TA CUN - 25899-33-34-003-2016-00295-02-(31-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-34-003-2016-00295-02-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25899-33-34-003-2016-00295-02

Demandante: RAFAEL GUILLERMO ORTIZ GUERRERO

Demandado: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PACHO

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, el demandante promovió acción ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Personería Municipal de Pacho -Cundinamarca, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución No. 0 31 del 12 de julio 2016, mediante la cual “ se ordenó la insubsistencia del señor RAFAEL GUILLERMO ORTIZ GUERRERO (…) en el cargo de Secretario Titular del Despacho de la Personería Municipal con el código No. 440, Grado 05, Nivel Asistencial”.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene el reintegro al

de la Personería Municipal con el código No. 440, Grado 05, Nivel Asistencial”.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene el reintegro al cargo desempeñado al momento de la desvinculación o a uno de superior categoría, junto con el pago de sueldos , “con cesantías e intereses de cesantías, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes al cargo”, sin solución de continuidad.

Finalmente, que la condena sea actualizada conforme a los ajustes de valor , se liquide los intereses comerciales y moratorios vigentes , que se cumpla la sentencia en los términos dispuestos en la Ley se condene al pago de costas a la accionada.

1 Folios 1-10 del Cuaderno No. 12 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2016-00295-01

Demandante: RAFAEL GUILLERMO ORTIZ GUERRERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El señor RAFAEL GUILLERMO ORTIZ GUERRERO mediante la Resolución No. 013 del 26 de marzo de 2008 fue nombrado en el cargo de Secretario Titular del Despacho de la Personería Municipal de Pacho, Código 440, Grado 05, Nivel Asistencial.

Sostiene que el cargo lo desempeñó con “idoneidad, eficiencia, honestidad y el más alto criterio de servidor público”.

Señala que conforme la Resolución No. 031 del 12 de julio de 2016 se declaró

Asistencial.

Sostiene que el cargo lo desempeñó con “idoneidad, eficiencia, honestidad y el más alto criterio de servidor público”.

Señala que conforme la Resolución No. 031 del 12 de julio de 2016 se declaró la insubsistencia del cargo que venía ejerciendo en la Personería Municipal de Pacho-Cundinamarca.

Refiere que en la anterior resolución se mencionaron varios comunicados de llamados de atención, afirma que no los aceptó, sino que fueron contestados a tiempo y explicó las razones por las que no estaba de acuerdo.

Asegura que nunca le fue notificada ninguna queja ni se le inició ningún proceso disciplinario en el que se evidenciara una falta grave a sus funciones.

Indica que en los 8 años que laboró nunca tuvo problemas que pusieran en riesgo su estabilidad laboral y que fue desde el 1º de marzo de 2016 , con el ingreso del nuevo Personero DANIEL MAURICIO MENESES NARANJO, que su situación laboral cambió desfavorablemente, puesto que debió soportar acoso laboral y que ello conllevó a la declaración de insubsistencia del cargo que ejercía.

Finalmente, sostiene que no está de acuerdo con la declaración de insubsistencia, porque no reúne los requisitos legales “por ser consecuencia de un acoso laboral, una falsa motivación y desvío de poder”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitucionales: artículos 2º, 6º, 25, 29 y 125.3

Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2016-00295-01

Constitucionales: artículos 2º, 6º, 25, 29 y 125.3

Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2016-00295-01

Demandante: RAFAEL GUILLERMO ORTIZ GUERRERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Legales: artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; Ley 446 de 1998: Ley 640 de 2001 y Ley 1285 de 2009 Reglamentado por el Decreto 1716 de 2009.

Como concepto de la violación sostiene que la personería Municipal de Pacho Cundinamarca no profirió el acto conforme a los procedimientos determinados en la ley, que este carece de una debida motivación y que vulnera el debido proceso.

Sostiene que no se tuvo en cuenta su idoneidad, virtudes y talento al prescindir de sus servicios. Además, no se le respetó la estabilidad de su empleo, pues to que el acto de insubsistencia debe ser motivado y debe oírse previamente a la Comisión de Personal.

Asegura que la facultad discrecional no es absoluta, sino encaminada al buen servicio público.

