TA CUN - 25899333300220220018801-(21-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333300220220018801-(21-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEJORAMIENTO SALARIAL - Bonificación mensual Decreto 964 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 25899-33-33-002-2022-00188-01
Demandante: REINALDO MORALES FORERO
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cundinamarca), a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
El docente Reinaldo Morales Forero acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se
El docente Reinaldo Morales Forero acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio núm. Oficio No. CUN2021EE024909 del 17 de noviembre de 2021, por el cual se negó el reconocimiento y pago del mejoramiento salarial correspondiente al grado “2AM” al haber adelantado estudios y obtenido el título de Magíster en Educación de la Universidad del Tolima el día 15 de diciembre de 2012 , así como el pago de la bonificación mensual prevista en el Decreto 964 de 2021.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita:
- Reconocer y pagar al actor el mejoramiento salarial correspondiente al grado “2AM”, por haber obtenido el título de maestría en los términos señalados, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 1º de los Decretos 316 de 2018, 1016 de 2019, 319 de 2020, 965 de 2021 y 449 de 2022 respectivamente. - Reconocer y pagar la boni ficación mensual preceptuada en el artículo 2º del numeral 4º de los Decretos 322 de 2018, 1022 de 2019, 298 de 2020, 964 de 2021 y 452 de
2022.
1 Folio 2 y 3 Archivo: 01. 2022-00188 - DTE. REINALDO MORALES - DEMANDA Y ANEXOS.pdfExpediente núm. 25899-33-33-002-2022-00188-01
Demandante: Reinaldo Morales Forero
Demandado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación
- Se disponga la reliquidación de todos los factores salariales y de las prestaciones sociales conforme a la nueva asignación salarial. - Se disponga el pago de las sumas de dinero debidamente indexadas conforme al indicador económico de precios al consumidor, los intereses moratorios y comerciales desde el momento en que se hizo exigible la obligación, el pago de las costas procesales y agencias en derecho.
1.2. Hechos y omisiones2
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
El día 6 de octubre de 2006, el docente fue nombrado en provisionalidad en la planta de personal docente del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación ubicado en el Grado 2A del escalafón docente.
El día 15 de junio de 2012, el accionante obtuvo el título de Magister en Educación otorgado por la Universidad del Tolima.
El día 7 de octubre de 2021, el docente presentó solicitud de reconocimiento de mejoramiento salarial correspondiente al Grado 2AM.
La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca negó lo pretendido mediante Oficio núm. CUN2021EE024909 del 17 de noviembre de 2021, bajo el argumento que los emolumentos pretendidos se reconocen únicamente a los docentes vinculados en propiedad y no de aquellos nombrados en provisionalidad.
El docente Morales Forero presta sus servicios en el municipio de Cogua (Cundinamarca).
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
propiedad y no de aquellos nombrados en provisionalidad.
El docente Morales Forero presta sus servicios en el municipio de Cogua (Cundinamarca).
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política: artículos 25, 48 y 53.
Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.
Legales: Ley 54 de 1962 y Decretos 1278 de 2002, 316 de 2018, 965 de 2021 y 964 de
2020.
Precisó inicialmente que la demanda se centra en el reconoc imiento y pago del mejoramiento salarial por obtención de un título de posgrado, lo cual debe diferenciarse de la reubicación salarial y/o ascenso en el escalafón docente, pretensiones que no son objeto del litigio ; lo anterior, en la medida en que en el m arco del trámite del requisito de procedibilidad la entidad territorial pretendió asimilar dichas figuras a la que realmente es objeto de debate.
De este modo, la pretensión no implica cambio de grado, ni de nivel, solo la mejora salarial prevista en el escalafón 2A a la 2AM que es la prevista cuando el docente cuenta con título de magister. Posteriormente se ocupa de desarrollar el concepto de salario para lo cual acude a la definición prevista en el artículo 1º del Convenio 95 de la Organización Interna cional del Trabajo y afirma que el salario comprende la totalidad de los pagos que recibe el trabajador
2 Folio 3 Archivo: 01. 2022-00188 - DTE. REINALDO MORALES - DEMANDA Y ANEXOS.pdf
Trabajo y afirma que el salario comprende la totalidad de los pagos que recibe el trabajador
2 Folio 3 Archivo: 01. 2022-00188 - DTE. REINALDO MORALES - DEMANDA Y ANEXOS.pdf 3 Folio 259 a 301Expediente núm. 25899-33-33-002-2022-00188-01
Demandante: Reinaldo Morales Forero
Demandado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación
como contraprestación de su trabajo durante la relación laboral, el cual debe ser justo y digno y que su desconocimiento o pago tardío acarrea una vulne ración directa a los derechos fundamentales del trabajador.
