TA CUN - 25899333300220220011001-(04-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25899333300220220011001-(04-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 25899-33-33-002-2022-00110-01

DEMANDANTE: DORIAN LISARDA RODRIGUEZ OCAMPO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA-MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA

ASUNTO: SANCION MORATORIA – LEY 50 DE 1990.

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida en Audiencia el doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Oralidad del Circuito de Zipaquirá, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Dorian Lisarda Rodríguez Ocampo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fiduprevisora S.A. - Municipio de Zipaquirá.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P .A.C.A.,

Zipaquirá.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P .A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Fiduprevisora y Municipio de Zipaquirá con las siguientes pretensiones1:

“1.Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 13 de diciembre 2021 frente a la petición presentada ante el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ZIPAQUIR Á, el día 13

1 003Demanda.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2022-00110-01

2

DE SEPTIEMBRE DE 2021 No. ZIP2021E006961, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el

se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2.Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial – MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE ZIPAQUIRÁ, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1.Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial – MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE ZIPAQUIRÁ , a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor

equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2.Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial – MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE ZIPAQUIRÁ , a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3.Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial – MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE ZIPAQUIRÁ , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de pre cios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el

tomando como base la variación del índice de pre cios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2022-00110-01

3

4.Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial – MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE ZIPAQUIRÁ , al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

5.Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial – MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE ZIPAQUIRÁ , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial – MUNICIPIO DE

de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial – MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ– SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE ZIPAQUIRÁ , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Proced imiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

1. Que la demandante por encontrarse vinculada después del 01 de enero de 1990, le es aplicable el régimen de cesantías anualizadas establecido en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

2. Por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021, y a que las cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.

3. El 13 de septiembre de 2021, solicitó a la entidad nominadora, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses, y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. Nación – Ministerio de Educación Na cional – Fondo Nacional de

intereses, y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. Nación – Ministerio de Educación Na cional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del MagisterioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2022-00110-01

4

La apoderada de la parte demandada 2, contestó oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demandada, manifestando que la sanción moratoria que se reclama no es aplicable a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que gozan del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989.

Dijo que, el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 artículo 99, es completamente improcedente debido no solo a que no es posible la generación de esta mora, debido al descuento mensual de los recursos de las entidades territoriales con destino al FOMAG y que corresponden al valor de las prestaciones de los docentes incluidas las cesantías sin que exista “consignación” por parte del empleador “entidad territorial”, por el contrario la obligación de los empleadores en este sentido es realizar la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” que ya se encuentran en las reservas del FOMAG.

Así mismo, anotó que, la base de liquidación de los intereses a las cesantías corresponde al saldo individual por docente de las cesantías existentes a 31 de diciembre del año a pagar, saldo compuesto por la suma de los repor tes que remiten anualmente las

Así mismo, anotó que, la base de liquidación de los intereses a las cesantías corresponde al saldo individual por docente de las cesantías existentes a 31 de diciembre del año a pagar, saldo compuesto por la suma de los repor tes que remiten anualmente las Entidades Territoriales de cada docente al cual se le restan los valores pagados como cesantías, a este saldo se le aplica el DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, cálculo descrito en el art 15 de la Ley 91 de 1989.

2. Municipio de Zipaquirá- Secretaria de Educación3

El apoderado de la entidad contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

De entrada, propuso las excepciones previas de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, y de mérito la de “valoración de la buena fe de la entidad” y aquella que resulte de reconocimiento oficioso.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , en Sentencia proferida en Audiencia Inicial el doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) negó las pretensiones de la demanda.

2 06Contestación de la demanda MEN

3 07CONTESTACION - M. DE ZIPAQUIRA.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2022-00110-01

5

Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:

Luego de hacer un análisis en conjunto de las premisas normativas, jurisprudenciales y

Apelación EXP. No. 2022-00110-01

5

Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:

Luego de hacer un análisis en conjunto de las premisas normativas, jurisprudenciales y fácticas puestas de presente, se conclu yó que en el presente asunto la docente estaba afiliada forzosamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (único habilitado para la liquidación y pago del auxilio d e cesantías para docentes), estando sometida al régimen anualizado de cesantías, que anualmente han reconocido y pagado los intereses a las cesantías, de conformidad con la Ley 91 de 1989.

