TA CUN - 25899333300320220022701-(01-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333300320220022701-(01-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Acción de Tutela: 25899-33-33-003-2022-00227-01
De: Edy Natalia Mesa Naranjo
VMLC Página 1 de 16
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C. primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 25899333300320220022701 Sentencia SC3-02-21-2549 Acción TUTELA
Demandante EDY NATALIA MESA NARANJO
Demandado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC – UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIAAsunto DECIDE RECURSO DE IMPUGNACIÓN Tema Confirma fallo de primera instancia - omisión no atribuible a las autoridades accionadas – en sede de concursos públicos de méritos la convocatoria asume como regla inmodificable del mismo
Concierne a esta Sala de Decisión resolver la impugnación interpuesta por la señora EDY NATALIA MESA NARANJO 1, contra el fallo proferido el veinticinco (25) de enero de 2022, por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó sus pretensiones de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1 La señora EDY NATALIA MESA NARANJO , en ampar o de sus derechos
Bogotá, que negó sus pretensiones de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1 La señora EDY NATALIA MESA NARANJO , en ampar o de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos y mínimo vital pretende, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, volver a calificar la documentación que aportó para participar en proceso concursal, pues existen algunos criterios valorativos puntuables que no fueron tenidos en cuenta durante la evaluación y que generan desequilibrio respecto del resto de aspirantes al cargo
OPEC 110482.
1La sentencia de primera instancia fue notificada a la actora impugnante a través de mensaje de datos enviado a través de correo electrónico con acuse de envío del veinticinco (25) de enero de 2022 (expediente digiltalizado Pdf denominado NOTIFICACIONFALLO, cuaderno principal No 1), y el recurso de impugnación fue radicado al tercer día hábil siguiente.Acción de Tutela: 25899-33-33-003-2022-00227-01 De: Edy Natalia Mesa Naranjo
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1.2 Peticiones en contexto de las que asumen como relevantes, en marco del libelo introductorio, los siguientes hechos probados:
▪ La señora EDY NATALIA MESA NARANJO, se inscribió a la Convocatoria No. 1230 de 2019 – OPEC No. 110482, como aspirante al cargo de Auxiliar Administrativo – Grado 2 – Código 407 – cargo catalogado como de nivel
No. 1230 de 2019 – OPEC No. 110482, como aspirante al cargo de Auxiliar Administrativo – Grado 2 – Código 407 – cargo catalogado como de nivel asistencial, convocatoria que encuentra regida por el Acuerdo No. CNSC20191000004736 del 14 de mayo de 2019 “Por medio del cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la ALCALDÍA DE SOGAMOSO-BOYACÁ (…) – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”.
▪ El empleo identificado como OPEC 110482, exigía el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos: ESTUDIO: diploma de bachiller en cualquier modalidad, EXPERIENCIA: doce (12) meses de experiencia laboral, ALTERNATIVA ESTUDIO N/A,
ALTERNATIVA EXPERIENCIA N/A, EQUIVALENCIAS N/A.
▪ Para efectos de acreditar su educación formal – asistencial, la señora EDY NATALIA MESA NARANJO, aportó el diploma que le acredita como profesional en administración pública, expedido por la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, documento que al momento de ser calificado por la administradora del concurso se tuvo por No Valido, por no relación con las funciones del empleo a proveer, y en consecuencia, excluido del proceso de análisis, para ser puntuado en la prueba de valoración de antecedentes.
▪ La estructura del concurso de méritos para proveer el empleo - OPEC 110482, se realizó bajo las siguientes fases, i) Prueba de competencias básicas y funcionales carácter eliminatorio, ii) Prueba de competencias
▪ La estructura del concurso de méritos para proveer el empleo - OPEC 110482, se realizó bajo las siguientes fases, i) Prueba de competencias básicas y funcionales carácter eliminatorio, ii) Prueba de competencias comportamentales y iii) Prueba de valoración de antecedentes de carácter eliminatorio.
1.3Supuestos fácticos a los que agrega, que la tutelante informa que, en las dos primeras pruebas señaladas en precedencia, obtuvo en la primera un puntaje de 86.23, quedando co n un porcentaje de 56.04%, y en la segunda un puntaje de 84.84, con un porcentaje del 16.96% , y que después de conocer la valoración de antecedentes, realizó la respectiva reclamación en contra de los ponderados establecidos por la CNSC a través de la Universidad Nacional de Colombia y solicitó la recalificación inmediata de algunos criterios valorativos puntuables que en su criterio no fueron tenidos en cuent a y que generan un desequilibrio con afectaciónAcción de Tutela: 25899-33-33-003-2022-00227-01 De: Edy Natalia Mesa Naranjo
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del principio de igualdad constitucional en relación de los demás aspirantes al cargo
OPEC 110482.