Respecto a la falta de motivación de los actos de retiro de los empleados en cargos provisionales y el monto de la indemnización al servidor desvinculado sin motivación, trae a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-556 de 2014.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Personería Municipal de Pacho-Cundinamarca no contestó la demanda.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA2

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Personería Municipal de Pacho-Cundinamarca no contestó la demanda.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA2

El Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá , mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Como cuestión previa sostiene que la única llamada a responder judicialmente como parte pasiva es la Personería Municipal de PachoCundinamarca, quien pese no tener personería jurídica , sí posee auton omía administrativa, patrimonial y representación judicial.

2 Folios 334-344 del Cuaderno No. 24 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2016-00295-01

Demandante: RAFAEL GUILLERMO ORTIZ GUERRERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Hizo un recuento de las normas sobre los servidores públicos y su nombramiento de acuerdo con la Constitución Política, el régimen de carrera administrativa, el procedimiento para la desvinculación de los nombramientos provisionales en cargos de carrera, así como la competencia de los Personeros Municipales para nombrar y remover a los empleados.

Sostiene que los empleos del Estado se deben proveer por el sistema de selección de méritos y que la carrera administrativa tiene como objeto “garantizar la eficiencia de la administración pública y ofr ecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público” , así como el ingreso y permanencia en los empleos de carrera administrativa.

“garantizar la eficiencia de la administración pública y ofr ecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público” , así como el ingreso y permanencia en los empleos de carrera administrativa.

En cuanto a los empleados de carrera, cita la sentencia de la Sección SegundaSubsección B del H. C onsejo de Estado , C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, en providencia del 18 de noviembre de 2010.

Hace referencia a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, sobre la provisión de los empleos por vacancia temporal mientras se asignan en propiedad o cesa la situación administrativa que la originó , así como a las causales de retiro del servicio de quienes ocupan cargos de carrera.

Señala que, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 178 y 181 de la Ley 136 de 1994, el Personero Municipa l tiene la función nominadora de los empleados públicos de la Personería Municipal, esto es, tiene competencia para nombrar y retirar del servicio a los empleados de la entidad. Además, que el cargo de Secretario es de carrera administrativa y el Personero Municipal podía proveerlo de manera transitoria mediante un nombramiento provisional.

Hizo un recuento de los múltiples requerimientos efectuados al d emandante desde el mes de marzo de 2016 y las respuestas dadas por este. Además, mencionó otras pruebas documentales aportadas al proceso sobre el desempeño laboral del actor (quejas, correcciones, requerimientos).

Resaltó que no se tendrían en cuenta los testimonios recepcionados, en los que se mencionó el insatisfactorio servicio prestado por el demandante, como quiera que fue una prueba decretada a favor del Municipio de Pacho y esta

Resaltó que no se tendrían en cuenta los testimonios recepcionados, en los que se mencionó el insatisfactorio servicio prestado por el demandante, como quiera que fue una prueba decretada a favor del Municipio de Pacho y esta entidad territorial no está vinculada formalmente al proceso.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2016-00295-01

Demandante: RAFAEL GUILLERMO ORTIZ GUERRERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En cuanto a la falta de motivación, refiere que el ingreso del demandante a la planta de personal de la Personería Municipal de Pacho Cundinamarca no se produjo en carrera administrativa sino a través de un nombramiento provisional.

Señala que revisado el acto administrativo demandado, el Personero Municipal de Pacho tomó la decisión de dar por terminado el nombramiento provisional a través de una resolución motivada donde se “expuso concretamente las razones que lo condujeron a establecer el incumplimiento de las funciones del cargo de secretario que desempeñaba el actor en la mencionada entidad”.

Sostiene que el acto no carece de motivación y las razones expuestas para tomar la decisión están sustentadas en las pruebas documentales allegadas al plenario.

Respecto a la falta de motivación y la desviación de poder, cita apartes de la sentencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del 27 de noviembre de 2008 del C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, en el sentido que es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo “en el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su

noviembre de 2008 del C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, en el sentido que es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo “en el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico”. Además, que se debe acreditar que la autoridad nominadora actuó con fines personales o influenciado por una causa distinta al cumplimiento de los deberes públicos.