Anotó que, ante la inaplicabilidad de las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, resulta procedente declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, formulada por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Zipaquirá - Secretaría de Educación.

Frente a la existencia del acto ficto por la negativa de dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora por la consignación tardía de las cesantías y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, radicada el 13 de septiembre de 2021, determinó acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 83 del C.P.A.C.A., toda vez que trascurrieron más de tres (3) meses después de radicada la petición, sin que las entidades accionadas dieran respuesta a la misma.

Finalmente, concluyó:

“(…)

RESUELVE:

radicada la petición, sin que las entidades accionadas dieran respuesta a la misma.

Finalmente, concluyó:

“(…)

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto del 13 de septiembre de 2021, producto del silencio administrativo negativo frente a la reclamación administrativa del 13 de septiembre de 2021, elevada por la señora Dorian Lisarda Rodríguez Ocampo, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías y la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “cobro de lo no debido”, formulada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Zipaquirá, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Sin condena en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2022-00110-01

6

QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente.

(…)”

EL RECURSO DE APELACION4

Parte demandante5

La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se acceda a sus pretensiones.

EL RECURSO DE APELACION4

Parte demandante5

La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se acceda a sus pretensiones.

Alega que los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que las entida des nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de la cesantía en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presente déficit, acudiendo para sortear su insolven cia a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de las cesantías.

Que la Cote Constitucional y el Consejo de Estado, han concluido que a los docentes se les deben consignar en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el (sic) artículo 99 de 1990, teniendo la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.

Advirtió, que cuando fue creada la Ley 91 de 1989, ni siquiera había ido expedida la ley 50 de 1990, que establecieron en ambas situaciones la afiliación de empleados y docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, para efectos del reconocimiento de las cesantías a estos empleados, con ese objetivo, pero el Ministerio de Educación Nacional, ha omitido desde hace 30 años esta obligación.

Que los docentes son empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tenga der echo a que sus prestaciones sociales sean

ha omitido desde hace 30 años esta obligación.

Que los docentes son empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tenga der echo a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Asimismo, que clara la obligación de consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienza a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente, e s decir, que los recursos son

4033ApelacionDemandante.pdf

519_RECURSO.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2022-00110-01

7

retenidos mensualmente para que al final izar el año esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado.

Precisó que los intereses no nacen, sin existir un capital que debe acumularse y poderlo calcular, situación que no debía seguir ocurriendo en teorías donde el patrono, “engaña al trabajador”, liquidando unos intereses a las cesantías de manera extemporánea, cuando en el fondo de cesantías al cual se encontraba afiliado, su capital no fue debidamente traslado el 15 de febrero del año 2021.

ADMISION RECURSO APELACION

cuando en el fondo de cesantías al cual se encontraba afiliado, su capital no fue debidamente traslado el 15 de febrero del año 2021.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 8 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida en Audiencia celebrada el doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si l a demandante, en su calidad de docente oficial, le asiste o no el derecho a que la entidad demandada le reconozca la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Le y 50 de 1990, como consecuencia del presunto pago extemporáneo de sus cesant ías e intereses a las cesantías.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

  • Derecho de petición presentado por la demandante ante la secretaria de Educación de Zipaquirá, el 13 de septiembre de 2021, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

pago de la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2022-00110-01

8

  • Mediante Oficio TRD 160-161-46.1 del 17 de septiembre de 2021, se informó a varios peticionarios, incluida la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sus peticiones fueron remitidas por competencia a FIDUPREVISORA.
  • Se aportó extracto de los intereses a las cesantías de la demandante, en el cual se

observa:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2022-00110-01

9

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el numeral 3º del artículo 15 de la

contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece:

“(…)

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

3. Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que

de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

(…)”

De conformidad con lo anterior, la liquidación de las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se reconocerá retroactivamente, mientras que a los docentes vinculados con posterioridad al 1º deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2022-00110-01

10

enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

El Decreto 3752 de 2003 “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso:

“(…)

Artículo 1º. “Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ,

Sociales del Magisterio . Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1º. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.