Explica que el Decreto 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente establece que el escalafón docente se encuentra conformado por tres grados (1, 2 y 3), los que a su vez cuentan con cuatro niveles salariales (A, B, C y D); también que a partir del año 2009 se estableció el mejoramiento salarial como un beneficio económico para aquellos docentes del Grado 2A que hubiesen obtenido título de posgrado. Luego del periodo 2011 a 2014 el mejoramiento salarial se limitó a los docentes del escalafón 2A que acreditaran estudios de especialización, y a partir del año 2015 se adicionaron como factores de mejora en la remuneración la obtención de títulos de maestría y doctorado.
Refiere que como el mejoramiento salarial es producto de procesos de negociación colectiva, no se limitó a los docentes vinculados en propiedad y con derechos de carrera, y en consecuencia, los maestros nombrados en provisionalidad igualmente tienen derecho al
Refiere que como el mejoramiento salarial es producto de procesos de negociación colectiva, no se limitó a los docentes vinculados en propiedad y con derechos de carrera, y en consecuencia, los maestros nombrados en provisionalidad igualmente tienen derecho al pago de ese emolumento. Así concluye, que los únicos requisitos que deben cumplirse es i) ser docente, ii) estar en el Grado 2 y iii) acreditar el título de formación superior en nivel de maestría o doctorado.
1.4. Contestación de la demanda4
El Departamento de Cundinamarca presentó escrito de contestación de demanda , oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda.
Inicialmente destacó que el acto acusado fue expedido con estricto apego a las normas aplicables, las cuales exigen que toda reubicación de nivel salarial o ascenso en el escalafón docente debe realizarse previo concurso de méritos y superación satisfactoria de la evaluación del periodo de prueba; cosa que no ocurre en el presente caso.
Al desarrollar la argumentación de la excepción de mérito denominada legalidad del acto administrativo proferido por la Secretaría Departamental de Educación de Cundinamarca, expresó el régimen legal aplicable al actor se encuentra contenido en el Decreto 1278 de 2002, en tanto determina las situaciones administrativas y laborales de los docentes que prestan sus servicios en las instituciones educativas oficiales.
Asevera que el reconocimiento salarial basado en el nivel educativo es un derecho propio del escalafón docente, y frente a los nombrados en provisionalidad su asignación básica debe responder a criterios objetivos y razonables ; de este modo la asignación salarial se ajusta a las condiciones educativas del docente al momento del ingreso, es decir la
del escalafón docente, y frente a los nombrados en provisionalidad su asignación básica debe responder a criterios objetivos y razonables ; de este modo la asignación salarial se ajusta a las condiciones educativas del docente al momento del ingreso, es decir la asignación básica que le correspondería por estar dentro del escalafón, sin que se entienda que pertenece a esa estructura.
Concluye que no existe un derecho innominado de todos los docentes a actualizar el salario según se avance en la formación educativa, y contrario a ello, solamente los docentes que se encuentran en el escalafón tienen derecho al reconocimiento y pago de la mejora salarial; así las garantías y derechos del escalafón docente son para quienes allí ingresaron por mérito y no para los provisionales. Explica que conforme al artículo 46 del Decreto 1278 de 2002 la escala única nacional de salarios la establece el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 para los docentes escalafonados; y refiere que son estos docentes los que gozan de los derechos y
4 Folio 3 a 9 Archivo: 06_Contestación_Dto_cundinamarca.pdfExpediente núm. 25899-33-33-002-2022-00188-01
Demandante: Reinaldo Morales Forero
Demandado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación
garantías de la carrera docente por haber sido seleccionados mediante concurso, superar satisfactoriamente el período de prueba y haber sido inscritos en el Escalafón Docente; existe entonces una diferenciación respecto a los docentes vinculados p rovisionalmente, puesto que a estos solamente se garantizan las condiciones de remuneración previstas en la vinculación de modo que no hay lugar al reconocimiento de mejoramiento salarial.
existe entonces una diferenciación respecto a los docentes vinculados p rovisionalmente, puesto que a estos solamente se garantizan las condiciones de remuneración previstas en la vinculación de modo que no hay lugar al reconocimiento de mejoramiento salarial.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
Mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cundinamarca), dispuso negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer “(…) si el aquí demandante tenía derecho al mejoramiento salarial como fruto de sus estudios de maestría, estando vinculado al servicio docente como provisional.”6
Inicialmente señaló que el Decret o 1278 de 2002 establece para los vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia, un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantiza la permanencia en la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario.
