TA CUN - 25899333300320220002501-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25899333300320220002501-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 25899-33-33-003-2022-00025-01

Demandante: Melba Sofía Cifuentes Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25899-33-33-003-2022-00025-01

Demandante: MELBA SOFÍA CIFUENTES RODRÍGUEZ

Demandadas:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

CHÍA

Tema: Sanción moratoria de cesantías anualizadas e indemnización por pago tardío de intereses de cesantías

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N.º 319

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.- Pretensiones

Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.- Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderad a judicial, y en ejercicio del medio de control, solicitó:Radicado: 25899-33-33-003-2022-00025-01

Demandante: Melba Sofía Cifuentes Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

“1. Declarar la nulidad del acto administrativo identificado como CHI2021EE005566 de fecha 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021 , expedido por JORGE OSWALDO RAMIREZ URIBE , donde niegan el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados

establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la entidad territorial Secretaria de educación de chíaMunicipio de chía, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío d e los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la entidad territorial Secretaria de educación de chía – Municipio de chía, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓ N NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial Secretaria de

cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓ N NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial Secretaria de educación de chía – Municipio de chía, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueronRadicado: 25899-33-33-003-2022-00025-01

Demandante: Melba Sofía Cifuentes Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial Secretaria de educación de chía – Municipio de chía , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme

INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A

Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial Secretaria de educación de chía – Municipio de chía, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial Secretaria de educación de chía – Municipio de chía , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial Secretaria de educación de chía – Municipio de chía , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392

Secretaria de educación de chía – Municipio de chía , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. […]”

2.- Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La apoderada judicial de la parte actora, aseguró que, la demandante tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardarRadicado: 25899-33-33-003-2022-00025-01

Demandante: Melba Sofía Cifuentes Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías “sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021”.

Resaltó que, la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidora pública del año 2020, y ambos términos fueron superados y, por lo tanto, “deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.

enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.

Afirmó que, el 7 de septiembre de 2021 , bajo el radicado No. CHI2021ER004355, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente por medio del Oficio No. CHI2021EE005566 del 8 de septiembre de 2021.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Luego de hacer un recuento del régimen legal del auxilio de cesantías de los docentes del sector oficial y el régimen normativo que regula el pago de las cesantías anualizadas y la sanción por la mora en su consignación para los servidores públicos, precisó que la demandante se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Magisterio y por ende, se está cobijada por el régimen anualizado, por lo que su reconocimiento y pago se rige por las disposiciones determinadas en al ley 91 de 1989 y no por las de la Ley 50 de 1990.

Indicó que, “es viable concluir que a la demandante no le es aplicable la penalidad pretendida en razón a que se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no a un fondo privado administrador de

Indicó que, “es viable concluir que a la demandante no le es aplicable la penalidad pretendida en razón a que se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no a un fondo privado administrador de cesantías, fondos entre los cuales existen difer encias sustanciales, como lo son la forma de liquidar, el trámite interno de los recursos y, el origen y destino del presupuesto para dicho rubro.”

En este mismo sentido, advirtió que los docentes afiliados al FondoRadicado: 25899-33-33-003-2022-00025-01

Demandante: Melba Sofía Cifuentes Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no poseen una cuenta individual a la cual se consignen sus cesantías, toda vez que dicho fondo recibe la totalidad de los recursos para el pago de esta prestación y de los intereses sobre las mismas de acuerdo al programa de caja anual, por lo tanto, “con el recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo común, se atienden todas las erogaciones a favor de los docentes.”

Así las cosas, consideró “que dado el marco jurídico y normativo especial aplicable a los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, este Despacho reitera que no le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías al 15 de febrero de cada anualidad, ni el pago de la indemnización por la consignación

demandante al reconocimiento y pago la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías al 15 de febrero de cada anualidad, ni el pago de la indemnización por la consignación tardía de los intereses de las mismas, dado que como se expuso en precedencia los docentes tienen su propio régimen para el reconocimiento y pago de dicha prestación establecido en la Ley 91 de 1989 y el acuerdo 39 de 1988, disposiciones en la cuales no se establece sanción alguna por dicho concepto.”

