018, Consejo de Estado, Sa la de lo C ontencioso Administrativo, Sección Quinta. 04 de febrero de 2021, M.P. Luis Alberto Á lvarez Plata. Rad. No. 25000-23-41-000-2020-00769-01(ACU); Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. 14 de mayo de 2015, No. 25000-23-41000-2015-00493-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; Ley 769 de 2002; Estatuto
Tributario; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Expediente: 25-899-33-33-003-2022-00281-01
Demandante: MANUEL ALBERTO TOBARÍA DELGADO
Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA
DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD.
Asunto: Solicitud de cumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario.
I. ASUNTO.
Se decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de primera instancia del 5 de septiembre de 2022 , proferido por el Juzgado Tercero ( 3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
II. ANTECEDENTES.
1. LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. El señor Manuel Alberto Tobaría Delgado , actuando en nombre propio, elevó las siguientes peticiones (Archivo No. 01 del
expediente digital):
“1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de COTA (autoridad demandada) al cumplimiento de lo establecido en las nor mas mencionadas como incumplidas.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de COTA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de COTA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”A.C. No. 25-899-33-33-003-2022-00281-01
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Como fundamento fáctico del petitum, narró que la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, le impuso el comparendo No. 25214001000011862140. Indicó, que la entidad profirió las resoluciones sancionatorias correspondientes dentro del primer año, y que en los siguientes tres (3) años inició el cobro coactivo. Puntualizó, que han pasado más de seis (6) años, sin que la autoridad haya dado cump limiento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de Trán sito, y el artículo 818 del Estatuto Tributario, toda vez que se ha negado a declarar el fenómeno prescriptivo.
Sobre el particular, precisó que el artículo 159 del referido C ódigo establece, que la ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, y se interrumpirá con la presentación de la demanda. Adicionalmente anotó, que el artículo 818 del Estatuto Tributario dispone, que el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento
interrumpirá con la presentación de la demanda. Adicionalmente anotó, que el artículo 818 del Estatuto Tributario dispone, que el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitu d del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa, y que una vez interrumpida la prescripción , el término empezará a correr de nuevo desde el día siguient e a la notificación del mandamiento de pago.
Sostuvo, que la acción de cumplimiento se torna procedente, como quiera que no cuenta con otros medios de defensa que le permitan exigir el cu mplimiento de las disposiciones mencionadas. Agregó, que con la intervención del juez constitucional se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que eventualmente le pueden embargar “ salarios, cuentas bancarios, propiedades y vehículos”, y para el momento en que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo profiera un fallo, “ ya sería demasiado tarde y no tendría cómo recuperarse de los perjuicios causados.”
2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. Mediante escrito del 11 de agosto de 2022 (Archivo No. 06 del expediente digital) , la entidad accionada se opuso a las súplicas de la acción, para lo cual precisó, que mediante las Resoluciones Nos. 13168 del 19 de abril de 2016, y 9285 del 13 de septiembre de esa anualidad , notificada al actor el 15 de mayo de 2018, se declaró al a ccionante contraventor de
Nos. 13168 del 19 de abril de 2016, y 9285 del 13 de septiembre de esa anualidad , notificada al actor el 15 de mayo de 2018, se declaró al a ccionante contraventor de unas normas de tránsito. Señaló, que con sujeción al artículo 1 59 de la Ley 769 de 2002, la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, en este caso, con la notificación de la resolución del mandamiento de pa go. Arguyó, que como noA.C. No. 25-899-33-33-003-2022-00281-01
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transcurrió el término de los tres (3) años, no era procedente la d eclaratoria del fenómeno prescriptivo.
Propuso como medios exceptivos, los siguientes: (i) inepta demanda por contar con otros mecanismos de defensa; (ii) inoperancia de la prescripción d e la obligación; y (iii) la genérica o innominada.
