TA CUN - 25899333300220200012401-(05-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899333300220200012401-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Radicación: 25899-33-33-002-2020-00124-01

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Demandado: ANA RAQUEL NAJAR DE ÁVILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho/ Lesividad Controversia: Reintegro de mayores valores

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitr és (2023), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

1.1.1 Pretensiones

La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 41968 del 7 de febrero de 2017, por la cual ordenó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a favor de la señora Ana Raquel Najar de Ávila, únicamente, en lo que tiene que ver con el porcentaje y valor del retroactivo reconocido.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada a (i) devolver el 50% de lo girado por concepto de retroactivo pensional, suma que asciende a $2.867.027; (ii) reintegrar los valores girados, por concepto de salud, a Cafesalud EPS y Famisanar EPS, suma que asciende a $513.000; (iii) indexar las sumas que resulten a favor, y (iv) condenar en costas a la demandada.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos que apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presenta el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:Rad. 25899-33-33-002-2020-00124-01

Demandante: Colpensiones

Demandado: Ana Raquel Najar de Ávila

2

1.- Mediante Resolución 15851 de 1998, el Instituto de Seguro Social reconoció una pensión de vejez a favor del señor Víctor Manuel Ávila Pedraza.

2.- El señor Víctor Manuel Ávila Pedraza falleció el 13 de septiembre de 2016.

pensión de vejez a favor del señor Víctor Manuel Ávila Pedraza.

2.- El señor Víctor Manuel Ávila Pedraza falleció el 13 de septiembre de 2016.

3.- Por Resolución GNR 41968 del 7 de febrero de 2017, Colpensiones reconoció una pensión de sobrevivientes a f avor de la señora Ana Raquel Najar de Ávila, en porcentaje del 50%, en cuantía de $1.098.540, a partir del 13 de septiembre de 2016, y un retroactivo, a partir del 1° de noviembre de 2016, por valor de $7.667.535.

4.- En la Resolución GNR 41968 del 7 de febrero de 2017, se dejó en suspenso el otro 50% del reconocimiento pensional a la señora Emilce Ávila Najar, en calidad de hija inválida, hasta tanto allegara los documentos respectivos para el reconocimiento pensional.

5.- A través de auto de pruebas AP SUB 3863 del 21 de diciembre de 2018, Colpensiones solicitó a la señora Ana Raquel Najar de Ávila la autorización para revocar parcialmente la Resolución GNR 41968 del 7 de febrero de 2017, en lo que tiene que ver con el retroactivo reconocido en la sustit ución pensional, toda vez que fue liquidado en el 100% de la prestación, y no, en el 50% como fue ordenado en el mismo acto.

6.- Mediante Guía GA87022626333 del 24 de diciembre de 2018, se envió la solicitud a la señora Ana Raquel Najar de Ávila para que autorizara la revocatoria de la Resolución GNR

6.- Mediante Guía GA87022626333 del 24 de diciembre de 2018, se envió la solicitud a la señora Ana Raquel Najar de Ávila para que autorizara la revocatoria de la Resolución GNR 41968 del 7 de febrero de 2017 . La señora Najar de Ávila no se pronunció sobre la autorización de la revocatoria.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Indicó como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política, artículo 48. - Ley 100 de 1993, artículos 33 y 34, modificados por la Ley 797 de 2003.

El apoderado judicial estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:

Transcribió el artículo 47 de la Ley 797 de 2003, que establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Indicó que la prestación se reconoció en aplicación del artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que conforme al artículo 28 del Decreto 758 de 1990, el cónyuge sobreviviente, compañero o compañera permanente del causante, tendrá derecho a recibir , en concurrencia con los hijos menores, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 o más años de edad, el 50% de la pensión. El otro 50% se distribuirá en forma proporcional entre ellos.

Indicó que, para el caso se reunieron las condiciones legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Ana Raquel Najar de Ávila en el 50% de la mesada pensional, y el otro 50% , a Emilce Ávila Najar en su calidad de hija inválida, tal y como

pensión de sobrevivientes a la señora Ana Raquel Najar de Ávila en el 50% de la mesada pensional, y el otro 50% , a Emilce Ávila Najar en su calidad de hija inválida, tal y como consta en el acto demandado. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con la liquidación del retroactivo, toda vez que para su aplicación se tomó el 100% del valor de la pensión, cuando debió hacerse por la 50%, generándose un doble pago a favor de la demandada.

