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TA CUN - 25899-33-33-003-2022-00410-01-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-003-2022-00410-01-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25899-3333-003-2022-00410-01 Demandante: JULIET DEL PILAR GARNICA RAMÍREZ EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DEL SEÑOR MILCIADES GARNICA Demandados: NUEVA E.P.S. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: DERECHO A LA SALUD – VIÁTICOS – GASTOS DE TRASLADO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada (archivo 13), contra la sentencia del 10 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante la cual se dispuso: “RESUELVE “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud invocado por la señora JULLIET DEL PILAR GARNICA RAMÍREZ, en calidad de agente oficioso de su padre MILCÍADES GARNICA identificado con cédula de ciudadanía11.339.141frente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ‘NUEVA EPS’ conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ‘NUEVA EPS’ que, en adelante, brinde al señor MILCÍADES GARNICA el tratamiento integral que requiera para el manejo adecuado de los diagnósticos presentados, así como de los diagnósticos derivados y relacionados con éstos. Para ello, deberá autorizar

que, en adelante, brinde al señor MILCÍADES GARNICA el tratamiento integral que requiera para el manejo adecuado de los diagnósticos presentados, así como de los diagnósticos derivados y relacionados con éstos. Para ello, deberá autorizar y suministrar todos los medicamentos, insumos, tecnologías, procedimientos, servicios de salud y complementarios y, en general, todos aquellos que prescriban sus médicos tratantes, de manera integral, completa y oportuna. TERCERO: En línea con lo anterior ORDENAR a la NUEVA EPS proporcionar el servicio de transporte que requiera el señor MILCÍADES GARNICA cuando se autoricen servicios médicos en municipios diferentes al de su residencia ubicada en el Municipio de Zipaquirá.Expediente No. 25899-3333-003-2022-00410-01 Actor: Milciades Gárnica Acción de tutela – Impugnación fallo

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CUARTO: Con el fin de garantizar el cabal cumplimiento del numeral anterior se ORDENARÁ a la NUEVA EPS que, si no lo ha hecho, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente sentencia, tome las medidas necesarias para suministrar el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio que el señor MILCÍADES GARNICA requiera para acceder a todos los servicios de salud que prescriban sus médicos tratantes. QUINTO: DESVINCULAR al MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ de la presente acción constitucional. (…)” (archivo 11 – negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) La señora Juliet del Pilar Garnica Ramírez, actuando en calidad de agente oficioso de su padre, el señor Milciades Garnica, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Nueva EPS, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida y salud, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia SEGUNDO: Ordenar al Representante Legal de NUEVA EPS y/o quien corresponda, que suministre de manera (sic) el servicio de transporte oportuno. TERCERO: Vincular al Gerente Regional Sabana Centro, por su falta de responsabilidad con los casos de riesgo de vida del municipio de Zipaquirá. CUARTO: Vincular a él o la jefe de autorizaciones por no atender los requerimientos de riesgo de vida y no autorizar de manera oportuna citas,

Vincular al Gerente Regional Sabana Centro, por su falta de responsabilidad con los casos de riesgo de vida del municipio de Zipaquirá. CUARTO: Vincular a él o la jefe de autorizaciones por no atender los requerimientos de riesgo de vida y no autorizar de manera oportuna citas, desentendiéndose de las obligaciones a su cargo (…)” (sic) (archivo 01 – mayúsculas y negrillas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá (archivo 02).Expediente No. 25899-3333-003-2022-00410-01 Actor: Milciades Gárnica Acción de tutela – Impugnación fallo

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B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 01), lo siguiente: 1. Indicó que, el señor Milcíades Garnica tiene 64 años de edad y cuenta con un diagnóstico de “neumopatía oposicional no específica hace 7 años, herniorrafía inguinal bilateral, hace 3 años y cambio de malla en herniorrafía izquierda” (archivo 01, redacción del original). 3. Indicó que es un paciente con dificultad para movilizarse por sus propios medios y que desde el año 2022 ha solicitado servicio de transporte para movilizarse a las diferentes IPS desde su lugar de residencia al municipio de Chía y la ciudad de Bogotá. 4. Señaló que el señor Garnica sufrió de un infarto cerebral, estuvo internado en UCI y requiere que la EPS le asigne todas las citas médicas y controles respectivos, pues manifiesta que la EPS no autoriza ni agiliza ningún trámite. C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 26 de septiembre de 2022 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe escrito sobre los hechos que motivan la acción de tutela (archivo 04). Posteriormente, mediante sentencia del 10 de octubre de 2022 (archivo 11) se ampararon los derechos fundamentales del actor en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia. D. La posición de la entidad accionada 1) Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2022 (archivo 06), el señor Fabián Alonso Mora Gómez en calidad de apoderado judicial de la Nueva EPS, rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda, indicando lo siguiente:Expediente No. 25899-3333-003-2022-00410-01 Actor: Milciades Gárnica Acción de tutela – Impugnación fallo

