TA CUN - 25899333300320220009801-(06-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333300320220009801-(06-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
ACCIÓN DE TUTELA
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 258993333-003-2022-00098-01
Accionante: Rafael Arturo Plazas Vega
Accionado: Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional Tema: Derecho de petición – asignación de turno para el pago de sentencia judicial
Instancia: Impugnación – Sentencia Sentencia: SC3 – 06222835
Sala: 78
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia del 21 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, declaró la carencia de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo al derecho de petición elevado por el señor Rafael Arturo Plazas Vega.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El señor Rafael Arturo Plazas Vega , en ejercicio de la acción de tutela , solicita el amparo de sus derechos de petición e igualdad por parte del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, al no emitir documento de recibido y asignar turno de pago , de la sentencia de l proceso
amparo de sus derechos de petición e igualdad por parte del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, al no emitir documento de recibido y asignar turno de pago , de la sentencia de l proceso ejecutivo Rad. Nro. 11001333570320150001400 por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que cobró firmeza en septiembre del 2016.
Refirió que pese a radicar la solicitud de pago desde el 2016, en el 2021, al ver que no se había efectuado el pago reclamado, se comunicó con la entidad, que le señaló la necesidad de agotar la entrega y radicación de los documentos requeridos para ello, incluidos la grabación de la audiencia de fallo o la sentencia del proceso ejecutivo.
El 11 de agosto de 2021 remitió los documentos al correo el ectrónico usuarios@mindefensa.gov.co y el 12 de agosto de 2021 los entregó físicamente en “la PUERTA 8 del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL”, pese a ello y transcurridos 20 días desde su radicación no se le asignó constancia de recibido.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 258993333-003-2022-00098-01
Actor: Rafael Arturo Plazas Vega
Accionado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional
Página 2 de 10 Señala que ha instaur ado otras acciones de tutela en contra de la entidad por vulneración al debido proceso y al derecho de petición, de las cuales se profirió fallo favorable en primera instancia en noviembre de 2021 por el Juzgado Primero de Familia
Señala que ha instaur ado otras acciones de tutela en contra de la entidad por vulneración al debido proceso y al derecho de petición, de las cuales se profirió fallo favorable en primera instancia en noviembre de 2021 por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá , y en segunda instancia , en enero de 2022 , por el “Tribunal de Cundinamarca”. Pese a las decisiones de amparo, tampoco se le ha asignado turno de pago, y en escrito del 16 de feb rero de 2022, la entidad insistió que no se había entregado la declaración juramentada de no haber iniciado cobro ejecutivo.
Indica que envió la declaración juramentada al correo usuarios@mindefensa.gov.co y al correo notificaciones.tutela@mindefensa.gov.co , y “a la Doctora DIANA RUIZ de Prestaciones Sociales del Minister io de Defensa para ver si allá harían el pago de la sentencia del proceso ejecutivo pero, ella le reenvió el documento a la señora DIANA CAROLINA ARANGO DUARTE quien me envió un correo diciendo que ese documento estaba mal enviado y que debía entregarlo en físico a la dirección que ella escribió en el oficio o al correo que allí estaba, yo le contesté ese correo contándole que ya lo había enviado por esos dos medios y nada que recibía respuesta”.
Por lo descrito considera el accionante que existe lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición por la accionada, al no tramitar la solicitud de pago de sentencia y omitir asignar el turno de pago.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Mediante auto del 30 de marzo de 2022 el Juzgado Primero Penal Municipal de Chía
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Mediante auto del 30 de marzo de 2022 el Juzgado Primero Penal Municipal de Chía ordenó remitir por competencia la acción de tutela para que fuera repartida a los juzgados del circuito de Zipaquirá, asignándose su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá en auto del 31 de marzo de 2022, requirió al accionante para que: “especifique los derechos fundamentales que a su juicio están siendo vulnerados por la entidad accionada y de los cuales pr etende su protección (…) Precise con claridad las pretensiones de la acción constitucional presentada”.
Atendido el requerimiento por la parte actora, procedió el juzgado a la admisión del asunto en auto del 4 de abril de 2022.
3.2. Respuesta de la accionadaMinisterio de la Defensa Nacional
El Grupo de Reconocimiento de obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa informó:
- Mediante oficio del 6 de abril de 2022, se procedió a indicar al accionante que la solicitud de pago del proceso ejecutivo laboral radicado ante nuestra entidad, se encuentra en proceso administrativo de sustanciación, liquidación y pago.
- El mismo se hará conforme modalidad PND antes del 31 de julio del presente año.
