TA CUN - 25899333300220220004201-(24-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333300220220004201-(24-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Bogotá 24 de noviembre de 2023
Expediente: 25899-33-33-002-2022-00042-01
Demandante: Consorcio Unidades Sanitarias Gachalá 2021
Demandado: Municipio de Gachalá - Cundinamarca Asunto: Sentencia de segunda instancia
Medio de control: controversias contractuales
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 9 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá que accedió a las pretensiones de la demanda así:
ANTECEDENTES
1. Hechos
.- El municipio adelantó proceso de licitación pública No. LP 0022021, para la construcción de unidades sanitarias y soluciones de tratamiento primario de aguas residuales en el sector rural, que se dio apertura con la ResoluciónExpediente: 25899-33-33-002-2022-00042-02
Demandante: Consorcio Unidades Sanitarias Gachalá 2021
Demandado: Municipio de Gachalá
Sentencia de Segunda Instancia
2 No. 20042021-003 de 20 de abril de 2021, en el que estableció como fecha de cierre el 28 de abril de 2021.
.-El 27 de abril de 2021, se publicó la adenda No. 001 en la que se modificó el cronograma del proceso licitatorio y se aclaró un punto respecto de la
de cierre el 28 de abril de 2021.
.-El 27 de abril de 2021, se publicó la adenda No. 001 en la que se modificó el cronograma del proceso licitatorio y se aclaró un punto respecto de la garantía suplementaria.
.- Luego, mediante Resolución No. 28042021-001 de 28 de abril de 2021 el municipio saneó un vicio de forma aduciendo un error en la garantía suplementaria, la cual “por error involuntario” quedó por encima del margen máximo a ofertar, el cual debía ser máximo en 2,5 años. Momento para el cual ya estaba vencido el plazo para la expedición de las adendas, por lo que fue objeto de solicitud de revocatoria y fue negado con la resolución No. 29042021-001 de 29 de abril de 2021.
.- El día 27 de abril de 2021 a las 2:21 pm y 5:00 pm, fueron presentadas dos ofertas, una la del aquí demandante y la otra del CONSORCIO COLSOL 2021 que fue retirada después. El 3 de mayo de 2021. Los días 3 y 4 de mayo de 2021, se recibieron otras tres ofe rtas, de los CONSORCIOS
MONTREAL, COLSOL y SEING SAS.
.- En el informe de evaluación, ninguno de los proponentes cumplió con los requisitos habilitantes y otorgó el plazo hasta el 13 de mayo de 2021 para subsanar los errores encontrados, pero en el informe de subsanación, destacó que el demandante no cumplió con lo indicado en el numeral 3.10.2 para la acreditación de la capacidad residual del proponente, dado que no presentó el informe auditado o suscrito por el revisor fiscal.
destacó que el demandante no cumplió con lo indicado en el numeral 3.10.2 para la acreditación de la capacidad residual del proponente, dado que no presentó el informe auditado o suscrito por el revisor fiscal.
.- Finalmente, el municipio expidió la Resolución No. 20052021 -002 de 20 de mayo de 2021 declarando desierto el proceso de licitación pública y la resolución 22062021-003 de 22 de junio de 2021, por el cual se resolvió la reposición.
2. Lo que se demanda
El Consorcio Unidades Sanitarias Gachalá 2021, por medio de apoderado, presentó demanda en contra el Municipio de Gachalá , con la finalidad de que se accedieran las siguientes pretensiones:Expediente: 25899-33-33-002-2022-00042-02
Demandante: Consorcio Unidades Sanitarias Gachalá 2021
Demandado: Municipio de Gachalá
Sentencia de Segunda Instancia
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3. Sentencia de primera instanciaExpediente: 25899-33-33-002-2022-00042-02
Demandante: Consorcio Unidades Sanitarias Gachalá 2021
Demandado: Municipio de Gachalá
Sentencia de Segunda Instancia
4 El 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá en audiencia inicial profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Señaló que el municipio modificó los pliegos de condiciones con la expedición de una adenda y un acto administrativo con el que saneó un vicio
en audiencia inicial profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Señaló que el municipio modificó los pliegos de condiciones con la expedición de una adenda y un acto administrativo con el que saneó un vicio de trámite y ello estaba prohibido por la ley 1474 de 2011, estableció que no se podían realizar modificaciones a los pliegos de condiciones en licitaciones hasta 3 días antes del cierre del plazo para presentar las propuestas y como el cierre era el 29 de abril de 2021, la adenda y modificaciones solo se podía expedir hasta el 26 de abril de 2021.
