TA CUN - 25899333300220210035101-(20-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333300220210035101-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 20 de abril de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 25899-33-33-0022021 00351 01.
Demandante: Olga Cecilia Fonseca González.
Demandados: Nación – Ministerio de Educaci ón Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.
Controversia: Competencia de entidad territorial en reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docente oficial – Ley 1955 de 2019.
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG (carpeta 1ra instancia /archivo 16 expediente electrónico), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 5 de diciembre de 2022, por la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (ib./archivo 15 ib.).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 03 ib.)
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones: 1) Se declare la nulidad del oficio 2021584189 del 28 de junio de 2021, por medio del cual el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca niega el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante, de conformidad con los
nulidad del oficio 2021584189 del 28 de junio de 2021, por medio del cual el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca niega el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019; 2) declarar la nulidad del acto ficto configurado el 28 de agosto de 2021, de la petición radicada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratorio a la demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en las Leyes 1071 y 1955 de 2019 ; 3) declarar que la demandante tiene derecho a l reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Departamento de Cundinamarc a – Secretaría de Educación de Cundinamarca, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salarioMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-0022021 00351 01.
DEMANDANTE: Olga Cecilia Fonseca González.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación. 2 por cada día de retardo, contados desde los 15 días hábiles siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 ; 4) declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación – Ministerio de Educación
en que radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 ; 4) declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante; y 5) condenar a la s demandadas al reconocimiento y pago de dichas sanciones, a dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC desde que se efectu ó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia , y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que la parte demandante le solicitó a la demandada, el 10 de julio de 2019, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho ; que mediante Resolución 137 del 3 de febrero de 2020 se reconoció la cesantía, la que fue puesta a disposición de la entidad bancaria el 23 de agosto de 2020, por lo que transcurrieron 309 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para cancelar la cesantía hasta
el 23 de agosto de 2020, por lo que transcurrieron 309 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para cancelar la cesantía hasta el momen to que se efectuó el pago; y el 28 de mayo de 20 21 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y se recibió respuesta de fondo. De la mora anteriormente descrita, se recibió el pago parcial por valor de $4.487.349.
El apoderado de la pa rte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y 57 de la Ley 1955 de 2019; y el Decreto 1272 de 2018.
Como concepto de violación se consigna en esencia que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 d ías después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Se señala que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se incorpora dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora seMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-0022021 00351 01.
DEMANDANTE: Olga Cecilia Fonseca González.
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-0022021 00351 01.
DEMANDANTE: Olga Cecilia Fonseca González.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación. 3 produzca por su falta de diligencia. La contabilización adicional de 10 días a los 60 días que contempla la ley obedece al término necesario para que el acto administrativo que re conoció la prestación quede debidamente ejecutoriado. Y ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones.
II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Propuso las excepciones de pago de la obligación y falta de legitimación por pasiva del FOMAG, falta de integración del litisconsorte necesario, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria e improcedencia de la condena en costas. Para el caso concreto indicó que se debe tener en cuenta que la solicitud de la cesantía fue realizada el 10/07/2019 y reconocida por medio de la Resolución 137 03/02/2020, de allí que los 70 días para el reconocimiento y pago de la cesantía feneció el 21/10/2019, por lo cual la mora iniciaría a contar desde el día siguiente y hasta el día anterior al pago de la prestación, fecha que corresponde al 20/05/2020, por lo que la responsabilidad del FOMAG, conforme a los presupuestos legales correspondería a la mora generada
iniciaría a contar desde el día siguiente y hasta el día anterior al pago de la prestación, fecha que corresponde al 20/05/2020, por lo que la responsabilidad del FOMAG, conforme a los presupuestos legales correspondería a la mora generada hasta el 31/12/2019, para un total de 70 días de mora, los cuales ya fueron reconocidos y pagados, y la eventual mora generada a partir de 2020 corresponde a la entidad territorial (ib./archivo 08 ib.).