En el auto de pruebas, SUB 142715 del 6 de junio de 2019, se ilustró la forma en que se liquidó el retroactivo a la demandada, al momento del reconocimiento pensional, así:Rad. 25899-33-33-002-2020-00124-01

Demandante: Colpensiones

Demandado: Ana Raquel Najar de Ávila

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LIQUIDACIÓN RETROACTIVO

CONCEPTO VALOR

Mesadas $6.352.318 Mesadas Adicionales $2.077.618 Descuentos en Salud $762.400 Valor a Pagar $7.667.536

AÑO MESADA 100% SALUD 100% 2016 $2.077.618 $249.400 2017 $1.098.541 $131.800

Ciclos Mesadas ordinarias Mesadas adicionales Descuentos en salud Total devengado por la pensionada 201611 dto salud 201612 $2.077.618 $2.077.618 $249.400 $3.905.836 201612 dto salud 201701 $2.077.618 $249.400 $1.828.218 201701 dto salud 201702 $1.098.541 $131.800 $966.741

201612 dto salud 201701 $2.077.618 $249.400 $1.828.218 201701 dto salud 201702 $1.098.541 $131.800 $966.741 201702 dto salud 201703 $1.098.541 $131.800 $966.741 Totales $6.352.318 $2.077.618 $762.400 $7.667.536

E, indicó que la forma en que debió realizarse es así:

LIQUIDACIÓN RETROACTIVO

CONCEPTO VALOR

Mesadas $6.352.318 Mesadas Adicionales $2.077.618 Descuentos en Salud $762.400 Valor a Pagar $7.667.536

AÑO MESADA 100% SALUD 100% 2016 $2.077.618 $249.400 2017 $1.098.541 $131.800

Ciclos Mesadas ordinarias Mesadas adicionales Descuentos en salud Total devengado por la pensionada 201611 dto salud 201612 $1.038.809 $1.038.809 $124.700 $1.952.918 201612 dto salud 201701 $1.038.809 $- $124.700 $914.109 201701 dto salud 201702 $1.098.541 $- $131.800 $966.741 201702 dto salud 201703 $1.098.541 $- $131.800 $966.741 Totales $4.274.700 $1.038.809 $513.000 $4.800.509

Consideró que el hallazgo evidenciado en la liquidación del retroactivo de la prestación reconocida se encuadra dentro de las causales de revocatoria de los actos consagrada en los artículos 93 y 07 de la Ley 1437 de 2011. Por lo que, a través de la Resolución APSUB

reconocida se encuadra dentro de las causales de revocatoria de los actos consagrada en los artículos 93 y 07 de la Ley 1437 de 2011. Por lo que, a través de la Resolución APSUB 3863 del 21 de diciembre de 2018, la entidad requirió a la demandada para que allegara su autorización para la revocatoria del acto demandado, pero no lo hizo.

Dado que la demandada no dio su autorización para la revocatoria, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar su nulidad.

1.2. Contestación de la demanda

La señora Ana Raquel Najar de Ávila fue notificad a en debida forma, y no contestó la demanda.Rad. 25899-33-33-002-2020-00124-01

Demandante: Colpensiones

Demandado: Ana Raquel Najar de Ávila

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2. Decisión judicial objeto de impugnación

En providencia del 17 de julio de 2023, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 41968 del 7 de febrero de 2017, en lo que tiene que ver con el retroactivo reconocido en la sustitución pensional, pues el mismo debió ser liquidado en un porcentaje del 50%, y negó las demás pretensiones de la demanda.

