TA CUN - 25899333300220220015801-(12-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333300220220015801-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 25899333300220220015801
Demandante: BLANCA ESPERANZA QUITIAN PUERTAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Radicación: 25899333300220220015801
Demandante: BLANCA ESPERANZA QUITIAN PUERTAS
Demandadas: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO ,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y
FIDUCIARIA LA PREVISORA SA.
Tema: Cesantías anualizadas docentes – Sanción moratoria
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N.º 228
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.- Pretensiones (01 2-18)
La parte demandante, a través de apoderad a judicial, y en ejercicio
del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.- Pretensiones (01 2-18)
La parte demandante, a través de apoderad a judicial, y en ejercicio del medio de control, solicitó:Radicado: 25899333300220220015801
Demandante: BLANCA ESPERANZA QUITIAN PUERTAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 “[…] 1. Declarar la nulidad del Oficio No. CUN2021EE019045 del 15 -sep-2021, del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN –, mediante el cual se resolvió la petición del 14 -sep-2021 (radicación No. CUN2021ER030056), en el que se solicitó aplicar la sentencia de unificación SU-098 de 2018, proferida por la Corte Constitucional y el consecuente reconocimiento y pago la sanción moratoria por no haberse consignado oportunamente las cesantías, y por no haberse consignado oportunamente los intereses a las cesantías.
2. Declarar la nulidad del Oficio No. 20221090035831 del 06ene-2022 de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA –, en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se resolvió la petición del 16-sep2021 (radicación No. 20210323972282), en el que se solicitó
recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se resolvió la petición del 16-sep2021 (radicación No. 20210323972282), en el que se solicitó aplicar la sentencia de unificación SU-098 de 2018, proferida por la Corte Constitucional y el consecuente reconocimiento y pago la sanción moratoria por no haberse consignado oportunamente las cesantías, y por no haberse consignado oportunamente los intereses a las cesantías.
3. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo, en relación la petición del 15-sep-2021, radicación No. 2021-ER313638, por la cual se solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO aplicar a la sentencia de unificación SU -098 de 2018, proferida por la Corte Constitucional y consecuente reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no haberse consignado oportunamente las cesantías, y por no haberse consignado oportunamente los intereses a las cesantías.
B. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE E DUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO – y/o FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA y/o DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN apliquen a la sentencia de unificación SU098 de 2018, dictada por la Corte Constitucional.
PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA y/o DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN apliquen a la sentencia de unificación SU098 de 2018, dictada por la Corte Constitucional.
2. Que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO – y/o FIDUCIARIA LARadicado: 25899333300220220015801
Demandante: BLANCA ESPERANZA QUITIAN PUERTAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA y/o DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN reconozcan y pag uen a mi poderdante la sanción moratoria por no haberse consignado oportunamente las cesantías, tal como lo dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada día de retardo, a partir del año 2018 y en adelante.
3. Que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO – y/o FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA y/o DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN reconozcan y paguen a mi poderdante la sanción moratoria por no haberse consignado oportunamente los intereses a las cesantías de que tratan el literal b, numeral 3, artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y demás normas
DE EDUCACIÓN reconozcan y paguen a mi poderdante la sanción moratoria por no haberse consignado oportunamente los intereses a las cesantías de que tratan el literal b, numeral 3, artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, a partir del año 2018 y en adelante.
4. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO D E EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO – y/o FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA y/o DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN que reconozcan y paguen la indexación sobre las sumas de dinero adeudas a mi poderdante.
5. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO – y/o FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA y/o DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN reconozca n y paguen los intereses moratorios y comerciales causados desde que se hizo exigible la obligación.
6. Se condene a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales. […]”
1.2.- Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
La apoderada judicial de la parte actora, asegura que, la demandante desde el 3 de septiembre de 1995 labora como docente y perteneceRadicado: 25899333300220220015801
Demandante: BLANCA ESPERANZA QUITIAN PUERTAS
La apoderada judicial de la parte actora, asegura que, la demandante desde el 3 de septiembre de 1995 labora como docente y perteneceRadicado: 25899333300220220015801
Demandante: BLANCA ESPERANZA QUITIAN PUERTAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 a la planta de personal del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
– SECRETARIA DE EDUCACIÓN.
Asevera que “Las cesantías liquidadas año a año han sido pagadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de manera extemporánea, esto es después del 14 de febrero de cada año” e igualmente “no se le ha pagado de manera oportuna los intereses de las cesantías, desde que ingresó a la docencia”.
Relata que m ediante petición del 15 de septiembre de 2021 (radicación No. 202 1-ER-313638), solicitó lo pretendido ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y, por Oficio No. 2021EE-343249 del 06-oct-2021, la Entidad remitió la petición al vic epresidente de la Fiduprevisora.
Agrega que a través de solicitud radicada el 14 de septiembre de 2021 con No. CUN2021ER030056, solicitó lo pretendido ante el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN. y, a través del Oficio No. CUN2021EE019045 del 15sep2021 se despachó desfavorablemente su pedido.
