TA CUN - 25899333300220180033501-(04-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333300220180033501-(04-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A:
PROCESO No : 25899-33-33-002-2018-00335-01
EJECUTANTE : MARGARITA ROJAS PEÑA
EJECUTADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP
ASUNTO : APELACION SENTENCIA EJECUTIVO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada contra la Sentencia proferida en Audiencia el diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción ejecutiva, l a ejecutante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Ejecutivo No. 2018-00335-01
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Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
Apelación Ejecutivo No. 2018-00335-01
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Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
Mediante sentencia del 4 de junio de 2010 el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá ordenó la reliquidación de la pensión gra cia de la señora Margarita Rojas Peña con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.
Por medio de petición elevada el 26 de mayo de 2011 la ejecutante solicitó el cumplimiento de la anterior sentencia , la cual fue atendida por la UGPP mediante la Resolución N°UGM011305 del 30 de septiembre de 2011, procediendo a ajustar la pensión de la señora Margarita Rojas Peña en cuantía de $325.247, efectiva a partir del 18 de abril de 1997, fecha a partir de la cual adquirió el status pensional, pero con efectos fiscales desde el 24 de agosto de 2002, por prescripción trienal.
Que con la mesada pensional del mes de noviembre de 2012 la ejecutante recibió la suma de $10.063.442, valor diferente al que debió recibir conforme lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución.
MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , mediante providencia del 12 de diciembre de 2018, libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor de la señora Margarita Rojas Peña por la suma de CINCO MILLONES
providencia del 12 de diciembre de 2018, libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor de la señora Margarita Rojas Peña por la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS CON CINCO CENTAVOS ($5.899.940,05) M/cte., p or concepto de saldo adeudado a favor de la demandante entre el capital, indexación e intereses moratorios derivados de la sentencia, valor que corresponde a lo liquidado por dicha dependencia judicial.
Contra esta decisión la entidad ejecutada propuso recurso de reposición, escrito en el que se remitió a la configuración de las excepciones de caducidad, pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.
El recurso en cita fue resuelto por Auto del 4 de abril de 2019 en el que se negó el recurso y se desestimó a excepción de caducidad.
En cuanto a la excepción de caducidad, indicó que de acuerdo con la Ley 550 de 1999, los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de CAJA NAL fueronTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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suspendidos por espacio de cuatro (4) años, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el computo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el computo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte ejecutada en la contestación de la demanda, propuso las excepciones de: pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción y caducidad
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , en sentencia proferida en Audiencia el diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) declaró imprósperas las excepciones presentadas por la entidad ejecutada; ordenó seguir adelante la ejecución conforme se dispuso en el auto de mandamiento de pago; condenó en costas a la parte ejecutada y, finalmente, concedió a las partes el término de treinta (30) días para que aporten las liquidaciones de crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 446 numeral 1 del Código General del Proceso 1.
Primeramente, analizó la excepción de pago e indicó, que no está probada por no obrar dentro del expediente prueba que acredite que la entidad ejecutada pagó a la ejecutante el valor total indicado en el mandamiento base de ejecución.
Respecto a la excepción de prescripción, señaló que, de conformidad con la Ley 550 de 1999 durante la negociación del acuerdo se suspenden los términos de prescripción y no opera la caducidad, por lo tanto, dichos términos fueron suspendidos desde el 11 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, es decir, que en el caso sub examine no han operado
opera la caducidad, por lo tanto, dichos términos fueron suspendidos desde el 11 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, es decir, que en el caso sub examine no han operado tales fenómenos, pues el término para su exigibilidad se debió contar una vez fenecido la última fecha, esto es, 11 de junio de 2013.
En consecuencia, el Despacho consideró que las obligaciones contenidas en la sentencia objeto de recaudo por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación en la misma Audiencia, solicitando se revoque el fallo apelado, para lo cual reitera los argumentos y excepciones
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propuestas en la contestación, en particular la de caducidad, por cuanto la ejecutoria de la sentencia se dio el 30 de junio de 2011, la solicitud demanda fue presentada por fuera del término establecido en la Ley.
