TA CUN - 2589933300120160006201-(05-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2589933300120160006201-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 25899 – 33 – 33 – 001 – 2016 – 00062 - 01
Demandante: Sociedad OC Ingenieros S.A.S.
Demandado: Municipio de Nemocón - Cundinamarca
Medio de control: Controversias Contractuales
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 03 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 29 de junio de 2016 (fl.80 c.1), ante los Juzgados Administrativos de Zipaquirá, la parte demandante solicitó las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES
PRIMERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD de la liquidación bilateral del Contrato de Obra No. 06 de 2014, cuyo objeto estipuló la
“CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA
PRETENSIONES
PRIMERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD de la liquidación bilateral del Contrato de Obra No. 06 de 2014, cuyo objeto estipuló la “CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA CIC TIPOLOGÍA II VEREDA LA PUERTA EN EL MUNICIPIO DERadicado No. 25899 – 33 – 33 – 001 – 2016 – 00062 – 01
Demandante: Sociedad OC Ingenieros S.A.S.
Demandado: Municipio de Nemocón - Cundinamarca
Sentencia de Segunda Instancia
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NEMOCÓN CUNDINAMARCA SEGÚN CONVENIO F -245-213”, por falta de capacidad y facultad para comprometer a la sociedad O.C. INGENIEROS S.A.S. por parte de quien suscribe el acta.
SEGUNDA: Que se declare que las Actas Parcial No. 2 y Final del Contrato de Obra No. 06 de 2014, fueron pagadas en forma indebida a persona diferente del contratista.
TERCERA: Como consecuencia de las pretensiones anteriores, se liquide judicialmente al Contrato de Obra No. 06 de 2014, cuyo objeto se estipuló en la “CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE
INTEGRACIÓN CIUDADANA CIC TIPOLOGIA II VEREDA LA
PUERTA EN EL MUNICIPIO DE NEMOCÓN CUNDINAMARCA,
SEGÚN CONVENIO F-245-213”.
CUARTA: Que como consecuencia de la liquidación, se condene al MUNICIPIO DE NEMOCÓN, CUNDINAMARCA al pago de la suma de
$247.548.754.oo, correspondiente al valor del Acta Parcial No. 2, en
CUARTA: Que como consecuencia de la liquidación, se condene al MUNICIPIO DE NEMOCÓN, CUNDINAMARCA al pago de la suma de
$247.548.754.oo, correspondiente al valor del Acta Parcial No. 2, en favor de la sociedad O.C. INGENIEROS S.A.S.
QUINTA: Que como consecuencia de la liquidación, se condene al MUNICIPIO DE NEMOCÓN, CUNDINAMARCA al pago de la suma de $185.661.565.oo, correspondiente al valor del Acta Final, en favor de
la sociedad O.C. INGENIEROS S.A.S.
SEXTA: Que se disponga que las condenas económicas se reajusten en los términos del artículo 187 del CPACA y se reconozca el pago de los intereses moratorios a la máxima ta sa comercial permitida, ocasionados desde la época de causación del perjuicio hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso.
SÉPTIMA: Que se condene a la demandada al pago de las costas que se causen en el presente proceso.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda ( fl.67-70c.1) es el que a continuación se sintetiza.
- Respecto de las condiciones generales del contrato
El 02 de julio de 2014, el Municipio de Nemocón – Cundinamarca y la Sociedad OC Ingenieros S.A.S., suscribieron el contrato de obra pública No. 06 de 2014, cuyo objeto era ejecutar la construcción del Centro de Integración Ciudadana CIC Tipología II Vereda La Puerta según lo estipulado en el Convenio No. FOC Ingenieros S.A.S., suscribieron el contrato de obra pública No. 06 de 2014, cuyo objeto era ejecutar la construcción del Centro de Integración Ciudadana CIC Tipología II Vereda La Puerta según lo estipulado en el Convenio No. F245-213, por un valor de $618871.885,oo.Radicado No. 25899 – 33 – 33 – 001 – 2016 – 00062 – 01
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De acuerdo con la cláusula tercera del contrato, la forma de pago quedó establecida así: “Un primer pago por el 30% del valor del contrato que se efectuará cuando se alcance un porcentaje de ejecución de obra del 30%. Un segundo pago por el 30% del v alor del contrato que se realizará cuando se alcance un avance de obra del 60%. Un tercer pago por el 30% del valor del contrato cuando se alcance un avance de obra del 90% y el 10% restante se pagará cuando se reciba la obra a satisfacción, se liquide el contrato y se acredite recibo a satisfacción por el supervisor del Ministerio del Interior”.