Para ello, conforme al material probatorio, precisó que no existe discusión sobre el derecho a la sustitución que le asiste a la señora Najar de Ávila , en calidad de compañera permanente, en porcentaje del 50% , reconocida en la Resolución GN R 41968 del 7 d e

a la sustitución que le asiste a la señora Najar de Ávila , en calidad de compañera permanente, en porcentaje del 50% , reconocida en la Resolución GN R 41968 del 7 d e febrero de 2017. Pero, al entrar a verificar la liquidación por el concepto de retroactivo pensional, por el lapso del 1° de noviembre de 2016 al 28 de febrero de 2017, evidenció que no se calculó sobre el 50% concedido a la demandada, sino sobre el 100% del valor de la mesada pensional.

Por último, negó el reintegro de los dineros pagados a la demandada, bajo el postulado que fueron recibidos de buena fe.

Razones del recurso de apelación.

Colpensiones, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque parcialmente. Su inconformidad radica en la no devolución de dineros pagados a la demandada.

Alegó que, no se puede concebir la buena fe en el presente caso, comoquiera que se le puso de presen te que el acto administrativo de su reconocimiento pensional era lesivo y contrario a derecho, en el momento en que se le solicitó la autorización para revocarlo , realizándosele un pago de lo no debido.

Consideró que, al no ordenarse la devolución de lo pagado, se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 , entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el fin de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

Conforme a ello, solicitó la revocatoria parcial de la decisión de primera instancia y se

dicho sistema con el fin de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

Conforme a ello, solicitó la revocatoria parcial de la decisión de primera instancia y se acceda a las condenas pretendidas.

2.1. Trámite en segunda instancia

Mediante auto del 20 de noviembre de la presente anualidad, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Círculo de Zipaquirá, y se informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre la impugnación, en los términos del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, y la de pedir pruebas en virtud del inciso 4° del artículo 212 de la norma en cita.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

Comoquiera que las partes no soli citaron pruebas, se procederá a emitir la sentencia de segunda instancia, conforme lo dispone el numeral 5° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Rad. 25899-33-33-002-2020-00124-01

Demandante: Colpensiones

Demandado: Ana Raquel Najar de Ávila

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II. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Conforme lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia es objeto de recurso de apelación por la parte demandante, fue proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito

Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia es objeto de recurso de apelación por la parte demandante, fue proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe en determin ar si las sumas percibidas por la demandada fueron de mala fe; en caso afirmativo, establecer su hay lugar a ordenar la devolución de dichos los dineros.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

  • Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.

El artículo 83 de la Constitución política de Colombia señala:

«Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.»

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta»1 .

En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada2». Este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se

palabra dada2». Este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario 3. Además, no co nstituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principi os de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros4.

Al respecto, el Consejo de Estado fijó su postura frente al contenido del referido principio de acuerdo con las disposiciones de la Corte Constitucional así:

“En este orden de ideas, se consi dera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó:

1 Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 1992 2 Ibídem 3 Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 2004 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 09492006Rad. 25899-33-33-002-2020-00124-01

Demandante: Colpensiones

Demandado: Ana Raquel Najar de Ávila

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Demandante: Colpensiones

Demandado: Ana Raquel Najar de Ávila

6

“En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los par ticulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha p roducido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”.5

De esta manera el principio de buena fe se aplica en forma global a la actividad de los particulares y la administración como una presunción que delimita su relación y que se ha convertido en una de las bases sobre las cuales se desarrolla cualquier normat ividad. Al respecto, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que:

“La demanda deberá ser presentada:

convertido en una de las bases sobre las cuales se desarrolla cualquier normat ividad. Al respecto, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que:

“La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestacione s periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…).” (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

Expresamente, consagra el legislador que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, en consonancia con la presunción contenida en el artículo 83 de la Constitución Política el cual prevé que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas ”; presunción que admite prueba en contrario.

Cabe resaltar, que el principio de buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros6.

De esta suerte, y como quiera que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en la demanda, la entidad pública demandante debe centrar su esfuerzo

particulares y de las autoridades, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en la demanda, la entidad pública demandante debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar la ilegalidad de los actos acusados y si la obtención de tal derecho por parte de la parte demandada se hizo con desconocimiento de los postulados de l a buena fe, que como hemos precisado, se presumen.