- La coordinación nunca se ha referido o hecho trato diferencial para con el accionante en razón a sus apellidos o persona, y simplemente se ceñía a losAcción de tutela – Impugnación – Sentencia
Rad. Nro. 258993333-003-2022-00098-01
accionante en razón a sus apellidos o persona, y simplemente se ceñía a losAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 258993333-003-2022-00098-01
Actor: Rafael Arturo Plazas Vega
Accionado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional
Página 3 de 10 requisitos con los que se tiene que presentar una cuenta de cobro y que , una vez fueron cumplidos, se procedió a dar trámite administrativo de pago.
- En el caso se configura la carencia de objeto por hecho superado en tanto se anexó escrito de respuesta en el que se señaló el estado de la solicitud al actor, en correo del 6 de abril de 2022, remitido al correo e lectrónico del accionante
raplave@hotmail.com.
3.3. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 21 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLÁRASE la carencia de objeto, por hecho superado, en relación con los derechos fundamentales invocados por el señor RAFAEL ARTURO PLAZAS VEGA, frente al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE
RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y ASUNTOS LEGALES.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito la presente providencia a las partes, e infórmeseles que cuentan con TRES (3) DÍAS, contabilizados a partir del día siguiente a la notificación, para impugnar la decisión.
TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la H. Corte
a la notificación, para impugnar la decisión.
TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión. […]”
Como argumentos de lo fallado sostuvo que, de conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, se encuentra que el accionante solicitó ante el GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y ASUNTOS LEGALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la expedición del recibido de sus documentos de la cuenta de co bro y de la asignación de l correspondiente turno de pago de la sentencia de su proceso ejecutivo laboral, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad hubiese emitido respuesta de fondo.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede ev idenciar de la respuesta allegada por la entidad accionada, que ésta informó que el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral aducido anteriormente se encuentra en proceso administrativo de sustanciación, liquidación y pago, mencionando como fech a cierta para el pago a más tardar para el 31 de julio del presente año, respuesta que fue debidamente comunicada al demandante según se acredita en el pantallazos de envío de la contestación al correo de este último raplave@hotmail.com , que obran en los fls. 7 -8 del archivo PDF. ‘10
CONTESTACIÓN TUTELA’.
En consecuencia, se verifica que el supuesto de hecho que dio origen a la presente acción de tutela desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada
En consecuencia, se verifica que el supuesto de hecho que dio origen a la presente acción de tutela desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada durante el trámite de la acción resolvió el objeto de esta solicitud.
3.4. Fundamentos de la impugnación
La parte actora inconforme con lo resuelto en primera instancia manifestó que el objeto de la petición es saber qué turno de pago fue adjudicado para el pago de una sentencia, contrario a ello, la entidad en su escrito de respuesta informa sobre los trámites que se han efectuado para el pago de las sentencias, sin especificar el número de turno asignado y/o la fecha cierta de pago.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 258993333-003-2022-00098-01
Actor: Rafael Arturo Plazas Vega
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3.5. Trámite de impugnación.
Por medio de auto del 28 de abril de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, concedió la impugnación , y en la misma fecha remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A través de acta de reparto del 5 de mayo de 2022 se asignó el conocimiento de la acción al Despacho del suscrito Magistrado, ponente de esta decisión , y mediante informe secretarial del siguiente día, se ingresó el asunto al Despacho referido, para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1,
informe secretarial del siguiente día, se ingresó el asunto al Despacho referido, para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, estableciendo como problema jurídico sí:
¿El oficio de 6 de abril de 2022 proferido po r el Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional atiende de fondo la solicitud del actor para que se le informe el número de turno de la solicitud de pago de la sentencia proferida por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., al interior del proceso Nro. 11001333570320150001400 o por el contrario, los dere chos invocados en protección se encuentran insatisfechos y deben ser tutelados?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala revocará la decisión de primera instancia para conceder el amparo de derecho de petición del acc ionante. No se considera que el oficio del 6 de abril de 2022 contenga una resolución de fondo frente lo solicitado, pues de conformidad con el artículo 7-4 de la Ley 1437 de 2011, es obligación de la entidad establecer un sistema de turnos , para la ordenada atención de las peticiones, y con fundamento en ello,
contenga una resolución de fondo frente lo solicitado, pues de conformidad con el artículo 7-4 de la Ley 1437 de 2011, es obligación de la entidad establecer un sistema de turnos , para la ordenada atención de las peticiones, y con fundamento en ello, indicar o señalar al accionante cual es el tu rno asignado a la solicitud de pago de la sentencia.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días sig uientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 258993333-003-2022-00098-01
Actor: Rafael Arturo Plazas Vega
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Página 5 de 10 derecho fundamental de petición; (iv) procedencia de la tutela para obtener el reconocimiento de una pensión; (v el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de
peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las aut oridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informa r esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 258993333-003-2022-00098-01
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Página 6 de 10 señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados
los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:
“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”
Además, dentro de los deberes que el artículo 7 de la Ley 1437, precitada, consagra
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”
Además, dentro de los deberes que el artículo 7 de la Ley 1437, precitada, consagra en cabeza de las autoridades encargadas de atender las peticiones del público, se encuentra la de “ Establecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnologías para la ordenada atención de las peticiones, quejas, denuncias o reclamos…”. Este sistema tiene como propósito facilitar la identificación del trámite y, además, establecer la fecha determinada o determinable en la cual será resuelta la petición, queja o reclamo del peticionario, en aplicación de los principios de transparencia, publicidad y eficiencia de la función administrativa (art. 209 C.P.).