Como plazo de ejecución del contrato, se pactó el término de 3 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, la cual tuvo lugar el 08 de agosto de 2014, previa aprobación de la garantía única por parte del Municipio y la expedición de los registros presupuestales. No obstante, en la misma fecha se suspendió su ejecución hasta el 27 de agosto de 2014.
El 25 de diciembre de 2014, el Municipio, la Interventoría y Julio César
y la expedición de los registros presupuestales. No obstante, en la misma fecha se suspendió su ejecución hasta el 27 de agosto de 2014.
El 25 de diciembre de 2014, el Municipio, la Interventoría y Julio César Guevara Parrado, éste último sin que ostentara la calidad de representante legal de la Sociedad OC Ingenieros S.A.S., suscribieron acta de recibo final de obra, quedando consignado qu e se habían ejecutado las cantidades establecidas en el contrato y recibidas a satisfacción.
- Respecto a los pagos efectuados
Al momento en que se suscribió el contrato, esto es, el 02 de julio de 2014, se tiene que Julio César Guevara Parrado, fungía como representante legal de la Sociedad OC Ingenieros S.A.S. y firmó dicho negocio jurídico, sin embargo, el 05 de agosto de 2014, fue relevado del cargo y nombrado Cristian Camilo Hurtado Ojeda.
A través de comunicación del 26 de enero de 2015, suscrita por Cristian Hurtado Ojeda, se informó a la parte demandada que Julio César Guevara ya no era el representante legal de la Sociedad, por lo tanto, los pagos no debían realizarse a nombre de aquel.
No obstante, la entidad de demandada hizo caso omiso a la comunicación y el 26 de febrero de 2015, realizó un giró a nombre de Julio César Guevara Parrado por valor de $247548.754,oo correspondiente al acta parcial No. 2.Radicado No. 25899 – 33 – 33 – 001 – 2016 – 00062 – 01
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Parrado por valor de $247548.754,oo correspondiente al acta parcial No. 2.Radicado No. 25899 – 33 – 33 – 001 – 2016 – 00062 – 01
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Mediante comunicación del 15 de agosto de 2015, Cristian Hurtado Ojeda, en calidad de representante legal de la Sociedad, reiteró al Municipio que no debía realizarse pagos del contrato en favor de Julio César Guevara, toda vez que ya no ostentaba dicha calidad.
En Acta No. 35 del 09 de septiembre de 2015, la Asamblea de Accionistas de la Sociedad demandante, designó como represente legal a Omar Antonio Cuellar Sus, decisión inscrita en la Cámara de Comercio el 10 de septiembre de 2015.
El 06 de octubre de 2015, Omar Cuellar Sus en calidad de representante legal de la Sociedad, a través de derecho de petición solicitó a la demandada el estado de pago contrato y los soportes correspondientes. El 13 de octubre de 2015, el Municipio de Nemocón, procedió a dar respuesta al requerimiento, expresando los siguientes pagos:
Fecha Valor Soporte 05-dec-14 $185.661.566,oo Comprobante de transferencia girada a Julio César Guevara Parrado 20-feb-15 $247.548.754,oo Comprobante de transferencia girada a Julio César Guevara Parrado 05-ago-15 $185.661.565,oo Saldo por pagar
El 30 de octubre de 2015, Cristian Camilo Hurtado indicando que actuaba en
César Guevara Parrado 05-ago-15 $185.661.565,oo Saldo por pagar
El 30 de octubre de 2015, Cristian Camilo Hurtado indicando que actuaba en calidad de representante legal de la Sociedad, pese a ya no tener ese cargo, solicitó al Municipio lo siguiente: “En mi calidad de Representante Legal de OC INGENIEROS S.A.S. NIT 900.516.299 -5 de manera atenta solicito que los pagos finales del contrato No. 016 (sic) de 2014 (sic) cuyo objeto fue la CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA CIC EN EL MUNICIPIO DE NEMOCON VEREDA LA PUERTA. (sic) sean consignados a como regularmente se han venido haciendo a la cuenta corriente No. 21002578203 del banco caja social a nombre del señor JULIO CESAR GUEVARA PARRADO identificado con la cédula No. 79.317234 (sic) quien fue el contratista del mencionado proyecto y son dineros que la empresa OC INGENIEROS S.A.S. le adeuda al contratista, Julio césar (sic) Guevara Parrado (sic). Por lo anterior les pedimos hacer caso omiso a los anteriores oficios radicados.”Radicado No. 25899 – 33 – 33 – 001 – 2016 – 00062 – 01
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Conforme a los anteriores requerimientos, la entidad demandada omitió verificar el estado de representación de la Sociedad, y nuevamente el 04 de noviembre de 2015, procedió a girar a cuentas de Julio César Guevara Parrado
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Conforme a los anteriores requerimientos, la entidad demandada omitió verificar el estado de representación de la Sociedad, y nuevamente el 04 de noviembre de 2015, procedió a girar a cuentas de Julio César Guevara Parrado la suma de $185661.565,oo correspondiente al acta final del contrato No. 06 de 2014.
