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TA CUN - 25899333300220200004701-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899333300220200004701-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 25899-33-33-002-2020-00047 01

Demandante: ERIKA YANETH LESMES AVILA Demandado: MUNICIPIO DE CHIA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE CHIA Y

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito, sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá , mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente asunto, la señora ERIKA YANETH LESMES AVILA (víctima directa), por medio de apoderado judicial, pretende que se declare administrativamente responsable al MUNICIPIO DE CHÍA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE CHÍA y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios causados con ocasión a un proce so

administrativamente responsable al MUNICIPIO DE CHÍA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE CHÍA y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios causados con ocasión a un proce so sancionatorio administrativo de tipo contravencio nal adelantado en el Municipio de Chía.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de Chía , Manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones, en atención a que no existe prueba que acredite la supuesta falla del servicio por parte de esta entidad y abuso de autoridad que el promotor de la litis le endilga. Ahora bien, no es coherente la pretensión deprecada, pues no se estipula de manera clara si se está reclamando con ocasión de una presunta falla del servicio o si lo es por un presun to daño especial. Finalmente, considera que la actuación de la demandada, no fue la causa eficiente en el supuesto daño sufrido por la demandante

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no contestó la demanda.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral delExp: 2020 - 0047

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ERIKA YANETH LESMES AVILA

DEMANDADO: NACIÓN. MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Y MUNICIPIO DE CHÍA

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Circuito Judicial de Zipaquirá, se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

DEMANDADO: NACIÓN. MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Y MUNICIPIO DE CHÍA

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Circuito Judicial de Zipaquirá, se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

  • Está demostrado que, con ocasión de un proceso contravencional, se inmovilizó el vehículo de propiedad de la demandante, y se impuso una sanción consistente en suspensión de la licencia de conducción por 25 años y una multa que superaba la suma de $30’000.000.
  • De igual manera está probado que la demandante, estando dentro del conjunto donde vivía, ocasiono un incidente con otro vehículo, lo que conllevo a que se llamara a la Policía y luego a los agentes de tránsito. También esta probado que pese a que los policías manifestaron que la demandante tenia aliento a alcohol, nunca se le realizó prueba de alcoholemia, omisión que conllevó a que finalmente no se le declarara como contraventora, es decir, no por no haber cometido faltas, sino por una irregularidad en el debido proceso.
  • Destaca el juzgador de instancia , el comportamiento de la aqui demandante, quien no prestó la colaboración necesaria para el procedimiento administrativo, arguyendo que no se le garantizaron sus derechos y por ende, no acept ó la infracción endilgada por el agente de tránsito.
  • En consecuencia, consideró que n o se cumple con los presupuestos para establecer la responsabilidad de la entidad demandada por las actuaciones desarrolladas en el proceso sancionatorio de tránsito, en consideración a que si bien existieron limitaciones a la movilidad de la
  • En consecuencia, consideró que n o se cumple con los presupuestos para establecer la responsabilidad de la entidad demandada por las actuaciones desarrolladas en el proceso sancionatorio de tránsito, en consideración a que si bien existieron limitaciones a la movilidad de la conducción de la señora Lesmes Ávila de tipo preventivo, estas fueron producto de la conducta de la misma demandante , ya que pese a ser absuelta de la infracción , se pudo establecer que efectivamente había ingerido bebidas alcohólicas y presentaba síntomas de embriaguez, por lo cual le asistía a la obligación de soportar las medidas preventivas a ella impuestas, máxime, cuando dichas cargas fueron impuestas en actos administrativos que no fueron objeto de debate ni en vía administrativa , ni en vía judicial ; razones éstas suficientes para negar las pretensiones de la demanda.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La par te demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá (doc. digitalizado).

2. Conforme a lo anterior, se concedió el recurso de apelación el día 27 de enero de 2022 (doc. digitalizado) , y en consecuencia se remitió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue ra dicado y repartido el día quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de

Cundinamarca, el cual fue ra dicado y repartido el día quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el día veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) (doc.