Respecto a la existencia de otros medios de defensa, aseveró que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el accionante puede controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad. Adicionalmente indicó, que de acuerdo con el artículo 831 del Estatuto Tributario, contra el mandamien to de pago procede la excepción de prescripción, mecanismos a los cuales el demandante no ha acudido, como se extrae de los medios de convicción aportados al plenario. Así las cosas, aclaró que, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, la acción de
como se extrae de los medios de convicción aportados al plenario. Así las cosas, aclaró que, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento resulta improcedente, dada la existencia de otros instrumentos judiciales para lograr el cumplimiento de las disposiciones invocadas.
Manifestó, que no está llamada a prosperar la prescripción de la obligación, toda vez que la administración ha ejercido de manera oportuna las facultades consagradas en la ley, respecto al comparendo No. 2521400100001862140 de fecha 29 de diciembre de 2015 . Afirmó, que a través de la Secretaría Departamental de Transport e y Movilidad, se ha adelantado el proceso sancionatorio al contraventor, con observancia de los términos establecidos en el Código Nacional de Tránsito, el Estatuto Tributario, y las demás disposiciones concordantes. Al respecto, hizo hincapié en que se interrumpió el término prescriptivo con la notificación del mandamiento de pago.
3. FALLO IMPUGNADO. Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2022 (Archivo No. 08 del expediente digital), el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito
Judicial de Zipaquirá, resolvió:
“PRIMERO. DECLÁRASE IMPROCEDENTE la pretensión de cumplimiento, formulada por el señor MANUEL ALBERTO TOBARÍA DELGADO , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, se advierte a la accionante que no puede instaurar nueva acción con la misma finalidad.
con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, se advierte a la accionante que no puede instaurar nueva acción con la misma finalidad. (…)”A.C. No. 25-899-33-33-003-2022-00281-01
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El Juzgado de Origen señaló, que lo que pretende el accion ante, es que se dé cumplimiento al artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, que hace re ferencia a la prescripción de sanciones por infracciones de tránsito, y al artículo 818 del Estatuto Tributario, relacionado con la interrupción y suspensión del término de prescripción, y que como consecuencia de ello, se ordene a la Secretaría de Transporte y Movilidad, que retire el comparendo del SIMIT y de las demás bases de datos de infractores.
Con base en lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, aseveró que el demandante “ha tenido o tiene a su disposición el instrumento judicia l de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en demanda d e nulidad y restablecimiento del derecho, para efectos de alegar el recono cimiento de la prescripción que depreca, sin que sea óbice para ello el tran scurso de los cuatro (4) meses de caducidad, ni la falta de notificación que manifiesta.”
Adujo, que en caso de encontrarse por fuera del término para incoar la demanda, la consecuencia adversa debe ser asumida por el accionante, sin qu e el presente mecanismo pueda convertirse en un instrumento supletorio o instan cia alternativa
Adujo, que en caso de encontrarse por fuera del término para incoar la demanda, la consecuencia adversa debe ser asumida por el accionante, sin qu e el presente mecanismo pueda convertirse en un instrumento supletorio o instan cia alternativa para cuestionar las sanciones que le fueron impuestas con ocasión de las infracciones de tránsito en que incurrió.
Indicó, que las irregularidades que advierte el accionante, pueden controvertirse en la instancia judicial idónea para el efecto, máxime si se tiene en cuenta que tales mecanismos también están instituidos para la protección de los derechos que se estiman conculcados. Por último, anotó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN.
Mediante memorial del 5 de septiembre de 2022 (Archivo No. 10 d el expediente digital), el demandante solicitó, que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la acción, para lo cual reiteró en esen cia los argumentos expuestos en el libelo inicial. Indicó, que no se tomó en consideración, que no existe otro mecanismo de defensa para solicitar el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, y el artículo 818 del Estatuto Tributario. Además, insistió en que cumplió plenamente con los requisitos de que tratan los artícu los 8º y 10º de la Ley 393 de 1997.A.C. No. 25-899-33-33-003-2022-00281-01
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cumplió plenamente con los requisitos de que tratan los artícu los 8º y 10º de la Ley 393 de 1997.A.C. No. 25-899-33-33-003-2022-00281-01
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Aunado a ello, llamó la atención en que no se tuvo en cue nta la Sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. No . 2015-03248, proferida por el H. Consejo de Estado, en la que se precisó que se deben contar tres (3) años luego de la fecha de notificación del mandamiento de pago, para declarar la prescripción. En concordancia con lo expuesto, señaló que la e ntidad renuente inobservó lo dispuesto en el artículo 28 Superior.