Señala que en este caso la terminación del nombramiento se motivó por el incumplimiento de las funciones a signadas en virtud de los requerimientos y llamados de atención, y que era al demandante a quien le correspondía demostrar que la motivación era ajena a la realidad o inspirada en fines ajenos al mejoramiento del servicio.

En cuanto al acoso laboral , afirma que el demandante no aportó ninguna evidencia que soportara tal manifestación, ni que existiera otro motivo diferente a la necesidad del servicio.

Asegura que los actos administrativos se enmarcaron en el incumplimiento de las funciones y que el demandante no las desvirtuó; al contrario, en la mayoría de los casos fueron aceptadas.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2016-00295-01

Demandante: RAFAEL GUILLERMO ORTIZ GUERRERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Finalmente, sostiene que no se configuraron las causales de nulidad invocadas por el demandante y por lo tanto no se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado y negó las pretensiones de la demanda.

Finalmente, sostiene que no se configuraron las causales de nulidad invocadas por el demandante y por lo tanto no se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado y negó las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN3

El actor s ostiene que no comparte las razones del fallo de primera instancia , porque en su sentir el Personero de PachoCundinamarca incumplió con el deber de expresar cuál era la causal de retiro que invocaba y que con ello se viola el debido proceso, así como los derechos de defensa y contradicción.

Señala que según la sentencia T289 de 2011 la competencia para el retiro de los empleos de carrera es reglada y debe realizarse conforme las causales consagradas en la Constitución Política y la Ley.

Manifiesta que para el retiro de empleados nombrados en provisionalidad que ocupan cargos de carrera se debe señalar la causal de retiro , conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, y que ello no ocurrió.

Asegura que no se debe confundir la exigencia de la motivación con las formas de la motivación, que en el acto demandado se invocaron unos hechos, pero no se señaló la causal especifica de retiro.

Trae a colación lo dispuesto en la sentencia de la H. Corte Constitucional C-501 de 2005 en la que se señaló:

La norma exige que el acto administrativo mediante el cual se adopta la decisión de retirar al funcionario de carrera por razón del buen servicio, sea una resolución motivada en la que se describan los hechos del incumplimiento y su nexo causal con la prestación del servicio.

de retirar al funcionario de carrera por razón del buen servicio, sea una resolución motivada en la que se describan los hechos del incumplimiento y su nexo causal con la prestación del servicio.

Sostiene que teniendo en cuenta lo anterior el acto administrativo demandado es nulo y que el Personero de Pacho -Cundinamarca debió adelantar u n proceso disciplinario.

Señala que las omisiones que se le endilgan al demandante no fueron calificadas de grave s, que no se le inició proceso disciplinario ni se demostró afectación significativa en la prestación del servicio de la entidad.

3 Folios 356-366 del Cuaderno No. 27 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2016-00295-01

Demandante: RAFAEL GUILLERMO ORTIZ GUERRERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Afirma que el Personero de Pacho no podía retirarlo sin previamente adelantar un proceso disciplinario que culminara con su destitución y que, por lo tanto, la resolución demandada est á viciada de nulidad por errónea motivación y violación al debido proceso. En su sentir, el proceso disciplinario era el que le garantizaba los derechos fundamentales al debido proceso.

Sostiene que de igual forma se violó el debido proceso consagrado en el CPACA respecto del procedimiento administrativo común.

Finalmente, solicita se revoque el fallo apelado y se acceda a las súplicas de la demanda.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

La parte demandante 4 reitera los argumentos expuestos en el recurso de

la demanda.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

La parte demandante 4 reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicita se revoque la sentencia apelada.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión la parte demandante presentó sus alegatos, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

4 Folios 380-393 del Cuaderno No. 28 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2016-00295-01

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7.2. ASPECTO PREVIO

Es preciso resaltar que la demanda fue presentada contra la Personería Municipal de Pacho -Cundinamarca y no contra el Municipio de Pacho Cundinamarca, por lo tanto, la contestación y los alegatos de conclusión presentados por esta última en la segunda instancia no se tendrán en cuenta en la presente providencia, como quiera que dicha enti dad territorial no es

Cundinamarca, por lo tanto, la contestación y los alegatos de conclusión presentados por esta última en la segunda instancia no se tendrán en cuenta en la presente providencia, como quiera que dicha enti dad territorial no es sujeto procesal, tal como se aclaró en la providencia de primera instancia, en la que se sostuvo que la única llamada a responder judicialmente como parte pasiva era la Personería Municipal de Pacho -Cundinamarca, quien pese a no tener personería jurídica, sí tenía autonomía administrativa, patrimonial y representación judicial. Aunado a lo anterior, dicha situación no fue objeto de recurso en el presente asunto.