Recordó que el escalafón docente es una figura distinta a la carrera docente, la cual está definida como el régimen que ampara el ejercicio de la profesión en el sector oficial, garantiza la igualdad en el acceso y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el escalafón.
Valoró el contenido de los artículos 2º (destinatarios), 16 (carrera docente), 18 (ingreso a la carrera docente), 19 (escalafón docente), 23 (inscripción y ascenso en el escalafón
Valoró el contenido de los artículos 2º (destinatarios), 16 (carrera docente), 18 (ingreso a la carrera docente), 19 (escalafón docente), 23 (inscripción y ascenso en el escalafón docente), de los cuales concluye que “para ser partícipe del Escalafón Docente, se debe hacer ingreso a través de la forma de provisión de la carrera docente, esto es, quienes superen el periodo de prueba”; de tal suerte que los docentes provisionales no hacen parte del sistema de carrera.
Afirmó que con la expedición del Decreto 702 de 2009, el Gobierno Nacional , con fundamento en las facultades contenidas en la L ey 4ª de 1992 , expidió la tabla de asignaciones básicas mensuales para el personal que se rige bajo el Decreto 1278 de 2002, en donde en efecto se encuentra la asignación básica para el Grado 2 con y sin especialización.
Señaló que la norma igualmente determinó que los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba vinculados en virtud del Decreto 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba; y en ningún caso percibir esta remuneración implicaría la inscripción en el escalafón nacional docente, regla que ha sido replicada en los distintos decretos salariales que año tras año expide el Gobierno Nacional.
Al descender al análisis del caso concreto concluyó que el beneficio del mejoramiento salarial no implica un ascenso o una reubicación de categoría en el escalafón, pero advierte que es condición necesaria para ello el hallarse escalafonado en carrera docente, y como
salarial no implica un ascenso o una reubicación de categoría en el escalafón, pero advierte que es condición necesaria para ello el hallarse escalafonado en carrera docente, y como
5 Folio 1 a 7 Archivo: 10_ Fallo mejoramiento salarial niega.pdf 6 Folio 5 Archivo: 10_ Fallo mejoramiento salarial niega.pdfExpediente núm. 25899-33-33-002-2022-00188-01
Demandante: Reinaldo Morales Forero
Demandado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación
la vinculación del actor es precaria no pueden extenderse los beneficios plenos previstos para el personal que accede a través del sistema de mérito a la carrera docente superando el periodo de prueba y las evaluaciones permanentes a su labor.
Recordó que la norma, al hacer especial mención al personal de docentes vinculados en provisionalidad, señala que su asignación salarial corresponde al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el periodo de prueba, pero en forma alguna se indica que se cuente con ese grado en el escalafón.
En consecuencia, declaró probada y acreditada la excepción de legalidad del acto administrativo demandado y negó las pretensiones de la demanda, incluida la condena en costas procesales.
En lo que hace al reconocimiento y pago de la bonificación mensual , la Sala advierte que pese a que se anunció como uno de aquellos asuntos por resolver en la fijación del litigio, al decidir de mérito no se realizó pronunciamiento concreto sobre este punto de debate.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN7
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia la parte
al decidir de mérito no se realizó pronunciamiento concreto sobre este punto de debate.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN7
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.
Al valorar el argumento relacionado con que el mejoramiento salarial no implica un ascenso en el escalafón, pero sí exige que quien pretenda su reconocimiento debe estar escalafonado, precisó que el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002 establece que dicha estructura está conformada por 3 grados (1, 2 y 3), compuestos por cuatro niveles salariales (A – B - C - D).
Afirmó que a partir del 2009 se estableció el mejoramiento salarial como un beneficio económico para aquellos docentes del grado 2A que hubiesen obtenido título de posgrado, lo cual de ninguna manera conllevó a una reform a o modificación a la estructura del escalafón docente establecida en el artículo 20 del Decreto 1278 de 2002.
