TA CUN - 25899333300320180026901-(07-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333300320180026901-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RADICACIÓN: 25899-33-33-003-2018-00269-01
DEMANDANTE: GLADYS STELLA SACHICA RICO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25899-33-33-003-2018-00269-01
DEMANDANTE: GLADYS STELLA SÁCHICA RICO
DEMANDADA: NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES –COLPENSIONES
TEMA: Reliquidación pensión y descuentos de aportes para salud sobre mesadas adicionales
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0314 Se resuelven los recursos de apelación interpuestos y sustentados por la parte demandante y demandada –Ministerio de Educación Nacional –FOMAG, contra la Sentencia del 2 de mayo de 2023 , proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 001307 del 3 de agosto de 2018, proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Regional Cundinamarca, mediante la cual se niega el ajuste de una pensión de jubilación; ii) Acto ficto derivado de la falta de pronunciamiento relacionado con la petición de reintegro y suspensión de los descuentos de aportes para salud sobre las mesadas adicionales
1 Archivo 01 fol 53RADICACIÓN: 25899-33-33-003-2018-00269-01
DEMANDANTE: GLADYS STELLA SACHICA RICO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de resta blecimiento del derecho solicita se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CUNDINAMARCA – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A. , a reajustar y pagar la pensión de jubilación de la demandante inc luyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional -3 de febrero de 2008 a 2 de febrero
demandante inc luyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional -3 de febrero de 2008 a 2 de febrero de 200 9teniendo en cuenta , el tiempo cotizado con el liquidado ISS hoy COLPENSIONES, y los laborados en la Secretaría de Educación, a partir del 3 de febrero de 2009 , año en que cumplió los 55 año s y, no el 3 de febrero de 2011, acorde con lo establecido en la Ley 71 de 1988.
Igualmente, pide el reintegro y suspensión de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas ad icionales de cada año, desde que se causó el derecho y hasta la sentencia que así lo ordene . También, solicita el reajuste de valor y la indexación aplicando el IPC certificado por el DANE, conforme a lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del CPACA, y se proceda a condenar en costas a las demandadas, según lo previsto en el artículo 188 Ibídem.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Manifiesta la apoderada de la parte actora que la señora Gladys Stella Sáchica Rico nació el 3 de febrero de 1954 , laboró como docente al servicio del Estado desde el 4 de junio de 2001, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, cotizando al sistema de seguridad social en pensión, acumulando un total de 7.200 días.
Cuenta que, con la Resolución No. 606 del 18 de abril de 2016, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , reconoció una pensión de jubilación a
un total de 7.200 días.
Cuenta que, con la Resolución No. 606 del 18 de abril de 2016, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , reconoció una pensión de jubilación a favor de la docente y, desde el primer pago de mesadas, le han venido realizando descuentos para el pago de salud, los cuales indica son sobre las mesadas adicionales.
Refiere que la señora Gladys Stella Sáchica Rico cotizó al liquidado Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el mes de abril de 1972 hasta el mes de julio de 1993, las cuales, no fueron tenidas en cuenta al momento de liquidar la pensión.
Sostiene que el 31 de octubre de 2017 , mediante petición, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la revisión y ajuste de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional; asimismo, que se tengan en cuenta las cotizaciones realizadas al liquidado ISS hoy COLPENSIONES, de acuerdoRADICACIÓN: 25899-33-33-003-2018-00269-01
DEMANDANTE: GLADYS STELLA SACHICA RICO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 3 con la Ley 71 de 1988, con el correspondiente retroactivo; también p idió el reintegro de los descuentos en salud que se han efectuado en las mesadas adicionales.
Destaca que, con la Resolución Nº 001307 del 3 de agosto de 2018, la entidad,
reintegro de los descuentos en salud que se han efectuado en las mesadas adicionales.
Destaca que, con la Resolución Nº 001307 del 3 de agosto de 2018, la entidad, negó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 2 de mayo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Sostuvo en primer lugar que, en el caso bajo examen, se observa la configuración del acto ficto, tácito o presunto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió la demandada Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 83 de la Ley 1437/11, no se atendió la solicitud de la parte demandante, radicada el 28 de marzo de 2017 , relacionado con el reintegro y suspensión de los descuentos del 12% en salud sobre las mesadas adicionales de junio y/o diciembre.
