TA CUN - 25899333300320180235901-(07-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899333300320180235901-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Radicado: 2018-00235-01

Demandante: Martha Cecilia Rodríguez Casas

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

FONPREMAG.

Controversia: Reliquidación Pensión de Jubilación Docente

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia emitida el 9 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. DEMANDA La señora Martha Cecilia Rodríguez Casas , a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, pretendiendo se declare la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 1231 de 17 de septiembre de 2015 , mediante la cual le fue reconocida pensión de jubilación sin la inclusión de todos los factores salariales y, Resolución No. 1039 de 7 de junio de 2018, que ajustó la pensión pero desestimo el factor salarial prima de servicios.

Como restablecimiento del derecho solicita , se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FONPREMAG, a que

1039 de 7 de junio de 2018, que ajustó la pensión pero desestimo el factor salarial prima de servicios. Como restablecimiento del derecho solicita , se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FONPREMAG, a que reliquide y pague la pensión de jubilación, a partir de la fecha de adquisición del status de pensionada, en el monto del 75% del promedio de todos los factores devengados el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status de pensionado; que los valores adeudados sean reajustados conforme el IPC; que la entidad de cumplimiento a loRadicado: 2018-00235-01

Demandante: Martha Cecilia Rodríguez Casas

Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

ordenado en la sentencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; se ordene el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y se condene en costas a la entidad. Fundamentos fácticos de la demanda Son fundamento de la demanda los siguientes hechos:

1. La señora Martha Cecilia Rodríguez laboró como docente oficial afiliada al FONPREMAG.

2. Mediante la Resolución No. 1231 de 17 de septiembr e de 2015, le fue reconocida pensión de jubilación, desestimando los factores prima de servicios y bonificación decreto.

3. Presentó petición de reliquidación el 25 de enero de 2018.

4. Mediante la Resolución No. 1039 del 7 de junio de 2 018, le fue ajustada la pensión, efectiva a partir del 13 de febrero de 2015 con una mesada de $2.746.303.

4. Mediante la Resolución No. 1039 del 7 de junio de 2 018, le fue ajustada la pensión, efectiva a partir del 13 de febrero de 2015 con una mesada de $2.746.303.

2. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El proceso en primera instancia le correspondió al Juz gado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá . Operador judicial que mediante sentencia emitida en audiencia inicial el 9 de abril de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda . El A quo realizó un recuento normativo sobre el proceso de nacionalización de los docentes, para concluir que las normas que le aplican para efecto del régimen pensional son las Leyes 33 y 62 de 1985, en atención a la remisión que hace la Ley 91 de 1989. Por lo anterior indica que a los docentes no les es aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, por cuanto los docentes están exceptuados de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión en el monto del 75% con la inclusión en el IBL de todos los factores salariales percibidos el año anterior a la adquisición del status pensional.

3. RECURSO DE APELACIÓNRadicado: 2018-00235-01

Demandante: Martha Cecilia Rodríguez Casas

Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

La parte demandante sustentó el recurso mediante escrito visible a folios 53 y siguientes del expediente. Indica que está de acuerdo que a la demandante se le aplique las leyes 33 y 62 de 1985, pero en cuanto a la

La parte demandante sustentó el recurso mediante escrito visible a folios 53 y siguientes del expediente. Indica que está de acuerdo que a la demandante se le aplique las leyes 33 y 62 de 1985, pero en cuanto a la aplicación del IBL señala que debe darse plena aplicación a las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, en ese sentido solamente deben tenerse en cuenta en el IBL de la pensión los factores salariales sobre los que se realizaron aportes al sistema pensional, interpretación que materializa los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad. Solicita que en caso de no proceder la revocatoria de la sentencia, se mantenga la orden impartida por el A quo de hacer los descuentos sobre los factores que se ordenó incluir en el IBL de la pensión y sobre los cuales no se hicieron aportes durante toda la vida labora l, en virtud del principio de la no reformatio in pejus. Alegatos de conclusión La parte demandada presentó escrito contentivo de los alegatos de conclusión por medio del cual reitera los argumentos del recurso de alzada. La parte demandante se abstuvo de allegar los alegatos de conclusión dentro del término procesal concedido. Proposición Jurídica a resolver en esta instancia De conformidad con la demanda, sentencia y recurso de apelación interpuesto por el FONPREMAG, corresponde examinar si la demandante en su condición de docente oficial tiene derecho a que se le reliquide su pensión teniendo en cuanta la totalidad de los factores salariales devengados el ultimo año de prestación de servicios.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