El 06 de noviembre de 2015, se liquidó bilateralmente el negocio jurídico y mediante suscrita por el Alcalde Municipal, el interventor, el supervisor y la Sociedad demandante a través de Cristian Camilo Hurtado quien aún figuraba como representante legal, declararon que las partes se encontraban a paz y salvo, quedando consignado:
Seguidamente, el 09 de febrero de 2016, Ivonne Cuellar Sus actuando como apoderada judicial en representación de la Sociedad, solicitó a través de derecho de petición al Municipio, que procediera con la liquidación del contrato, incluyendo el correspondiente valor por los dineros que habían sido erróneamente girados a un tercero. Antes de que el Municipio diera respuesta a la petición la cual se surtió hasta el 21 de abril de 2016, la Sociedad al consultar la página del Secop, tuvo conocimiento de la liquidación del contrato.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Platea como situaciones jurídicas reclamadas, las siguientes. i) la validez o ausencia de la misma, respecto del acta de liquidación del contrato de obra No. 06 de 2014 y por otro lado, ii) la falta de diligencia del Municipio en proceder a realizar los pagos del mencionado negocio.
Señala que la Sociedad exteriorizó en reiteradas oportunidad es la
No. 06 de 2014 y por otro lado, ii) la falta de diligencia del Municipio en proceder a realizar los pagos del mencionado negocio.
Señala que la Sociedad exteriorizó en reiteradas oportunidad es la inconformidad respecto a que el Municipio procediera a realizar los pagos a Estado financiero FECHA PERIODO VALOR Disponibilidad No. 214000257 11/06/2014 $618,971,955,00 Registro No. 201400000383 23/07/2014 $618,871,885,00
EGRESO No. 2014001315 5/12/2014 ACTA PARCIAL No. 1 $185,661,566,00
EGRESO No. 2015000058 20/02/2015 ACTA PARCIAL No. 2 $247,548,754,00
EGRESO No. 2015000586 5/08/2015 ACTA FINAL $185,661,565,00
SALDO $ 0,00Radicado No. 25899 – 33 – 33 – 001 – 2016 – 00062 – 01
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cuenta corriente de Julio César Guevara Parrado, sin tener en cuenta las manifestaciones que el extremo demandante realizaba al respecto. Aunado, que haya suscrito el acta de liquidación del contrato con participación de Cristian Camilo Hurtado en calid ad de representante legal de la Sociedad, cuando quien ostentaba el cargo era Omar Antonio Cuellar Sus conforme a certificado de existencia y representación nombrado en asamblea de accionistas.
Por lo tanto, Cristian Camilo Hurtado, al haber sido relevad o del cargo de
cuando quien ostentaba el cargo era Omar Antonio Cuellar Sus conforme a certificado de existencia y representación nombrado en asamblea de accionistas.
Por lo tanto, Cristian Camilo Hurtado, al haber sido relevad o del cargo de Gerente General de la Sociedad, no tenía capacidad ni facultad para comparecer como representante legal, circunstancia que vicia el acto de liquidación bilateral del contrato.
En cuanto a los pagos o giros realizados por el Municipio con o casión de cancelar las obligaciones derivadas del contrato, expresa inconformidad referente a que los mismos no se hicieron directamente en favor de la Sociedad sino a cuenta corriente con titularidad e Julio César Guevara Parrado, sin que mediara ningún a cto de cesión de derechos económicos debidamente aceptado y autorizado por el ente territorial y pese a que dicho ciudadano ya no era el presentante legal de la firma demandante.
