TA CUN - 25899333300220210007301-(05-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333300220210007301-(05-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 25899-33-33-002-2021-00073-01
Demandante: PEDRO DANIEL NIETO CHALA
Demandado: HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPÓ E.S.E.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conoci miento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso , tramitado a través del medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede e ntonces la Sala a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
El señor Pedro Daniel Nieto Chala, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare i) la existencia de una relación laboral entre las partes
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare i) la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2014 al 30 de enero de 2017 ii) la nulidad del Oficio No GHDSS-127-2017 de fecha 22 de junio de 2017, a través del cual se negó el reconocimiento del vínculo mencionado y el pago de l as acreencias laborales, cotizaciones a seguridad social y demás beneficios que de este se derivan.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada reconocer y pagar, “todos los salarios, prestaciones, primas de servicio y de navidad adeudados, bonificaciones, auxilio de cesantías, la indemnización de trescientos sesenta días de salario por cada año laborado y proporcional por fracción, por la no consignación del auxilio de cesantías a un F ondo de Cesantías, dentro de los plazos establecidos por la ley; los intereses sobre las cesantías, por cada año de servicio y proporcional por fracción, con la indemnización establecida en la ley por el no pago oportuno; el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos anuales; los demás salarios y prestaciones sociales periódicas
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Radicación: 25899-33-33-002-2021-00073-01
Demandante: PEDRO DANIEL NIETO CHALA dejados de percibir; debidamente indexados, LOS APORTES A LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD
Radicación: 25899-33-33-002-2021-00073-01
Demandante: PEDRO DANIEL NIETO CHALA dejados de percibir; debidamente indexados, LOS APORTES A LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIÓN que le correspondía pagar al E.S.E HOSPITAL DIVINO SALVADOR
DE SOPÓ E.S.E.
De igual forma, requirió se efectúe la indexación correspondiente en los términos del 187 del CPACA y se dé cumplimiento a la sentencia del artículo 192 de la norma en comento.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El señor Pedro Daniel Nieto Chala prestó sus servicios como comandante de ambulancia al Hospital Divino Salvador de Sop ó E.S.E desde el 1° de noviembre de 2014 hasta el 30 de enero de 2017, a través de diversos contratos de prestación de servicios.
- Afirmó que la demandante percibió una remuneración como contraprestación de las actividades desarrolladas correspondiente a un $1’500.000.
- Sostuvo que el accionante debía cumplir con un horario “de domingo a domingo turnos de 12 horas de 7:00 pm a 7:00 a.m. y de 7:00 a.m. a 7:00 p.m .” y que el servicio fue prestado de forma personal en las instalaciones de la entidad.
- Insistió en que el accionante “ejecutó sus labores bajo la continuada subordinación y dependencia” del subgerente del Hospital “cumpliendo sus órdenes y el horario de trabajo
forma personal en las instalaciones de la entidad.
- Insistió en que el accionante “ejecutó sus labores bajo la continuada subordinación y dependencia” del subgerente del Hospital “cumpliendo sus órdenes y el horario de trabajo impuesto”. Así mismo, resaltó que las actividades desarrolladas quedaban registradas en las bitácoras de las ambulancias.
- El 1° de junio de 2017 el señor Nieto Chala solicitó el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de la relación laboral , requerimiento que fue negado por la entidad mediante el oficio No. GHDSS-127-2017 de
2017.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política de 1991: artículos 1°, 25, 48, 53, 93 y 122. Ley 80 de 1993 artículo 32; Decretos 1333 de 1.986 artículos 291 y 292; Ley 4 de 1992, artículo 12; Decreto 1042 de 1978, artículos 9, 13, 14, 17, 18, 20, 25, 31, 32 y 58, Decreto 3135 de 1968 artículo 11; Decreto 3148 de 1,968 artículo 1 y Decreto 1818 de 1969 los artículos 43 a 48; Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículo 141 y demás disposiciones legales vigentes aplicables al caso . Como concepto de violación sostuvo que la decisión de la administración desconoce que en el presente asunto se acreditaro n los elementos propios de una relación laboral , toda vez
artículo 141 y demás disposiciones legales vigentes aplicables al caso . Como concepto de violación sostuvo que la decisión de la administración desconoce que en el presente asunto se acreditaro n los elementos propios de una relación laboral , toda vez que el demandante, como conductor de ambulancia, “cumplió con un horario de trabajo y con las funciones desempeñadas sujetas a las órdenes asignadas por la demandada” , por lo que el accionante no tenía autonomía e independencia en el cumplimiento de la labor, aspecto ante el cual citó diferentes providencias que considera resultan aplicables al caso. .Página 3 de 13
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Demandante: PEDRO DANIEL NIETO CHALA Alegó que la accionada omitió su deber de asegurar los derechos laborales del accionante, por cuanto utilizó la figura de contrato de prestación de servicios “de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de la verdadera relación de trabajo existente entre las partes, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborale s legítimamente causados en cabeza del actor, quien, pese a que en apariencia fungió como contratista, en realidad ostentó la calidad de trabajador subordinado al servicio del HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPO”.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado del Hospital Divino Salvador de Sopó manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que si bien el accionante fue vinculado a la entidad a través de diversos contratos de prestación de servicios, ello fue de ntro del marco d e aplicación de esta figura, aunado a que el accionante tenía plena autonomía en el desarrollo de sus actividades como conductor de ambulancia.
a través de diversos contratos de prestación de servicios, ello fue de ntro del marco d e aplicación de esta figura, aunado a que el accionante tenía plena autonomía en el desarrollo de sus actividades como conductor de ambulancia.