Asimismo, refiere que, conformidad con lo establecido en el artículo 23 del mentado Acuerdo No. CNSC -20191000004736 del 14 de mayo de 2019, se tienen relacionados los factores a tener en cuenta para puntuación dentro de la prueba denominada Valoración de Antecedentes, y para el cargo al que se inscribió, Auxiliar Administrativo – Grado 2 – Código 407 – OPEC No. 110482, se tienen establecidos
relacionados los factores a tener en cuenta para puntuación dentro de la prueba denominada Valoración de Antecedentes, y para el cargo al que se inscribió, Auxiliar Administrativo – Grado 2 – Código 407 – OPEC No. 110482, se tienen establecidos como base, los siguientes factores, con la respectiva distribución de puntajes parciales máximos: (i) EXPERIENCIA: (a) Experiencia Relacionada: 40; (b) Experiencia Laboral: 15. (ii) EDUCACIÓN: (a) Educación Formal: 20; (b) Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano: 15; y (c) Educación Informal: 10, y que en la precitada etapa, las accionadas no tuvieron en cuenta al momento de hacer la evaluación por educación formal, el título que obtuvo como profesional de administración pública2, ni lo módulos del sistema MIPG y el curso de Competencias Claves y Trasversales.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del veinticinco (25) de enero de 2022, negó el amparo tutelar por no encontrar vulnerado derecho fundamental de la tutelante, y evidenciar en contrario, que la UNIV ERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, actuaron dentro de la convocatoria, en concordancia con los parámetros que rigen el concurso de méritos.
Argumenten esta secuencia el a quo, que uno de los requisitos para optar al cargo al que se inscribió la tutelante, fue aportar el Diploma de Bachiller en cualquier modalidad, y si bien es cierto que, adujo copia de su título profesional en
Argumenten esta secuencia el a quo, que uno de los requisitos para optar al cargo al que se inscribió la tutelante, fue aportar el Diploma de Bachiller en cualquier modalidad, y si bien es cierto que, adujo copia de su título profesional en administración pública, conforme admiten y confirman las accionadas, y también es cierto que, del precitado título es inferible que ostenta un título de bachiller; no es menos cierto que, de acuerdo con lo señalado por las aquellas, la tutelante no aportó copia de su título de bachiller a la convocatoria, y que ello, no fue desmentido por ésta en su escrito de tutela.
Precisa además el a quo, que en relación a los ocho (8) módulos del sistema MIPG y el curso realizado en la Caja de Compensación Familiar de Boyacá, denominado
COMPETENCIAS CLAVES Y TRANSVERSALES; la UNIVERSIDAD NACIONAL, mediante
2 El título se anexo a la demandaAcción de Tutela: 25899-33-33-003-2022-00227-01 De: Edy Natalia Mesa Naranjo
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oficio del 21 de diciembre de 2021, al desatar reclamación de la tutelante, le indicó que no pueden ser clasificados como Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, toda vez que, el segundo, de acuerdo con la normativa aplicable, no cumple con los requisitos exigidos para ello y no encuentra relacionado con el cargo al cual se inscribió, visto que sus objetivos son diferentes, y el primero, no puede ser catalogado como Educación Informal, porque no contiene la intensidad horaria, que es requisito de este tipo de documentos.
al cual se inscribió, visto que sus objetivos son diferentes, y el primero, no puede ser catalogado como Educación Informal, porque no contiene la intensidad horaria, que es requisito de este tipo de documentos.
Asimismo, coloca de relieve, que la respuesta a la reclamación formulada por la tutelante, ante las accionadas, ya fue puesta en su conocimiento, habida cuenta que todas las actuaciones que se surtan en la convocatoria, son subidas al respectivo sistema SIMO para reconocimiento de cada uno de los aspirantes.
III. DE LA IMPUGNACIÓN
Con fines a que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se confiera el amparo constitucional deprecado, la tutelante reitera todos y cada uno de los argumentos que fueron expuestos en el líbelo introductorio.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Surtido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador su conocimiento3, el cual se cumplió sin decreto de pruebas, ni actuación en saneamiento del proceso.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 4, toda vez que es el superior funcional de quien profirió el fallo en primera instancia.