en su condición de docente oficial tiene derecho a que se le reliquide su pensión teniendo en cuanta la totalidad de los factores salariales devengados el ultimo año de prestación de servicios.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar lo actuado total o parcialmente, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.Radicado: 2018-00235-01

Demandante: Martha Cecilia Rodríguez Casas

Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

Material probatorio  Cédula de ciudadanía de Martha Cecilia Rodríguez Casas , quien nació el 12 de febrero de 1960. (fl. 2)  Resolución No. 001231 de 17 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Gobernación de Cundinamarca – FOMPREMAG reconoce y paga una pensión de jubilación a favor de la demandante. (fl. 3)  Petición de reliquidación de 25 de enero de 2018. (fl. 4)  Resolución No. 001039 de 7 de junio de 2018, por medio de la cual se reajusta la pensión de jubilación de la demandante. (fl. 7)  Formato único de certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca. (fl. 9)  Formato único de certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca. (fl. 10)

Marco legal aplicable

de Educación de Cundinamarca. (fl. 9)  Formato único de certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca. (fl. 10)

Marco legal aplicable Sea lo primero dejar en claro que de acuerdo con las disposiciones del artículo 25 de la Constitución, el trabajo es un derecho fundamental que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades. A su vez el artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público y correlativo derecho fundamental irrenunciable, imprescriptible e inalienable. Así mismo en el artículo 122 de la Constitución se consagra que todos los empleos públicos tienen definidas en la ley o en el reglamento las correspondientes funciones e incorporados los recursos para proveer al pago del salario y prestaciones en el presupuesto de la respectiva entidad pública, cualquiera sea el nivel de la misma. Seguidamente el artículo 209 superior, establece que en Colombia la Función Pública es absolutamente reglada, lo que significa que todas las actuaciones y decisiones administrativas tienen establecida una regulación y procedimient o administrativo previamente definido al cual deben someterse.Radicado: 2018-00235-01

Demandante: Martha Cecilia Rodríguez Casas

Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

Aclarado lo anterior y para definir esta controversia, bastará tener en claro que la Ley 62 de 1985 y luego el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2005 de manera expresa tienen consagrado que las pensiones de jubilación se reconocerán o reliquidarán teniendo en cuenta exclusivamente los factores de salario respecto de los cuales el servidor público hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

de jubilación se reconocerán o reliquidarán teniendo en cuenta exclusivamente los factores de salario respecto de los cuales el servidor público hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones. El Consejo de Estado ha acogido en su línea decisional vertical y reiterada esos preceptos legales y constitucionales, especialmente a partir de las Sentencias de Unificación de Sala Plena de 28 de agosto de 2018 y de 25 de abril de 2019, es decir, que se deben considerar sólo esos factores aportados para la liquidación de la pensión. Igualmente debe quedar en claro que una cosa es que una determinada prestación económica salarial tenga esa condición de factor de salario y otra, muy diferente, es que se haya realizado aportes a l sistema de seguridad social en pensiones por ese mismo factor. En el caso concreto se advierte que la demandante no arrimó al expe diente prueba sobre ese extremo. El Tribunal advierte que el artículo 48 de la Constitución Política tal como quedo modificado por Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2005, vigente desde el 25 de junio de esa manera expresa consagró que solo subsistirían como regímenes pensionales anualidad, de especiales a partir de su vigencia, el correspondiente al del Presidente del República y el de las Fuerzas Militares; de manera transitoria previó que el Régimen Especial aplicable a los docentes oficiales, contenido en la Ley 91 de 1989, estaría vigente para los docentes que se hubieren vinculado al servicio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Sin embargo, el Consejo de Estado, mediante sentencias de unificación adoptadas por la Sala Plena de fechas 28 de agosto de 2018 y