Electrónico) y dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recursoExp: 2020 - 0047

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de apelación, sin que se hubiese efectuado pronunciamiento alguno. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte actora, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2

2. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

  • El A quo confunde la estructura de la responsabilidad del Estado, acude a la figura de la culpa de la víctima para no declarar la responsabilidad y la sustenta sobre un argumento que no tiene asidero , y es, que da por probado que mi representada se encontraba bajo los efectos del alcohol, y que se rehusó a colaborar con el procedimiento , cosa absolutamente falsa, porque la misma juez determina que solo a través de una prueba técnica es posible acreditar ese hecho , eso es la conducencia de la prueba.
  • Existían inconsistencias en la realización del procedimiento, por cuanto la funcionaria de tránsito se hace presente en el lugar de los hechos después de una hora de habérsele requerido , momento en el cual , la demandante se encontraba en su casa y no realizarán los procedimientos legales conforme a las normas que regulan la actividad ley 769 de 2002 , ley 1383 de 2010 y la ley 1696 de 2013.
  • La infracción a las normas que estaban sujetas las demandadas, fueron incumplidas, y esa es la configuración de la teoría de la falla del servicio como régimen de responsabilidad subsumido en el daño antijurídico.
  • En el presente proceso se acreditó el daño , el mismo es imputable a las entidades demandadas ya que fueron ellas quienes vulneraron los

como régimen de responsabilidad subsumido en el daño antijurídico.

  • En el presente proceso se acreditó el daño , el mismo es imputable a las entidades demandadas ya que fueron ellas quienes vulneraron los

1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apel ó hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2020 - 0047

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contenidos obligacionales a cargo del Estado, al infringir las normas , no existe ningún elemento fáctico o jurídico que pueda llevar a señalar como lo hace el fallo, que la causa del daño es imputable a la demandante, ni existe ninguna teoría de causalidad sobre la cual se pueda soportar esa conclusión del a quo.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

lo hace el fallo, que la causa del daño es imputable a la demandante, ni existe ninguna teoría de causalidad sobre la cual se pueda soportar esa conclusión del a quo.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde establecer a esta Sala sí en el presente caso ¿Era deber de la demandante soportar la carga del Proceso Administrativo Sancionatorio Contravencional por la presunta comisión de una infracción de tránsito consagrada en el Código Nacional de Tránsito?

Por consiguiente, la Sala determinará los hechos probados , y posteriormente, entrará a resolver el recurso de apelación.

2. DE LOS HECHOS PROBADOS

Del acervo probatorio aportado al proceso, se puede establecer:

2.1 El día 17 de septiembre de 2017, la agente de tránsito Ana Sánchez, diligenció la Orden de Comparendo Nacional No. 25175000000017776793 de la Secretaría de Movilidad Municipal de Chía, impuesto a la señora Erika Yaneth Lesmes Ávila , por presunta infracción del Literal F del artículo 131 Código Nacional de tránsito (fl. 25 c.1).

En la misma diligencia se elaboró el “ Informe Policial de Accidente de Tránsito” No. A000660051, y se registró en el Registro Único Nacional de Transito – RUNT, la retención de la licencia de transito No. 53.107.271.

2.2 Se realizó anotación de novedad del día 17 de septiembre de 2017 a las 01:50 a.m., en la minuta de la edificación en donde residía la demandante,

2.2 Se realizó anotación de novedad del día 17 de septiembre de 2017 a las 01:50 a.m., en la minuta de la edificación en donde residía la demandante, en los siguientes términos (fls. 24 c.1):

“(…) hago presencia para apoyar incidente dentro del conjunto donde la Sra. Erika de la casa 07 al salir del conjunto en el vehículo Peugeot gris de placa BSW-229 golpeo una Toyota Blanca de placa FHU -169 el cual se encontraba en parqueadero de visitantes. Se discuten el conductor de la Toyota y la Sra. Erika al no llegar a ningún acuerdo se procede a llamar a la PONAL y al tránsito los cuales hacen presencia los agentes (…) y del tránsito llega la Patrulla Nº21 la agente Ana Sánchez (…), quien hace el pro ceso de inmovilización y llega la grúa (…) y se llevan el vehículo (…)”

2.3 El 19 de septiembre de 2017, se fija fecha para iniciar el proceso de inspección del comparendo de la señora Erika Yaneth Lesmes Ávila para el día 27 de septiembre de 2017 a las 11:00 horas, a fin de realizar la audiencia pública de descargos ante la Secretaría de Movilidad Municipal de Chía (fl. 37 c.1).