7.3. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae en determinar si la Resolución No. 031 del 12 de julio 2016 “por medio de la cual se declara la insubsistencia de un servidor público de la Personería Municipal de Pacho-Cundinamarca” fue expedida con vulneración al debido proceso, falsa motivación y con desviación de poder al dar por terminado el nombramiento provisional del cargo de Secretari o del Despacho de la Personería Municipal, Código 440, Grado 05, que venía ocupando en provisionalidad el señor RAFAEL GUILLERMO ORTIZ GUERRERO , pese a encontrarse en estado de debilidad manifiesta por ser víctima de acoso laboral.

Así mismo, si es procedente o no el reintegro del demandante y el pago de los emolumentos dejados de percibir solicitados en la demanda , así como la condena en costas a la demandada. Lo anterior, para determinar si se revoca o se confirma el fallo apelado.

7.4. TESIS DE LA SALA

emolumentos dejados de percibir solicitados en la demanda , así como la condena en costas a la demandada. Lo anterior, para determinar si se revoca o se confirma el fallo apelado.

7.4. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido que negó las pretensiones , ya que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado, como se analizará posteriormente.9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2016-00295-01

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La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:

7.5. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

De las comunicaciones internas dirigidas al demandante

En el expediente obran copias de los siguientes documentos:

  • Comunicación interna No. 001 del 30 de marzo de 20165, mediante la cual se le solicita informar la ubicación, contenido y trámite legal dado a las resoluciones del año 2016 que no aparecen en la respectiva carpeta.
  • Comunicación interna No. 002 del 4 de mayo de 2016 6, en la que se le requiere para que dé contestación a las copias solicitadas por la CAR el 9 y 29 de marzo de 2016.
  • Comunicación interna No. 003 del 4 de mayo de 20167, en la que el Personero

Municipal señaló lo siguiente:

Mediante Comunicación de fecha 19 de marzo de 2016, la Secretaría de Desarrollo

  • Comunicación interna No. 003 del 4 de mayo de 20167, en la que el Personero

Municipal señaló lo siguiente:

Mediante Comunicación de fecha 19 de marzo de 2016, la Secretaría de Desarrollo Social de esta localidad, citó al suscrito personero municipal a reunión del Comité Municipal de Política Social para el día jueves 31 de marzo de 2016, a la cual, la asistencia del Personero Municipal es OBLIGATORIA e INDELEGABLE; no obstante, observa el suscrito que pese a haberse radicado la respectiva invitación mediante correo electrónico de fecha 19 de marzo de 2016, (como se observa en pantallazos adjuntos); de la misma nunca se recibió aviso de su parte, ni se observa que fuere programado agenda suministrada a la Secretaría de la Personería Municipal para tal efecto, dando como resultado la inasistencia del suscrito a dicha diligencia.

  • Comunicación interna No. 004 del 20 de mayo de 20168, en la que se le pone de presente que la Contraloría Departamental de Cundinamarca el 14 de abril solicitó allegar información atinente a las veedurías ciudadanas que funcionan en el Municipio, que el plazo era hasta el 15 de abril pero no se recibió informe, ni se emitió respuesta.
  • Comunicación interna No. 005 del 20 de mayo de 20169, en la que se le instó

y se le requirió para lo siguiente:

PRIMERO: procede a proyectar oficio dirigido a la Dirección que corresponda dentro de la Unidad para la Atención y Reparación a las víctimas, tendiente a la obtención de las claves atinentes al sistema VIVANTO ya que el 17 de mayo

dentro de la Unidad para la Atención y Reparación a las víctimas, tendiente a la obtención de las claves atinentes al sistema VIVANTO ya que el 17 de mayo