Afirmó que la prestación del servicio no fue continua e ininterrumpida pues para los periodos comprendidos entre el 01 al 08 de octubre, 01 al 05 de noviembre y 01 al 06 de diciembre de 2015, las partes no mantuvieron vinculo contractual.
Propuso como excepciones las que denominó como: i) legalidad de los actos administrativos demandados, ii) cobro de lo no debido, iii) buena fe, iv) prescripción.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3
Mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2023 , el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , dispuso acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo señaló que conforme a la prueba testimonial recaudada se tiene probado que el señor Nieto Chala cumplía un horario y un cuadro de turnos en la entidad que no le permitía desempeñar otra labor, por lo que se encuentra probado el elemento de la prestación personal del servicio. Así mismo, resaltó que percibió una remuneración por los servicios prestados a través de los honorarios pactados.
En cuanto a la subordinación resaltó que el accionante se desempeñó como conductor de ambulancia en la accionada desde el 1° de noviembre de 2014 hasta el 30 de enero de 2017, actividad que hace parte del componente misional de la entidad, pues uno de los deberes
ambulancia en la accionada desde el 1° de noviembre de 2014 hasta el 30 de enero de 2017, actividad que hace parte del componente misional de la entidad, pues uno de los deberes del Hospital es trasladar a sus pacientes a los otros centros médicos cuando las circunstancias del caso lo requieran.
Agregó que de la lectura de los contratos suscritos puede advertirse que el Hospital Divino Salvador de Sopó ESE “impartía órdenes estructuradas, continuas y permanentes al demandante, de lo cual se deriva que, las labores que a título de obligaciones contractuales se desarrollaban, estaban previstas como verdaderas funciones de un empleo específico y por ello se deriva que tienen vocación de permanencia en la entidad”.
Explicó que en el presente asunto los contratos se presentaron de manera continua por lo que no existió interrupción alguna en la prestación del servicio, así como tampoco se
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Demandante: PEDRO DANIEL NIETO CHALA configuró el fenómeno prescriptivo, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) el último contrato finalizó el 30 de enero de 2017, i) la solicitud en sede administrativa fue radicada el 1° de junio de 2017 y ii) la demanda fue radicada en la Jurisdicción Ordinaria Laboral desde el 17 de noviembre de 2017, siendo remitida con posterioridad a esta jurisdicción.
Finalmente, resolvió: i) declarar no probadas las excepciones propuestas, ii) declarar la
el 17 de noviembre de 2017, siendo remitida con posterioridad a esta jurisdicción.
Finalmente, resolvió: i) declarar no probadas las excepciones propuestas, ii) declarar la nulidad del acto acusado, iii) declarar la existencia de una relación laboral entre las partes , iv) ordenar el reconocimiento de las prestaciones dejadas de percibir entre el 1 de noviembre de 2014 y el 30 de enero de 2017, liquidadas conforme al valor de los honorarios pactadas, v) computar el tiempo laborado para efectos pensionales, vi) ordenar a la entidad hacer los aportes que corresponda como empleador y la parte demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó y si es el caso completar las que haya lugar, y vii) negar las demás pretensiones, sin condena en costas.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado del Hospital Divino Salvador de Sop ó E.S.E. manifestó su oposición a lo resuelto por el juez de primer grado, argumentando que el accionante prestó sus servicios a la entidad como conductor de ambulancia de manera autónoma e independiente a través de diferentes contratos que no fueron suscri tos “de manera constante e ininterrumpida” , como se señala en la sentencia.
Indicó que el valor reconocido por la demandada correspondió a los honorarios suscritos y no a un salario mensual, aunado a que el accionante no cumplía con un horario pues si bien la entidad contrató al accionante, debe precisarse que la actividad de “conductor de ambulancia le implicaban disponer del tiempo de su ejecución; sin embargo, el tiempo utilizado en dicha ejecución no comprendió una jornada laboral”.
la entidad contrató al accionante, debe precisarse que la actividad de “conductor de ambulancia le implicaban disponer del tiempo de su ejecución; sin embargo, el tiempo utilizado en dicha ejecución no comprendió una jornada laboral”.
Alegó que el juez de primera instancia estableció el elemento de la subordinación sólo a partir de los contratos suscritos sin que las cláusulas de estos señalen de manera específica que el accionante estuviera en la obligación de cumplir órdenes; contrario a esto existe una cláusula que dice que no se configura una relación laboral a partir de tal vinculación comoquiera que el accionante desarrollaría el objeto del contrato con autonomía técnica y administrativa.
