TA CUN - 258993333003202100113-01-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333003202100113-01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C.; siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
ORALIDAD
Medio de Control EJECUTIVO Radicación 258993333003202100113-01 Demandante MUNICIPIO DE SIMIJACA
Demandado SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Asunto RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO
Tema CONFORMACIÓN DEL TITULO EJECUTIVO
COMPLEJO - MERITO EJECUTIVO DE LA POLIZA DE
SEGURO - PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Tratándose de recurso de apelación contra auto, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene contrastado su artículo 86, que rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la precitada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 244, encuentra para resolver de plano por la Sala.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante - MUNICIPIO DE SIMIJACA, contra auto proferido por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del
plano por la Sala.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante - MUNICIPIO DE SIMIJACA, contra auto proferido por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , adiado, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), que negó el mandamiento ejecutivo.
II. ANTECEDENTES
2.1. El 28 de mayo de 2021, el MUNICIPIO DE SIMIJACA, a través de apoderado, presento demanda ejecutiva contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. , con el fin de hacer efectiva la póliza de estabilidad de obra No. 39 -44-101074420 frente al contrato No. LP-002-2015.Página 2 de 7 2.2. A través de auto del 11 de febrero de 2022 , el A Quo, procede a negar el mandamiento ejecutivo, y argumenta, en sustento de su decisión, que no se había allegado el Contrato No. LP 02-2015, que hace parte integral del título ejecutivo que se pretende ejecutar, y no estando debidamente integrado el mismo, procede la negar el mandamiento ejecutivo.
2.3. Contra la precitada decisión y con fines a su revocatoria, la ejecutante promovió recurso de apelación el 16 de febrero de 2022 (archivo 05APELACION del exp. digital), concediéndolo el Juzgado con auto del 22 de abril de 2022 (archivo 08CONCEDE APELACION del exp. digital).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia y oportunidad
concediéndolo el Juzgado con auto del 22 de abril de 2022 (archivo 08CONCEDE APELACION del exp. digital).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia y oportunidad
3.1.1. Es de competencia de la Sala desatar el recurso de apelación que nos ocupa, visto que la providencia atacada fue emitida por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, y contrastados el numeral 1 del artículo 243 y artículo 244 del actual CPACA , emerge que el recurso de alzada contra el auto que niega el mandamiento ejecutivo , emitido por juez administrativo, será resuelto por la respectiva sala de sección o subsección del tribunal administrativo con jurisdicción en el respectivo circuito judicial.
3.1.2. Encuentra cumplido el requisito de oportunidad del recurso, advertido que conforme al artículo 244 del enunciado CPACA, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió, y contrastado el caso concreto, se tiene que la providencia atacada fue proferida con auto del 11 de febrero de 2022, notificado por estado en la misma fecha , promoviéndose y sustentándose recurso de apelación por escrito el 16 de febrero de 2022, es decir, que el recurso objeto de estudio se promovió en oportunidad y conforme las formalidades que prevé la norma antes mencionada.
3.2. Decisión impugnada y recurso
3.2.1. El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , a
antes mencionada.
3.2. Decisión impugnada y recurso
3.2.1. El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , a través de auto del 11 de febrero de 2022 , negó el mandamiento ejecutivo, por no haberse aportado en su totalidad los documentos que integran el título ejecutivo completo de naturaleza contractual.
3.2.2. En sede de apelación la ejecutante MUNICIPIO DE SIMIJACA , argumenta que el titulo ejecutivo en el caso en concreto corresponde a la Resolución No. G -Página 3 de 7 0070 de septiembre 4 de 2019, con el cual tiene una obligación clara, expresa y exigible. Y en todo caso, si se considera no debidamente integrado el título ejecutivo, se debió inadmitir la demanda y no negar el mandamiento ejecutivo.
3.3. Fijación del debate
3.3.1En el descrito panorama fáctico procesal se tiene como problema jurídico:
¿En análisis de la conformación del título ejecutivo , respecto de póliza de seguro, resulta suficiente la resolución que declara la ocurrencia de siniestro de obra y la póliza de seguro de cumplimiento estatal o requiere allegarse el Contrato garantizado con la póliza de cumplimiento?
