TA CUN - 25899333300220220020101-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333300220220020101-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN SEGUNDA–
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 25899-33-33-002-2022-00201-01
Demandante: MARIA BENEDICTA CRISTANCHO DE BERNAL
Demandadas: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN
Controversia: Sanción por mora en el pago de las cesantías / Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 8 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cund.), a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora MARIA BENEDICTA CRISTANCHO DE BERNAL presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y Departamento de Cundinamarca, a efectos de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto,
CRISTANCHO DE BERNAL presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y Departamento de Cundinamarca, a efectos de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo a la petición de 26 de febrero de 2021, radicada ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en la que fuera impetrado el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; así mismo peticiona la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20211090784171 de 12 de abril de 2021, a través del cual la Fiduciaria la Previsora S.A. dio respuesta a la solicitud de 26 de febrero de 2021.
Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, según lo disponen las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; que seRad.: No. 25899-33-33-002-2022-00201-01
De:MARIA BENEDICTA CRISTANCHO DE
BERNAL
Contra: FOMAG Y DEPARTAMENTO DE CUND.
cumpla la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A. y que se condene en costas a la demandada.
1.2. La SITUACIÓN FÁCTICA expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
La señora MARIA BENEDICTA CRISTANCHO DE BERNAL labora como docente al servicio del Departamento de Cundinamarca
1.2. La SITUACIÓN FÁCTICA expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
La señora MARIA BENEDICTA CRISTANCHO DE BERNAL labora como docente al servicio del Departamento de Cundinamarca
El 23 de enero de 2020 solicitó a la Secretaría de Educación Departamental, el reconocimiento de cesantías parciales. Petición que fue resuelta a través de la Resolución No. 957 del 02 de junio de 2020.
El pago de las cesantías fue realizado a la docente hasta el día 13 de agosto de 2020.
Mediante petición de 7 de diciembre de 2020, la demandante solicitó a Fiduprevisora S.A. el pago de la sanción moratoria, la cual no fue respondida de fondo.
Así mismo, el 24 de septiembre de 2021 la demandante solicitó al Departamento de Cundinamarca el pago de la sanción moratoria, la cual fue negada Por Oficio No. CUN2021EE024955 de 18 de noviembre de 2021.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cund.) puso fin al trámite de la primera instancia mediante sentencia de 8 de mayo de 2022, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, a pagar a favor de la señora MARIA BENEDICTA CRISTANCHO DE BERNAL, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago no oportuno de las cesantías
derecho, condenó al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, a pagar a favor de la señora MARIA BENEDICTA CRISTANCHO DE BERNAL, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago no oportuno de las cesantías parciales solicitadas, en razón de un día de salario por cada día de retardo, correspondiente a 23 días, causados entre el 22 de julio y el 12 de agosto de 2020, aplicando la suspensión de términos ordenada como consecuencia del estado de emergencia.
En el punto relacionado con la indexación de la condena, señaló que la misma era improcedente.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación señalando que, en este caso no resultaba procedente aplicar la suspensión de términos por ocasión de la pandemia deRad.: No. 25899-33-33-002-2022-00201-01
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Contra: FOMAG Y DEPARTAMENTO DE CUND.
2020, dado que el plazo con que contaba la demandada para proferir el acto administrativo con el que debió reconocer las cesantías se venció el 13 de febrero de 2020, es decir, con anterioridad a la suspensión de términos en la que se amparó para reducir los días de mora, lo cual tuvo lugar entre el 26 de marzo a 8 de junio de 2020.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 18 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
8 de junio de 2020.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 18 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Haciendo uso de la oportunidad prevista en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se imponga la totalidad de la condena al FOMAG, ya que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, dicha entidad debe pagar las aludidas sanciones hasta el 31 de diciembre de 2022.
La representante del Ministerio Público, emitió concepto en el que solicita se confirme la sentencia de primera instancia, al estar demostrada la configuración de la sanción moratoria reclamada por la parte actora, sin que hubiere lugar a declarar prescripción de la misma.
