TA CUN - 25899333300220180021402-(11-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333300220180021402-(11-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A:
PROCESO No : 25899-33-33-002-2018-00214-02
DEMANDANTE : LUIS MARIO PASCAGAZA HERRERA
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL – UGPP
ASUNTO : APELACION SENTENCIA EJECUTIVO
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte ejecutada contra la Sentencia proferida en Audiencia el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que declaró parcialmente probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito.
A N T E C E D E N T E S
En ejercicio de la acción ejecutiva, el ejecutante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por la suma de $4.295.026, por concepto de intereses moratorios, derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo
En ejercicio de la acción ejecutiva, el ejecutante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por la suma de $4.295.026, por concepto de intereses moratorios, derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá el 5 de diciembre de 2014, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” 8 de abril de 2016, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (2 de mayo de 2016) durante los primeros 10 meses hasta el 2 de marzo de 2017, liquidados a la tasa del DTF certificada por el DANE.
Igualmente, por la suma de $18.616.436 por los intereses moratorios causados desde el día siguiente después de transcurridos los 10 meses de la ejecutoria del fallo hastaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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cuando se efectúe el pago total de la obligación, liquidados a la tasa comercial certificada por la Superfinanciera, y se condene en costas a la ejecutada.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
Mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2014 , el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá , condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del señor Luis Mario Pascagaza Herrera, y ordenó
Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá , condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del señor Luis Mario Pascagaza Herrera, y ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
La sentencia anterior fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” el 8 de abril de 2016, y quedó ejecutoriada el 2 de mayo de 2016.
Mediante Resolución RDP 006498 del 22 de febrero de 2017 dio cumplimiento parcial al fallo judicial, reliquidando la pensión del demandante y ordenó efectuar las operaciones aritméticas a que haya lugar para cumplir con los artículos 192 y 195 del CPACA.
En el mes de abril de 2017, la UGPP incluyó en nómina la anterior resolución, cancelando a favor del demandante la suma de $70.313.241 por concepto de diferencias de mesadas y $10.277.068 por indexación, menos los descuentos en salud se le pagó un total de $72.274.384.
Que dentro de los pagos efectuados, no se incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., que habían sido ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento.
MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado Segundo Administrativo del Ci rcuito Judicial de Zipaquirá , mediante providencia del 20 de septiembre de 2018 (fls. 66 – 67vto), libró MANDAMIENTO
MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado Segundo Administrativo del Ci rcuito Judicial de Zipaquirá , mediante providencia del 20 de septiembre de 2018 (fls. 66 – 67vto), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor del señor Luis Mario Pascagaza Herrera por “1.1. la suma de (…) ($7.955.965) por concepto de intereses DTF e interesesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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comerciales, saldo final de la obligación contenida en la sentencia de la referencia. 1.2. Por los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero causado a partir de la fecha de presentación de la demanda, hasta cuando se realice el pago total de la obligación aquí ejecutada”.
La entidad accionada interpuso las excepciones de: pago, cobro de no debido e inexistencia de la obligación.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en sentencia proferida en Audiencia el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021), declaró parcialmente probada la excepción de pago, modificó el mandamiento de pago para librarse por la suma de $4.029.073,72, y ordenó seguir adelante con la ejecución por ese valor y practicar la liquidación del crédito (fls. 213 – 218), bajo los siguientes argumentos.
Que de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, quedó demostrado que la
ese valor y practicar la liquidación del crédito (fls. 213 – 218), bajo los siguientes argumentos.
Que de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, quedó demostrado que la entidad ejecutada reliquió la pensión de vejez del eje cutante, en cumplimiento de la sentencias judiciales referidas con anterioridad, ordenó el pago de las diferencias resultantes entre la nueva liquidación y la realizada en actos administrativos anteriores y dispuso que los intereses moratorios estaban a cargo de la UGPP.
Igualmente, de acuerdo con la liquidación visible a folios 57 y 58, la UGPP reconoció, tal como lo dicen los hechos de la demanda, las sumas de $70.313.241,39 por concepto de mesadas atrasadas y $10.277.068,86, por concepto de indexación, sin incluir reconocimiento alguno de intereses moratorios.
