TA CUN - 25899-33-40-002-2016-00146-01-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-40-002-2016-00146-01-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: El señor (), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos exp edidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Chía, mediante los cuales se le de claró contravencionalmente responsable por violación al Reglamento de tránsito en su artículo 13 1, literal f, conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivos e impone multa de 1440 salarios mínimos , por considerarlos violatorios de los artículos 3.°, 47, 52, 137 y 138 del CPACA; 135 y 161 de la Ley 769 de 2002, 5 y 6 de la Ley 1696 de 2013 y 7 de la Ley 599 de 2000.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD – En el derecho sancionatorio / CODIGO NACIONAL DE TRANSITO – Ámbito de aplicación / PRUEBA DE ALCOHOLEMIA – Sanciones para el conductor por no permitir su realización / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Facultad de aportar y controvertir las pruebas / SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO – Procedimiento para imponer el comparendo – Improcedencia de aplicar normas del CPACA por ser de carácter supletorio – Oportunidad para solicitar pruebas o decretarlas de oficio / FALSA MOTIVACIÓN – Por falta de valoración integral de la prueba como garantía del debido proceso / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN O CONTRAVENCIÓN DE LAS NORMAS DE TRANSITO – Término y forma de contabilizarlo
pruebas o decretarlas de oficio / FALSA MOTIVACIÓN – Por falta de valoración integral de la prueba como garantía del debido proceso / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN O CONTRAVENCIÓN DE LAS NORMAS DE TRANSITO – Término y forma de contabilizarlo Problema Jurídico: “1) Establecer si vulneró la demandada los principios de legalidad y de tipicidad en el derecho sancionatorio, en razón a que en la orden de comparendo no había claridad sobre cuál era la infracción de tránsito en la que supuestamente había incu rrido y porque el vehículo estaba parqueado en una vía privada y no en una pública. 2) Determinar si la accionada desconoció el derecho al debido proceso y defensa del actor, por la falta del decreto de las pruebas en la actuación administrativa y, de paso, si se configura una falsa motivación, po r indebida valoración probatoria. 3) Estudiar si a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía le caducó la facultad sancionatoria porque la sanción no cobró firmeza dentro del término d e seis (6) meses que contempla la ley 1383 de 2010.” Tesis: “(…) 3.1. - Los principios de legalidad y de tipicidad en el derecho sancionatorio (…) En suma, son elementos esenciales del tipo sancionatorio administrativo: i) la d escripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; ii ) la determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma, iii) la autoridad co mpetente para aplicarla y iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición. (…)
la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma, iii) la autoridad co mpetente para aplicarla y iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición. (…) De las normas en cita (artículos 1.º, 131 y 152 de la Ley 769 de 2002. Anota relatoría), se advierte que el Código Nacional de Tránsito es aplicable en todo el territorio nacional, por lo que regula la circulación de los peatones y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos. Es así que, independiente de la naturaleza de la vía, le es aplicable a una persona que circule por estas la infracción prevista en el artículo 152 del referido Código, modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013. Disposición que, de paso, tiene como propósito proh ibir la desatención o desobediencia de las instrucciones impartidas por los miembros de la Policía Nacional que hacen parte de la Dirección de Tránsito y Transporte, entre otras autoridades públicas. De modo que la configuración de esta prohibición comprende la forma posible de actuación relacionada con el hecho que la persona no permita la realización de la prueba de alcoholemia, pese a estar frente al requerimiento efectuado por la autoridad de tránsito. Acto que según lanorma está penado con: (i) la cancelación de la licencia; (ii) la imposición de la multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios lega les vigentes (smdlv); y (iii) la inmovilización del vehículo. (…) En esa medida, se observa que al señor () Segura se le garantizó el respeto por el principio de