Al respecto, el Órgano Vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2016-01358-01(3187-19)

6 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 8 de mayo de 2008, con ponencia del consejero Jesús María Lemos Bustamante, dentro del proceso radicado con el Nº 0949-2006.Rad. 25899-33-33-002-2020-00124-01

Demandante: Colpensiones

Demandado: Ana Raquel Najar de Ávila

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explicado7:

“De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimie ntos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno.

mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimie ntos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”.

2.4. Análisis de los medios de prueba

Pruebas documentales decretadas por el a quo

  • Resolución 028942 del 19 de septiembre de 20058, mediante la cual, el Instituto de Seguro Social reconoció una pensión de vejez compartida a favor del señor Víctor Manuel Ávila

Pedraza.

  • Registro de defunción9 del señor Víctor Manuel Ávila Pedraza. Falleció el 13 de septiembre de 2016.
  • Resolución GNR 41968 del 7 de febrero de 2017, por medio de la cual, Colpensiones reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Ana Raquel Najar de Ávila en un porcentaje del 50%, en calidad de cónyuge. En este acto se dejó en suspenso el otro 50% de la prestación hasta que se allegue la documentación respectiva para el reconocimiento de la prestación de la señora Emilce Ávila Najar.

Para el efecto, se solicitó allegar: documento de identidad, registro civil de nacimiento,

de la prestación hasta que se allegue la documentación respectiva para el reconocimiento de la prestación de la señora Emilce Ávila Najar.

Para el efecto, se solicitó allegar: documento de identidad, registro civil de nacimiento, dictamen de pérdida de c apacidad laboral, y, en caso de que requiera ayuda de terceros para la toma de decisiones, sentencia de interdicción, acta de posesión de curador y cédula de este, para estudiar el posible derecho pensional de la hija invalida del causante.

Se dispuso que la mesada pensional era de $2.197.081, y el valor de la mesada como beneficiaria correspondía a $1.098.540. Se liquidó un retroactivo así:

Concepto Valor Mesadas $6.352.317 Mesadas adicionales $2.077.618 Descuentos en Salud $762.400 Valor a pagar $7.667.535

  • Radicado 2019_11241407 del 21 de agosto de 2019 10, por medio de la cual, la señora Ana Raquel Najar de Ávila allegó la historia clínica de su hija Emilce Ávila Najar, donde consta que padece de EsquizofreniaParanoide. Con discapacidad mental permanente del 100%, mal pronóstico de recuperación. Por ello solicitó continuar con el trámite del reconocimiento pensional.

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 23 de marzo de 2017, proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015) 8 Archivo WinRAR, PDF GEN-REQ-IN-2016_13354402-20170214-051018, del expediente digital.

proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015) 8 Archivo WinRAR, PDF GEN-REQ-IN-2016_13354402-20170214-051018, del expediente digital. 9 Archivo WINRAR, PDF GEN-ANX-CI-2017_1425729-20170209034457, del expediente digital. 10 Archivo WINRAR, PDF GEN-COM-CO-2019_11241407-2019082-1024315, del expediente digital.Rad. 25899-33-33-002-2020-00124-01

Demandante: Colpensiones

Demandado: Ana Raquel Najar de Ávila

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Y, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá 11, el 4 de diciembre de 2018, mediante la cual dec laró en interdicción, por causa de discapacidad mental absoluta a la señora Emilce Ávila Najar, identificada con cédula de ciudadanía 20.450.719. Así mismo, designó como su curadora definitiva a la señora Ana Raquel Najar de Ávila, como madre, y como curadora sustituta a la señora Ana Miriam Ávila Najar quien asumirá las funciones de curadora ante la falta de la curadora definitiva.

  • Auto de pruebas APSUB 3863 del 21 de diciembre de 201812, mediante el cual se requiere a la demandada para revoca la resolución acusada.

2.5. Análisis del caso concreto

Colpensiones pretende la nulidad de la Resolución GNR 41968 del 7 de febrero de 2017, por la cual ordenó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a favor de la

2.5. Análisis del caso concreto

Colpensiones pretende la nulidad de la Resolución GNR 41968 del 7 de febrero de 2017, por la cual ordenó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a favor de la señora Ana Raquel Najar de Ávila, únicamente, en lo que tiene que ver con el porcentaje y valor del retroactivo reconocido.