Sumado a lo anterior, se advierte que la UGPP efectuó un pago parcial de la obligación el 19 de diciembre de 2017 mediante la Resolución No. 4169 del 19 de diciembre de 2017 por un valor de $3.926.891,88 antes de la presentación de la demanda, por lo que habrá lugar a modificar el mandamiento de pago y declarar parcialmente probada la excepción propuesta.
Así las cosas, se debe modificar el numeral 1.1. del mandamiento de pago, el cualTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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quedará por un valor de $4.029.073,12), suma que resulta de la diferencia del monto
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quedará por un valor de $4.029.073,12), suma que resulta de la diferencia del monto por el que se libró mandamiento de pago y el pago parcial aquí reconocido.
Que se abstiene de condenar en costas a la entidad demandada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 365 del CGP.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte ejecutada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, manifestando que la entidad ya canceló la totalidad de la obligación a través de la Resolución RDP 006498 del 22 de febrero de 2017 y a través de la Resolución No. 4169 del 19 de diciembre de 2017 con CDP 517 de 2017, por la suma de $ 3.926.891,88 pagada el 25 de junio de 2018 con el comprobante de pago No. 186662918.
ALEGACIONES FINALES
El apoderado de la parte actora, presentó alegatos mediante escrito visible a folios 237 a 238.
El apoderado de la ejecutada, radicó escrito de alegaciones a través de memorial visto a folios 240 - 241, en el cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.
El Ministerio Público no rindió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que declaró probada parcialmente la excepción de pago
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y sin costas.
I.- PROBLEMA JURÍDICOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada el problema jurídico a resolver consiste en establecer si en el presente asunto se causaron intereses moratorios, en caso afirmativo, verificar si existió o no pago de la obligación
II. DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El proceso ejecutivo es un m ecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.
En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”1.
se seguiría el Código de Procedimiento Civil2, en el cual de manera expresa se
pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”1.
se seguiría el Código de Procedimiento Civil2, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor:
Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, vigente desde el 1° de enero de 2014.
En los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, se define el título ejecutivo y se s eñalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 2 Hoy Código General del ProcesoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El artículo 422 del Código General del Proceso al r eferirse al título ejecutivo, dice:
Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba
ejecutivo, dice:
Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (Subrayado fuera de texto)
Según esta definición, existen requisitos de forma y de fondo; los primeros «que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este»3 y los segundos, «que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación c lara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero»4.
III. - SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS
En el sub lite, las sentencias condenatorias fueron proferidas en v igencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), el cual en su artículo 192 dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), el cual en su artículo 192 dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución de ntro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez
3 Tomado de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda-Subsección "B" del Consejo de Estado, Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00112-01(6127-19), Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que se acude al libro El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824.
4 ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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(10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias q ue impongan o liquiden
(10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias q ue impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
<Inciso derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021>
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.
Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.
Por su parte, el artículo 194 del CPACA establece los aportes al fondo de contingencias, en los siguientes términos:
Artículo 194. Aportes al fondo de contingencias. Todas las
correspondientes.
Por su parte, el artículo 194 del CPACA establece los aportes al fondo de contingencias, en los siguientes términos:
Artículo 194. Aportes al fondo de contingencias. Todas las entidades que constituyan una sección del Presupuesto General de la Nación, deberán efectuar una valoración de sus contingencias judiciales, en los términos que defina el Gobierno Nacional, para todos los procesos judiciales que se adelanten en su contra.
Con base en lo anterior, las mencionadas entidades deberán efectuar aportes al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas que la modifiquen o sustituyan, en los montos, condiciones, porcentajes, cuantías y plazos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de atender, oportunamente, las obligaciones dinerarias contenidas en providencias judiciales en firme.
Esta disposición también se aplicará a las entidades territoriales y demás descentralizadas de todo orden obligadas al manejo presupuestal de contingencias y sometidas a dicho régimen de conformidad con la Ley 448 de 1998 y las disposiciones que la reglamenten.