Explicó que, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 3 de junio de 2021, puntualizó que, a los docentes pensionados, afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio les es aplicable los descuentos sobre las mesadas pensionales, sin distinción respecto al tipo de mesada, por lo que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, si es procedente efectuar estos descuentos , razón por la cual , concluyó que no tiene vocación de
mesadas pensionales, sin distinción respecto al tipo de mesada, por lo que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, si es procedente efectuar estos descuentos , razón por la cual , concluyó que no tiene vocación de prosperidad las súplicas formuladas en este aspecto.
Señaló, respecto a la reliquidación pensión de la señora Gladys Sáchica, que para efectos de liquidar la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se deben tener en cuenta únicamente los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Refirió que, la pensión por aportes, conforme a la normatividad que la rige, se debe reconocer con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Entonces, de acuerdo con el certificado de historia labor al expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la demandante laboró como docente en la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el 4 de junio de 2001 al 15 de enero de 2006 y posteriormente desde el 14 de febrero de 2006 hasta el 29 de julio deRADICACIÓN: 25899-33-33-003-2018-00269-01
DEMANDANTE: GLADYS STELLA SACHICA RICO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 4
DEMANDANTE: GLADYS STELLA SACHICA RICO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 4 2016, es decir, por un período superior a quince años y, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por tanto, en virtud de lo dispuesto artículo 15 numeral 1º de la Ley 91 de 1989, le es aplicable el régimen prestacional establecido en la Ley 33 de 1985.
Destacó que para el caso de los docentes que tuvieron vinculación oficial y privada, donde se realizaron aportes pensiones tanto al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como al extinto Instituto de Segu ros Sociales - ISS hoy COLPENSIONES, el Consejo de Estado, en sentencia del 13 de mayo de 2021 señaló: “…resulta pertinente poner de presente que al margen de que la actora hubiese prestado sus servicios en instituciones educativas oficiales y privadas, como también hubiese realizado aportes como independiente, tal como se desprende de las certificaciones obrantes a folios 20 a 35, lo cierto es que desde el preciso momento en que aquella detentó una vinculación legal y reglamentaria por más de 18 años, adqu irió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta a su pretensión de reconocimiento y liquidación pensional” (…) y en cuanto a la aplicación de la Ley 71 de 1988, puntualizó: “…su derecho pensional ha de regirse por las disposiciones legales aplicables a los pensionados del sector público nacional anterior a la Ley 100 de 1993,
y liquidación pensional” (…) y en cuanto a la aplicación de la Ley 71 de 1988, puntualizó: “…su derecho pensional ha de regirse por las disposiciones legales aplicables a los pensionados del sector público nacional anterior a la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentra la Ley 71 de 1988 que contempló la pensión de jubilación por sumatoria de aportes, ello por cuanto la demandante acreditó los requisitos legales para acceder al derecho pensional al cumplir 55 años de edad y acreditar más de 20 años de cotizaciones públicas y privadas”.
Consideró que, como la Secretaría de Educación del Departame nto de Cundinamarca, para el reconocimiento pensional de la demandante se rigió por las condiciones del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003), le resulta aplicable -por tener una vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003en cuanto a la determinación del IBL y sobre los factores a incluir, el régimen anterior Ley 33 de 1985 (sic).
Añadió que , de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, M.P: Cesar Palomino Cortés, Exp. 68001-23-33000-2015-00569-01 radicado interno 0935-2017, el reconocimiento pensional, de la accionante, corresponde al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de adquisición del estatus de pensionada -3 de febrero del año 2009 - lo que significa que los factores salariales que se tendrán en cuenta serán los percibidos, durante el año
promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de adquisición del estatus de pensionada -3 de febrero del año 2009 - lo que significa que los factores salariales que se tendrán en cuenta serán los percibidos, durante el año anterior y sobre los cuales realizó los aludidos aportes al sistema de pensiones; accediendo por consiguiente, a esta pretensión.
Analizó el fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales, concluyendo que este no operó , en razón a que la actora adquirió el estatus pe nsional el 3 de febrero de 2011 (sic) y la solicitud de reconocimiento de la pensión fueRADICACIÓN: 25899-33-33-003-2018-00269-01
DEMANDANTE: GLADYS STELLA SACHICA RICO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 5 presentada el 15 de agosto de 2012 . Asimismo, señaló que la Secretaría de Educación de Cundinamarca, expidió la Resolución de reconocimiento pensional el 18 de abril de 2016, efectiva a partir del d ía siguiente del retiro definitivo, el cual tuvo lugar el día 29 de julio de 2016 (sic), la reclamación ante la entidad fue realizada el 6 de marzo de 2018 y la demanda fue presentada el 24 de octubre de 2018, antes de haya operado el fenómeno de la prescripción referido.