4. Del recurso de apelación

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación mediante memorial visible en el archivo 2 1 del expediente digital, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que, las entidades demandadas no realiz aron la consignación de las cesantías del año 2020, a más tardar el 14 de febrero de 2021 , lo que sí se probó dentro del plenario, fue que la entidad territorial, Distrito de Bogotá, realizó un reporte de lo que a cada docente le corresponde para esta anualidad y lo allegó al Fondo para que se liquiden los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta que la norma especial, establece que se liquide sobre el acumulado de cesantías . “[…] Pero este reporte no es equivalente a una consignación, la Corte ha determinado que la única manera de garantizar el disfrute de la prestación es tener disponible los recursos. […]”

Refirió que, la Nación no ha cumplido desde la creación del fondo, esto

equivalente a una consignación, la Corte ha determinado que la única manera de garantizar el disfrute de la prestación es tener disponible los recursos. […]”

Refirió que, la Nación no ha cumplido desde la creación del fondo, esto 1989, con el giro anual que corresponde al valor de las cesantías, situación que se ha presentado cada anualidad como es el caso del año 2020 que es la que se reclama, máxime cuando el Consejo Directivo del Fondo ha impartido directrices contra la ley y la constitución, que han dado lugar a la desfinanciación del FOMAG, el cual en el mismo informe, expone el déficitRadicado: 25899-33-33-003-2022-00025-01

Demandante: Melba Sofía Cifuentes Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 de las cesantías que ascienden a 10,9 billones de pesos para el año 2019, situación que se habría evitado, sí año por año al FOMAG, se le trasladaran los recursos en debida forma.

Dijo que, los recursos reportados por los entes territoriales no corresponden al valor de las cesantías que se liquidaron para la anualidad 2020, pues, estos deben ir dirigidos al pago del déficit que se ha generado por “[…] por la indebida financiación del Fondo por parte de la Nación […]”

Arguyó sobre los intereses a las cesantías que, no existen razones de orden constitucional , para que a los docentes oficiales a los que se les liquidan sus cesantías de manera anualizada, no se les paguen los

Arguyó sobre los intereses a las cesantías que, no existen razones de orden constitucional , para que a los docentes oficiales a los que se les liquidan sus cesantías de manera anualizada, no se les paguen los intereses a las cesantías antes del 31 de enero de cada año, vulnerando disposiciones de orden legal y reglamentos constitucionales que requieren ser protegidos de manera inmediata.

Manifestó que, el gobierno siempre ha tenido una “actitud revanchista (…) hacia los afiliados al respectivo Fondo” por ello, el Acuerdo 39 de 1998 no está acorde con el desarrollo legal y constitucional que protege los derechos sociales y económicos de los trabajadores, conforme a los postulados de nuestra carta magna , pues, los docentes del Magisterio Colombiano a quienes se les liquida las cesantías año por año, es el único grupo de trabajadores a quienes no les consignan las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, así como tampoco le pagan los intereses antes del 31 de enero de cada anualidad.

Señaló que, al hacer una comparación de un docente con cualquier otro servidor público, el régimen docente no comporta un mayor beneficio , ya que los intereses a las cesantías se encuentran por debajo de los demás empleados públicos.

Puntualizó que, los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenidos mensualmente una doceava parte (1/12), para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que

para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado. Por ello, sólo es posible liquidar los intereses a las cesantías, equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año , si existe un capitalRadicado: 25899-33-33-003-2022-00025-01

Demandante: Melba Sofía Cifuentes Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 acumulado que los genere. “[…] POR ESO DEBE EXISTIR UN CAPITAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGADO POR EL PATRONO, QUE

EN EL PRESENTE ASUNTO NO FUE CONSIGNADO. […]”

5. Admisión del recurso de apelación

Mediante auto del 10 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del 22 de junio de 202 3, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, de conformidad con el artícul o 213 del C.P.A.C.A., por consiguiente, se solicitó lo pertinente1 y, se dispuso que una vez allegadas las pruebas decretadas, por Secretaría de la Subsección, se corriera

instancia, de conformidad con el artícul o 213 del C.P.A.C.A., por consiguiente, se solicitó lo pertinente1 y, se dispuso que una vez allegadas las pruebas decretadas, por Secretaría de la Subsección, se corriera traslado de estas a los demás sujetos procesales, por el término de tres (3) días, a fin de que se pronunciaran, si lo consideraban necesario, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011. Cumplido lo anterior, se entenderían incorporadas a la presente actuación las pruebas documentales decretadas.