ALEGACIONES FINALES
El apoderado de la UGPP presentó alegatos en esta instancia, en los que reitera los argumentos de la apelación, en especial sobre la excepción de caducidad, señalando que el Decreto Ley 254 de 2000, no estableció la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo las entidades públicas nacionales que se encuentren en proceso de liquidación, situación que aplicaba para el caso de la Caja Nacional de
el Decreto Ley 254 de 2000, no estableció la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo las entidades públicas nacionales que se encuentren en proceso de liquidación, situación que aplicaba para el caso de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, entidad que fue liquidada.
La parte actora insistió en los argumentos esbozados en la demanda ejecutiva, solicitando confirmar la decisión de primera instancia.
El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que declaró imprósperas las excepciones presentadas por la ent idad ejecutada; dispuso seguir adelante con la ejecución; ordenó practicar la liquidación del crédito teniendo en cuenta las reglas señaladas en el artículo 446 del CGP y, condenó en costas.
I. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si en el presente asunto la acción ejecutiva se ejercitó dentro del término otorgado por el Legislador para acudir ante la jurisdicción y, en caso que no hubiese operado la caducidad de la acción.
Lo anterior, dada la insistencia que se hace de dicho aspecto en el recurso, pues no pasa por alto la Sala que el mismo ya fue desarrollado y resuelto por la juez de primera instancia en el auto que desató el recurso de reposición contra la providencia que libró mandamiento
de pago.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
por alto la Sala que el mismo ya fue desarrollado y resuelto por la juez de primera instancia en el auto que desató el recurso de reposición contra la providencia que libró mandamiento
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II. DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.
En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”2.
Antes de entrar a resolver el recurso de apelación es importante destacar que, pese a que las sentencias que conforman el título ejecutivo fueron proferidas en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, se dará aplicación al proceso est ablecido en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 422 y siguientes del Código General del Proceso, por remisión expresa contenida en el artículo 3063 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una demanda nueva radicada el 18 de diciembre de 2018, cuya ejecución se inició bajo las previsiones de la Ley 1437 de 2011.
contenida en el artículo 3063 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una demanda nueva radicada el 18 de diciembre de 2018, cuya ejecución se inició bajo las previsiones de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, acogiendo lo dicho por el Consejo de Estado en el Auto de importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016 , Radicación: 11001-03-25-000-2014-01534 00, No. Interno: 49352014, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en cuanto consideró que para los procesos fallados en vigencia del régi men anterior, como sucede en el presente caso, pero cuya ejecución se inició bajo el CPACA “el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalment e no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3º, 4º y 5º del CGP)”, posición que es acogida por el Despacho.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 3 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil
2 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 3 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso
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Ahora bien, el artículo 297 del C.P.A.C.A., enumera los documentos que constituyen título ejecutivo, así:
“(…)
Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
(…)
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
(…)” Negrillas y subrayas fuera del texto
Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo:
“(…)
(…)” Negrillas y subrayas fuera del texto
Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo:
“(…)
Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
(…)” -Negrillas fuera del textoEn el presente caso el título ejecutivo está compuesto por la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá el 4 de junio de 2010, conjuntamente con el acto administrativo de ejecución y la liquidaci ón efectuada por la entidad, de tal forma que se da cumplimento a los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, en razón a que las decisiones se encuentran debidamente ejecutoriadas y del contenido de las mismas se desprende ú nicamente la obligación reclamada por la ejecutante, que corresponde a la liquidación de l capital, indexación e intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código
ejecutoriadas y del contenido de las mismas se desprende ú nicamente la obligación reclamada por la ejecutante, que corresponde a la liquidación de l capital, indexación e intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que son las órdenes impartidas por la sentencia objeto de ejecución y que no fue cumplida en su totalidad por el ente administrativo ejecutado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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III. CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO
En primer lugar, en el caso bajo estudio es necesario señalar que a pesar de haber sido radicada la demanda ejecutiva en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el cómputo de la caducidad de la acción ejecutiva que se va a aplicar, es el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo anterior, modificado por la Ley 446 de 1998, ello en virtud del tránsito de la legislación previstas en el artículo 624 del Código General del Proceso, que consagra lo siguiente:
“(…)
Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas , los términos que hubieren
prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas , los términos que hubieren comenzado a correr , los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar e l proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.