5 Folio 175 del Cuaderno No. 1 6 Folio 177 del Cuaderno No. 1 7 Folios180-181 del Cuaderno No. 1 8 Folios 183-185 del Cuaderno No. 1 9 Folios 187-189 del Cuaderno No. 110 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2016-00295-01

Demandante: RAFAEL GUILLERMO ORTIZ GUERRERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

pasado, el suscrito personero municipal ya adelantó las gestiones concernientes al sistema de TOMA DE DECLARACIÓN EN LINEA, para el buen ejercicio de las funciones de la Personería Municipal de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y demás normas que la concuerdan, complementan y/o modifican. (…)

  • Comunicación interna No. 006 del 20 de mayo de 201610, en la que se dispuso

lo siguiente:

PRIMERO: Hacerle un LLAMADO DE ATENCIÓN, por la indebida disposición de la correspondencia en el área de Secretaría en detrimento de los Derechos Fundamentales de los usuarios de la Personería Municipal, y por comprometer con dichos actos, la gestión de la entidad para la labor y la responsabilidad disciplinaria de quienes anteriormente han fungido Titulares de la Personería Municipal de Pacho, así como del suscrito.

SEGUNDO: REQUERIRLE para que en lo sucesivo se abstenga de ocultar la

de quienes anteriormente han fungido Titulares de la Personería Municipal de Pacho, así como del suscrito.

SEGUNDO: REQUERIRLE para que en lo sucesivo se abstenga de ocultar la correspondencia que ingresa a la Personería Municipal a fin de Disponer el trámite que corresponda para que el objetivo con que dichos documentos son remitidos a esta oficina se cumpla sin dilaciones ni obstrucciones de ninguna clase.

(…)

  • Comunicación interna No. 007 del 31 de mayo de 2016 11, remite la correspondencia referida en la comunicación interna No. 006 para que se adelante las gestiones tendientes a que sea recaudada por los destinatarios en menos de 5 días.
  • Comunicación interna No. 008 del 1º de junio de 201612, en la que el Personero señala que pese a ser citado a una reunión desde el 20 de mayo de 2016, solo fue informado el mismo día de la celebración de la reunión , lo que conllevó a su cancelación por el incumplimiento por parte del Personero Municipal al compromiso con la Asociación de Usuarios del Hospital San Rafael de Pacho.
  • Comunicación interna No. 009 del 10 de junio de 201613, en la que se requirió y llamó la atención al Secretario para que las comisiones de las entidades de distintos niveles de gobierno sean ingresad as de manera inmediata al Despacho con el informe secretarial, indicando el asunto y término otorgado para el cumplimiento , y se le conmina para que “sea diligente en el cumplimiento de sus funciones so pena de ser objeto de medidas disciplinarias y administrativas más severas”.

10 Folios 191-192 del Cuaderno No. 1

para el cumplimiento , y se le conmina para que “sea diligente en el cumplimiento de sus funciones so pena de ser objeto de medidas disciplinarias y administrativas más severas”.

10 Folios 191-192 del Cuaderno No. 1 11 Folio 194 del Cuaderno No. 1 12 Folios 195-196 del Cuaderno No. 1 13 Folios 198-199 del Cuaderno No. 111 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2016-00295-01

Demandante: RAFAEL GUILLERMO ORTIZ GUERRERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

  • Comunicación interna No. 010 del 19 de junio de 2016 14, en la que indicó lo

siguiente:

Pese a las solicitudes verbales que a la fecha le he hecho con respecto a las 8 carpetas de los año 2012, 2013, 2014 y 2015 que contienen Actas y Conciliaciones, Quejas y Derechos de Petición, que se le entregaron para que sean debidamente organizadas bajo los lineamientos del Archivo General de la Nación, le solicito a usted me informe el por qué no se ha hecho la gestión ya que hace más de dos meses le fue hecha la entrega de dichas carpetas y a la fecha no he tenido ninguna entrega.

También le solicit é en el mes de marzo del año en curso, el que se hiciera la organización del espacio para el archivo donde este espacio debía quedar totalmente limpio, sin ningún equipo ni elementos que no sean del archivo y a la fecha tampoco se ha realizado.