3.3.2 En respuesta al interrogante planteado, es tesis de la Sala , que debe revocarse la providencia impugnada, esto, en virtud a que en proceso ejecutivo iniciado con fundamento en Póliza de cumplimiento estatal, basta allegar la Póliza en cuestión y el Acto Administrativo por medio del cual se declaró la ocurrencia del
revocarse la providencia impugnada, esto, en virtud a que en proceso ejecutivo iniciado con fundamento en Póliza de cumplimiento estatal, basta allegar la Póliza en cuestión y el Acto Administrativo por medio del cual se declaró la ocurrencia del siniestro de obra, más aún cuando no es posible atacar en medio de proceso ejecutivo contractual la legalidad del acto administrativo que dio origen del mismo, y por tanto, resulta en excesivo f ormalismo allegar el contrato garantizado con la póliza de la que se busca cumplimiento.
3.4Aspectos sustanciales
En soporte se tiene la siguiente fundamentación normativa: 3.4.1. El artículo 1053 del Código de Comercio establece que la póliza presta mérito ejecutivo cuando: (…) 1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo (…) 2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y 3 ) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda. 3.4.2. El Consejo de Estado en sentencia del 28 de octubre de 2019, expediente 53144, igualmente, ordenó, en apelación, seguir adelante con la ejecución en contra de la aseguradora que emitió un seguro de cumplimiento para garantizar la ejecución de un convenio interadministrativo entre la entidad demandante y el
53144, igualmente, ordenó, en apelación, seguir adelante con la ejecución en contra de la aseguradora que emitió un seguro de cumplimiento para garantizar la ejecución de un convenio interadministrativo entre la entidad demandante y el tomador del seguro , a la luz de lo dispuesto en el artículo 1053 del Código de Comercio, que dispone la procedencia del mérito ejecutivo de la póliza cuando las reclamaciones no son objetadas por el asegurador, como ocurrió en este caso.Página 4 de 7 Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado en sentencia 2011-00612 de 2 del marzo de 2020 que “los procesos ejecutivos están llamados a permitir la satisfacción de un derecho cierto y reconocido en un documento que proviene del deudor o una decisión ejecutoriada de la administración, de tal modo que en ellos no está en debate el derecho reclamado, como si sucede en los procesos declarativos, pues en estos sí existe propiamente un litigio. en ese sentido se ha establecido la imposibilidad de proponer excepciones relacionadas con la validez del título ejecutivo, por cuanto ello abriría la posibilidad de cuestionar la legalidad y el alcance del acto administrativo objeto de ejecución. en esas condiciones, fue evidente para la sala, que el argumento propuesto por el demandante a través del cual atacó la legalidad del acto administrativo que declaró la ocurrencia del siniestro, no era susceptible de ser estudiado en un proceso de naturaleza ejecutiva, por cuanto sus fundamentos pertenecen por esencia al proceso declarativo.”
3.4.3. Respecto a la ejecutoria, el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los actos administrativos cobran firmeza así:
proceso declarativo.”
3.4.3. Respecto a la ejecutoria, el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los actos administrativos cobran firmeza así:
“1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.”
3.4.4. Ahora, frente a legalidad de los actos administrativos, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.”
De lo anterior se colige que los actos administrativos que se expidan por las autoridades competentes tienen presunción de legalidad en tanto no se hayan anulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativo.Página 5 de 7 En el mismo sentido, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional1, frente al
autoridades competentes tienen presunción de legalidad en tanto no se hayan anulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativo.Página 5 de 7 En el mismo sentido, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional1, frente al principio de seguridad jurídica que revisten los actos administrativos expedidos por la Administración indicó:
“Una de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico es que dichos actos se presumen legales hasta tanto no sean declarados de forma contraria por las autoridades competentes para ello, función que le fue otorgada por el legislador a los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa. En relación con la concepción básica del acto administrativo como manifestación Estatal, resulta muy ilustrativo el siguiente pronunciamiento de esta Corporación:
“El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.
Como expresión del poder estatal y como garantía para los administrados, en el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo esté conforme no sólo a las normas de carácter cons titucional sino con aquellas jerárquicamente inferiores a ésta. Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que, en ejercicio de sus potestades, la administración a ctúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su
administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que, en ejercicio de sus potestades, la administración a ctúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad”. (Subraya fuera de texto)
3.4.5. El juez de la ejecución carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo que integra el título ejecutivo complejo, porque para ello se impone surtir medio de control de naturaleza declarativa.