(…)” -Subrayado fuera de textoDe conformidad con la norma antes trascrita, los términos procesales que hubieren comenzado a correr en vigencia de un estatuto procesal derogado, continuarán rigiéndose por el mismo, como excepción a la regla general, según la cual, las normas de sustanciación o ritualidad contenidas en un nuevo estatuto procesa l, por ser de orden público, son de aplicación inmediata.
Así las cosas, como la sentencia allegada como título ejecutivo quedó ejecutoriada el 30 de junio de 2010 (página 12 del expediente físico) y se hizo exigible dieciocho (18) meses después de su ejecutoria, según lo establecido en el artículo 177 del C.C.A.4, se tiene que,
4 Artículo 177 del CCA. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una en tidad
después de su ejecutoria, según lo establecido en el artículo 177 del C.C.A.4, se tiene que,
4 Artículo 177 del CCA. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una en tidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…)
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. (subrayado fuera de texto).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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el término de caducidad comenzó a correr en vigencia del código anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984.
Ahora bien, precisado lo anterior, se tiene que, la caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo consistente en acudir a los órganos de la jurisdicción en procura del respeto de los derechos que el dema ndante estime desconocidos por la actividad administrativa del Estado. Es así, como el artículo 136, numeral 11, del Código Contencioso Administrativo, establecía:
“(…)
Artículo 136. Caducidad de las acciones.
(…)
actividad administrativa del Estado. Es así, como el artículo 136, numeral 11, del Código Contencioso Administrativo, establecía:
“(…)
Artículo 136. Caducidad de las acciones.
(…)
11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.
(…)”
Del precepto legal señalado, se colige que para el ejercicio de la demanda ejecutiva, el término de caducidad fenece al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la exigibilidad de la obligación contenida en sentencias proferidas por la Jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo que, como se indicó, era dieciocho (18) meses después de la ejecutoria de la sentencia, en vigencia del código anterior, tal como lo consideró el a quo, razonamiento que se ajusta al ordenamiento legal. No obstante lo anterior, en aquellos casos en los que se debate obligaciones por condenas impuestas a la extinta Cajanal, se hace necesario tener en cuenta el período en que aconteció la liquidación de la mencionada entidad, a efectos de suspender el término de caducidad dispuesto por la norma, conforme a la tesis planteada por el H. Consejo de Estado en la Sentencia del 30 de junio de 2016 con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, en la que estimó:
“En suma, se concluyó que los términos de prescripción y de c aducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio
con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, en la que estimó:
“En suma, se concluyó que los términos de prescripción y de c aducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad. A esta conclusión también llegó esta Subsección de la Sección Segunda en reciente decisión5. (…)
5 Auto del dieciséis (16) de junio del dos mil dieciséis (2016), Expediente núm.: 25 -000-23-42-000-2013-06593-01, Número Interno: 2823-2014, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Actor: Hernando Torres Carreño.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Igualmente, de conformidad con el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011, Cajanal EICE en liquidación continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 2196 de 20096 hasta tanto fueran asumidas por la UGPP, a más tardar el 1 de diciembre de 2012; sin embargo, el proceso de liquidación culminó efectivamente el 11 de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 877 de 2013, por lo cual los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del
de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 877 de 2013, por lo cual los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación, serían asumidos por la UGPP7. (…)
- Suspensión de la caducidad para la ejecución de las anteriores obligaciones
Con base en lo señalado en el numeral 1 del aparte anterior, podría concluirse que respecto de estos créditos no se suspendió el término de caducidad como sí sucede respecto de aquellos que hacen parte de la masa de liquidación, en tanto que los mismos podían ser perseguidos judicialmente.
Sin embargo, es necesario aplicar la norma de suspensión de la caducidad a los mismos por cuanto no se puede desconocer que durante el proceso liquidatorio se presentaron situaciones de hecho respecto de los acreedores del régimen pensional, que no deben afectarlos. Veamos:
- CAJANAL EICE en liquidación a través de su Unidad de Gestión Misional - UGM -, fue responsable del cumplimiento de condenas cuya reclamación se efectuó antes del 8 de noviembre de 2011 , mientras que La UGPP lo es respecto de las peticiones presentadas con posterioridad o de las que recibió aún en trámite al finalizar la liquidación.