Finalmente, declaró probada la excepción de f alta de legitimación en la causa por pasiva de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, bajo el argumento de que “…aunque a dicha entidad les corresponde concurrir en una
Finalmente, declaró probada la excepción de f alta de legitimación en la causa por pasiva de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, bajo el argumento de que “…aunque a dicha entidad les corresponde concurrir en una «cuota parte» de la pensión de jubilación de la actora en los términos del artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad llamada legalmente a realizar el reconocimiento de la pensión de jubilación”.
4. De los recursos de apelación
4.1. Parte demandante
La apoderada de la parte demandante, a través de memorial visible en el archivo 017 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en cuanto a la reliquidación pensional , en los siguientes términos:
Refiere que, para el caso bajo análisis, se debe tener en cuenta la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015, proferida por la Sección Segunda Subsección "A" Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - Radicación N.º 25000232500020070061201, la cual, indicó la interpretación que se le debe dar a la Ley 71 de 1988 y, para establecer el Ingreso Base de liquidación, se debe incluir todo lo que haya recibido el demandante de manera habitual y como retribución por su labor , salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la Ley para tales efectos.
Solicita, de otro lado, no tener en cuenta la Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, en razón a que las reglas
por la Ley para tales efectos.
Solicita, de otro lado, no tener en cuenta la Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, en razón a que las reglas fijadas, son aplicables a la pensión de los maestros vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , pero que fueron pensionados bajo la Ley 33 de 1985, y que a estos se les deberá liquidar la mesada pensional con los factores consignados en el artículo 1 ° de la Ley 62 de 1985 siempre y cuando hayan cotizados sobre los mismos.
Argumenta que se aplicó en forma equivocada la Ley 71 de 1988, que contemplan los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación por aportes, que goza de un régimen especial y que es más favorable al pensionado; por el contrario se aplicaron normas procedimentales diferentes, que dieron lugar a la negac ión de la liquidación de la pensión, que son desfavorables en cuanto a la validez probatoria y laRADICACIÓN: 25899-33-33-003-2018-00269-01
DEMANDANTE: GLADYS STELLA SACHICA RICO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 6 forma de liquidación, no obstante, que la misma ley excluye su aplicación a quienes gozan de un régimen especial de pensión, quebrantando el principio Constit ucional anteriormente trascrito, así como el consagrado en el artículo 228 de la Carta Magna, donde se establece que el derecho sustancial prima sobre el derecho formal.
4.2. Parte demandada
anteriormente trascrito, así como el consagrado en el artículo 228 de la Carta Magna, donde se establece que el derecho sustancial prima sobre el derecho formal.
4.2. Parte demandada
La apoderada de la parte demanda da –Nación –Ministerio de Educación Nacional -FOMAG, a través de memorial visible en el archivo 018 folio 26 del expediente digital, interpuso recurso de apelación , pues considera que no hay lugar al reconocimiento pensional a la luz de la ley 71 del 88, ley 33 y 62 de 1985, ni tampoco se encuentra ajustada la decisión, en cuanto a los factores que se deben incluir para el cálculo de la mesada pensional.
Manifiesta que debe tenerse en cuenta lo señalado en la sentencia de unificación SUJ-014, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, en la cual, se indican los factores y reglas a tener en cuenta, cuando se trata de docentes vinculados al servicio, con anterioridad y posterioridad a la entrada en v igencia de la Ley 812 de 2003.
Menciona que resultan erradas las consideraciones del A-AQUO, (sic) ya que se ordenó reconocer y pagar pensión de jubilación con el 75% de los factores: asignación básica, prima de alimentación, bonificación decreto; en tal virtud, a la luz de la sentencia de unificación no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el artículo 1° la Ley 62 de 1985, luego, deberá revocarse la sentencia proferida ya que se incluyeron factores que no se encuentran enlistados en el mencionado artículo.
enlistados en el artículo 1° la Ley 62 de 1985, luego, deberá revocarse la sentencia proferida ya que se incluyeron factores que no se encuentran enlistados en el mencionado artículo.
Recalca que de acuerdo con las vinculaciones que presenta la demandante se evidencia que tuvo varios periodos sin vinculación que duraron más de 15 días de diferencia entre una y otra, situación que cambia el régimen jurídico aplicable al docente al momento de realizar el estudio de la procedencia del reconocimiento pensional y, como su vinculación en propiedad al servicio oficial de docencia data desde el 1° de marzo de 2006 , no le asiste el derecho que pretende reclamar en cuan to al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas objeto del presente litigio, dado a que no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 812 de 2003 (sic).