(smdlv); y (iii) la inmovilización del vehículo. (…) En esa medida, se observa que al señor () Segura se le garantizó el respeto por el principio de tipicidad implícito en el de legalidad, puesto que la conducta por la que fue investigado y multado estaba previamente definida por el legislador, de manera que le permitió al actor conocer con anterioridad a la comisión de la misma las implicaciones que acarreaba su transgresión y surtir la actuación teniendo conocimiento de las sanciones que contemplaba la misma. En consecuencia, este reparo no prosperará, puesto que la autoridad de tránsito le informó al accionante la norma y los supuestos fácticos por los que le imponía la orden de comparendo y que, luego de agotar los trámites del caso, fue sancionado, por encontrarse p robado que el accionante se negó a la práctica de la prueba de embriaguez, misma situa ción por la que se le impuso la orden de comparendo. 3.2. Debido proceso y decreto de pruebas en la actuación administrativa sancionatoria por infracción de tránsito prevista en la Ley 769 de 2002. (…) En la citada sentencia (de la Corte Constitucional C-034 de 2014, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. Anota relatoría), se señaló que hacen parte de las garantías de l debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: i) ser oído durante toda la actuación; ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; iii) a que la actuación se surta sin dil aciones injustificadas; iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta s u culminación; v) que
oportuna y de conformidad con la ley; iii) a que la actuación se surta sin dil aciones injustificadas; iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta s u culminación; v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto d e las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; vi) gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. (…) De la citada norma (artículo 162 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Trá nsito Terrestre. Anota relatoría), se desprende sin hesitación alguna que se puede acudir a las normas del Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando las situaciones no estuviesen reguladas en la norma especial, esto es, en la Ley 769 de 2002. (…) De la interpretación armónica de las citadas normas (artículos 2 y 34 del CPACA. Anota relatoría), se desprende con claridad que únicamente se puede acudir a las normas que regulan el procedimiento administrativo general previsto en el CPACA, siempre y cuando no existan procedimientos regulados por leyes especiales. (…) Las citadas normas especiales (artículos 135 a 139 y 142. Anota relatoría) conten idas en la Ley 769 de 2002 establecen un específico procedimiento para imponer un co mparendo ante la comisión de una infracción de tránsito. Por lo tanto, legalmente no es posi ble acudir al
769 de 2002 establecen un específico procedimiento para imponer un co mparendo ante la comisión de una infracción de tránsito. Por lo tanto, legalmente no es posi ble acudir al procedimiento administrativo general regulado en la Parte Primera del CPA CA (artículos 1.° a 102), como lo reclama la parte actora, en atención a la restricción legal ana lizada, ya que la aplicación de este otro, según lo expresamente dispuesto en los artículos 2.° y 34 del CPACA, si bien es de carácter general o común, lo es igualmente con carácter supletorio, esto es, solo a falta de normas especiales que regulen un determinado asunto.En ese orden, las normas especiales de procedimiento fijan como una única oportunidad para solicitar pruebas o decretarlas de oficio la audiencia de descargos del inculpad o con la contravención de tránsito y no otro momento procesal. Sin embargo, estas n ormas especiales tampoco prohíben a la Administración el decreto y la práctica de las pruebas que sean solicitadas por el interesado con el recurso de reposición, sea con la finalidad de velar por la corrección en el trámite llevado a cabo por la Administración o porque las mismas le sirvan de a poyo a los argumentos que enlista en el recurso. De modo que esta actuación de la Administración encaminada a decretar y recaudar pruebas en sede de recurso de reposición estaría avalada por el artículo 29 de la Constitución Política, en razón a que se dirige a atender una petición del interesado, con el propósito de hacer efectivo su derecho a la defensa y al recaudo probatorio en la actuación administrativa. (…)
razón a que se dirige a atender una petición del interesado, con el propósito de hacer efectivo su derecho a la defensa y al recaudo probatorio en la actuación administrativa. (…) Por lo anterior (trascripción apartes Resolución 820 de 2014 – acto administrativo demandado. Anota relatoría), se tiene que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía garantizó al señor () el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción en la actua ción administrativa, porque, a petición de este, le decretó las pruebas que consideró útiles y conducente s para establecer que, pese a que el señor agente de tránsito lo instó a la prác tica de la prueba de embriaguez, este no accedió a la toma de la misma. Cabe aclarar que el hecho de no decretar y practicar las pruebas solicitadas por la actora en una actuación administrativa per se no configura violación del debido proceso y del derec ho de defensa, dado que ese aspecto está condicionado a que en la instan cia jurisdiccional se pidan y practiquen esas mismas pruebas u otras pertinentes, a objeto de que en el proce so judicial respectivo quede evidenciada que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal, que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida, como lo ha destacado el Consejo de Estado (en sentencia del 3 de mayo de 2002, Exp. 05001-23-15-000-1997-00046-01 (7036), C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Anota relatoría), situación que se estudiará más adelante.