Y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación también dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones. Como razones de la defensa expuso que:
Desde la misma Ley 1955 de 2019, se abre paso la única fuente legal que establece una obligación para la entidad territorial, consistente en cumplir con los términos establecidos para elaborar el acto administrativo por medio del cual se liquidan y se reconocen las cesantías, bien sea totales o parciales.
En el mismo sentido, la misma normativa establece que el incumplimiento de estos términos hace responsable a la entidad de la sanción por mora en el pago de dicha prestación. Sin perjuicio de la obligación contenida y del “impacto” jurídico que esta última representa, es oportuno indicar que se trata de una norma que se encuentra rodeada de diferentes circunstancias que IMPIDEN su aplicación en el campo jurídico, como lo son las descritas en las planteadas en la excepción previa propuesta.
De conformidad con lo expresado previamente, se evidencia que no existe una norma “análoga” que le permita al Juez aplicar el artículo 57 de la Ley 1955, Lo cual impide
De conformidad con lo expresado previamente, se evidencia que no existe una norma “análoga” que le permita al Juez aplicar el artículo 57 de la Ley 1955, Lo cual impide que el Juez condene a la entidad territorial sobre este aspecto. No obstante, si el Juez decide desconocer este precepto y aplicar una norma anterior que regule este aspecto, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que podrían recaer sobre el fallo.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-0022021 00351 01.
DEMANDANTE: Olga Cecilia Fonseca González.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.
4 Debería acudir al decreto 1272 de 2018, el cual establece que la entidad cuenta un término de quince (15) días para reconocer y liquidar las Cesantías. Esto en principio llenaría ese “vacío normativo” y abriría la puerta para la aplicación plena del artículo 57 de la Ley 1955, esto significa que la entidad resulte responsable por la totalidad del pago de la sanción por mora. Sin embargo, la interpretación que se debe dar de dicho artículo a la luz de los Principios generales del Derecho y especialmente de la “proporcionalidad“ que debe orientar todas las conductas, es que, las entidades territoriales deben responder oportuna y proporcionalmente por los días de retardo en el pago de la indemnización moratoria, que se encuentren a su cargo.
Esto significa, que la entidad territorial sólo puede ser responsable por el valor de la moratoria, que re sulte de los días que hayan excedido los quince (15) con los que
el pago de la indemnización moratoria, que se encuentren a su cargo.
Esto significa, que la entidad territorial sólo puede ser responsable por el valor de la moratoria, que re sulte de los días que hayan excedido los quince (15) con los que contaba para reconocer y liquidar la prestación social, hasta el momento en el cual se profiera la Resolución.
Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligaciones a cargo del Departamento de Cundinamarca por inaplicabilidad de la norma, responsabilidad exclusiva de La FIDUPREVISORA S.A., la liquidación de la sanción moratoria no da lugar a indexación, enriquecimiento injusto, prescripción y compensación (ib./archivo 09 ib.).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 15 ib.)
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 5 de diciembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Departamento de Cundinamarca, declarando la nulidad del acto ficto negativo producto de la petición del 28 de mayo de 2021 y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a reconocer y pagar a la demandante, un día de salario básico de 20 18 por cada día de retardo, a razón de 1 39 días/mora por concepto de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías definitivas.
Para el efecto argumentó que la sanción moratoria se generó con anterioridad al 1
de retardo, a razón de 1 39 días/mora por concepto de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías definitivas.
Para el efecto argumentó que la sanción moratoria se generó con anterioridad al 1 de enero de 2020, por lo que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG es la llamada a responder en este caso y la excepción propuesta por el Departamento de Cundinamarca denominada falta de legitimación en la causa por pasiva está llamada a prosperar. Agregó que el Departamento de Cundinamarca tenía como plazo para remitir la información a la Fiduciaria el 17 de julio de 2019, fecha en la que no h abía suspensión de términos. Analizó que se solicitaron las cesantías el 10-07-2019, la resolución que las autorizó es del 03-02-2020 y se pagó el 20 -05-2020, transcurriendo 210 días de mora. Advirtió que se debía tener en cuenta que se reconoció y pagó la sanción por mora vía administrativa por pagoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-0022021 00351 01.