En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una resp uesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello , so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 258993333-003-2022-00098-01
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Página 7 de 10 (iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hac e referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto
6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta de este4.
VII. EL CASO CONCRETO
Los argumentos de impugnación propuestos por la parte actora recae n en la omisión del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional de señalar el turno que se le asignó a su solicitud de pago de sentencia judicial.
Por su parte la entidad en escrito del 6 de abril de 2022 dirigido a la parte actora manifestó:
“[…] Que dicho expediente se encuentra en proceso administrativo de sustanciación, liquidación y pago, que el mismo se pagará conforme a las solicitudes de pago de los créditos judiciales derivados de sentencias y conciliaciones debidamente ejecutoriadas
manifestó:
“[…] Que dicho expediente se encuentra en proceso administrativo de sustanciación, liquidación y pago, que el mismo se pagará conforme a las solicitudes de pago de los créditos judiciales derivados de sentencias y conciliaciones debidamente ejecutoriadas hasta el 25 de mayo de 2019. El acto administrativo mediante el cual se reconocerá el pago y los demás trámites tendientes al cumplimiento de las mismas, se efectuarán de
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logr e siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial d el derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 258993333-003-2022-00098-01
Actor: Rafael Arturo Plazas Vega
Accionado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional
Página 8 de 10 conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional
Actor: Rafael Arturo Plazas Vega
Accionado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional
Página 8 de 10 conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022), reglamentado por el Decreto 642 del 11 de mayo del 2020 y demás normas concordantes.
Ahora bien, el rubro presupuestal con el cual se dará cumplimiento a lo expuesto en el párrafo preceden te se denomina “Rubro de Servicios de la deuda pública del presupuesto general de la nación vigencia 2021”, con el cual el Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional - Armada Nacional y/o Fuerza Aérea Colombiana) dará cumplimiento a las más de 18.00 0 solicitudes de pago en mora; reportándose como último turno con pago el 4890-2015, con el rubro en cuestión.
Con base en lo aquí expuesto valga la pena resaltar que el Ministerio de Defensa viene adelantando de forma simultánea y conjunta el pago de las acreencias de las sentencias y conciliaciones ejecutoriadas hasta el 25 de mayo de 2019 y posteriores, respetando los turnos de pago asignados para tal fin.
Es así, como en su caso, esta Entidad se encuentra agotando los trámites administrativos en aras de realizar el pago, el cual una vez se llegue su turno se procederá con el mismo incluyendo los intereses a qu e legalmente haya lugar, notificando a los correos aportados dentro de la cuenta de cobro, al igual que al suyo.
Cabe mencionar que dicho pago dinerario se estaría generando a más tardar para el 31 de julio del presente año, fecha máxima programada para culminar los pagos con
notificando a los correos aportados dentro de la cuenta de cobro, al igual que al suyo.
Cabe mencionar que dicho pago dinerario se estaría generando a más tardar para el 31 de julio del presente año, fecha máxima programada para culminar los pagos con modalidad Plan Nacional de Desarrollo (PND), solicitamos estar atentos a nuestros canales de información y a su correo electrónico allegado en la cuenta de cobro […]”
Con fundamento en el anterior escrito, el juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto, sin embargo, en criterio de esta Sala, tal decisión debe ser revocada como pasa a reseñarse:
El artículo numeral 4 del artículo 7° de la Ley 1437 de 2011, señala como deberes de las autoridades en la atención al público:
“[…] ARTÍCULO 7o. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes:
4. Establecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnologías, para la ordenada atención de peticiones, quejas, denuncias o reclamos, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 6 del artículo 5o de este Código […]”
Teniendo en cuenta la solicitud de asignación de turno para pago del actor y la respuesta otorgada por la entidad, se establece que el actuar del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional desconoce la anterior normativa al no señalarle o indicarle al peticionario cu ál es el número de turno asignado a la solicitud para el pago de su sentencia, razón suficiente para conceder el amparo de su derecho fundament
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