Hace precisión que no se reclama el pago o transferencia efectuada a nombre de Julio César Guevara del 05 de diciembre de 2014, toda vez que si bien ya no era el representante legal de la Sociedad, el Municipio no era conocedor de dicha circunstancia, sin embargo, respecto de las demás cancelaciones, es decir, del 20 de febrero y 05 de agosto de 2015, tal situación ya era de su conocimiento. Evento que tenía que ser previsto por el ente municipal dado que existían comunicaciones del 26 de enero y 15 de agosto de 2015, con las cuales Cristian Camilo Hurtado (en calidad de representante legal de la Sociedad), realizó dicha aclaración, oponiéndose directamente a que se efectuaran giros en favor de Julio César Guevara Parrado.
cuales Cristian Camilo Hurtado (en calidad de representante legal de la Sociedad), realizó dicha aclaración, oponiéndose directamente a que se efectuaran giros en favor de Julio César Guevara Parrado.
Situaciones que fueran exteriori zadas al momento en que el Municipio dio respuesta a la petición elevada por la Sociedad la cual había sido radicada el 09 de febrero de 2016, en esa oportunidad del ente territorial informó:Radicado No. 25899 – 33 – 33 – 001 – 2016 – 00062 – 01
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(…) En atención a su petición de liquidar el contrato de obra No. 06 de 2014 reconociendo a favor del contratista la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE ($433.210.319,oo) indebidamente girados a la cuenta de Julio César Guevara Parada, de acuerdo a lo establecido en su oficio, me permito informar que la administración municipal de Nemocón y de acuerdo a folio calendado de fecha 30 de octubre de 2015, dirigido a la Secretaria de Hacienda y firmado por el señor CRISTIAN CAMILO HURTADO OJEDA actuando como representante legal de la firma O.C. INGENIEROS S.A.S. NIT 900.516.299 -5, se procedió a realizar los pagos finales del contrato siendo consignados en la cuenta corriente del señor JULIO CESAR GUEVARA PARRADO, conforme a solicitud expresa de su representante legal mencionado anteriormente.
pagos finales del contrato siendo consignados en la cuenta corriente del señor JULIO CESAR GUEVARA PARRADO, conforme a solicitud expresa de su representante legal mencionado anteriormente.
En cuanto a la liquidación del contrato de obra No. 06 de 2014, se anexa copia de la liquidación bilateral llevada a cabo el día 06 de noviembre de 2015.
No obstante, con posterioridad el 30 de octubre de 2015, el mismo ciudadano Cristian Camilo Hurtado, remitió al Municipio otra comunicación en la que indicó que actuaba como representante legal de la Sociedad y que solicitaba que los pagos se realizarán a la cuenta de Julio César Guevara.
Por ende, la entidad demandada advirtiendo las incongruencias entre los documentos anteriores y el del octubre de 2015, omitió la verificación de la información previo a realizar los pagos pendientes respecto de las obligaciones contractuales adquiridas en el contrato No. 06 de 2014.
Expresa como primera medida que si el argumento para proceder al giro de los recursos a la cuenta de Julio César Guevara, fue la comunicación del 30 de octubre de 2015, el giro debió pro ducirse después de esa fecha, circunstancia que no ésta manifiesta en el acta de liquidación; entonces, en el efecto de dicha cancelación se produjo el 05 de agosto de 2015, la comunicación no fue tenida en cuenta para proceder con el mismo, contrario a lo exteriorizado por la Alcaldía.
En cuanto a la segunda hipótesis planteada por Cristian Hurtando en comunicación del 30 de octubre de 2015, referente a que el contratista adeudaba a Julio César Guevara la suma pendiente por cancelar a cargo del
En cuanto a la segunda hipótesis planteada por Cristian Hurtando en comunicación del 30 de octubre de 2015, referente a que el contratista adeudaba a Julio César Guevara la suma pendiente por cancelar a cargo del Municipio, debía existir una cesión de derechos económicos derivados de un contrato estatal para que el ente territorial tuviera la facultado de girar los dineros a cargo de un tercero, pues tal circunstancia no opera de maneraRadicado No. 25899 – 33 – 33 – 001 – 2016 – 00062 – 01
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automática sólo por la manifestación del presunto cedente, siendo necesario contar con una declaración de parte de la entidad que así lo aprobara.
Por otra parte, menciona que la entidad demandada aun teniendo el deber de resolver la contradicción respecto de las comunicaciones enviadas por Cristian Camilo Hurtado, omitió verificar las incongruencias y resolvió sin ninguna consideración la apropiación de recursos en favor de un tercero, configurándose con ello una negligencia en los deberes como ordenador del gasto.