Denota que la Juez de instancia no hizo referencia alguna a las actas suscritas con ocasión del proceso de negociación colectiva que adelantó el Gobierno Nacional con la Federación Colombiana de Educadores – en adelante FECODE – en el año 2013, y de este modo desconoció el alcance e importancia de ese pacto que tiene como finalidad convenir a través del dialogo las condiciones de trabajo adecuadas, regular derechos y responsabilidades de ambas partes en la relación de empleo; lo que quiere decir que, de la negociación realizada entre el Gobierno y FECODE se amplió la protección laboral de los docentes, extendiendo
del dialogo las condiciones de trabajo adecuadas, regular derechos y responsabilidades de ambas partes en la relación de empleo; lo que quiere decir que, de la negociación realizada entre el Gobierno y FECODE se amplió la protección laboral de los docentes, extendiendo sin distinción alguna el mejoramiento salarial para los docentes del grado 2A que hubiesen obtenido maestría o doctorado, acuerdo que se materializó con la expedición del Decreto 171 del 7 de febrero de 2014. Pese a ello, el a quo, no efectuó un análisis profundo sobre el alcance de las ac tas suscritas en la aludida negociación, en las cuales no se consignó ninguna distinción entre docentes nombrados en propiedad, con respecto a aquellos nombrados en provisionalidad.
En lo que hace al reconocimiento de la bonificación plantea que existe un caso análogo para la solución del caso concreto y es el existente en la Rama Judicial con la bonificación judicial, prestación que al ser extrapolada al asunto hace las veces de incentivo salarial o estímulo para los docentes, de tal suerte que en las normas de creación de la bonificación
7 Folio 2 a 5 Archivo. 12RECUROS.pdfExpediente núm. 25899-33-33-002-2022-00188-01
Demandante: Reinaldo Morales Forero
Demandado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación
no se advierte que se encuentre condicionada a ningún factor frente al personal vinculado en carrera administrativa, con aquel que se encuentra en provisionalidad.
Finalmente, enaltece el proceso de negociación colectiva de la cual asigna la condición de “verdadera ley y fuente formal del derecho del trabajo” porque “es resultado del derecho a la sindicalización y es al mismo tiempo el mecanismo natural para la solución de conflictos
Finalmente, enaltece el proceso de negociación colectiva de la cual asigna la condición de “verdadera ley y fuente formal del derecho del trabajo” porque “es resultado del derecho a la sindicalización y es al mismo tiempo el mecanismo natural para la solución de conflictos colectivos”; también que de esos convenios “nacen los derechos adquiridos y, por lo tanto, no puede irrespetarse las normas y pactos que se hayan acordado.”
Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las preten siones de la demanda.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto de l 13 de junio de 2023 8, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que se concedió el término para la presentación de solicitudes probatorias y pronunciamiento en torno al recurso de apelación.
La parte demandante, el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y el Agente delegado del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cundinamarca), esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en seg unda instancia.
5.2. Problema jurídico
Judicial de Zipaquirá (Cundinamarca), esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en seg unda instancia.
5.2. Problema jurídico
El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si el señor Reinaldo Morales Forero tiene derecho al mejoramiento salarial al haber acreditado la obtención del título de Magister en Educación y a la bonificación mensual, en calidad de docente vinculado provisionalmente a la planta docente del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.
5.3. Del régimen salarial previsto para los docentes de las entidades territoriales
La Ley 91 de 1989, a través de la cual se creó el FOMAG, estableció en su artículo 15 que “[l]os docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”.
El artículo 67 de la Constitución Política establece que “[l]a educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al
8 Registro en plataforma SAMAI de la fecha.Expediente núm. 25899-33-33-002-2022-00188-01
Demandante: Reinaldo Morales Forero
Demandado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación
conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…)” y
Demandante: Reinaldo Morales Forero
Demandado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación
conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…)” y corresponde a la Nación y las entidades territoriales participar en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.
Por su parte la Ley 115 de 1994, en su artículo 175 determinó que el “[c]on los recursos del situado fiscal y demás que se determinen por ley, se cubrirá el gasto del servicio educativo estatal, garantizando el pago de salarios y prestaciones sociales del personal docente, directivo docente y administrativo de la educación estatal en sus niveles de educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media. (…) El régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979, la Ley 4a de 1992 y demás normas que los modifiquen y adicionen.”
Con la expedición de la Ley 715 de 2001, las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales (art. 9º); así, estas entidades territoriales certificadas prestan el servicio educativo y administran el personal docente y administrativo de los planteles educativos (art. 9º parágrafo).