El municipio justificó la modificación aludiendo situaciones de orden público lo cual no fue probado, cuando dos proponentes presentaron la oferta, entre ellos el aquí demandante, por lo que se modificó el cronograma licitatorio lo que conllevó a que el acto que declaró desierto el proceso es ilegal.
Resaltó que la única propuesta que se presentó en el plazo inicial fue al del demandante.
Indicó que la exigencia del municipio de la presentación del estado de resultados o pérdida o ganancia firmado tanto por el representante legal, como por el contador y el revisor fiscal y/o contador independiente externo, si está obligado a tenerlo, sustentado en el artículo 37 de la ley 222 de 1995, conforme está en el numeral 3.10 del pliego de condiciones, además de lo previsto por el artículo 2.2.1.1.1.6.4 Decreto Único 1082 de 2015, por lo que el municipio no puede exigir documentos adicionales para acreditación del requisito, es decir, que los dos integrantes del CONSORCIO, están inscritos
el municipio no puede exigir documentos adicionales para acreditación del requisito, es decir, que los dos integrantes del CONSORCIO, están inscritos en el RUP y además presentaron sus documentos contables suscritos por el representante legal y el contador.
En consecuencia, reconoció los perjuicios solicitados de daño emergente de $8.000.000 y lucro cesante $31.864.427. Condenó en costas a favor del demandante la suma de $3.000.000.
4. Recurso de apelación
El apoderado del demandado indicó que fue un hecho notorio del país que al momento de la licitación estaba vigente la emergencia sanitaria lo que causó el aislamiento preventivo . En el aviso de convocatoria se había indicado que el plazo máximo para realizar la adenda era el 27 de abril de 2021 y con la observación realizada el 21 de abril de 2021, se solicitó el cambio de cierre porque para ese día estaba convocado el paro nacional y la circular No. 5 indicó la vigilancia jornada de protesta el miércoles 28 de abril de 2021. Los hechos notorios de orden público obedecieron al bloque de las vías de acceso al municipio.
Con la Resolución No. 28042021-001 del 28 de abril de 2021, se justificó en la observación realizada de la garantía de estabilidad y calidad de la obra que se fundamentaron en lo previsto por el artículo 41 del CPACA , por lo que se saneó un vicio y por ello retrotrajo el proceso de Licitación Publica No. LP -002-2021 y se dejó sin efecto la Adenda No. 001 - 2021;Expediente: 25899-33-33-002-2022-00042-02
que se saneó un vicio y por ello retrotrajo el proceso de Licitación Publica No. LP -002-2021 y se dejó sin efecto la Adenda No. 001 - 2021;Expediente: 25899-33-33-002-2022-00042-02
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Demandado: Municipio de Gachalá
Sentencia de Segunda Instancia
5 concluyéndose de esta manera que era procedente la suspensión del término pactado para el cierre y reprogramarlo para el día 4 de mayo de 2021.
Señaló que en el informe de evaluación preliminar de la licitación se determinó de manera clara que el demandante no cumplió con las condiciones establecidas en el pliego en relación a que no se pudo calcular la capacidad residual del proponente, toda vez que no adjunto para el integrante Constr uctora Tarpeya S.A.S la certificación de los estados financieros emitida por el contador correspondiente y que el Consorcio Unidades Sanitaria Gachalá 2021, omitió la presentación de los estados financieros con las respectiva certificación como lo indica la Junta Central de Contadores a través de Concepto CCTCP 193 de Octubre 7 de 1998, donde se expresa que los estados financieros deben contener las declaraciones y formalidades que hace referencia el artículo 37 de la Ley 222 de1995
No es cierto, que el municipio de Gachalá le haya solicitado documentación que no estuviera contenida en el pliego tipo ya que como lo indicaban en el numeral 3.10. CAPACIDAD RESIDUAL para acreditar estés requisito de debe cumplir con el estado de resultado obtenido del mayo ingreso
que no estuviera contenida en el pliego tipo ya que como lo indicaban en el numeral 3.10. CAPACIDAD RESIDUAL para acreditar estés requisito de debe cumplir con el estado de resultado obtenido del mayo ingreso operacional de los últimos 5 años debidamente firmado por el representante legal, contador y revisor fiscal y/o contador independiente (externo), si están obligados a tenerlos.