Manifestó igualmente, que las sentencias del Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son de obligatorio cumplimiento, y que su desconocimiento puede configurar conductas tipificadas en el Código Penal.
IV. CONSIDERACIONES.
1. Problema jurídico. Se debe establecer si la presente acción, conforme al artículo 9º de la Ley 393 de 1997, se torna procedente. En caso afirmativo, corresponde a la Sala determinar, si de las normas señaladas como incumplidas, a saber, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del De creto Ley 019 de 2012, y el artículo 818 del Estatuto Tributario, se deriva el deber cla ro, imperativo e inobjetable a cargo de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinama rca, de declarar la prescripción de las sanciones impuestas por infracciones de tránsito.
a cargo de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinama rca, de declarar la prescripción de las sanciones impuestas por infracciones de tránsito.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de cumplimiento, por las razones que se expondrán.
3. De la acción de cumplimiento y su carácter residual. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, el cual prevé que: “ Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para h acer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”
En desarrollo del citado artículo Superior, fue expedida la L ey 393 de 1997, que en su artículo 1º establece el objeto de la acción, así: “ Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efe ctivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos .” La H. Corte Constitucional, en Sentencia C-157 de 1998, con ponencia de los Magistrados Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Mercado, sobre el ob jeto y finalidad de la acción de cumplimiento, dijo:
“El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a to da persona, natural o jurídica, eA.C. No. 25-899-33-33-003-2022-00281-01
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incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la le y o del
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incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la le y o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.
En conclusión, la acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, median te la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autorida d, la cual se muestra renuente a cumplirlos. El referido derecho se nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es añejo al Estado Social de Derecho, pues si éste busca crear unas condiciones materiales de existencia que a seguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos
éste busca crear unas condiciones materiales de existencia que a seguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de ésta, en ejercicio de l derecho de participación política e interesado en que dichos cometidos ma teriales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas le yes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial” (Negrillas fuera del texto original).
Sobre la procedencia de la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 establece una serie de condiciones que la jurisprudencia contencioso-administrativa 1 ha resumido en el siguiente orden:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art.
1º)2.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir, y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 17 de julio de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 23001-23-33-000-2014-00414-01. 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran
de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 23001-23-33-000-2014-00414-01. 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.A.C. No. 25-899-33-33-003-2022-00281-01
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omisión del deber exigido, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Al respecto, el artículo 8º de la pluricitada ley señala, que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá sustentarse este hecho en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persiga la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela, o pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración
(art. 9º).
En cuanto concierne a las normas contra las que procede la acción de cumplimiento, éstas comprenden tanto la ley en sentido formal, como material, esto último, desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 15010, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política,
legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 15010, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política, así como contra los actos administrativos de contenido general, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos.3
Fuerza iterar, que la acción no procede para garantizar el amparo de derechos fundamentales o el cumplimiento de normas de rango constitucional, ni se puede incoar frente a normas que generen gastos, a menos que estén apropiados.4
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-077 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, señaló que la acción de cumplimiento “no es procedente para hacer cumplir otro tipo de disposiciones, tales como mandatos constitucionales, u órdenes contenidas en providencias judiciales .” En la citada Sentencia de Unificación, el Alto Tribunal Constitucional recordó:
“En particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que esta acción procede para hacer cumplir, exclusivamente, mandatos contenidos en normas con fuerza material de ley y en actos administrativos.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 04 de febrero de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Plata. Rad. No. 25000-23-41-000-2020-00769-01(ACU). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Cont
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