Acota que, sin perjuicio de lo anterior, la demandante tampoco cumple con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , ya que, a su entrada en vigencia, no tenía más de 40 años ni tampoco tenía más de 15 años de servicios cotizados, por lo que no es dable, rec onocer una pensión por aportes. Finalmente, solicita no condenar en costas en segunda instancia.RADICACIÓN: 25899-33-33-003-2018-00269-01
DEMANDANTE: GLADYS STELLA SACHICA RICO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 7
5. Alegatos de conclusión
Con auto de 10 de octubre de 2023, se admitieron los recursos de apelación
Bogotá D.C. – Colombia 7
5. Alegatos de conclusión
Con auto de 10 de octubre de 2023, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la s partes demandante y demandada –Nación Ministerio de Educación -FOMAG, y se determinó que no era necesario el decreto y práctica de pruebas, en esta instancia, por consiguiente, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Vistos los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la señora Gladys Stella Sáchica Rico, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, prevista en la Ley 71 de 1988, por haber realizado aportes al liquidado ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES y al FOMAG con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
En caso afirmativo, si la pensión se debe liquidar con el 75% del promedio de lo percibido durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada, con la inclusión de todos los factores salariales devengados y cotizados en dicho lapso.
En caso afirmativo, si la pensión se debe liquidar con el 75% del promedio de lo percibido durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada, con la inclusión de todos los factores salariales devengados y cotizados en dicho lapso.
Para desa tar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Régimen pensional de los docentes ii) Ley 71 de 1988, y iii) el caso concreto.
2. Normatividad aplicable
2.1.-Régimen pensional de los docentes oficiales
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se concentró el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hayan cumplido los requisitos paraRADICACIÓN: 25899-33-33-003-2018-00269-01
DEMANDANTE: GLADYS STELLA SACHICA RICO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 8 acceder a una pensión. Sin embargo, el artículo 279 de la ley en cita, excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
En efecto, el mencionado artículo 279, establece siguiente:
“[…] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de
seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. (Subraya la Sala).
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-461 de 1995, realizó el análisis de constitucionalidad de la precitada norma, y sostuvo:
“[…] la intención del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional […]”.
Así mismo, la alta Corporación, en sentencia SU-189 de 2012, reiteró:
“[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la no rmatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones
del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la no rmatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.
Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a laRADICACIÓN: 25899-33-33-003-2018-00269-01
DEMANDANTE: GLADYS STELLA SACHICA RICO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 9 pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto2[…]”. (Resalta la Sala).
2.1.1Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3752 de 2003
El artículo 81 de la Ley 812 señaló:
“RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES : El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacio nalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del
presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(...)”
De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137 de la precitada ley, la misma entró en vigor el 27 de junio del 2003.
En virtud de lo anterior, es posible concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial, así:
- Si la vinculación se produjo antes al 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 , su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin dejar de lado las diferencias relacionadas con la condición de nacional, nacion alizado o territorial, predicables del docente en particular.
- Si el ingreso al servicio acaeció a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, el cual se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 junt o con las modificaciones establecidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica tanto para hombres como para mujeres, en 57 años.
encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 junt o con las modificaciones establecidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica tanto para hombres como para mujeres, en 57 años.
2 Al respecto es importante hacer mención de la sentencia T-086 de 15 de febrero de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la que, de manera puntual se sostuvo la mencionada exégesis.RADICACIÓN: 25899-33-33-003-2018-00269-01
DEMANDANTE: GLADYS STELLA SACHICA RICO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 10 Ahora bien, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes, toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el parágrafo transitorio 1, ibidem, establece lo siguiente:
"[…] Parágrafo transitorio 1 El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]". (Negrilla fuera del texto).
de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]". (Negrilla fuera del texto).
Conforme a los postulados del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, elevado a canon constitucional, se puede concluir que esta norma si bien incluyó a los docentes en el Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, de la cual fueron excluidos por disposición del artículo 279 ídem, es del caso precisar que ello solo lo fue respecto de aquellos que se vincularon al servicio oficial docente con posterioridad a su expedición, pues en relación con los docentes que antes del 27 de junio de 2003 (entrada en vigencia Ley 812/2003), ya se encontraban vinculados al servicio, se mantuvo el régimen existente establecido para el Magisterio en normas anteriores, vale decir, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
Así pues, debe indicarse que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio establece en su artículo 15 lo siguiente:
“[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.