TA CUN - 25899333300120190018501-(31-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899333300120190018501-(31-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DESISTIMIENTO - Recurso interpuesto.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: María Elizabeth Ruiz Ruiz

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación : 258993333001-2019-00185-01

Nulidad y restablecimiento del derecho

Encontrándose el proceso de la referencia para decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 (archivo 8 del expediente digital) por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, la apoderada de la parte actora presentó escrito de desistimiento del recurso de apelación (f. 111s).

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora María Elizabeth Ruiz Ruiz, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando la nulidad del acto ficto o presunto del 6 de noviembre de 2018. A título de restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

2. Actuación Procesal.

noviembre de 2018. A título de restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

2. Actuación Procesal.

El Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en sentencia proferida el 29 de junio de 2023 negó las pretensiones de la dem anda razón por la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia (archivo 10 del expediente digital); y llegó a la segunda instancia para admitir el recurso de apelación el 29 de septiembre de 2023 (archivo 16 del expediente digital).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333001-2019-00185-01 Pág. 2

A través de memorial con fecha del 5 de octubre de 2023 (archivo 17 y 18 del expediente digital) la apoderada de la parte actora presentó escrito de desistimiento del recurso de apelación, fundamentada en “…en el artículo 316 numeral 2 del Código General del Proceso, aplicable ante la jurisdicción administrativa, en virtud de la remisión efectuado por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011…”.

II. CONSIDERACIONES

Procede la Sala a determinar si es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.

2.1 Desistimiento del recurso de apelación.

Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, para efectos de estudiar la figura del desistimiento, es preciso acudir al artículo 316 CGP, dispone:

“DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes

Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, para efectos de estudiar la figura del desistimiento, es preciso acudir al artículo 316 CGP, dispone:

“DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes , las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

De conformidad con la anterior normatividad se tiene que el desistimiento del recurso de apelación será procedente en segunda instancia siempre y cuando esta solicitud se realice antes de que profiera decisión de fondo.

De otro lado, el artículo 315 del CGP, que señala las personas que no pueden desistir, dentro de las cuales se encuentran los apoderados que carezcan de facultad expresa para ello; y por su parte, el artículo 316 ibídem indica que cuando se acepte el desistimiento se condenará en costas a quienNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333001-2019-00185-01 Pág. 3

desistió, sin embargo el juez podrá abstenerse de hacerlo en determinados casos.

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desistió, sin embargo el juez podrá abstenerse de hacerlo en determinados casos.

2.2 Caso concreto.

Verificados los requisitos formales que se requieren según la normativa que rige la materia se observa que la apoderada de la parte acto ra está expresamente facultado para desistir, pues así lo establece el poder alleg ado a folio 3s del archivo 4 expediente digital, por lo que es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación, en los términos solicitados por la mencionada profesional del derecho.

Ahora bien, corresponde a la Sala resolver si la aceptación conlleva a una condena en costas contra la parte que desistió, tal como lo prevé el artí culo 365 CGP: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 316 del CGP consagra la posibilidad de abstenerse de condenar en costas : “Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.”

al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.”

En atención a lo anterior, la Sala, no advierte que se encuentre acreditada la causación de costas o de expensas, razón por la cual no habrá condena en contra de la parte que desistió, máxime si se tiene en cuenta que no h ubo oposición por la Entidad demandada, quien guardó silencio durante el traslado del escrito de desistimiento de la parte demandante (índice 11 del expediente digital - Samai).

En mérito de lo expuesto, la SalaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333001-2019-00185-01 Pág. 4

RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso interpuesto por la apoderada de la parte actora.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Una vez EJECUTORIADA esta providencia, queda concluida la segunda instancia; y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Ausente con excusa)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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