Advertido que el cuestionam iento dentro del proceso ejecutivo de la legalidad del acto administrativo o negocio jurídico contractual que contiene o integra el título ejecutivo, apareja (i) desconocer el carácter ejecutorio que el artículo 89 del CPACA, le otorga al acto administrati vo que conlleva su ejecución como si tratara de providencia judicial; (ii) vulnerar el debido proceso, al promover revisión de la legalidad del acto administrativo ante el juez de ejecución, que es diferente de aquel establecido por el Legislador para el e fecto; (iii) desconocer los términos que el legislador previó para la formulación del juicio de legalidad, y (iv) desnaturalizar el proceso ejecutivo que tiene como única finalidad el pago coercitivo de obligación clara, expresa y exigible.
3.5. Análisis del caso y decisión
1 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión de tutelas, 28 de marzo de 2019, Referencia: expediente T-7.041.590 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Página 6 de 7
3.5.1. Procede revocar el proveído apelado, conjugado conforme decantó en
expediente T-7.041.590 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Página 6 de 7
3.5.1. Procede revocar el proveído apelado, conjugado conforme decantó en acápites anteriores, que transándose de póliza de seguro de cumplimiento y en los eventos en que el título ejecutivo encuentre conformado por acto admi nistrativo, conjugadas las prerrogativas de presunción de legalidad y autenticidad que amparan el acto administrativo, evidenciada su ejecutoria, su vigencia se presume, en tanto no se pruebe suspensión o anulación por la jurisdicción contenciosoadministrativa, y también se presume la competencia de quien lo profiere, hasta que no se pruebe en contrario, debate este último que concierne a la validez y legalidad del acto administrativo, que es ajeno al proceso ejecutivo. Y resultan entonces tales documentos suficientes para constituir el título ejecutivo complejo.
3.5.1.1. En concordancia con lo anterior, es claro para la Sala que exigir el documento contentivo del Contrato No. LP 02 -2015, cuyo cumplimiento esta asegurado con la Póliza que se busca hacer valer en proceso ejecutivo para integrar el título ejecutivo, no solo implica un exceso de ritualismo sino una violación de las normas y jurisprudencia que disponen del mérito ejecutivo de la póliza de cumplimiento y de l os actos administrativos. En el primer caso, cuando la reclamación con las pruebas del incumplimiento hecha a la aseguradora no es objetada, tal como ocurre en el caso concreto, y en el segundo, por la presunción de legalidad que cobija a la Resolución que declaró la ocurrencia del siniestro de
reclamación con las pruebas del incumplimiento hecha a la aseguradora no es objetada, tal como ocurre en el caso concreto, y en el segundo, por la presunción de legalidad que cobija a la Resolución que declaró la ocurrencia del siniestro de obra, acreditándose así los requisitos del numeral 3) del artículo 1053 del Código de Comercio.
No es de recibo el argumento del A Quo, al considerar que con los documentos ya aportados no se cumplían los requisitos del título ejecutivo, de los cuales se derive la certeza judicial, legal o presuntiva del derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor, pues por el contrario, el acto administrativo allegado, junto con la Póliza de seguro demuestran suficientemente la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, y un derecho cierto reconocido en decisión ejecutoriada de la administración.
En este orden y en contrast e con la realidad procesal, evidencia que la activa cumplió con los presupuestos de conformación del título ejecutivo complejo del cual pretende su pago; por consiguiente, el auto objeto de impugnación se revocará.
En mérito de lo expuesto, la SALA,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto por el que se negó el mandamiento ejecutivo , proferido por Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá ,Página 7 de 7 el pasado once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), de conformidad con las valoraciones que anteceden.
SEGUNDO: Devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Por Secretaría de esta Corporación déjense en el sistema las constancias del caso.
valoraciones que anteceden.
SEGUNDO: Devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Por Secretaría de esta Corporación déjense en el sistema las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRONICAMENTE EN LA PLATAFORMA SAMAI
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada Ponente
FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado Magistrado
DMMB