Indicó que la propuesta que presentó el demandante no era la mejor independiente si era el único oferente ya que no es posible tener un estado financiero auditado, certificado y/o firmado exclusivamente por el representante legal y el contador público responsable de su elaboración, pues como se señaló, este último no puede examinar con independencia los estados financieros que ha elaborado, por lo que debía estar firmado por el revisor fiscal, el auditor o el contador responsable de la auditoría, el cual, no puede entenderse como aquel que firma en su condición de responsable por la elaboración de los estados financieros.
Que del consolidado de la verificación y evaluación de las ofertas rechazó cada uno d e los oferentes al no cumplir con los requisitos del pliego , en concreto con el financiero que al requerir al demandante para la subsanación aportó el mismo documento presentado inicialmente en la oferta por lo que se declaró desierto el proceso tal y como lo prevé la ley.
5. Trámite procesal en la segunda instancia
.- Por reparto del 2 de marzo de 2023, se asignó el conocimiento al despacho y el 3 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación ejecutoriado y son manifestación de las partes ni el ministerio Público, ingresó al despacho para proferir sentencia.
CONSIDERACIONES
y el 3 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación ejecutoriado y son manifestación de las partes ni el ministerio Público, ingresó al despacho para proferir sentencia.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii)Expediente: 25899-33-33-002-2022-00042-02
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6 se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se establecerán los hechos probados, (iv) se precisará el régimen jurídico aplicable y (v) se resolverá el caso concreto.
Competencia
La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 9 de noviembre de 202 2, por el Juzgado 2º Administrativo de Zipaquirá en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 de l CPACA, en concordancia con el numeral 5 del artículo 155 de la misma ley.
Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, la Sala se circunscribe a la revisión de la materia de l recurso, de todo lo conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales.
Procedibilidad del medio de control
revisión de la materia de l recurso, de todo lo conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales.
Procedibilidad del medio de control
La Sala encuentra que el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 y 137 y 138 del CPACA, es procedente, en razón a que se pretende que se declare la nulidad de los actos precontractuales proferidos en la licitación Pública LP -002-2021 que concluyó con la expedición de la Resolución No. 20052021-002 que declaró desierto de la licitación pública LP002-2021 de 20 de mayo de 2021 y la que Resolución No. 22062021-003 de 22 de junio de 2021 que resuelve el recurso de reposición.
Caducidad del medio de control
El literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de actos previos a la celebración del contrato, el término será de 4 meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación.
En el presente caso, el demandante solicitó la nulidad de Resolución No. 20052021-002 que declaró desierto de la licitación pública LP002 -2021 de 20 de mayo de 2021 y la que Resolución No. 22062021 -003 de 22 de junio de 2021 que resuelve el recurso de reposición, por lo que la demanda se debió radicar el 24 de octubre de 2021, sin embargo, el 19 de agosto de 2021, radicó la conciliación prejudicial y el 10 de diciembre de 2021, fue declarada fallida
radicar el 24 de octubre de 2021, sin embargo, el 19 de agosto de 2021, radicó la conciliación prejudicial y el 10 de diciembre de 2021, fue declarada fallida por la Procuraduría 200 Judicial I para Asuntos Administrativos, por lo que la demanda se debió presentar el 24 de enero de 2022, y como la demanda se radicó el 12 de enero de 2022, se presentó en el plazo previsto por la ley.
Legitimación como partes
Consorcio Unidades Sanitarias Gachalá 2021 se encuentra legitimada como demandante, por ser uno de los proponentes dentro del proceso de proceso de licitación Pública LP -002-2021, que llevó a el municipio de Gachalá y elExpediente: 25899-33-33-002-2022-00042-02
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7 que profirió la Resolución No. 20052021 -002 que declaró desierto de la licitación, acto administrativo del que se pretende la nulidad.
2. Problema jurídico
Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da, la Sala determinará los actos demandados fueron expedidos con fundamento en el pliego de condiciones que permitió modificar el cronograma y expedir las adendas, Resolución No. 28042021-001 de 28 de abril de 2021 la administración demandada, profirió acto administrativo “saneando un vicio de forma, la resolución No. 20052021-002 de 20 de mayo de 2021 declarando desierto el proceso de
28042021-001 de 28 de abril de 2021 la administración demandada, profirió acto administrativo “saneando un vicio de forma, la resolución No. 20052021-002 de 20 de mayo de 2021 declarando desierto el proceso de licitación pública y la Resolución 22062021-003 de 22 de junio de 2021, por el cual se resolvió la reposición , bajo lo previ sto por la ley 1474 de 2011 y los hechos de orden público que presentó en el municipio por la emergencia sanitaria.