DEMANDANTE: Olga Cecilia Fonseca González.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación. 5 extemporáneo de las cesantías definitivas reconocidas, tomando para la liquidación 71 días de mora comprendidos entre el 22 de octubre y el 31 de diciembre de 2019, con un salario de $1.896.063, cancelando el valor de $4.487.349,10.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
71 días de mora comprendidos entre el 22 de octubre y el 31 de diciembre de 2019, con un salario de $1.896.063, cancelando el valor de $4.487.349,10.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y argumentó que existe prohibición legal de condena al FOMAG por sanción mora generada en la vigencia 2020, ya que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no es posible para el FOMAG utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas. Señaló que la mora que se encuentra a cargo del FOMAG, corresponde a la que fue generada hasta el 31 de diciembre de 2019, para un total de 70 días, los cuales fueron reconocidos y pagados por vía administrativa, el 11/10/2021 por valor de $4.487.349, y los días de retardo que se dieron en la vigencia 2020 se encuentran a cargo de la entidad territorial. Por lo anterior, solicitó modificar el fallo en el sentido de declarar que no le asiste responsabilidad al FOMAG en la mora generada dentro del presente caso a partir del 01/01/2020, la que es responsabilidad de la entidad territorial (ib./archivo 16 ib.):
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 14
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 14 de marzo de 2023 (archivo 2 ib.), sin pronunciamiento de la parte demandante ni del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación en el término de ejecutoria de dicha providencia, ni de la señora agente del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente al Despacho para sentencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-0022021 00351 01.
DEMANDANTE: Olga Cecilia Fonseca González.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.
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1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver se encamina a determinar a quién le corresponde el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ordenada por la a quo a favor de la demandante.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
demandante.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
Se tiene que los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de julio 31 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, establecen:
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
(…)
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la c ual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)
recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)
Mediante sentencia del 18 de julio de 2018, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 unificó el criterio de interpretación sobre la manera de contabilizar el término para que se genere la sanción moratoria en los casos de pronunciamiento tardío frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía. Para tal efecto, consideró lo siguiente:
“(…) 3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria
- Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío. -
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2, 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-2333-000-2014-00580-01, Nº Interno: 4961 -2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-0022021 00351 01.
oficial.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-0022021 00351 01.
DEMANDANTE: Olga Cecilia Fonseca González.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.
7 (…)
91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la adminis tración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia2, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.
(…)
94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en es ta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los
por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en es ta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.
95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábile s para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20063), 10 del término de ejecutoria de la decisión
(Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 4) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por
2 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia. 3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de
o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.»
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 5 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la p ublicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-0022021 00351 01.
DEMANDANTE: Olga Cecilia Fonseca González.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación. 8 consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066. (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
Se concluye entonces que cuando la entidad se pronuncia tardíamente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías, cuando ésta se realizó en vigencia del CPACA.
indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías, cuando ésta se realizó en vigencia del CPACA.
Y finalmente, los incisos primero y final, y el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, establecieron:
ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL D E PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) PARÁGRAFO . La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de l a solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
previstos para la radicación o entrega de l a solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
De la anterior normativa se concluye que la entidad territorial es responsable del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías cuando el pago extemporáneo se genere por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretar ía de educación al FOMAG.
[…]» 6 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cance lar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-0022021 00351 01.
DEMANDANTE: Olga Cecilia Fonseca González.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.
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3. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que la señora Olga Cecilia Fonseca Gonzále z es docente territorial desde el 2 6 de marzo de 2007, mediante documento radicado el 10 de
permite demostrar que la señora Olga Cecilia Fonseca Gonzále z es docente territorial desde el 2 6 de marzo de 2007, mediante documento radicado el 10 de julio de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva y el director de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a través de Resolución N ° 000137 del 3 de febrero de 20 20, la reconoció. La fecha del pago de nómina de dichas cesantías fue el 20 de mayo de
2020. La parte demandante mediante petición del 27 de mayo de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, y la directora operativa de la Gobernación de Cundinamarca , mediante oficio 2021584189 del 28 de junio de 2021, negó la petición al considerar que no e
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