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1. Refirió que la Nueva EPS ha asumido los servicios médicos que ha requerido el paciente Milciades Garnica para el tratamiento de las patologías presentadas. Lo anterior, siempre que la prestación de los servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad. 2. Manifestó que, la Nueva EPS garantiza la prestación de los servicios de salud dentro de su red de prestadores según lo ordenado por el médico tratante y conforme a la Resolución No. 2292 de 2021, por lo que no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas. Indicó que son dichas IPS quienes programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros. 3. Advirtió que, una vez revisada la base de datos de afiliados, se evidencia que el señor Milcíades Garnica se encuentra en estado activo en el régimen contributivo. Así mismo, indicó que el área técnica de salud de la Nueva EPS se encuentra realizando el estudio de caso para garantizar el derecho fundamental del afiliado. 4. Indicó, frente al transporte con cargo a la UPC lo señalado en el artículo 107 de la Resolución 2292 de 2021 y refirió que se direccionó la solicitud al área técnica respectiva para que revise el caso y gestione lo pertinente de acuerdo con los resultados obtenidos. 5. Manifestó que, las autorizaciones de medicamentos tienen una vigencia no inferior a un (1) mes y que debe existir una orden médica que prescriba los servicios o tecnologías solicitados. 6. Por último, solicitó denegar la

acción de tutela por considerar que no se demostró acción u omisión que transgreda los derechos fundamentales del accionante y respecto del suministro de transporte solicitó no acceder a la pretensión por cuanto consideró que el accionante reside en un municipio que no cuenta con UPC diferencial.Expediente No. 25899-3333-003-2022-00410-01 Actor: Milciades Gárnica Acción de tutela – Impugnación fallo

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E. La sentencia impugnada El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 10 de octubre de 2022 (archivo 11) amparó el derecho fundamental constitucional a la salud del accionante en la forma transcrita anteriormente, por las siguientes razones: Encontró probado el a quo que el peticionario cuenta con 65 años y se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud en la Nueva EPS, así como que el accionante fue diagnosticado con diversas patologías, entre ellas "polineuropatía", la cual le impide movilizarse por sus propios medios. Indicó el despacho de instancia que, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se evidencia que de manera continúa se le ha venido autorizando al accionante el traslado ida y vuelta desde el lugar de residencia hacia el municipio de Chía y Bogotá. En ese orden, encontró que el señor Garnica reside en un municipio diferente al cual le son asignadas las citas y controles médicos por parte de su EPS. Al respecto señaló el a quo que, la Nueva EPS manifestó que la solicitud de transporte no se encuentra como un servicio financiado con recursos a cargo de la UPC, por lo que no le corresponde a la entidad proporcionarla. No obstante, el juez de primera instancia fundamentado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional indicó que la EPS debe garantizar el acceso a los servicios y tecnologías en salud requeridos, independientemente de sus reglas de financiación. En ese sentido, frente al cubrimiento de los gastos de transporte en que incurre el accionante para el tratamiento de su enfermedad, el a quo manifestó

que es viable ordenar a la Nueva EPS suministrarle al accionante los gastos de transporte intermunicipal, dado que fue la propia entidad quien determinó que el señor Milcíades Garnica debía recibir el tratamiento médico en un municipio diferente al domicilio del paciente. En ese sentido, resolvió que la Nueva EPS debía brindarle alExpediente No. 25899-3333-003-2022-00410-01 Actor: Milciades Gárnica Acción de tutela – Impugnación fallo

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accionante un tratamiento integral y garantizar todos los medicamentos, insumos, tecnologías, procedimientos y servicios de salud que prescriban los médicos tratantes. F. La impugnación de la sentencia Mediante memorial radicado el 12 de octubre de 2022, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia (archivo 13), recurso que fue concedido por el a quo en auto del 19 de octubre de 2022 (archivo 15); los argumentos de la impugnación fueron, en síntesis, los mismos del escrito de contestación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En

el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Nueva EPS, con el fin de que, en amparo de losExpediente No. 25899-3333-003-2022-00410-01 Actor: Milciades Gárnica Acción de tutela – Impugnación fallo