Conllevando lo anterior , que la demandada afectó de manera directa los intereses económicos de la Sociedad demandante, que como contratista de obra cumplió con sus obligaciones y por ende, merecía obtener la retribución de las actividades de entrega a satisfacción a la entidad.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Del Municipio de Nemocón – Cundinamarca
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Del Municipio de Nemocón – Cundinamarca
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que en el caso puntual de analizar las explicaciones del extremo activo, sería del caso considerar que la relación contractual tuvo vicios desde su conformación, teniendo en cuenta que en etapa contractual si bien se cumplían con las ritualidades de Ley, no deja de ser grave la conducta desplegada por el contratista y sus agentes a lo largo de la ejecución y en particular, en lo que respecta a la solicitud de pagos.
En primer lugar, el contrato y el acta de inicio del 08 de agosto de 2014, fueron suscritos por Julio César Guevara quien ya no era para ese m omento el representante legal de la Sociedad , circunstancia frente a la cual no realiza manifestación alguna el extremo activo, situación que de aceptar la teoría planteada respecto de la fal ta de representación legal y la nulidad de tales actos, debería i nevitablemente declararse nula el acta de inicio y de facto determinar que el contrato nunca empezó su ejecución.Radicado No. 25899 – 33 – 33 – 001 – 2016 – 00062 – 01
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Adicional, correrían la misma suerte las actas de suspensión y reinicio suscritas con posterioridad a la firma del contrato, de igual manera, las de obra y avances parciales que fueron diligencias por ciudadano en mención, aunado al hecho, que durante la e jecución jamás se hizo manifestación sobre la falta
suscritas con posterioridad a la firma del contrato, de igual manera, las de obra y avances parciales que fueron diligencias por ciudadano en mención, aunado al hecho, que durante la e jecución jamás se hizo manifestación sobre la falta de representación legal, lo que demuestra negligencia en el control por parte del contratista de sus negocios y el abandono den que tenía la obra relacionada.
De otro lado, la falta de información contraviene los principios rectores de las relaciones contractuales en particular el de buena fe , que de acuerdo con la jurisprudencia, existe un deber de informar a la otra parte, incluyendo las situaciones particulares como la representación legal del contra tista, circunstancia que se encuentra demostrada con las comunicaciones enviadas por la Sociedad a la entidad demandada. Adicionalmente, refiere que se presenta una falta de diligencia en la presentación de los cobros que ahora demanda y los cuales fueron gestionados por Julio César Guevara, pero no en beneficio de la Sociedad sino en nombre propio.
Indica que llama la atención los cambios realizados por la Sociedad en cuanto a su representación legal, puesto que, en los años 2014 y 2015, surgieron varios sin que se evidencie una razón clara, los cuales no fueron reportados a la demandada, obligación que debía asumir el contratista no sólo durante la ejecución, sino en la post-contractual.
Precisa que, los pagos realizados por el Municipio, se realizaro n teniendo en cuenta lo afirmado y suscrito por quien ostentaba la presentación legal y era imposible solicitar en cada reunión un certificado de existencia y representación legal para poder desarrollar el contrato, por lo tanto, se parte de que quien exhi be los documentos tiene la calidad que alega conforme la
imposible solicitar en cada reunión un certificado de existencia y representación legal para poder desarrollar el contrato, por lo tanto, se parte de que quien exhi be los documentos tiene la calidad que alega conforme la confianza legitima que otorga el artículo 83 Constitucional. Conllevando tales circunstancias, a que la administración municipal cumpliera con el requisito legal de pagar por el bien recibido.
Como excepciones formulo la buena fe contractual , la genérica y la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad ; así mismo, como eximente de responsabilidad, el hecho de un tercero.Radicado No. 25899 – 33 – 33 – 001 – 2016 – 00062 – 01
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2.2. Del vinculado Julio César Guevara Parrado
Se advierte que mediante auto del 03 de febrero de 2017 (fl.807-809 c.3), el a quo, ordenó vincular a Julio César Guevara como parte dentro del proceso, no obstante, toda vez que no se pudo realizar la notificación personal, con proveído del 28 de febrero de 2019 (fl.849 c.3), se dispuso el emplazamiento.
Sin embargo, advirtiendo que la persona vinculada no compareció al proceso, con auto del 13 de noviembre de 2019 (fl.859 c.3), fue designado curador adlitem.
En ese sentido, el curador ad -litem presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones del llamamiento en garantía, así mismo formuló la excepción genérica.
2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
En ese sentido, el curador ad -litem presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones del llamamiento en garantía, así mismo formuló la excepción genérica.