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN. y, a través del Oficio No. CUN2021EE019045 del 15sep2021 se despachó desfavorablemente su pedido.
3. La sentencia apelada (17 1–10)
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil veintitrés (2023) , negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:
Sostuvo que “Según el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad”.
Señaló que “Respecto de la fecha que debe hacerse el pago de los intereses de las cesantías, el Acuerdo 39 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece los tiempos en que las Secretarias de Educación deben reportarRadicado: 25899333300220220015801
Demandante: BLANCA ESPERANZA QUITIAN PUERTAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 las liquidaciones de intereses de cesantías del personal docente ”, los
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 las liquidaciones de intereses de cesantías del personal docente ”, los cuales se pagarán así: “(…) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizará el pago de los intereses en el mes de marzo (…)”
Al analizar el caso concreto, precisó que la docente Blanca Esperanza Quitian Puertas, está afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (único habilitado para la liquidación y pago del auxilio de cesantías para docentes). También que, está sometida al régimen anualizado de cesantías y que anualmente se le han reconocido y pagado los intereses a las ce santías, de conformidad con la Ley 91 de 1989.
Al respecto, agregó que las cesantías de los docentes se rigen por la Ley 91 de 1989, norma que NO establece el reconocimiento y pago de la sanción mora por la no consignación oportuna de sus cesantías; además, no existe disposición normativa o jurisprudencial unificada que establezca expresa o tácitamente que se les deban hace r extensivo lo regulado por la ley 50 de 1990, artículo 99, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma.
En efecto, advirtió que los docentes en el FOMAG no tienen una cuenta individual en las cual se consignen sus cesantías, toda vez que ese fondo recibe los aportes según un programa anual de caja, lo que significa que con el recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo común, se atienden todas las erogaciones a favor de los docentes
recibe los aportes según un programa anual de caja, lo que significa que con el recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo común, se atienden todas las erogaciones a favor de los docentes
En consecuencia, acotó “dado que los docentes tienen su propio régimen excepcional y especial en la ley 91 de 1989 y en el acuerdo 39 de 1998, donde se establecen la forma y tiempos de liquidación de los intereses para los docentes, este Despacho concluye que la ley 50 de 1990 no res ulta aplicable a los docentes, y que la ley 52 de 1975 cobija a las relaciones laborales del sector privado”.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, puesto que no se demostraron criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad.
4. Del recurso de apelaciónRadicado: 25899333300220220015801
Demandante: BLANCA ESPERANZA QUITIAN PUERTAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 4.1. Parte demandante (18 2-4)
La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda , con base en los siguientes argumentos:
Señaló que, debe darse aplicación a la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 15 de julio de 2021. M.P., Cesar Palomino Cortés, radicación No. 68001 -23-33Señaló que, debe darse aplicación a la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 15 de julio de 2021. M.P., Cesar Palomino Cortés, radicación No. 68001 -23-33000-2017-01585-01, al tratarse de un caso similar al aquí debatido.
Asimismo, pide tener en cuenta la sentencia SU 098 de 2018 de la Corte Constitucional, en la cual “el máximo órgano constitucional halló que efectivamente los docentes sin distinción alguna tienen derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesa ntías en aplicación al principio constitucional de favorabilidad”
Indica que , “no puede haber un tratamiento discriminatorio y pese a la existencia de regímenes especiales no implica con ello la vulneración de los derechos de quienes pertenecen al régimen general como también que los regímenes especiales no pueden ser menos favorables para sus destinatarios que el primero, pues a todas luces, ello supondría un trato discriminatorio frente al principio de la igualdad”.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del veintiuno (21) de septiemb re de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación interpuesto 30 de mayo de 2023, por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023 ), proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a corre r traslado para alegar de
Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a corre r traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 25899333300220220015801
Demandante: BLANCA ESPERANZA QUITIAN PUERTAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7
6. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.
2. Problemas Jurídicos
Atendiendo las pretensiones reclamadas con la demanda , la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, se plantean los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿Tiene derecho la señora Blanca Esperanza Quitian Puertas en su calidad de docente al pago de la sanción moratoria
sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, se plantean los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿Tiene derecho la señora Blanca Esperanza Quitian Puertas en su calidad de docente al pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas?
2. ¿Debe reconocerse la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías anualizadas del personal docente?
4. Primer problema jurídico
4.1. Competencia para el reconocimiento y pago de cesantías docentesRadicado: 25899333300220220015801
Demandante: BLANCA ESPERANZA QUITIAN PUERTAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 El régimen salarial y prestacional de los docentes se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003. A través de dicha ley se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.
Dicho Fondo tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado1, entre las que se encuentra las cesantías,
Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.