2.4 El 27 de septiembre de 2017 se realizó la audiencia pública de descargos ante la Secretaría de Movilidad Municipal de Chía relacionada con la imposición del comparendo No. 25175000000017776793 de fecha 17/09/2017 por conducir en estado de embriaguez , y en donde la demandante manifestó en sus descargos, lo siguiente:

imposición del comparendo No. 25175000000017776793 de fecha 17/09/2017 por conducir en estado de embriaguez , y en donde la demandante manifestó en sus descargos, lo siguiente:

“Yo me encontraba con mi amiga Yuli Ramírez en mi casa, salimos de la casa a la 1:21 am a buscar un taxi, salimos a pie pues ella ya se iba, pasaron como unos 4 minutos y no pasó nada, entonces regresamos nuevamente a la casa, entonces decidí acercarla en mi carro alExp: 2020 - 0047

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macdonals porque allí es más concurrido, eran aproximadamente la 1:30 de la mañana saco el carro y en el parqueadero de visitantes hacia el lado derecho hay una camioneta blanca, yo paso con el carro lo rozo y le causo el desprendimiento de la placa, dentro del carro había un supuesto conductor de un visitante se acerca hablamos, yo me bajo del carro, miramos lo que le paso a la camioneta y pues trato de llegar con él a un acuerdo y pagarle lo que yo le cause, ahí estuve varios minutos tratando de conciliar con él, pero no se llegó a ningún acuerdo, yo cojo el carro lo estaciono en el parqueadero de mi casa, nuevamente salgo trato de hablar nuevamente con el conductor para ver si se podía llegar a un acuerdo, pero tampoco fue posible, en ese mome nto me entro a la casa, posterior a esto me timbra un supervisor de vigilancia del conjunto, quien se encuentra en compañía de un agente de la

de hablar nuevamente con el conductor para ver si se podía llegar a un acuerdo, pero tampoco fue posible, en ese mome nto me entro a la casa, posterior a esto me timbra un supervisor de vigilancia del conjunto, quien se encuentra en compañía de un agente de la policía nacional, me manifiestan que van a llamar a un agente de tránsito y que me van a inmovilizar mi vehículo, después el agente de policía como a las 2:16 am, me manifiesta que debo hacer unas maniobras corporales, tales como extender los brazos, tocarme la punta de la nariz, levantar un solo pie y hacer el cuatro, todo esto a fin de determinar mi estado de ánimo, después yo vuelvo y me entro a mi casa, nuevamente se acerca el supervisor de vigilancia del conjunto con un funcionario de la policía Nacional, me exigen los documentos del vehículo, yo los saco y se los entregó a una agente de tránsito, en ese momento ella me devuelve los documentos sin la licencia de tránsito, me dice que me va inmovilizar mi vehículo porque yo me encuentro en estado de embriaguez, cosa que no es cierta pues yo sufro de trastornos de sueño, ese día tome amitriptilina, y me excedí en la toma, me manifiesta o me sugiere que yo me realice la prueba de alcoholemia, pues yo me puse de mal genio porque yo estaba en mi casa y ella jamás me vio conduciendo el vehículo, adicionalmente me inmovilizan mi vehículo en grúa sin mi autorización y consentimiento. PREGUNTADO: Que tiene que manifestar al despacho sobre la negativa a la prueba de embriaguez. CONTESTADO: En primer lugar yo no me encontr aba conduciendo el vehículo, ella llega unos 50 minutos

que manifestar al despacho sobre la negativa a la prueba de embriaguez. CONTESTADO: En primer lugar yo no me encontr aba conduciendo el vehículo, ella llega unos 50 minutos aproximadamente después, dos; me encontraba bajo el efecto de unas pastillas ya referenciadas. PREGUNTADO: Sírvase decir a éste Despacho qué clase de vehículo conducía usted la noche de la imposición del comparendo, CONTESTADO: No conducía ningún vehículo en el momento en que me requirió la agente de tránsito y los agentes de policía, sin embargo los datos del mismo son: Automóvil, Marca: PEUGEOT, color: Azul celeste, Placa: BSW229

PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar o corregir a la presente diligencia. CONTESTADO: Me representa un daño patrimonial uno por desplazamiento a mi trabajo, daño al buen nombre, tres honorarios de mi abogado.