sentencia del 3 de mayo de 2002, Exp. 05001-23-15-000-1997-00046-01 (7036), C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Anota relatoría), situación que se estudiará más adelante. 3.3. Falsa motivación por falta de valoración integral de la prueba como garantía del debido proceso (…) Es por lo anterior (sentencias del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2019, Exp.: 2500023-42-000-2015-03851-02, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez y de la Corte Constitucional C980 de 2010, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Anota relat oría) que la actividad de producción y valoración de las pruebas en las actuaciones administrativas o jurisdicciona les, se encuentra sujeta a reglas normativas que deben ser acatadas como garant ía del derecho de defensa y del debido proceso, de manera que tienen que ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Lo anterior porque, como ha de recordarse, las pruebas conducen, a través de la objetividad y de la abstracción, a un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y al establecimiento de aque llas realidades que han de guiar al operador administrativo o judicial a decidir en uno u otro sentido los asuntos de su competencia, ciñéndose al derecho sustancial. (…) Así las cosas, es dable concluir que, cuando no se realiza un juicio integral de la prueba, se incurre en una irregularidad en la actividad probatoria, la cual atenta, no solo contra el derecho de defensa,
(…) Así las cosas, es dable concluir que, cuando no se realiza un juicio integral de la prueba, se incurre en una irregularidad en la actividad probatoria, la cual atenta, no solo contra el derecho de defensa, sino también contra el debido proceso, por lo que, al no hacerlo, se infringen principios, garantías,derechos y deberes, previstos en el ordenamiento constitucional y legal, que rigen los actos probatorios y las pruebas en sus etapas de solicitud, decreto, práctica, valoración e impugnación. (…) Como estaban demostrados los hechos que corroboraban la comisión de la infracción a las normas de tránsito por parte del señor () , estaba habilitada la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía para negar el decreto de las demás pruebas pedidas por el actor. Po r una parte, porque se dirigían a demostrar hechos que no eran relevantes para la actuación, como los relacionados con la naturaleza de la vía y la condición mecánica del vehículo, pues la propia normat ividad autoriza a la autoridad de tránsito para vigilar el cumplimiento de estas normas en vías públicas o privadas. Por la otra, las personas llamadas a testimoniar no podían dar cuenta de la infracción de tránsito, ya que no acompañaban al señor Rojas en el lugar donde tuvo lugar la emisión del requerimiento o de la orden de la autoridad de tránsito a la práctica de la prueba de embriaguez. (…) 3.4. Desconocimiento de la figura de la caducidad de la acción o contravención de las normas de tránsito. (…) Esta norma (artículo 1612 de la Ley 769 de 2002. Anota relatoría) aludía a la caducidad de la
normas de tránsito. (…) Esta norma (artículo 1612 de la Ley 769 de 2002. Anota relatoría) aludía a la caducidad de la acción o contravención de las normas de tránsito y al deber del funcionario d e decidir sobre la imposición o no de la sanción en el término de seis (6) meses, contados d esde la ocurrencia de los hechos que dieron origen a esta, el cual se interrumpe con la celebración de la audiencia. Cabe aclarar que la actuación administrativa concluye con la expedición del acto a dministrativo sancionatorio y su correspondiente notificación, sin tener en cuenta, para tales efect os, la exigencia del agotamiento de los recursos que contra esta se concedan. Bajo ese contexto, la Sala encuentra que la decisión sancionatoria fue tramitada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía contra el señor Nelson Rodolfo Rojas Segura dentro del término de los seis (6) meses que exigía la norma (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionatoria, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-699 de 2015, M.P. Dr. Alberto Roja s Ríos. 2) Frente al núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso ad ministrativo, consular sentencia de la Corte Constitucional C-034 de 2014, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 3) Frente a la práctica de pruebas en vía gubernativa y que su negación req uiere de su petición en vía jurisdiccional para demostrar violación del derecho de defensa en procedimiento administrativo, consultar sentencia del Consejo de Estado del 3 de mayo de 2002, Exp . 