Tesis de la Sala
Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe confirmar, toda vez que se acreditó el cargo de nulidad del acto demandado infringió lo artículo 89 de la ley 1474 de 2011, que modificó el numeral 5º del artículo 30 de la ley 80 de 1993, no justificó la fuerza mayor, además de las reglas fijadas en el pliego licitación Pública LP -002-2021 respecto a los requisitos del calculó residual del proponente que cumplió el demandante.
3. Hechos Probados
Pliego de Condiciones
Mediante Resolución No. 20042021 -003 del 20 de abril de 2021 se ordenó la apertura del proceso de licitación pública No. LP -002-2021 cuyo objeto era la construcción de unidades sanitarias y de soluciones de tratamiento primario de aguas residuales en el sector rural del municipio de Gachalá - Cundinamarca en el cronograma se fijaron las siguientes fechas:
(…)Expediente: 25899-33-33-002-2022-00042-02
Demandante: Consorcio Unidades Sanitarias Gachalá 2021
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(…)Expediente: 25899-33-33-002-2022-00042-02
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8Expediente: 25899-33-33-002-2022-00042-02
Demandante: Consorcio Unidades Sanitarias Gachalá 2021
Demandado: Municipio de Gachalá
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(…)
(…)
(…)
(…)Expediente: 25899-33-33-002-2022-00042-02
Demandante: Consorcio Unidades Sanitarias Gachalá 2021
Demandado: Municipio de Gachalá
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.- En la adenda No. 001-2021 LP-002-2021 del 27 de abril de 2021, en la que se indicó que en observaciones se solicitó la modificación del cronograma debido al paro nacional convocado para el 28 de abril de 2021, fecha que estaba programada el cierre del proceso de selección y modificó el cronograma y el numeral 4.2.1. de la garantía suplementaria así:Expediente: 25899-33-33-002-2022-00042-02
Demandante: Consorcio Unidades Sanitarias Gachalá 2021
Demandado: Municipio de Gachalá
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(…)
.- Mediante Resolución No. 28042021 -01 del 28 de abril de 2021, resolvió sanear un vicio de forma en la licitación aludiendo lo previsto por el artículo
11
(…)
.- Mediante Resolución No. 28042021 -01 del 28 de abril de 2021, resolvió sanear un vicio de forma en la licitación aludiendo lo previsto por el artículo 49 de la Ley 80 de 1993, y dejó sin efectos la adenda no. 001 por las siguientes consideraciones:
Y resolvió: Expediente: 25899-33-33-002-2022-00042-02
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.- Por resolución No. 29042021 -0001 del 29 de abril de 2021, negó la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 28042021 -01 del 28 de abril de 2021, en la que reiteró que se trató de un vicio tipo sustancial en el que en el numeral 4.2.4. que se incrementó de 2.5 a 5 años la vigencia del amparo contractual igualmente conformó en todo lo demás el cronograma (exp dig No. 03)
.- El 29 de abril de 2021, el municipio expidió la adenda No. 002 -2021, en la que aclaró el cronograma y aclaró que:
.- Obra formulario de recepción de las ofertas de fecha 27 de abril de 2021, de los proponentes Consorcio Unidades Sanitarias Gachalá 2021 y el Consorcio Colsol 2021, este último el 3 de mayo de 2021, presentó solicitud de retiro de la oferta.Expediente: 25899-33-33-002-2022-00042-02
Consorcio Colsol 2021, este último el 3 de mayo de 2021, presentó solicitud de retiro de la oferta.Expediente: 25899-33-33-002-2022-00042-02
Demandante: Consorcio Unidades Sanitarias Gachalá 2021
Demandado: Municipio de Gachalá
Sentencia de Segunda Instancia
13 .- Debido al cambio de cronograma los días 3 y 4 de mayo de 2021, se radicaron tres ofertas Consorcio Montreal, Consorcio Colsol 2021 y Seins SAS.