(…)”

2.5 El día 18 de octubre de 2017, la señora agente de tránsito Ana Milena Sánchez Rico, elaboró informe “ampliación Comparendo No. 17776793 del 17/07/17”, dirigido al Secretario de Movilidad de Chía, en donde indicó (fls. 29 y 30 c.1):

“El día 17/09/17 a las 01:49 horas la central de comunicaciones solicita la presencia de una unidad para atender un accidente de tránsito en la carrera 9º con calle 23 -05 dentro del conjunto residencial de esta dirección. Al llegar al sitio ingreso al conjunto res idencial dando cumplimiento al Art 1 de la ley 769 del 2002 modificado ley 1383 del 2010 "ámbito de aplicación y principios" al darme cuenta se encontraba el cuadrante de la PONAL1, de inmediato me

cumplimiento al Art 1 de la ley 769 del 2002 modificado ley 1383 del 2010 "ámbito de aplicación y principios" al darme cuenta se encontraba el cuadrante de la PONAL1, de inmediato me hacen un relato de los hechos con relación al accidente; I nicio la investigación correspondiente y encuentro lo siguiente:

Solicito los correspondientes documentos de los vehículos y documentos de los conductores involucrados en el choque, siendo este un choque con un objeto fijo (vehículo Estacionado) placas FHU-169 el cual estaba en el sitio del accidente y el causante de este choque es el vehiculó de placa BSW -229 conducido por la Sra. ERIKA YANETH LESMES AVILA cc 53107271 quien lo había movido del sitio del accidente y lo parqueo frente a Apartamento de ella, al acercarme para dialogar con la Sra. ERIKA YANETH LESMES AVILA con relación a lo sucedido me doy de cuenta y certifico que tiene un aliento alcohólico ya que cuando me entrego los documentos observe un aliento alcohólico, de igual manera el aliento alco hólico lo había notado el conductor del vehículo estacionado el Sr. NELSON DAVID BONILLA cc 101234692I y que habían chocado la Sra. Erika.

Realizo el bosquejo topográfico correspondiente y se le informa a la Sra. ERIKA YANETH LESMES AVILA que se le va a r ealizar una prueba de embriaguez y hay que llevarla al hospital SanExp: 2020 - 0047

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Antonio de Chía, (solicito el apoyo inmediato de una patrulla de la PONAL para el traslado de la Sra.) además de eso se le inmoviliza el vehículo ya que era evidente su embriaguez.

Al informarle de este procedimiento ella se va y se encierra en el Apartamento en compañía de una femenina.

En esos momentos llega la patrulla de la PONAL que había solicitado y la grúa.

Cuando la grúa procede a subir el vehículo la Sra. ERIKA YANETH LESMES AV ILA sale del apartamento sujetando de la mano una copa de vino dirigiéndose al vehículo para sacar unos objetos personales.

Hay (sic) es cuando el PT ANGEL LEONARDO ARMERO cc 80825779 aprovecha y le dice muy respetuosamente que "TOCA QUE NOS ACOMPAÑE AL HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHÍA PARA REALIZAR LA PRUEBA DE EMBRIAGUEZ" la Sra. ERIKA YANETH LESMES AVILA responde "NO VOY ACOMPANAR A NADIE A MI TOCA ME TOCA ES MORIRME” ella se retira de ahí ingresa de nuevo a apartamento pasan unos minutos y la grúa se lleva el vehículo placas BSW-229.

Hay mismo sale la femenina que acompañaba y la Sra. ERIKA grabando como se llevaban el vehículo.

Aprovechando esta oportunidad de decirle en forma respetuosa "SRA ERIKA POR FAVOR

Hay mismo sale la femenina que acompañaba y la Sra. ERIKA grabando como se llevaban el vehículo.

Aprovechando esta oportunidad de decirle en forma respetuosa "SRA ERIKA POR FAVOR COLOBORENOS (sic) EN DEJARSE HACER LA PRUEBA DE EMBRIAGUEZ YA QUE SI USTED NO DEJA SE LE REALIZA EL COMPARENDO DEJANDO CONSTANCIA DE QUE USTED SE NEGO A REALIZAR LA PRUEBA DE EMBRIAGUEZ " ella se negó.

Realizo rápidamente el comparendo y le solicito a la Sra. Erika que me firme el comparendo ella dice "NO LO FIRMO Y NO RECIBIO LA COPIA".