Con los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones, administrados por los departamentos, los distrito s y los municipios certificados, se financia la prestación del servicio educativo en cuanto al pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones
Participaciones, administrados por los departamentos, los distrito s y los municipios certificados, se financia la prestación del servicio educativo en cuanto al pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales9.
El artículo 36 de la Ley 715 de 2001, pese a hallarse en el capítulo relacionado con las disposiciones transitorias, es claro en determinar que “[a] los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta.”
Ahora bien, con la expedición del Decreto 1278 de 2002, genéricamente denominado Estatuto de Profesionalización Docente, en lo que respecta al régimen salarial y prestacional de los docentes estatales determinó que “[e]l Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba (…)” (art. 46).
Posteriormente, el régimen salarial de los educadores estatales evidenció unas mejoras en lo que respecta a la asignación salarial, esto en el desarrollo de los procesos de negociación colectiva que adelantaron algunas agremiaciones sindicales del sector, de tal suerte que luego de la expedición del Decreto 1278 de 2002, se evidenciaron las siguientes:
Fuente jurídica Categorización – Escalafón
colectiva que adelantaron algunas agremiaciones sindicales del sector, de tal suerte que luego de la expedición del Decreto 1278 de 2002, se evidenciaron las siguientes:
Fuente jurídica Categorización – Escalafón Nacional Docente Grado Escalafón Nivel Salarial Decreto 4181 de 2004 Normalistas superiores 1 A-B-C-D Profesionales y licenciados 2 A-B-C-D Maestrías y doctorados 3 A-B-C-D
9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ
ARCE. Radicación número: 1459. Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Bogotá D.C., 29 de agosto de 2002.Expediente núm. 25899-33-33-002-2022-00188-01
Demandante: Reinaldo Morales Forero
Demandado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación
Esta clasificación varió en el año 2009, del siguiente modo:
Fuente jurídica Categorización – Escalafón Nacional Docente Grado Escalafón Nivel Salarial Decreto 702 de 2009 Normalistas superiores y tecnólogos en educación 1 A-B-C-D
Licenciados y profesionales no licenciados 2 A-B-C-D - Con especialización - Sin especialización Licenciados y Profesionales no Licenciados con Maestrías o con Doctorados 3 A-B-C-D - Con maestría - Con doctorado
- Con especialización - Sin especialización Licenciados y Profesionales no Licenciados con Maestrías o con Doctorados
3 A-B-C-D - Con maestría - Con doctorado
Luego en el año 2014, se estableció la siguiente estructura:
Fuente jurídica Categorización – Escalafón Nacional Docente Grado Escalafón Nivel Salarial Decreto 171 de 2014 Normalistas superiores y tecnólogos en educación 1 A-B-C-D
Licenciados y profesionales no licenciados 2 A-B-C-D - Con especialización - Sin especialización - Con maestría - Con doctorado Licenciados y Profesionales no Licenciados con Maestrías o con Doctorados 3 A-B-C-D - Con maestría - Con doctorado
El último cuerpo normativo al igual que los precedentes, luego de realizar la distinción para el personal escalafonado determinó que los docentes nombrados en provisionalidad y vinculados en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002, recibirían la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba ; y en ningún caso recibir dicha remuneración implicaría la inscripción en el escalafón nacional docente.
De acuerdo con el panorama normativo expuesto, la Sala concluye que el régimen salarial de los docentes que prestan sus servicios a los entes territoriales certificados cuya fuente de financiación radica en el Sistema General de Participaciones, no puede ser otro que el
De acuerdo con el panorama normativo expuesto, la Sala concluye que el régimen salarial de los docentes que prestan sus servicios a los entes territoriales certificados cuya fuente de financiación radica en el Sistema General de Participaciones, no puede ser otro que el expresamente establecido en la Ley, y que para el caso se encuentra en la escala única de salarios que fija el Gobierno Nacional de forma anual en cada uno de los decretos por los cuales se establece la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado y en general para el sector educativo estatal.
5.3.1. De la bonificación mensual
El Gobierno Nacional mediante Decreto 1272 de 2015 , creó una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones y otras fuentes de financiación.Expediente núm. 25899-33-33-002-2022-00188-01
Demandante: Reinaldo Morales Forero
Demandado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación
El artículo 1º de la disposición en comento determina:
“Artículo 1. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o la Sección 4, Capítulo 5, Título 3, Parte 3 del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá
Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación,
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