En cuanto al trámite para el pago de las condenas, el artículo 195 ibidem, prevé:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:
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ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:
1. Ejecutoriada la pr ovidencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.
2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior.
3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos.
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.
La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad
causarán un interés moratorio a la tasa comercial.
La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de C ontingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada.
PARÁGRAFO 1º. El Gobierno Nacional reglamentará el pro cedimiento necesario con el fin de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios. El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad d e los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2º. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.”
Del análisis de las anteriores normas, es posible establecer los siguientes criterios a tener en cuenta cuando se trate del cumplimiento de las sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones expedidas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- Las entidades públicas cuentan con un término de diez (10) meses para realizar el pago de las sentencias condenatorias en firme, o el término pactado en los acuerdos conciliatorios. Con este propósito el beneficiario deberá presentar la solicitud correspondiente; si pasan tres (3) desde la ejecutoria sin que el beneficiario haya acudido a la entidad responsable del cumplimiento, cesa la causación de intereses hasta cuando se presente la solicitud.
- Vencido el término de diez (10) meses sin que la e ntidad hubiese cumplido la sentencia judicial, el acreedor puede exigir el pago de la condena a través del proceso ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 297 a 299 del CPACA.
- Los intereses de mora por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales y autos que aprueben conciliaciones, se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia.
- Los intereses moratorios se liquidan de acuerdo a una fórmula variable, así: desde la ejecutoria de la sent encia hasta los 10 primeros meses se causarán intereses moratorios a una tasa DTF, y una vez superado dicho lapso, intereses moratorios a la tasa comercial.
Efectuadas las precisiones anteriores, procede la S ala a r esolver el problema jurídico planteado.
IV.- CASO CONCRETO
Ahora bien, advierte la Sala que en el presente asunto, a través de la sentencia de
Efectuadas las precisiones anteriores, procede la S ala a r esolver el problema jurídico planteado.
IV.- CASO CONCRETO
Ahora bien, advierte la Sala que en el presente asunto, a través de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014 , el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá, condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del señor Luis Mario Pascagaza Herrera, y ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
La sentencia anterior fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” el 8 de abril de 2016, y quedó ejecutoriada el 2 de mayo de 2016.
Se advierte que, los intereses moratorios se empezaron a causar desde el día siguiente a la fecha de su ejecutoria, esto es, el 3 de mayo de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Lo anterior, teniendo en cuenta que de las pruebas aportadas al plenario se encuentra con claridad, que la sentencia que constituye el título quedó debidamente ejecutoriada el 2 de mayo de 201 65, la solicitud de cumplimiento de la misma fue efectuada por el ejecutante el 12 de diciembre de 20166, es decir, por fuera del término de 3 meses siguientes a la ejecutoria como señala la norma en cita.
Igualmente, de las pruebas aportadas al plenario se advierte que el acto administrativo
por fuera del término de 3 meses siguientes a la ejecutoria como señala la norma en cita.
Igualmente, de las pruebas aportadas al plenario se advierte que el acto administrativo de cumplimiento, esto es, la Resolución RDP 006498 del 22 de febrero de 2017, fue incluida en nómina en el mes de abril de 20177.
Por consiguiente, se advierte, que como las sentencias aportadas como título quedaron debidamente ejecutoriadas 2 de mayo de 2016, y como la solicitud de cumplimiento se presentó el 12 de diciembre de 2016, los intereses moratorios cesaron al transcurrir l os tres (3) meses que dispone el artículo 192 del CCA sin haberse elevado la solicitud, de forma que se causaron intereses desde e l 3 de mayo de 2016 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) al 3 de agosto de 2016 (día en que culminaron los tres (3) meses) y del 12 de diciembre de 2016 (fecha en que el actor elevó la reclamación de cumplimiento del fallo) hasta el 31 de marzo de 2017 (día anterior a la fecha de pago de la obligación principal).
De igual forma, se tiene que al UGPP, inicialmente, no liquidó ni canceló suma alguna por concepto de intereses moratorios, pues así se desprende de la liquidación efectuada por la ejecutada visible a folios 57-58 del expediente, pues lo correspondiente al pago de intereses moratorios aparece en ceros.