IV. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del aparte de la sentencia de 8 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cund.) en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En los términos del recurso de apelación formulado, corresponde a la Sala determinar si la suspensión de términos de las actuaciones administrativas ordenada en el año 2020, como consecuencia de la emergencia sanitaria COVID
En los términos del recurso de apelación formulado, corresponde a la Sala determinar si la suspensión de términos de las actuaciones administrativas ordenada en el año 2020, como consecuencia de la emergencia sanitaria COVID 19, cubría el lapso de tiempo en que se causó la sanción moratoria.
A efectos de dilucidar el derecho que se reclama en el presente medio de control, la Sala con criterio pedagógico hará mención del marco normativo y jurisprudencial aplicable a la sanción moratoria para el caso del personal docente.
La Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos de cualquier orden, para lo cual estableció una serie de sanciones, frente al incumplimiento de los términos de respuesta al reconocimiento y pago dichaRad.: No. 25899-33-33-002-2022-00201-01
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prestación. En su artículo 4° fijó el procedimiento para expedir el acto de liquidación de las cesantías definitivas o parciales:
“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”
Y al fijar el término con que cuenta la entidad para cancelar las cesantías, dispuso en el artículo 5º una sanción en caso de mora en el reconocimiento y pago, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando
día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
Frente a la aplicación de la anterior normatividad al personal docente, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de unificación de 18 de julio de 20181 sostuvo que los docentes son destinatarios de las Leyes 244 de 1995 de 1071 de 2006. Adicionalmente, precisó los siguientes aspectos:
“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
I. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
1 Sentencia de unificación por Importancia jurídica Sentencia - CE-SUJ-SII-012-2018Rad.: No. 25899-33-33-002-2022-00201-01
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II. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
III. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. (…)
Se puntualiza que la firmeza de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoce y ordena pagar las cesantías, cuya actuación administrativa inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, conforme al artículo 51 de esa reglamentación, la ejecutoria se adquiere contados cinco (5) días desde su notificación; mientras que las iniciadas a partir de 2 de julio de 2012, cuando entró a regir la Ley 1437 de 2011, según el artículo 76, se produce a los diez (10) días a partir de tal ejercicio.
Caso concreto
Como viene dicho, el cuestionamiento contra la sentencia de primera instancia lo realiza la parte demandante, fundando su inconformidad en el hecho
(10) días a partir de tal ejercicio.
Caso concreto
Como viene dicho, el cuestionamiento contra la sentencia de primera instancia lo realiza la parte demandante, fundando su inconformidad en el hecho de que el Juez de Instancia redujo los días la sanción moratoria, aplicando la suspensión de términos decretada en el marco de la emergencia sanitaria COVID 19, en la forma dispuesta en el Decreto Ley 491 de 2000 , y los que para el mismo efecto dictara Gobernador de Cundinamarca en dicho departamento, por el periodo comprendido entre el 26 de marzo hasta el 8 de junio de 2020
Se precisa por la Sala que la solicitud de cesantías fue radicada el 23 de enero de 2020, por lo que, en principio, los términos para su reconocimiento y pago se cumplieron en el siguiente orden:
2 Artículo 69 CPACA.Rad.: No. 25899-33-33-002-2022-00201-01
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Los quince (15) días para resolver la solicitud se cumplieron el 13 de febrero de 2020.
Los diez (10) días de ejecutoria se cumplieron el 27 de febrero de 2020.
Y los cuarenta y cinco (45) días con que disponía la entidad para realizar el pago, tuvieron lugar el 6 de mayo de 2020.
Y como quiera que el pago se dio hasta el 13 de agosto de 2020; puede decirse que la sanción se configuró entre el 7 de mayo a 12 de agosto de 2020.
Al revisar la decisión de primera instancia, se encuentra por el Tribunal que
Y como quiera que el pago se dio hasta el 13 de agosto de 2020; puede decirse que la sanción se configuró entre el 7 de mayo a 12 de agosto de 2020.
Al revisar la decisión de primera instancia, se encuentra por el Tribunal que la sanción moratoria se reconoció por 23 días, descontando los días en que se decretó la suspensión con ocasión de la pandemia.
Y es contra dicho razonamiento sobre el que está soportado el recurso de apelación, ya que en criterio de la parte actora, el término para proferir el acto administrativo se cumplió el 13 de febrero de 2020, los 10 días de ejecutoria se concretaron el 27 siguiente y la suspensión de términos fue decretada de forma posterior a la firmeza del acto de reconocimiento de las cesantías.