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derechos constitucionales fundamentales a la salud y vida, por el hecho de no autorizar los gastos de transporte intermunicipal para acceder a los servicios médicos en una ciudad diferente al lugar de residencia, se acceda a sus pretensiones y adicionalmente se le garanticen las citas médicas correspondientes para atender la patología que padece. El juez de primera instancia amparó los derechos del señor Garnica en la forma antes transcrita, al encontrar que la Nueva EPS debe suministrar al accionante los gastos de transporte intermunicipal, dado que fue dicha entidad quien determinó que el paciente debía recibir el tratamiento médico fuera de su lugar de residencia. Así mismo, indicó que la EPS debe garantizar el acceso a los servicios y tecnologías en salud requeridos, independientemente de sus reglas de financiación. La parte demandada no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, en relación con el transporte intermunicipal este no se financia con recursos de la UPC y se encuentra excluido del plan de beneficios. Adicionalmente, sostuvo la Nueva EPS que resulta inviable ordenar un tratamiento integral por cuanto no le han sido vulnerados los derechos al accionante. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 1) En relación con el cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes por parte de las empresas prestadoras del servicio de salud, advierte la Sala que el servicio en mención no se encuentra catalogado como una prestación médica en sí. Sin embargo, ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional1 como un medio que permite el acceso efectivo a los servicios de salud, debido a que, en ocasiones, de no darse el traslado del paciente para recibir el tratamiento o procedimiento requerido, se impide el acceso y goce efectivo del derecho fundamental a la salud, a saber: “(…)

del paciente para recibir el tratamiento o procedimiento requerido, se impide el acceso y goce efectivo del derecho fundamental a la salud, a saber: “(…) 1 Corte Constitucional, Sentencia T-062 de 2017.Expediente No. 25899-3333-003-2022-00410-01 Actor: Milciades Gárnica Acción de tutela – Impugnación fallo

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El servicio de transporte no es catalogado como una prestación médica en sí. No obstante, se ha considerado por la jurisprudencia constitucional, al igual que por el ordenamiento jurídico, como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues, en ocasiones, de no contar con el traslado para recibir lo requerido conforme con el tratamiento médico establecido, se impide la materialización de la mencionada garantía fundamental.2 (…)” Al respecto, se pone de presente que la Resolución 3512 del 26 de diciembre de 2019, Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, en su artículo 121 establece lo relativo al traslado de pacientes financiados con recursos de la UPC, de la siguiente manera: “Articulo 121. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada). en los siguientes casos: 1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia. 2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención

de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.” (Resalta la Sala). De lo anterior, se evidencia que, en los eventos en que se ordene una remisión entre IPS dentro del territorio nacional, con ocasión de las limitaciones en la oferta de servicios de salud, procede financiar el traslado del paciente por parte de la EPS con cargo a los recursos de la UPC; situación que ocurre dentro del presente asunto, de conformidad con la historia clínica y las actas de junta de profesionales de la salud 2 A respecto ver Sentencia T-760 de 2008 y T-352 de 2010, entre otras.Expediente No. 25899-3333-003-2022-00410-01 Actor: Milciades Gárnica Acción de tutela – Impugnación fallo

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MIPRES (fls. 11, 12, 13, 14, 15 del archivo 01), en las que se advierte la importancia de transporte para las citas médicas del señor Milciades Garnica para tratar la patología de "polineuropatía" desde el municipio de Zipaquirá a Chía y Bogotá (archivo 01). En ese sentido, tal como lo mencionó la Corte Constitucional en su jurisprudencia, la Sala reitera que, el servicio de transporte intermunicipal para un paciente ambulatorio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo requiere para acceder al servicio en el prestador autorizado por la entidad. En ese orden, conviene señalar las reglas que estableció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-508 de 2020 para el suministro de los gastos de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio: "Así las cosas, la Sala reitera que el suministro de los gastos de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se sujeta a las siguientes reglas: a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; c) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS". Así

Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS". Así las cosas, la Sala considera que las reglas mencionadas precedentemente resultan aplicables al caso sub examine, en la medida que el señor Garnica requiere de transporte intermunicipal para desplazarse desde el municipio de Zipaquirá, lugar de residencia a Chía y Bogotá para tratar la patología de "polineuropatía" y en tanto se trata de un paciente ambulatorio, es decir, que no requiere hospitalización.Expediente No. 25899-3333-003-2022-00410-01 Actor: Milciades Gárnica Acción de tutela – Impugnación fallo

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  1. Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del afiliado, la Corte Constitucional3 ha señalado que en los eventos que se alegue estar en condiciones económicas que no permitan sufragar los gastos del servicio en salud requerido, corresponde a la empresa prestadora del servicio de salud, desvirtuar la manifestación; a saber: “(…) Ante estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez de tutela debe entrar a analizar la situación fáctica que se le presenta, pues se deben acreditar las reglas establecidas por este Tribunal, como requisito para amparar el derecho y trasladar la obligación a la EPS de asumir los gastos derivados del servicio de transporte4, a saber: “que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”5 (resaltado fuera del texto original). Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del afiliado esta Corte ha señalado que cuando este afirma que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, incluyendo los testimonios, se invierte la carga de la prueba. Por consiguiente, es la EPS la que debe entrar a desvirtuar tal situación, en la medida en que cuenta con las herramientas para determinar si es verdadera o no.6 (…)” (Resalta la Sala). En virtud de lo anterior, en este caso correspondía a la Nueva EPS demostrar que el señor Milciades Garnica efectivamente cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de transporte intermunicipal solicitados con cargo a la UPC; situación que la Nueva EPS no acreditó pues no allegó pruebas que pudieran desvirtuar lo manifestado por el accionante. 3) De otra parte, en lo concerniente con el tratamiento integral para el servicio de transporte requerido por el actor,