05001-23-15-000-1997vía jurisdiccional para demostrar violación del derecho de defensa en procedimiento administrativo, consultar sentencia del Consejo de Estado del 3 de mayo de 2002, Exp . 05001-23-15-000-199700046-01 (7036), C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4) Frente a la valoración integral de la prueba, consultar sentencias del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2019, Exp.: 2500023-42-000-2015-03851-02, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez y de la Corte Constitucional C980 de 2010, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5) Frente al alcance del derecho a presentar y controvertir pruebas, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-1270 de 2000
Fuente formal: Ley 1383/2010 artículos 1, 21, 24; CGP artículos 328, 269; CPACA artículos 306, 2, 34, 188; Ley 769/2002 artículos 1, 131, 152, 162, 135, 13 6, 137, 138, 139, 142, 161 ; Ley 1696/2013 artículo 5; CN artículo 29; Ley 57/1887 artículo 5; Ley 2080/2021 artículo 47REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25899-33-40-002-2016-00146-01
Demandante: NELSON RODOLFO ROJAS SEGURA
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25899-33-40-002-2016-00146-01
Demandante: NELSON RODOLFO ROJAS SEGURA
Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA – SECRETARÍA DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA
Asunto: INFRACCIÓN DE TRÁNSITO POR ABSTENCIÓN
DE CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE LA
AUTORIDAD A PRUEBA DE ALCOHOLEMIA.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 23 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaq uirá, mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR a la parte actora al pago de costas y agencias en derecho, de conformida d a lo dispuesto en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, por secretaría liquídense una vez ejecutoriada la presente providencia, teniendo en cuenta la totalidad de las expen sas y gastos sufragados durante el proceso y las agencias en derecho las cuales serán del cuatro por ciento (4%) del valor de la multa impuesta en el acto administrativo que lo declaró contravencionalmente responsable, conforme a las tarifas establecidas por el C.S.J. en el Acuerdo 1887 de 2003 numeral 3.1.2.
administrativo que lo declaró contravencionalmente responsable, conforme a las tarifas establecidas por el C.S.J. en el Acuerdo 1887 de 2003 numeral 3.1.2.
CUARTO: Por secretaría liquídense los gastos del proceso realizando la devolución de los remanentes si los hubiere, archívese el expediente dejándose las constancias a que haya lugar.” (mayúsculas y negrilla del original).Rad: 25899-33-40-002-2016-00146-01
Actor: Nelson Rodolfo Rojas Segura Nulidad y restablecimiento del derecho
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- El 31 de mayo de 2016, actuando por intermedio de apoderado judicial, el señor Nelson Rodolfo Rojas Segura interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante
CPACA), con las súplicas siguientes:
“I. DECLARACIONES Y CONDENAS
2.1. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:
2.1.1. La RESOLUCIÓN 820 DEL 16 DE ENERO DE 2014, mediante la cual la Profesional Universitaria AMANDA MORALES VARGAS ordenó declarar contravencionalmente responsable al señor “NELSON RODOLFO ROJAS SEGURA ” por violación al Reglamento de tránsito en su artículo 131, literal f, conducir bajo el influjo del alcohol o bajo l os efectos de sustancias psicoactivos e
señor “NELSON RODOLFO ROJAS SEGURA ” por violación al Reglamento de tránsito en su artículo 131, literal f, conducir bajo el influjo del alcohol o bajo l os efectos de sustancias psicoactivos e impone multa de 1440 salarios mínimos.
2.1.2. LA RESOLUCIÓN 0004 DEL 22 DE JUNIO DE 2015, mediante la cual la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CHÍA a través de la Profesional Universitaria Dra. CLAUDIA PATRICIA TENJO CALDERON, resuelve no reponer y confirmar en su integridad la Resolución No. 00820 del 16 de enero de 2014 y notificarla en estrados.