- Los beneficiarios de estas condenas proferidas en contra de CAJANAL, hoy aún insolutas total o parcialme nte según las diferentes demandas, realizaron una de las
siguientes tres actuaciones:
- Hicieron los cobros administrativos antes del inicio del proceso de liquidación y por tanto, las asumió el liquidador y/o; ii. Se hicieron parte en el proceso de liquidación dentro del término fijado para tal
siguientes tres actuaciones:
- Hicieron los cobros administrativos antes del inicio del proceso de liquidación y por tanto, las asumió el liquidador y/o; ii. Se hicieron parte en el proceso de liquidación dentro del término fijado para tal efecto, lo que se concretó con la reclamación de la acreencia ante el liquidador, o ante la UGM hasta el 7 de noviembre de 2011, o iii. Presentaron reclamaciones de pago o cumplimiento ante CAJANAL o a UGP, con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, las cuales correspondieron a esta última entidad conforme a la competencia ya analizada.
- Frente al cumplimiento de los fallos se presentó:
- Satisfacción total de la obligación; ii. Cumplimiento parcial de la sentencia; iii. Insatisfacción total de la orden dada en el fallo (ya fuera por inactividad de la entidad respectiva o por rechazo con base en una alguna causal atinente al proceso de liquidación).
- En los dos últimos casos, de incumplimiento total o parcial de la senten cia, muchas
6 Dicho artículo señala: “Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacio nal de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan gar antizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren
Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan gar antizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.
7 Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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personas formularon demandas ejecutivas contra CAJANAL antes o durante el proceso liquidatorio, o contra la UGPP, ante lo cual se ha visualizado lo siguiente:
o Algunos de los procesos iniciados antes de la apertura del proceso de liquidación fu eron terminados y se remitieron al liquidador, sin que este decidiera favorablemente las reclamaciones por no hacer parte de la masa de liquidación. o Frente a otros presentados en vigencia de la liquidación contra CAJANAL, se
liquidación fu eron terminados y se remitieron al liquidador, sin que este decidiera favorablemente las reclamaciones por no hacer parte de la masa de liquidación. o Frente a otros presentados en vigencia de la liquidación contra CAJANAL, se negó mandamiento de pago con base en el Decreto 254 de 2000 - imposibilidad de iniciar procesos ejecutivos frente a una entidad en liquidación o Algunos otros que se presentaron contra la UGPP, se han rechazado por caducidad de la acción ejecutiva, en tanto que se señala que éstos no ingresaron a la liquidación.
Según las anteriores situaciones se concluye que:
aMuchos de los ciudadanos beneficiados con condenas por derechos pensionales que habían reclamado sus acreencias administrativa o judicialmente, no las vieron satisfechas ya fuera por decisiones de terminación de sus procesos ejecutivos o por negativa del liquidador de incluir esos créditos en la masa de liquidación.
bMientras CAJANAL en liquidación conservó competencia para reconocer esos derechos (frente a las peticiones presentadas antes del 8 de noviembre de 2011), no se libraron mandamientos de pago en contra de la entidad y las personas se vieron obligadas a surtir un proceso administrativo de reclamación ante el liquidador.
cEn el mejor de los casos, estos ciudadanos solo pudieron ejercer acciones judiciales de cobro luego del 12 de junio de 2013, momento a partir del cual existió la posibilidad de acudir administrativa o judicialmente ante la UGPP a solicitar el cumplimiento de las obligaciones insolutas que no habían sido reconocidas por el agente liquidador en su momento o que habían presentado alg una de las circunstancias anotadas.
la posibilidad de acudir administrativa o judicialmente ante la UGPP a solicitar el cumplimiento de las obligaciones insolutas que no habían sido reconocidas por el agente liquidador en su momento o que habían presentado alg una de las circunstancias anotadas.
Ello, en vista de que a partir de ese momento dejó de existir legalmente CAJANAL y la UGPP asumió competencias plenas en este tema.
dSolo aquellas peticiones de cumplimiento radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 eran de competencia de la UGPP, y contra esta entidad no había limitante para iniciar procesos ejecutivos de cobro.
De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cua l se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el p
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