Por lo anterior se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN y se le requiere para que en

organización del espacio para el archivo donde este espacio debía quedar totalmente limpio, sin ningún equipo ni elementos que no sean del archivo y a la fecha tampoco se ha realizado.

Por lo anterior se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN y se le requiere para que en el término improrrogable de un día proceda a informar, en escrito de de scargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean las situaciones arriba descritas (…).

De las respuestas presentadas por el demandante

Se encuentran las siguientes:

  • Respuesta del 6 de mayo de 2016 a la Comunicación interna No. 001 15, indicando que la creación y expedición de las resoluciones estaban a cargo del anterior Personero.
  • Respuesta del 6 de mayo de 2016 a la Comunicación interna No. 002 16, indicando que no logró ubicar las copias de la acción popular y que le respondió parcialmente a la CAR el 5 de mayo.
  • Respuesta del 6 de mayo de 2016 a la Comunicación interna No. 003 17, señalando “me permito manifestar al despacho que dicha situación de (sic) debió a un lapsus mental e involuntario del suscrito”.
  • Respuesta del 21 de mayo de 2016 a la Comunicación interna No. 004 18, señalando “me permito manifestar al despacho que en días pasados se había realizado la correspondiente explicación de manera verbal, ya que la misma solicitud se hizo por dicho medio. Donde le manifesté al señor Personero dicha situación de (sic) debió a un lapsus mental e involuntario del suscrito”.

14 Folio 200 del Cuaderno No. 1

solicitud se hizo por dicho medio. Donde le manifesté al señor Personero dicha situación de (sic) debió a un lapsus mental e involuntario del suscrito”.

14 Folio 200 del Cuaderno No. 1 15 Folio 176 del Cuaderno No. 1 16 Folio 178 del Cuaderno No. 1 17 Folio 182 del Cuaderno No. 1 18 Folio 186 del Cuaderno No. 112 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2016-00295-01

Demandante: RAFAEL GUILLERMO ORTIZ GUERRERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

  • Respuesta del 21 de mayo de 2016 a la Comunicación interna No. 005 19, señalando que realizó dicha gestión como solicitud de la carta de presentación del pers onero emanada por el Alcalde , y que respecto a la herramienta VIVANTO sostiene que la información se envió por email.
  • Respuesta del 21 de mayo de 2016 a la Comunicación interna No. 006 20, señalando que efectuó la explicación de manera verbal manifestánd ole al Personero que la situación se debió “a los lineamientos obtenidos en el pasado a ese tema (que los mismos reposarían de un espacio del a secretaría en espera de ser reclamarlo s por usuarios, en ningún momento la intención del suscrito ha sido de ocultar información.”
  • Respuesta del 2 de junio de 2016 a la Comunicación interna No. 008 21, señalando que lo ocurrido se debió a que cuando se recibió el oficio no lo anotó en la agenda “(situación de un mal entendido por mi parte, ya que el

señalando que lo ocurrido se debió a que cuando se recibió el oficio no lo anotó en la agenda “(situación de un mal entendido por mi parte, ya que el suscrito presumió que primero debería ser visto y aprobado por el señor personero y posterior realizar la inscripción)”.

  • Respuesta del 12 de junio de 2016 a la Comunicación interna No. 01022, en la

que manifestó:

  • Con respecto a las solicitudes de las carpetas, estas se han venido trabajando, como fue la separación por temas y posterior a la organización por fechas de las mismas, es importante resaltar al despacho que por dinámica de la entidad no se ha logrado culminar dicha tarea, que quenista se ha venido realizando de manera paralela a las demás funciones.
  • Como lo manifesté anteriormente la dinámica de la entidad no permite dedicar una jornada completamente a trabajo interno administrativo (archivo), por tal razón ruego a usted se permita asistir el día lunes 18 de julio de 2016 a la oficina debido a que en esa jornada no se tiene servicio de atención al público, lo cual permite de manera acorde realizar lo encomendado.

Así mismo, obra copia de sendos borradores de oficios y resoluciones proyectados por el de mandante, en los que se observa n las correcciones realizadas por el Personero Municipal23.

Con derecho de petición del 7 de junio de 2016 24 de la Red de Veedur

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