Es de anotar que se dan las instrucciones correspondientes al conductor del vehículo estacionado que se realiza un IPAT para la correspondiente reclamación dejando constancia de que solamente se realiza la prueba de embriaguez a un solo conductor siendo este la Sra. ERIKA YANETH LESMES AVILA cc 53107271 ya que es un choque con objeto fijo (vehículo estacionado)(….)”

2.6 El día 09 de noviembre de 2017, la Secretaría de Movilidad de Chía, continuó con la audiencia pública de pruebas, en donde recibió la declaración de la señora Yuly Lorena Ramírez Gallego, quien se encontraba con la demandante cuando ocurrieron los hechos, narrando lo ocurrido así:

“PREGUNTADO: Sírvase señalar todo lo que considere pertinente en relación con el comparendo impuesto con el número 25175000000017776793, del día 17/09/2017.

CONTESTADO: Yo me encontraba con mi amiga Erika en la casa de ella nosotros salimos para

comparendo impuesto con el número 25175000000017776793, del día 17/09/2017.

CONTESTADO: Yo me encontraba con mi amiga Erika en la casa de ella nosotros salimos para coger un taxi para yo irme para mi casa, no nos pas ó nada, nos devolvimos para la casa, sacamos el carro, saliendo del parqueadero rozamos un vehículo al cual se le cayó la placa, mi amiga se bajó para tratar de conciliar con el señor, de lo que habíamos causado, para pagarle y acordar con él, el señor se negó, nosotros nos dirigimos a la casa, paqueamos y nos entramos. Después llego una gente de policía a la casa, nosotros salimos y después de pasados unos minutos, le dijo a Erika que hiciera maniobras como tocarse la nariz que levantara un pie y que se iban a llevar el vehículo después vimos luces, carros y eso y salimos y era una gente de transito solicitando los documentos y el agente le dijo que se iba a llevar el carro y cuando ella se acercaba al carro a sacar los documentos ya se lo estaban llevando y nosotros entramos otra vez para la casa, verificamos que estuvieran todos los documentos y faltaba la licencia de conducción.

El apoderado se permite proceder con el interrogatorio a la testigo:

PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho a qué hora ocurrieron los hechos CONTESTADO: Pasaditas las 1 de la mañana salimos, pero como no encontramos nada, nos devolvimos, así que más o menos una y media pasó lo de roce con el otro carro. Más de dos y media de la mañana fue cuando vino la agente de tránsito a llevars e el carro, yo creería que casi 3 de la mañana.

devolvimos, así que más o menos una y media pasó lo de roce con el otro carro. Más de dos y media de la mañana fue cuando vino la agente de tránsito a llevars e el carro, yo creería que casi 3 de la mañana.

PREGUNTADO: manifiéstele a este Despacho cual fue la explicación que le dio el agente de tránsito a la señora Erika para llevarse el vehículo a los patios CONTESTADO: Que se lo iban a llevar y que ella tenía que acercarse al hospital a realizar una prueba de alcoholemia a lo cual ella dijo que lo que tenía era que morirse

PREGUNTADO: Manifiéstele a este Despacho cual fue la actuación de los agentes de vigilancia en el procedimiento.

CONTESTADO: Lo que le dijeron que hiciera las maniobras, que se tocara la nariz, que hiciera el cuatro, que se para en un pie, lo que ya relate

PREGUNTADO: Recuerda que otro procedimiento hizo la autoridad de transito CONTESTADO ; Casi que nos tocó sacar el bolso, porque ya se estaban llevando el vehículo, obligando a ErikaExp: 2020 - 0047

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a que hiciera maniobras físicas PREGUNTADO: Quien que le ordeno realizar esas maniobras a la señora Erika CONTESTADO: Un Agente de vigilancia

PREGUNTADO: Usted manifieste que hubo un rozamiento de la placa al otro vehículo es correcto CONTESTADO: Si, solo fue la placa y por eso se cayó, no pasó nada más, no se ocasiono ningún daño

PREGUNTADO: Usted manifieste que hubo un rozamiento de la placa al otro vehículo es correcto CONTESTADO: Si, solo fue la placa y por eso se cayó, no pasó nada más, no se ocasiono ningún daño PREGUNTADO: Ustedes se retiraron para la casa y en donde dejaron el vehículo CONTESTADO: En el parqueadero de la casa, que corresponde a la casa PREGUNTADO Después que guardaron el carro ustedes que hicieron, CONTESTADO: Entramos a la casa y salimos a intentar conciliar nuevamente pero se negó

PREGUNTADO Que tiempo p asó para que allegaran los agentes de policía CONTESTADO: Como media hora, pero los de vigilancia porque los de transito fue mucho después.