Igualmente, se dispuso que vencido dicho término, por Secretaría de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, numerales 5 y 6, las partes podrían presentar los alegatos de conclusión dentro de los diez (10)

1SEGUNDO: DECRETAR como prueba de oficio, las siguientes:

Ofíciese a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CHÍA - CUNDINAMARCA, con el fin de que dentro de los diez (10) días contados desde la recepción del correspondiente oficio, remita con destino a este proceso:

  • Certificación en la que conste el monto y la fecha en que fue remitido el reporte del auxilio de cesantías causadas para el año 2020 por la señora Melba Sofia C ifuentes Rodríguez al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asimismo, deberá allegar:
  • Copia del cuadro Excel donde se reportan las Cesantías anualizadas año 2020 Docentes y Directivos Docentes

Sociales del Magisterio. Asimismo, deberá allegar:

  • Copia del cuadro Excel donde se reportan las Cesantías anualizadas año 2020 Docentes y Directivos Docentes de Planta, Provisionales y Retirados, donde se permita establecer e individualizar el monto que le correspondió a la demandante Melba Sofia Cifuentes Rodríguez por concepto de cesantía anualizada.

Ofíciese al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que dentro de los diez (10) días contados desde la recepción del correspondiente oficio, remita con destino a este proceso:

  • Certificación en la que conste cuándo fue recibido el reporte del auxilio de cesantías causadas para el año 2020 por la señora Melba Sofia Cifue ntes Rodríguez, por parte de la Secretaría de Educación, con sus respectivos soportes. .Radicado: 25899-33-33-003-2022-00025-01

Demandante: Melba Sofía Cifuentes Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 días siguientes.

6. Alegatos de conclusión

Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.

7. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia la presente

invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2.2. Problemas Jurídicos

Atendiendo las pretensiones reclamadas con la demanda, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, se plantean los siguientes problemas jurídicos:

2.2.1. ¿Tiene derecho la señora Melba Sofía Cifuentes Rodríguez en su calidad de docente al pago de la sanción mo ratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas?

2.2.2. ¿Debe reconocerse la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías anualizadas del personal docente?

2.3. Primer problema jurídicoRadicado: 25899-33-33-003-2022-00025-01

Demandante: Melba Sofía Cifuentes Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 2.3.1. Competencia para el reconocimiento y pago de cesantías docentes

El régimen salarial y prestacional de los docentes se encuentra regulado

Bogotá D.C. – Colombia 9 2.3.1. Competencia para el reconocimiento y pago de cesantías docentes

El régimen salarial y prestacional de los docentes se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003. A través de dicha ley se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.

Dicho Fondo tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado 2, entre las que se encuentra las cesantías, tal como emerge de los artículos 2, 3, 4, 5 y 15, numeral 3 de la Ley 91 de

1989. Específicamente, en cuanto al reconocimiento, el artículo 9 de la

referida ley, preceptuaba:

“[…] ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Edu cación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. […]”

De igual manera, la norma citada fue regulada en los artículos 180 3 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 2003 4, 2 del Decreto 3752 de 2003 incorporado en el artículo 2.4.4.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015 5, y

Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 2003 4, 2 del Decreto 3752 de 2003 incorporado en el artículo 2.4.4.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015 5, y

2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-928 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 ARTÍCULO 180. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad te rritorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales. 4 ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 5 Artículo 2.4.4.2.1.2. Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Las prestaciones sociales de los docentes cau sadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones

la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado.Radicado: 25899-33-33-003-2022-00025-01

Demandante: Melba Sofía Cifuentes Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 20186. Lo que fuerza concluir que, para el 25 de mayo de 2019, era la Nación (Ministerio de Educación Nacional) la responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta ese momento.

2.3.2. Trámite administrativo para el reconocimiento de cesantías anualizadas

El artículo 3° de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos

El artículo 3° de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en el cual el Estado tenga más del 90% del capital” que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

En efecto, el artículo 4º de la norma citada prevé que el Fomag, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, así:

“Artículo 4º El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2°, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.”

cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.”

Así mismo, el artículo 9º de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, tiene la función de reconocer las prestaciones sociales que soliciten sus afiliados y esta labor puede ser delegada en los entes territoriales.

6 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. (…)”Radicado: 25899-33-33-003-2022-00025-01

Demandante: Melba Sofía Cifuentes Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11

Sobre el reconocimiento de las cesantías, el artículo 15 de la referida Ley, señala:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de ener

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...