estaría vigente para los docentes que se hubieren vinculado al servicio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Sin embargo, el Consejo de Estado, mediante sentencias de unificación adoptadas por la Sala Plena de fechas 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, entre otras, ha ordenado que las pensiones, y aún la de los docentes, solo podrán reconocerse o reliquidarse teniendo en cuenta los factores de salario respecto de los cuales se hubiere realizado aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Estas decisionesRadicado: 2018-00235-01

Demandante: Martha Cecilia Rodríguez Casas

Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

judiciales tienen carácter vinculante conforme lo dispone el artículo 10 del C.P.A.C.A., (declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C634 de 24 del agosto de 2011), y su aplicación es retroactiva. Así las cosas, la Sa la de decisión acogerá la línea jurisprudencia l indicada, por lo que en cuanto al reconocimiento o reliquidación de pensión de los docentes oficiales solo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubiere realizado los aportes al Sis tema de Seguridad Social pensional. Del caso bajo estudio Se tiene plenamente probado que el demandante presta sus servicios como docente oficial en la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el 21 de julio de 1982. Que la Secretaría de Educación de Bogotá - FONPREMAG, le reconoció una pensión de jubilación al cumplir el status pensional mediante la Resolución No. 001231 de 17 de septiembre de 2015, en el

Que la Secretaría de Educación de Bogotá - FONPREMAG, le reconoció una pensión de jubilación al cumplir el status pensional mediante la Resolución No. 001231 de 17 de septiembre de 2015, en el monto del 75% de promedio de salarios del año anterior al cumplimiento del status de pensionado ; y que liquidaron la prestación teniendo en cuenta los factores sueldo, prima de navidad, prima de vacaciones y sobre sueldo quedando la cuantía en $ 2.708.772, partir del 13 de febrero de 2015. También se encuentra probad o que la Secretaría de Educación de Cundinamarca reliquidó la pensión mediante la Resolución No. 001039 de 7 de junio de 201 8 en la cual incluyó además de los factores ya reconocidos el auxilio de movilización. Que percibió al año anterior al cumplimiento del status de pensionado, es decir, entre el 12 de febrero de 2014 y el 12 de febrero de 2015 , los factores sueldo, bonificación mensual, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y sobre sueldo; empero no se indica sobre cuál de ellos realizó aportes al sistema pensional. (fl. 9)Radicado: 2018-00235-01

Demandante: Martha Cecilia Rodríguez Casas

Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

Así las cosas, concluye la Sala que no hay lugar a la reliquidación pretendida por cuanto, la parte actora no probó que sobre los factores que echa de menos se hayan efectuado aportes al sistema pensional, por tal razón el Tribunal revocará la sentencia emitida por el Juzgado Tercero

pretendida por cuanto, la parte actora no probó que sobre los factores que echa de menos se hayan efectuado aportes al sistema pensional, por tal razón el Tribunal revocará la sentencia emitida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, 9 de abril de 2019, que accedió a las suplicas de la demanda y en su lugar se negarán las pretensiones. Considerando que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita y que a lo largo de la actuación procesal no se acreditó que la parte demandante hubiera observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en este proceso, no concede la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. – Revocar la sentencia emitida el 9 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda por las razones expuesta en la parte considerativa. Segundo. – Se niegan las pretensiones de la demanda. Tercero. - No hay lugar a condena en costas. Cuarto. - Notificada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas.

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES MagistradoRadicado: 2018-00235-01

Demandante: Martha Cecilia Rodríguez Casas

Discutido y aprobado, como consta en actas.

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES MagistradoRadicado: 2018-00235-01

Demandante: Martha Cecilia Rodríguez Casas

Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

NÉSTOR JAVIER CALVO CHÁVEZ

Magistrado

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Magistrado

SALVAMENTO DE VO

D.H.

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