PREGUNTADO En el momento que llegan los agentes de policía, el vehículo estaba parqueado CONTESTADO: Si, estacionado en la casa, de su parqueadero se llevaron el carro.

PREGUNTADO Que había consumido la señora Erika CONTESTADO: Mi amiga sufre de trastornos de sueño y por eso toma unas pastilla que se llaman AMITRIPTILINA, las toma para conciliar el sueño y esas pasta s como que tratan de doparlo a uno, para poder conciliar el sueño y ese día las había consumido”

2.7 El 28 de Diciembre de 2017 se profiere la Resolución Número 62, resultante de la Audiencia Pública de Fallo ante la Secretaría de Movilidad Municipal de Chía, relacionada con la imposición y notificación de la orden de comparendo No. 25175000000017776793, codificada con la infracción F, elaborada por la Agente de Tránsito Municipal a la señora Erika Yaneth

de Chía, relacionada con la imposición y notificación de la orden de comparendo No. 25175000000017776793, codificada con la infracción F, elaborada por la Agente de Tránsito Municipal a la señora Erika Yaneth Lesmes Ávila , y donde se resolvió dec larar NO RESPONSABLE CONTRAVENCIONALMENTE a la señora Erika Yaneth Lesmes Ávila por violación al reglamento de tránsito en su artículo No. 131, literal F “ conducir en estado de Embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas” por las siguientes razones:

“(…) Que de lo anterior, este despacho destaca que al momento de emitir sanción alguna a la ciudadana, se debe tener de presente la tipificación de la conducta en estudio, dado que esta debe enmarcarse en dos esferas, en primera instancia la desatención al requerimiento de la práctica de las pruebas físicas y segundo la evasión a la autoridad cuando el ciudadano (a) es requerido.

Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia pre mencionada, en sus consideraciones destaca que “en el proceso administrativo requiere considerarse no solo la resistencia del conductor a la práctica de la prueba, sino también las razones que a juicio del presunto infractor motivaron su comportamiento. Sera la autoridad de tránsito la encargada de valorar, adelantando el procedimiento previsto en el Código Nacional de Tránsito, las pruebas aportadas y los argumentos del presunto infractor a fin de adoptar una decisión que, en todo caso, podrá ser impugnada ante las autoridades judiciales competentes. Es por ello que no se trata para la Corte de un supuesto de responsabilidad objetiva en tanto la autoridad deberá

caso, podrá ser impugnada ante las autoridades judiciales competentes. Es por ello que no se trata para la Corte de un supuesto de responsabilidad objetiva en tanto la autoridad deberá tomar en cuenta todas las circunstancias relevantes para comprender y valorar el comportamiento de los conductores."

Que lo expuesto hasta aqui frent e a la posible presunción de estado de embriaguez que se hace de quienes se niegan a realizarse la prueba la Corte señaló que la norma tiene como propósito establecer una prohibición de desatención o desobediencia de las instrucciones impartidas por una autoridad pública. Su objetivo no consiste en sancionar la conducción de vehículos bajo el efecto del alcohol. Este último comportamiento se encuentra sometido a prohibiciones específicas que toman en consideración los niveles de alcohol presentes en el cuerpo así como la reincidencia.

Que es así, como este despacho se abstendrá de emitir juicio alguno sobre el posible estado de embriaguez de la señora ERIKA YANETH LESMES AVILA, toda vez que como lo ha mencionado la Honorable Corte, la conducta investigada e s el acto de desatención o desobediencia de la autoridad.

Que es supremamente imperativo traer a colación que las pruebas son un medio de verificación de las afirmaciones, aseveraciones y hechos que formulan las partes dentro del proceso, con el fin de otorgarle al Juez las pautas necesarias para tomar una decisión, las cuales deben no sólo ser allegadas oportunamente sino acordes con el asunto objeto delExp: 2020 - 0047

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ERIKA YANETH LESMES AVILA

cuales deben no sólo ser allegadas oportunamente sino acordes con el asunto objeto delExp: 2020 -

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