En providencia del 17 de julio de 2023, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 41968 del 7 de febrero de 2017, en lo que tiene que ver con el retroactivo reconocido en la sustitución pensional, pues el mismo debió ser liquidado en un porcentaje del 50%, y negó las demás pretensiones de la demanda.

En el recurso de alzada, Colpensiones pretende que se revoque la decisión de manera parcial, y se ordene la devolución de los dineros pagados del retroactivo a la demandada.

De acuerdo con los motivos de inconformidad presentados en el recurso de apelación, de frente al material probatorio que reposa en el expediente, la Sala considera que los dineros que percibió la demandada no fueron de mala fe.

Recuérdese que, mediante el acto acusado, se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la demandada, en calidad de cónyuge, y a la señora Emilce Ávila Najar, como hija del causante con discapacidad. Se dejó en suspenso el 50% de la prestación, que le corresponde a la hija, hasta que aportara ciertos documentos, entre ellos, el dictamen de pérdida de

causante con discapacidad. Se dejó en suspenso el 50% de la prestación, que le corresponde a la hija, hasta que aportara ciertos documentos, entre ellos, el dictamen de pérdida de capacidad laboral , la sentencia de interdicción y el acta de posesión de curador, para estudiar el posible derecho pensional que le asistía.

La señora Ana Raquel Najar de Ávila, aquí demandada, el 21 de agosto de 2019, Radicado 2019_11241407, aportó la historia clínica de su hija, y la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá13, el 4 de diciembre de 2018, mediante la cual declaró en interdicción, por causa de discapacidad mental absoluta a la señora Emilce Ávila Najar, y designó como su curadora definitiva a la señora Ana Raquel Najar de Ávila, como madre, y como curadora sustituta a la señora Ana Miriam Ávila Najar quien asumirá las funciones de curadora ante la falta de la curadora definitiva.

En cuanto al dictamen de pérdida de capacidad laboral, se puede establecer que la demandada tuvo la disposición para acreditar lo y solicitó su trámite mediante Radicado 2019_5528650 del 12 de septiembre de 2019 14; sin embargo, de lo que reposa en el expediente, no se ha realizado.

11 Archivo WinRAR, PDF GEN-AUT-HE-2019_5528650-20190429114326, del expediente digital. 12 Archivo WinRAR, PDF GCE-AUT-AP-2018_16176539_920181221111730, del expediente digital. 13 Archivo WinRAR, PDF GEN-AUT-HE-2019_5528650-20190429114326, del expediente digital.

12 Archivo WinRAR, PDF GCE-AUT-AP-2018_16176539_920181221111730, del expediente digital. 13 Archivo WinRAR, PDF GEN-AUT-HE-2019_5528650-20190429114326, del expediente digital. 14 Archivo WinRAR, PDF SAC-COM-AF-2019_16034324-20191128034421, del expediente digital.Rad. 25899-33-33-002-2020-00124-01

Demandante: Colpensiones

Demandado: Ana Raquel Najar de Ávila

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Ahora, esta Instancia no observó que la señora Ana Raquel Najar de Ávila haya solicitado a Colpensiones, nuevamente el retroactivo en favor de su hija discapacitada, aprovechándose del error en el que incurrió la entidad; o, alguna prueba que le sugiriera a la Sala que los dineros recibidos no los hubiese administrado en pro de su hija.

Si bien el acto acusado ordenó el pago del retroactivo en el 100% a la demandada, cuando debió hacerlo en el 50%, lo cierto es que, quien debía recibir las sumas reconocidas, era la señora Ana Raquel Najar de Ávila, quien actúa en calidad de curadora definitiva de su hija discapacitada, Emilce Ávila Najar. Por lo tanto, se insiste, no existen pruebas en el plenario que concluyan la existencia de mala fe en las sumas recibidas por la demandada.

Adicionalmente, al remitirnos a los artículos 1714 y 1715 del Código Civil, los cuales rezan:

“Art. 1714. Compensación. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.

“Art. 1714. Compensación. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse. Art. 1715. Operancia de la compensación. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles. […]” Se tiene que, la compensación es uno de los modos de extinguir las obligaciones, y para que ocurra, deben pr

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