2.1.3. LA RESOLUCIÓN 0004 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2015
(sic) en virtud de la cual la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CHÍA a través de la DRA. CLARA MARITZA RIVEROS ROMERO en calidad de Secretaría de Despacho de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD MUNICIPAL DE CHÍA, resolvió el recurso de apelación determinando confirmar la Resolución No . 820 del 16 de enero de 2014, por medio de la cual se s ancionó a mi representado.
2.2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de todas las decisiones administrativas reseñadas, se declare que el demandante no está obligado a pagar la sanción económica impuesta en aquellas.
2.3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o
impuesta en aquellas.
2.3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta, mediante el acto administrativo demandado.
2.4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia, conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).Rad: 25899-33-40-002-2016-00146-01
Actor: Nelson Rodolfo Rojas Segura Nulidad y restablecimiento del derecho
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- Efectuado el respectivo reparto, correspo ndió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Zipaquirá (fl. 72 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos
De la lectura integral del escrito de demanda, se sintetizan los hechos siguientes:
- El 10 de enero de 2014, aproximadamente a la 1:20 a.m., agentes de la Policía de Tránsito del municipio de Chía le impusieron al señor Nelson Rodolfo Rojas Segura la orden de comparendo nacional identificada con el número 1584428, por presuntamente negarse a practicar la prueba de alcoholemia y darse a la fuga del lugar de los hechos, pese a que el veh ículo se encontraba estacionado frente a su lugar de residencia en la vía privada.
- El 16 de enero de 2014, en compañía de su abogado, el señor Rojas
se encontraba estacionado frente a su lugar de residencia en la vía privada.
- El 16 de enero de 2014, en compañía de su abogado, el señor Rojas compareció ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía, con la finalidad de que se llevara a cabo la audiencia pública relacionada con el comparendo número 1584428, donde ofreció sus descargos y solicitó el decreto de algunas pruebas, con el propósito de ejercer su defensa.
- Luego de escuchar estos descargos, por medio de la Resolución No. 820 de 2014, la d emandada le impuso al señor Rojas una sanción, sin que se hubiera pronunciado sobre las pruebas que se habían pedido en la oportunidad legal.
- El señor Rojas presentó el recurso de reposición contra la decisión sancionatoria, en el que insistió en el decreto de las pruebas, razón por la que, el 29 de enero de 2014, se realizó la sustentación del recurso de reposición y se ordenó el decreto y la práctica de algunas de las pruebas pedidas por este, así como negó otras consistentes en una inspección judicial al lugar donde se inmovilizó el vehículo y la certificación del servicio de grúa.Rad: 25899-33-40-002-2016-00146-01
Actor: Nelson Rodolfo Rojas Segura Nulidad y restablecimiento del derecho
4 5) Después de que se presentara el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó las pruebas, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía los resolvió manteniendo su decisión.
4 5) Después de que se presentara el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó las pruebas, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía los resolvió manteniendo su decisión.
- Posteriormente, el 24 de junio de 2014, la parte actora solicit ó la nulidad de lo actuado alegando graves irregularidades en la actuación administrativa, pero, el 14 de j ulio de 2014, se resolvió negar lo deprecado, en atención a que eran errores de forma que se podía corregir en cualquier tiempo.
- Contra la decisión que negó la nulidad de la actuación se presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación, los cual es fueron resueltos en el sentido de confirmar la improcedencia de esta, en razón a que se trataba de la corrección de errores mecanográficos en las audiencias del 5, 7 y 25 de febrero de 2014.
- El 14 de octubre de 2014, la parte accionante solicitó la declaratoria de caducidad de la acción contravencional, ya que habían transcurrido más de seis (6) meses desde la ocurrencia de los hechos sin que se hubiera expedido la decisión de fondo.
- El 11 de noviembre de 2014, se negó la solicitud de caducidad de la acción, en razón a que esta no se había configurado porque la celebració n de la audiencia inicial interrumpió el término de caducidad de la acción.
- Una vez recaudadas las pruebas y corrido el traslado de estas al accionante, el 22 de junio de 2015, en audiencia pública se expidió la
de la audiencia inicial interrumpió el término de caducidad de la acción.
- Una vez recaudadas las pruebas y corrido el traslado de estas al accionante, el 22 de junio de 2015, en audiencia pública se expidió la Resolución No. 004, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando en su integridad la Resolución No. 820 del 16 de enero de 2014.