Aseguró que el a quo “apreció erróneamente los contratos como material probatorio” , pues le correspondía demostrar “mediante una interpretación y una argumentación lógica y fundamentada, el por qué el demandante recibía órdenes” , aunado a que en la sentencia se estableció que la prestación del servicio fue personal sólo a través de la misión de la entidad lo que no tiene relación alguna, por lo que incurrió en un defecto fáctico.
Insistió en que en el presente asunto no se advierten los elementos configurativos de una relación laboral por cuan to i) no existen pruebas que permitan advertir que el accionante prestó sus servicios de manera personal, ii) no se advierte la subordinación y dependencia ejercida por el Hospital respecto del señor Pedro Daniel Nieto Chala y iii) “no se encuentra probado en el proceso que la ESE Hospital Divino Salvador de Sopó efectuare algún pago al actor por concepto de honorarios; si bien es cierto se aportaron diversos extractos bancarios, los mismos no dan cuenta de cuáles de estos pagos fueron o no efectuados por el Hospital”.
por concepto de honorarios; si bien es cierto se aportaron diversos extractos bancarios, los mismos no dan cuenta de cuáles de estos pagos fueron o no efectuados por el Hospital”.
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Demandante: PEDRO DANIEL NIETO CHALA Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 20 de noviembre de 2023, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión admitió el recurso de apelación interpuesto. En el artículo quinto de dicho proveído se señaló que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5°”.
Se tiene que en el presente asunto no se presentaron solicitudes probatorias en segunda instancia por lo cual el Despacho se abstuvo de dar traslado para alegar mediante proveído adicional y el expediente ingresó para sentencia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
en primera instancia por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver corresponde a los precisos puntos de inconformidad con el fallo de primer grado, es decir, se contrae a determinar si existió o no una relación laboral entre el señor Pedro Daniel Nieto Chala y el Hospital Divino Salvador de Sopó E.S.E., entre el 1 de noviembre de 2014 y el 30 de enero de 2017 y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás conceptos, dejados de percibir con ocasión de ese vínculo o sí como lo considera la accionada, en el presente asunto no se configuraron los elementos propios de este tipo de vinculaciones.
5.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad
5.3.1. Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3º Contrato de Prestación de Servicios.
especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3º Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de laPágina 6 de 13
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Demandante: PEDRO DANIEL NIETO CHALA entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo de actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.
5.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.
5.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas adquiera por ello la calidad de empleado público.
Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.Página 7 de 13
Radicación: 25899-33-33-002-2021-00073-01
Demandante: PEDRO DANIEL NIETO CHALA En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de
parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.
Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Adminis trativo5, reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:
“(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional i mperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle
debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora dem ostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la aparie ncia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (…)”.
De conformidad con el anterior criterio, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al prestador del servicio el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
De estos tres elementos, el de subordinación resulta ser el de mayor relevancia, toda vez que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral.
tiempo de duración del vínculo.
De estos tres elementos, el de subordinación resulta ser el de mayor relevancia, toda vez que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral.
Al respecto, el Consejo de Estado ha insistido en la importancia de la subordinación. Es así como en sentencia del 7 de febrero de 2013 6, reiteró el Consejo de Estado, que si bi en es cierto, cuando una persona vinculada bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tiene derecho al pago d e prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad, también lo es que no se le puede conferir la condición de empleado público.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 05001-23-31-000-201002195-01(1149-15) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera Ponente: Bertha Lucia Ra mírez de Páez. Sentencia del siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación núme ro: 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11).Página 8 de 13
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Demandante: PEDRO DANIEL NIETO CHALA Adicional a ello, reiteró la posición según la cual: “la relación de coordinación de actividades entre
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Demandante: PEDRO DANIEL NIETO CHALA Adicional a ello, reiteró la posición según la cual: “la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”.
Por otra parte, es de anotar que además de los tres elementos de la relación laboral, también es necesario demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud , que constituye el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia 7, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
En conclusión, la prosperidad de las pretensiones en el caso particular se determinará conforme al análisis y valoración de las pruebas aportadas, de las cuales se establecerá si en realidad existió o no la prestación personal del servicio (entendida como el ejercicio de funciones permanentes o propias de la entidad y similares a las de algún empleo de la planta), la remuneración como contraprestación del servicio, y especialmente, que la persona estuvo sometida a la continua subordinación y dependencia de la administración. |
5.5. DEL CASO CONCRETO
En el presente asunto el señor Pedro Daniel Nieto Chala pretende que se declare la existencia de una relac ión laboral subordinada con la entidad accionada, a partir de los
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5.5. DEL CASO CONCRETO
En el presente asunto el señor Pedro Daniel Nieto Chala pretende que se declare la existencia de una relac ión laboral subordinada con la entidad accionada, a partir de los contratos de prestación de servicio que suscribiera como conductor de ambul
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