.- El 4 de mayo de 2021, se cerró el proceso y se di apertura a los sobres de las 4 ofertas presentadas, luego se efectuó la evaluación de los requisitos habilitantes
.- Del la resolución No. 3183 de 2020 de adjudicación de la licitación se en lo relacionado con la evaluación de la oferta se indicó que el aquí demandante, el Consorcio Montreal y SEIIN SAS debían subsanar la oferta.
.- Luego se presentó la subsanación de las ofertas, el demandante presentó formulario No. 1 que discrimina la composición accionaria de la persona jurídica, adjuntó el formato No. 3 de experiencia general expresa el nombre del integrante debidamente firmada, que los documentos de apoyo a la industria nacional consta en el certificado de existencia y representación de la cámara de comercio y la cédula del representante legal. También subsanó la capacidad residual y presentó los estados financieros emitidos por el contador y los anexos fueron aportados con la oferta, por lo que no cumplió con el requisito habilitante financiero.
El municipio en el informe final de evaluación no aceptó la subsanación de
emitidos por el contador y los anexos fueron aportados con la oferta, por lo que no cumplió con el requisito habilitante financiero.
El municipio en el informe final de evaluación no aceptó la subsanación de la oferta que presentó el demandante en lo relacionado con la capacidad residual aludiendo que no podía valorar el estado financiero auditado, certificado y firmado exclusivamente por el representante legal y el contador público responsable de su elaboración, pues este último no puede examinar con independencia los estados financieros elaborados. Ninguna de las ofertas cumplió con lo indicado por el municipio por rechazó la totalidad de las ofertas presentadas y el comité recomendó declarar desierto el proceso.
.- El 20 de mayo se adelantó la audiencia de adjudicación LP -002-2021 la cual se adelantó de manera virtual que no se dio apertura a los sobres económicos porque ninguno de los oferentes cumplió con la oferta y en consecuencia resolvió declarar desierto el proceso.
.- El 22 de junio de 2021, expidió la Resolución no. 22062021-003 que negó el recurso de reposición presentado contra el acto que declaró desierto el proceso de licitación reiterando que el demandante no cumplió con el requisito del artículo 1082 de 2015, es decir que el estado financiero estuviera auditado para la acreditación de la capacidad residual, firmado por el revisor fiscal, auditor o contador responsable de la auditoria y no puede entender como aquel que firma en su condición de responsable por la elaboración de los estados financieros, es decir firmado exclusivamente por el contador y el representante legal quienes son los encargados de elaboración, y quien no puede evaluar con independencia los estados financieros elaborados.
la elaboración de los estados financieros, es decir firmado exclusivamente por el contador y el representante legal quienes son los encargados de elaboración, y quien no puede evaluar con independencia los estados financieros elaborados.
4. Caso en concreto
En el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia en el sentido que las actuaciones que modificaron el cronograma, expedir las adendas, Resolución No.Expediente: 25899-33-33-002-2022-00042-02
Demandante: Consorcio Unidades Sanitarias Gachalá 2021
Demandado: Municipio de Gachalá
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14 28042021-001 de 28 de abril de 2021 la administración demandada, profirió acto administrativo “saneando un vicio de forma, la resolución No. 20052021-002 de 20 de mayo de 2021 declarando desierto el proceso de licitación pública y la Resolución 22062021-003 de 22 de junio de 2021, por el cual se resolvió la reposición , se fundó en los pliegos de condiciones y preceptos legales.
Sustento de la causal de nulidad
El artículo 137 y 138 del CPACA establecen las siguientes causales de nulidad:
1. Cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse. (Vicio formal)
2. Falta de Competencia. (Vicio formal)
3. Expedición en forma irregular. ( Vicio formal)
4. Violación del derecho de audiencia y defensa o debido proceso. (Vicio material).
5. Falsa Motivación. (Vicio material).
6. Desviación de las atribuciones propias del funcionario que los profirió.
4. Violación del derecho de audiencia y defensa o debido proceso. (Vicio material).
5. Falsa Motivación. (Vicio material).
6. Desviación de las atribuciones propias del funcionario que los profirió.
(Vicio material).
Se ha explicado que los administrativos, contempla los1:
- Vicios formales : corresponde a la infracción de las normas en que se fundan, expedición por funcionario u organismo incompetente y expedición irregular. • Vicios materiales: la expedición se hace con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió.