- El 29 de octubre de 2015, en audiencia pública, se profirió la Resolución No. 004 , por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Resolución No. 820 del 16 de enero de 2014.Rad: 25899-33-40-002-2016-00146-01
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3. Los cargos de la demanda
Estimó como normas violadas los artículos 3.°, 47, 52, 137 y 138 del CPACA; artículos 135 y 161 de la Ley 769 de 2002, artículos 5 .º y 6.° de la Ley 1696 de 2013 y el artículo 7.° de la Ley 599 de 2000.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contrae a los siguientes cargos, a saber:
3.1. Vulneración de los principios de legalidad y tipicidad
El actor indicó que en la actuación administrativa se había conc ulcado los principios de legalidad y tipicidad, en razón a que en la orden de comparendo no había claridad sobre cuál e ra la infracción de tránsito en la que supuestamente había incurrido y porque el vehículo ya estaba parqueado en
principios de legalidad y tipicidad, en razón a que en la orden de comparendo no había claridad sobre cuál e ra la infracción de tránsito en la que supuestamente había incurrido y porque el vehículo ya estaba parqueado en una vía privada.
3.2. Desconocimiento del derecho de defensa, por la falta del decreto de las pruebas en la actuación administrativa.
El libelista precisó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía le impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción, dado que le había impuesto la sanción, sin haber ordenado el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas oportunamente, situación que le impidió ampliar los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
3.3. Falsa motivación, por indebida valoración probatoria.
El actor indicó que la decisión sancionatoria está falsamente motiv ada, en razón a que no se acreditaron las infracciones por las que se le impuso al señor Rojas la orden de comparendo , pues el video no acredita que este se haya negado a la práctica de la prueba de alcoholemia, ni que se diera a l a fuga de este lugar.
Agregó que al video realizado el día de los hechos por los agentes de tránsito no se les aplicaron las normas sobre la cadena de custodia y que “existeRad: 25899-33-40-002-2016-00146-01
Actor: Nelson Rodolfo Rojas Segura Nulidad y restablecimiento del derecho
6 falsa motivación cuando la funcionaria manifiesta dar plena credibilidad a u n video que está claramente editado, que no fue analizado ni se pud o
Actor: Nelson Rodolfo Rojas Segura Nulidad y restablecimiento del derecho
6 falsa motivación cuando la funcionaria manifiesta dar plena credibilidad a u n video que está claramente editado, que no fue analizado ni se pud o contradecir y que tampoco demuestra fuga ni negativa a la prueba”.
3.4 Falta de competencia por caducidad de la facultad sancionatoria
El demandante precisó que la facultad de la Secr etaría de Movilidad y Transporte de Chía había caducado, ya que entre la fecha de los h echos (el 10 de enero de 2014), la de la audiencia de descargos (16 de enero de 2014) y en la que concluyó la actuación administrativa (octubre de 2015) transcurrió más del término de los seis (6) meses que le otorgaba el artículo 161 de la Ley 769 de 2002.
3.5 Infracción de las normas en que debería fundarse
El actor adujo que la actuación administrativa es violatoria de los artículos 2.°, 6 .° y 29 de la Constituci ón Política, pues, a su juic io, la entidad demandada impuso la sanción extralimitándose de sus funciones, violando los derechos al debido proce so, defensa y contradicción, reiterando lo expuesto en cargos anteriores.
4. Contestación de la demanda
El apoderado del municipio de Chía contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes ar gumentos de defensa:
La entidad llevó a cabo los trámites procesales pertinentes y se le otorgó al infractor el derecho a ejercer los recursos procedentes para la defensa y
que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes ar gumentos de defensa:
La entidad llevó a cabo los trámites procesales pertinentes y se le otorgó al infractor el derecho a ejercer los recursos procedentes para la defensa y contradicción; asimismo, se dio aplicación en la actuación administrativa a los principios de oralidad, publicidad e inmediación.
El demandante no desvirtuó las conductas endilgadas las cuales generaron la imposición de la sanción, dada la renuencia frente a la práctica de la prueba de embriaguez.Rad: 25899-33-40-002-2016-0
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