2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 03 de junio de 2021 , el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá (fls.972 -977 c.3) , negó las pretensiones de la demanda por considerar que, no se evidencia que la Sociedad haya comunicado a la entidad demandada cualquier otro cambio de representación legal y cuando asumió Cristian Camilo Hurtado ya se había cancelado la totalidad del contrato, por lo tanto, el Municipio actuó dentro de los parámetros de buena fe y pagó la totalidad del contrato a la persona que se encontraba autorizada.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por la entidad demandada denominada BUENA FE.Radicado No. 25899 – 33 – 33 – 001 – 2016 – 00062 – 01
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SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA en su totalidad.
TERCERO: Condenar en costas a la parte actora. Se fijan como agencias en derecho lo correspondiente al 4% de la estimación razonada de la cuantía a favor de la demandada es decir, la suma de
totalidad.
TERCERO: Condenar en costas a la parte actora. Se fijan como agencias en derecho lo correspondiente al 4% de la estimación razonada de la cuantía a favor de la demandada es decir, la suma de
NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE
($9.880.000).
CUARTO: Por secretaría, liquídense los gastos del proceso realizando la devolución de los remanentes si los hubiere, archívense el expediente dejándose las constancias a que haya lugar.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por buzón electrónico el 03 de junio de 2021 (fl.978 c.3); por su parte el extremo activo presentó recurso de apelación con memorial radicado el 21 de junio de 2021 (fls.980-992 c.3); con auto del 08 de julio de 2021 , se concedió la alzada (fl.999 c.3) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de proveer el trámite correspondiente (fl.1000 c.3).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador; se admitió el recurso de apelación interpuesto con auto del 27 de abril de 2022 (Samai); con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en se gunda
CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en se gunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La parte demandante argumenta el recurso de alzada en los siguientes puntos:
Se opone a la decisión adoptada en primera instancia, por cuando la misma se caracteriza por una motivación incompleta y deficiente, no sólo respecto de los hechos probados, sino en cuanto a las razones y argumentos de derecho con los que se fundamentó la decisión judicial.Radicado No. 25899 – 33 – 33 – 001 – 2016 – 00062 – 01
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La inconformidad radica en que el a quo, no tuvo en cuenta las disposiciones legales que reglamentan los soportes necesarios para acreditar la representación legal de la Sociedad, cuando su prueba y publicidad está dada en el certificad o de existencia y representación. En ese sentido, no era obligatorio allegar ningún certificado a la entidad, menos informarlo, pues la legislación mercantil indica que será oponible a terceros luego de su inscripción en el registro mercantil, donde reposa información catalogada como pública.
Por lo tanto, Julio César Guevara, no tenía la calidad de representante legal y en tal virtud, no podía recibir pago alguno por concepto de remuneración o emolumentos adeudados al contratista por la ejecución del co ntrato estatal,
Por lo tanto, Julio César Guevara, no tenía la calidad de representante legal y en tal virtud, no podía recibir pago alguno por concepto de remuneración o emolumentos adeudados al contratista por la ejecución del co ntrato estatal, que era en favor de la Sociedad demandante y no otra persona natural distinta.
Ahora, refiriere que si el certificado de existencia y representación es la prueba para demostrar la calidad de representante legal, se demostró que Cristian Camilo Hurtado no tenía capacidad para celebrar el acta de liquidación bilateral del contrato, pues al momento de suscribir la misma ya no tenía dicha calidad. Entonces el fallador de primera instancia, incurrió en defecto por cuanto traslado al contratist a la carga probatoria de la representación legal, cuando aquella está dada por el certificado, el cual es público y al que tienen acceso las entidades del Estado.
Reitera que en varias oportunidades se enviaron comunicaciones informando y/o solicitando a la demandada que no realizara pagos en favor de Julio César Guevara Parrado, sin embargo, la entidad hizo caso omiso a las misma y actuó como si nunca hubieran sido remitidas, adicional, tampoco fueron tramitadas por la Tesorería Municipal tal como lo señaló el testigo Jairo Jiménez (tesorero municipal)
Por otra parte, señala que no es cierto que cuando Cristian Camilo Hurtado asumió el cargo de representante legal de la Sociedad ya se habían efectuado todos los pagos en favor de Julio César Guevara, para el caso particular, a su vez, se realizó el último pago el 04 de noviembre de 2015, lo que significa que se giró las sumas de dinero a la cuenta personal diferente al de la parte
todos los pagos en favor de Julio César Guevara, para el caso particular, a su vez, se realizó el último pago el 04 de noviembre de 2015, lo que significa que se giró las sumas de dinero a la cuenta personal diferente al de la parte demandante, máxime cu
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