Sin embargo, se advierte que mediante la Resolución No. 4169 del 19 de diciembre de 2017, la UGPP ordenó el pago por concepto de intereses moratorios al actor, por la
correspondiente al pago de intereses moratorios aparece en ceros.
Sin embargo, se advierte que mediante la Resolución No. 4169 del 19 de diciembre de 2017, la UGPP ordenó el pago por concepto de intereses moratorios al actor, por la suma de $3.926.891,88 8, suma en virtud de la cual el a quo declaró parcialmente probada la excepción de pago, sin que la parte actora se opusiera a ello.
5 Folio 40 6 Fl. 41 7 Folio 57 8 Fls. 179 - 180TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Igualmente, aparece un pantallazo del SIIF donde se evidencia el pago anterior a favor del actor, CDP 517 de 2017 y con el comprobante de pago No. 186662918.
Por lo tanto, de conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que se había librado el mandamiento de pago, por la suma de $ 7.955.965 y que la entidad le canceló al actor la suma de $3.926.891,88, el a quo declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, por cuanto aún queda un saldo a favor del demandante, y ordenó seguir adelante la ejecución por el monto de $4.029.073,12, que resulta de restarle al valor del mandamiento de pago, lo cancelado por la entidad. E n ese sentido le asiste razón al a quo en su decisión.
En este orden, de todo lo expuesto, concluye la Sala lo siguiente: i) que se causaron intereses moratorios, y ii) que se acreditó el pago parcial de la obligación.
razón al a quo en su decisión.
En este orden, de todo lo expuesto, concluye la Sala lo siguiente: i) que se causaron intereses moratorios, y ii) que se acreditó el pago parcial de la obligación.
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO:
Se debe advertir, que el valor a cancelar no necesariamente es el valor por el cual se libró mandamiento de pago y posteriormente se ordenó seguir adelante con la ejecución, sino el que resulte luego de realizar la liquidación del crédito, la cual debe efectuarse, teniendo en cuenta que los intereses moratorios se liquidan sobre EL CAPITAL NETO INDEXADO (el resultante luego de efectuar los descuentos en salud) toda vez que estos montos no pueden causar intereses moratorios a favor de la parte ejecutante, pues corresponden a r ecursos con destinación específica, esto es, la seguridad social en salud a cargo de las Empresas Prestadores de Salud, de manera que corresponden a sumas que no ingresan al patrimonio de los beneficiados con la sentencia) y FIJO (el causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia) el cual no puede variarse o alterarse mes a mes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del CPACA.
V.- COSTAS
Es pertinente analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que estableció:
“ART.188 — Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuyaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. (Negrilla y Subraya Propia).
Sea lo primero señalar que el verbo “disponer” de conformidad con el significado que consigna la Real Academia de la Lengua Española 9, hace referencia a “determinar”, “deliberar” o “mandar lo que ha de hacerse”, significado que al interpretarse dentro del contexto normativo arriba citado, quiere decir que el juez en la sentencia deberá pronunciarse sobre las costas en cada caso concreto, lo cual no infiere que deba condenar a la parte vencida de manera automática, sino que debe estudiarse la procedencia de la sanción.
El H. Consejo de Estado 10, ha reiterado su tesis que el juez podrá abstenerse de condenar en costas, si además de verificar la correcta conducta procesal asumida por las partes, concluye que éstas no están causadas y probadas en el plenario.
La mencionada posic ión fue reiterada por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Unificación proferida el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que se estimó:
“Finalmente y en relación a la condena en costas y agencias en derecho impuesta en contra de la demandada, debe reiterar la Sala lo expuesto por la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular,11 en la medida que el artículo 188 del CPACA 12
“Finalmente y en relación a la condena en costas y agencias en derecho impuesta en contra de la demandada, debe reiterar la Sala lo expuesto por la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular,11 en la medida que el artículo 188 del CPACA 12 entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo co nsonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; 13
9 http://lema.rae.es/drae/?val=disponer disponer: (Del lat. disponĕre). (…) 2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse. (…)”
10 H. C
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