Dicho Fondo tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado1, entre las que se encuentra las cesantías, tal como emerge de los artículos 2, 3, 4, 5 y 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989. Específicamen te, en cuanto al reconocimiento, el artículo 9 de la referida ley, preceptuaba:
“[…] ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional , función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. […]”
De igual manera, esa obligación fue regulada en los artículos 1802 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 20033, 2 del Decreto 3752 de 2003 incorporado en el artículo 2.4.4.2.1.2. del Decreto 1075 de
1 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-928 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 ARTÍCULO 180. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad te rritorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales. 3 ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional
además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales. 3 ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.Radicado: 25899333300220220015801
Demandante: BLANCA ESPERANZA QUITIAN PUERTAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 20154, y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 d e 2018 5. Lo que fuerza concluir que, hasta el 25 de mayo de 2019, era la Nación (Ministerio de Educación Nacional) la responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta ese momento.
Ahora bien, el artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 estableció:
“[…] ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA
ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el
y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […]”
En este sentido, es posible concluir que, i) el reconocimiento y liquidación de las cesantías, desde el 25 de mayo de 2019, está radicada en cabeza de los Entes territoriales, Secretarías de
4 Artículo 2.4.4.2.1.2. Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad c on lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de
reconocidas de conformidad c on lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado. 5 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación . La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. (…)”Radicado: 25899333300220220015801
Demandante: BLANCA ESPERANZA QUITIAN PUERTAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 educación territoriales y, ii) el pago de las cesantías: es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien es administrado por la Fiduciaria La Previ sora S.A., correspondiéndole a esta última efectuar el respectivo pago, con los recursos del referido Fondo.
4.2. Trámite administrativo para el reconocimiento de cesantías anualizadas
El artículo 3° de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin
anualizadas
El artículo 3° de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por un a entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en el cual el Estado tenga más del 90% del capital” que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgaci ón de esa ley. Así, sobre el reconocimiento de las cesantías, el artículo 15 de la referida Ley, señala:
“[…] 3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año labor ado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinc ulados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la
saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del s istema financiero durante elRadicado: 25899333300220220015801
Demandante: BLANCA ESPERANZA QUITIAN PUERTAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. […]” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
Ahora bien, el Consejo de Estado 6 ha referido que, aunque los docentes no están cobijados por la regla de liquidación de cesantías anualizadas, si es posible hacerles extensibles las disposiciones de la sanción moratoria, se cita:
“[…] En armonía con el marco normativo reseñado en precedencia, la Subsección había sostenido la tesis de que los docentes oficiales, si bien servidores públicos en toda regla, no están amparados por las disposiciones de liquidación anual de las cesantías consagradas en la Ley 50 de 1990, comoquiera que la aplic ación de tales previsiones con destino a los empleados territoriales surgió de la Ley 344 de 1996, en cuyo artículo 13 les hizo extensivas las normas vigentes en materia de cesantías,
50 de 1990, comoquiera que la aplic ación de tales previsiones con destino a los empleados territoriales surgió de la Ley 344 de 1996, en cuyo artículo 13 les hizo extensivas las normas vigentes en materia de cesantías, pero hizo la salvedad de que ello era «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989», lo que se traduce en que lo allí dispuesto no cobijó al personal docente. (…) Sin embargo, por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado 7 han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su cau sación, so pena de que se incurra
6 Ver entre otras: A) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 08001 -23-33-000-2016-00751-01(4176-19) B) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente:
mil veintiuno (2021), Radicación número: 08001 -23-33-000-2016-00751-01(4176-19) B) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022), Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación: 08001 23 33 000 2017 00074 01 (02312020) 7 Ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, del 17 de junio de 2019, A.C. 11001-03-15-0002018-04617-01, Sección Tercera, M.P. y del 28 de junio de 2019, A.C. 11001-03-15-000-2018-04679-01, Sección Primera, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.Radicado: 25899333300220220015801
Demandante: BLANCA ESPERANZA QUITIAN PUERTAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 12 en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso.
En efecto, sobre ese particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-098 de 20188 sostuvo que el «hecho de que los docentes se encuentren amparados por un régimen especial, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado, y menos aún si se trata de la aplicación de una norma de carácter laboral que comporta un beneficio, caso en el cual prevalece la interpretación
especial, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado, y menos aún si se trata de la aplicación de una norma de carácter laboral que comporta un beneficio, caso en el cual prevalece la interpretación que reporte el ma yor beneficio para el empleado, pues ésta será la que se ajuste a los postulados del artículo 53 de la Carta Política». (…) Bajo el anterior derrotero, la Subsección ha considerado viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por ende, se aplicará el anterior criterio a fin de determinar si la demandante es beneficiaria de la sanción pretendida en la demanda. […]”
Recientemente, en sentencia SU-332 de 20199 la Corte Constitucional también concluyó que:
“[…] 52. En síntesis, con base en la jurisprudencia constitucional, es posible concluir que (i) el pago oportuno de las cesantías es una garantía de todos los trabajadores, protegida por la Constitución; (ii) los miembros del Magisterio gozan de un régimen prestacional especial, en razón de la labor que desarrollan y su vinculación con el Estado; (iii) los docentes oficiales se pueden catalogar como empleados públicos, en razón de las funciones que desarrollan, el régimen de carrera al que se encuentran sometido s y la vinculación mediante nombramiento, que da lugar a u
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