La característica de los vicios materiales a diferencia de los vicios formales, se centra en que no surgen de la mera confrontación con el ordenamiento, sino que nacen de la comprobación de circunstancias de hecho, es decir, de los comportamientos concretos de la administración; significa que la falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, en la intención que la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario.2
Con relación a los fundamentos de los cargos de las pretensiones de la demanda el Consejo de Estado ha establecido la importancia de expresar con exactitud los cargos:
La presentación de la demanda con estricta observancia de los requisitos legalmente establecidos constituye un presupuesto para entrabar la relación procesal de modo tal que viabilice la emisión de un pronunciamiento de fondo, favorable o no, sobre lo pretendido por el interesado al momento de ejercer el
legalmente establecidos constituye un presupuesto para entrabar la relación procesal de modo tal que viabilice la emisión de un pronunciamiento de fondo, favorable o no, sobre lo pretendido por el interesado al momento de ejercer el derecho de acción. Específicamente cuando lo pretendido es la declaratoria de nulidad de actos admi nistrativos, la determinación con exactitud y precisión de lo que se demanda exige la inclusión de todos aquellos actos que constituyan y contengan la totalidad de la voluntad de la administración. Dicha exigencia obedece, entre otras razones, a la necesid ad de mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos que permanezcan vigentes en el ordenamiento jurídico luego de proferido un fallo judicial. No se compadece
1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Decisión del 26 de septiembre de 2012. Radicado interno 0407-10. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2 Consejo de Estado sección segunda del 23 de junio de 2016, radicado 2593-13.Expediente: 25899-33-33-002-2022-00042-02
Demandante: Consorcio Unidades Sanitarias Gachalá 2021
Demandado: Municipio de Gachalá
Sentencia de Segunda Instancia
15 con dicha finalidad la posibilidad de que, luego de emitida una sentencia, se mantengan incólumes actos administrativos contrarios a lo allí decidido. La consecuencia del incumplimiento de dicho requisito en la demanda, cuando no se ha observado al momento de su admisión, es la declaratoria de inepta demanda, lo que obliga al juez a inhibirse para conocer el fondo del asunto3
Analizado el escrito de la demanda, la subsanación y la contestación el cargo
no se ha observado al momento de su admisión, es la declaratoria de inepta demanda, lo que obliga al juez a inhibirse para conocer el fondo del asunto3
Analizado el escrito de la demanda, la subsanación y la contestación el cargo recae sobre la ilegalidad de la declaratoria de desierto del proceso de licitación que no valoró el requisito habilitante financiero respecto a los estados financieros y el cálculo de la capacidad residual, además de la modificación del cronograma y expedición de adendas fuera de los plazos previstos por la ley, por lo que se estudiará bajo el cargo de falsa motivación.
La falsa motivación es una causal de nulidad de impugnación de los actos administrativos, consagrada actualmente en el artículo 137 del CPACA, el cual dispone que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió.
En relación con el cargo de nulidad de falsa motivación, el Consejo de Estado ha precisado:
(...) se entiende que la existencia real de los motivos de un acto administrativo constituye uno de sus fundamentos de legalidad, al punto de que cuando se demuestra que los motivos que se expresan en el acto como fuente de este no son reales, o no existen, o están maquillados, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación.
En síntesis, el vicio de falsa motivación es aquél que afecta el elemento causal
son reales, o no existen, o están maquillados, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación.
En síntesis, el vicio de falsa motivación es aquél que afecta el elemento causal del acto administrativo, referido a los antecedentes de hecho y de derecho que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, facultan su expedición y, para efectos de su configuración, corresponderá al impugnante demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad (. ..)”4.
En un actual pronunciamiento el Consejo de Estado5 precisó:
Resulta pertinente señalar, además, que una interpretación normativa que se aprecie inadecuada no entraña per se una falsa motivación, puesto que esta causal de nulidad de los actos administrativos no se refiere a las normas sino a los hechos que sustentan la decisión de la Administración, de suerte que solo se configura la falsa motivación cuando la entidad que expide el acto aduce fundamentos fácticos contrarios a la realidad, o bien, cuando habiendo ocurrido el evento referido en el acto administrativo, este no fue valorado jurídicamente de la manera correcta.
La Sala considera que en este caso los argumentos expresados en el recurso de apelación no prosperan, toda vez que el municipio modificó el cronograma las adendas están viciadas de nulidad en razón a que desconoció lo previsto por el artículo 89 de la ley 1474 de
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