Es importante señalar que mediante el Decreto 164 de 2000 expedido por el Gobernador de Cundinamarca, se decretó la suspensión de términos en las actuaciones administrativas, la que fue ampliada por los Decretos 195 de 11 de abril de 2020; 214 de 26 de abril de 2020; 230 de 8 de mayo de 2020; 290 de 24 de mayo de 2020 y 302 de 29 de mayo de 2020. Este último decreto la autorizó hasta el 8 de junio de 2020; lo que permite advertir que la suspensión de términos estuvo vigente desde el 26 de marzo a 8 de junio de 2020 en el ente territorial en mención.
La Sala comparte el criterio adoptado en la decisión de primera instancia, respecto de la suspensión de términos decretada como consecuencia de la
ente territorial en mención.
La Sala comparte el criterio adoptado en la decisión de primera instancia, respecto de la suspensión de términos decretada como consecuencia de la emergencia sanitaria COVID – 19, ya que, contrario a como lo argumenta la parte actora en el recurso, la actuación administrativa que se agota para el reconocimiento y pago de las cesantías de los empleados públicos no va hasta la ejecutoria del acto administrativo que reconoce la prestación, sino que se extiende hasta el dí a en que se materializa el pago; siendo ac ertado entender que el periodo durante el cual operó la suspensión de términos no sea tenido en cuenta para efectos de reconocer la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006.Rad.: No. 25899-33-33-002-2022-00201-01
De:MARIA BENEDICTA CRISTANCHO DE
BERNAL
Contra: FOMAG Y DEPARTAMENTO DE CUND.
Tomando en cuenta la suspensión de términos por el periodo comprendido entre el 26 de marzo a 8 de junio de 202 0, los términos de la actuación administrativa iniciada mediante petición de 23 de enero de 2020 se presentaron de la manera siguiente:
Los quince (15) días para resolver la solicitud vencieron el 13 de febrero de 2020.
Los diez (10) días de ejecutoria se formalizaron el 27 de febrero de 2020.
Y los cuarenta y cinco (45) días con que disponía la entidad para realizar el pago, se cumplieron entre el 28 de febrero al 25 de marzo de 2020 y entre el 9 de junio a 21 de julio de 2020 . (cuando no hubo
Y los cuarenta y cinco (45) días con que disponía la entidad para realizar el pago, se cumplieron entre el 28 de febrero al 25 de marzo de 2020 y entre el 9 de junio a 21 de julio de 2020 . (cuando no hubo suspensión).
En consecuencia, el quedar establecido que los 70 días se cumplieron el 21 de julio de 2020 y que el pago fue puesto a disposición de la demandante el 13 de agosto siguiente, es claro que la sanción se configuró p or el periodo comprendido entre el 22 de julio a 12 de agosto de 2020, para un total de 22 días.
Teniendo en cuenta que el conteo realizado por el Juez de Instancia tuvo como resultado 23 días de sanción y el que efectuara esta Sala de decisión arrojó 22 días; en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, no se modifique la decisión, porque resultaría más gravosa la si tuación de la apelante única, razón por la cual se tendrá para todos los efectos que la sanción corresponde a un total de 23 días.
Al parecer la diferencia de un día fue consecuencia de que el Juez de Instancia contabilizó la sanción hasta el día en que el FOMAG realizó el pago, cuando lo procedente es hasta el día anterior al pago de las cesantías, porque no es dable contabilizar el día en que se recibe el pago correspondiente.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.
COSTAS
Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en su actuación,. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para
COSTAS
Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en su actuación,. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas (costas para la parte vencida en el proceso ), ya que las personas queRad.: No. 25899-33-33-002-2022-00201-01
De:MARIA BENEDICTA CRISTANCHO DE
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Contra: FOMAG Y DEPARTAMENTO DE CUND.
consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho de acceso a la justicia; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 8 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cund.), en el aspecto referido a los días de sanción en que se fundamentó el recurso.
SEGUNDO. No hay lugar a imponer costas en esta instancia.
TERCERO. Devolver el expediente al juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:
(Aprobado en sesión realizada en la fecha)
CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:
(Aprobado en sesión realizada en la fecha)