gastos de transporte intermunicipal solicitados con cargo a la UPC; situación que la Nueva EPS no acreditó pues no allegó pruebas que pudieran desvirtuar lo manifestado por el accionante. 3) De otra parte, en lo concerniente con el tratamiento integral para el servicio de transporte requerido por el actor, el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, establece el principio de integralidad, a saber: 3 Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2017. 4 Sentencia T-039 de 2013. 5 Sentencia T-154 de 2014. 6 Ver Sentencia T-048 de 2012, entre otras.Expediente No. 25899-3333-003-2022-00410-01 Actor: Milciades Gárnica Acción de tutela – Impugnación fallo

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ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha señalado lo siguiente: “(…) Esta Corporación, en diversas oportunidades, se ha referido al principio de integralidad en materia de salud. Una de las perspectivas a través de las cuales se ha abordado el tema, es aquella relativa a la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas.8 Es decir, es obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio, propender hacia “la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”9, como lo determinó también el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015. En ese orden, no se puede imponer obstáculo alguno para que el paciente acceda a todas aquellas

prestaciones que el médico tratante considere que son las indicadas para combatir sus afecciones, de manera oportuna y completa. Así, por regla general, los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente. Al respecto, la Corte ha señalado que: “(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”10 Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes 7 Sentencia T-062 de 2017. 8 Sentencia T-408 de 2011. 9 Ibídem. 10 Sentencia T-053 de 2009.Expediente No. 25899-3333-003-2022-00410-01 Actor: Milciades Gárnica Acción de tutela – Impugnación fallo

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diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente. Ahora bien, la Corte ha identificado que existen ciertos eventos en los que no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atención integral, provenga de una orden médica o siquiera se acredite concepto o criterio del galeno, por tanto, sostiene que, en estos casos, el juez constitucional al conceder el amparo, debe ajustarse a precisos presupuestos, que le permitan determinar con claridad la orden que se pretende11 dictar, a saber: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”12 De igual manera, se considera pertinente resaltar que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal, cuando están en juego las garantías fundamentales de sujetos que merecen una especial protección constitucional, como es el caso de menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas como sida o cáncer entre otras patologías, la atención integral en materia de salud debe ser brindada independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.13 En atención al anterior contexto normativo y jurisprudencial, para la Sala resulta evidente que el servicio de transporte para el actor resulta procedente para el caso concreto en

atención a la patología que padece y el estado de salud que presenta. Por lo tanto, se hace necesario la atención de sus padecimientos en la forma en que lo establece el artículo 8º Ley 1751 de 2015 y el precedente constitucional, en cuanto a un servicio de transporte para el accionante con el fin de que pueda acceder de forma efectiva a las citas médicas y demás procedimientos para el tratamiento de su enfermedad en la ciudad de Bogotá o el municipio de Chía. 5) En ese contexto la Sala concluye que, en el presente asunto resulta procedente la acción de tutela para amparar el derecho fundamental a la salud del accionante, toda vez que, de los hechos y pruebas allegadas al proceso, se concluye que el señor Milciades Garnica padece de 11 Al respecto ver sentencia T-209 de 2013 entre otras. 12 Sentencia T-531 de 2009. 13 Al respecto ver sentencia T-408 de 2011 y T-209 de 2013, entre otras.Expediente No. 25899-3333-003-2022-00410-01 Actor: Milciades Gárnica Acción de tutela – Impugnación fallo

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polineuropatía y requiere de servicios médicos que se encuentran disponibles en una ciudad y municipio diferente a su lugar de residencia. Asimismo, la Nueva EPS no desvirtuó la manifestación de la capacidad económica realizada por el señor Milciades Garnica en relación con la imposibilidad de pago del servicio de transporte para atender las citas médicas programadas, de conformidad con la regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional. Por lo tanto, en el presente asunto se confirma el fallo proferido por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Zipaquirá, que tuteló el derecho fundamental a la salud del accionante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1º) Confírmase la sentencia del 10 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes de manera electrónica en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos: julieth2020contabilidad@gmail.com, y secretaria.general@nuevaeps.como.co 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.Expediente No. 25899-3333-003-2022-00410-01 Actor: Milciades Gárnica Acción de

Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.Expediente No. 25899-3333-003-2022-00410-01 Actor: Milciades Gárnica Acción de tutela – Impugnación fallo

14 OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado Electrónicamen

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