Parágrafo 2°. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.

(…)

Artículo 7°. Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 debe recibir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la Nación en los términos de la Ley 812 de 2003, para lo cual las entidades territoriales deberán reportar a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, la información indicada en el artículo 8° del presente decreto.

Artículo 8°. Reporte de información de las entid ades territoriales . Las entidades territoriales que administren plantas de personal docente pagadas con

indicada en el artículo 8° del presente decreto.

Artículo 8°. Reporte de información de las entid ades territoriales . Las entidades territoriales que administren plantas de personal docente pagadas con recursos del Sistema General de Participaciones y/o con recursos propios, reportarán a la sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, copia de la nómina de los docentes activos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; igualmente, reportarán dentro del mismo período las novedades de personal que se hayan producido durante el mes inmediatamente anterior.

Los reportes mensuales se realizarán de acuerdo con los formatos físicos o electrónicos establecidos por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2022-00110-01

11

Artículo 9°. Monto total de aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio, con base en la información definida en el artículo 8° del presente decreto, proyectará para la siguiente vigencia fiscal el monto correspondiente a los aportes previstos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el numeral 4 del artículo 8° de la Ley 91 de 1989. Esta proyección será reportada a los entes territoriales a más tardar el 15 de abril de cada año.

de 2003 y en el numeral 4 del artículo 8° de la Ley 91 de 1989. Esta proyección será reportada a los entes territoriales a más tardar el 15 de abril de cada año.

El cálculo del valor de nómina proyectado, con el cual se establecen los aportes de ley, se obtendrá de acuerdo con el ingreso base de cotización de los docentes y según el grado en el escalafón en el que fueron reportados; los incrementos salariales decretados por el Gobierno Nacional y; un incremento por el impacto de los ascensos en el escalafón, según los criterios definidos en la Ley 715 de 2001. Dicha información será generada por la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo, discriminada por entidad territorial y por concepto.

Parágrafo 1°. La entidad territorial, en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de recibo del valor proyectado, deberá presentar las observaciones a que haya lugar, ante la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo, reportando la información que sustente esta situación. En los eventos en que el ente territorial no dé respuesta dentro del plazo estipulado, se dará aplicación a lo previsto en el artículo siguiente.

Parágrafo 2°. Hasta tanto se disponga de la información reportada por los entes territoriales, el cálculo para determinar el valor a girar por concepto de aportes de ley se realizará con base en la información que de cada ente territorial reposa en la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las novedades reportadas. En el caso de los denominados docentes Nacionales y Nacionalizados se tomará como base de cálculo la información reportada al Ministerio de Educación Nacional y a la sociedad fiduciaria que administre

Sociales del Magisterio y las novedades reportadas. En el caso de los denominados docentes Nacionales y Nacionalizados se tomará como base de cálculo la información reportada al Ministerio de Educación Nacional y a la sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo.

Artículo 10. Giro de los aportes. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a la participación para educación de las entidades territoriales en el Sistema General de Participaciones, girará directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, descontados del giro mensual, en las fechas previstas en la Ley 715 de 2001, los aportes proyectados conforme al artículo anterior de acuerdo con el programa anual de caja PAC, el cual se incorporará en el presupuesto de las entidades territoriales sin situación de fondos.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará el valor de los giros efectuados, discriminando por entidad territorial y por concepto, a la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para los aportes por concepto de salud deberá tenerse en cuenta en lo pertinente el Decreto 2019 de 2000.

(…)”- subrayado fuera de texto3.2. De la sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías anualizadas en el fondo elegido por el trabajador.

Con la Ley 50 de 1990 se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictaron otras disposiciones, entre ellas lo relativo al reconocimiento

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...