3 Ver folio 2 del cuaderno de impugnación. 4 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
4 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 25899-33-33-003-2022-00227-01 De: Edy Natalia Mesa Naranjo
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4.1.2Encuentran cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa y pasiva, contrastado que la tutelante funge como titular de los derechos fundamentales respecto de los cuales alega vulneración por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, y en cabeza de estas radica la obligación de desatar conforme al orden de sus competencias la solicitud de la activa para que se recalifiquen sus antecedentes en trámite de concurso de méritos para acceder a cargo público.
COLOMBIA, y en cabeza de estas radica la obligación de desatar conforme al orden de sus competencias la solicitud de la activa para que se recalifiquen sus antecedentes en trámite de concurso de méritos para acceder a cargo público.
4.1.3.- No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1 En esta instancia la controversia se suscita porque la tutelante, insiste en la procedencia del amparo deprecado, bajo la consideración sustancial, que no recalificar sus antecedentes respecto del título profesional de Administradora público, los módulos d el sistema MIPG y el curso de Competencias Claves y Trasversales, comporta desequilibrio con afectación de sus derechos fundamentales, en particular los de igualdad, debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos y mínimo vital. Bajo la consideración, q ue con el primero acredita su titulación de bachiller,
4.2.2En contraste el Juzgador de Primera Instancia, negó el amparo tutelar por no encontrar vulnerado derecho fundamental de la tutelante, y evidenciar en contrario, que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, actuaron dentro de la convocatoria, en concordancia con los parámetros que rigen el concurso de méritos, y argumenta en fundamento que, conforme a la valoración realizada por aquellas, la tutelante incumplió el requisito de allegar con su inscripción al concurso, su título de bachiller, no se suple con su título de profesional en administración pública, y los otros diplomas carecen de idoneidad para acreditar educación formal.
tutelante incumplió el requisito de allegar con su inscripción al concurso, su título de bachiller, no se suple con su título de profesional en administración pública, y los otros diplomas carecen de idoneidad para acreditar educación formal.
4.2.3 En el descrito panorama factico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿En trámite del proceso de selección para el cargo de Auxiliar Administrativo – Grado 2 – Código 407 – nivel asistencial, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, incurrieron en afectación de los derechos fundamentales de la tutelante, al negarse a recalificar sus antecedentes teniendo en cuenta su título profesional deAcción de Tutela: 25899-33-33-003-2022-00227-01 De: Edy Natalia Mesa Naranjo
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administración pública, los módulos del sistema MIPG y el curso de Competencias Claves y Trasversales, o es correcta la decisión del a quo, contrastado que aquellas actuaron conforme a la normativa aplicable?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que procede confirmar el fallo objeto de impugnación, advertido que la prosperidad de la acción de tutela presupone la afectación a derecho fundamental imputable a la autoridad accionada, lo que no se acreditó en el sub lite, en sede de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, ni de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA; contrastado que encuentra probado que la tutelante no presentó en la oportunidad
accionada, lo que no se acreditó en el sub lite, en sede de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, ni de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA; contrastado que encuentra probado que la tutelante no presentó en la oportunidad ofrecida por el cronograma diseñado para el efecto, en tópico de su educación formal, el documento que le acredita como bachiller, y el título profesional en Administración Pública, no encuentra contemplado dentro de las modalidades de formación que generan puntuación adicional en ese factor de calificación para el nivel asistencial y en efecto no podía ser objeto de validación en la etapa de valoración de antecedentes, circunstancia que la ubicó como no hábil para la continuación dentro de la convocatoria, y advertido, que la tutelante asumió desde su inscripción, que el concurso de méritos encontraba sujeto a unas c ondiciones, etapas y procedimientos, por lo que su omisión, de no haber allegado los documentos como lo exigía la convocatoria misma del concurso desdibujan el cumplimiento del requisito de subsidiariedad como presupuesto de la prosperidad de la acción de tutela.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:
4.3.1En materia de los presupuestos de prosperidad de la acción de tutela, se tiene que conforme al artículo 86 Constitucional, que consagra este medio de defensa judicial,
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” .Acción de Tutela: 25899-33-33-003-2022-00227-01 De: Edy Natalia Mesa Naranjo
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Consonantemente establecen los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace con violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.”
Panorama normativo en marco del cual se tiene que la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional para proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas, (i), cuando éstos se encuen tren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particu lar se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho
directamente el interés colectivo o el particu lar se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción s e interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informar, sumario y oficioso (viii).
De contera los precitados supuestos asumen como requisitos de prosperidad de la acción de tutela y en tal contexto, la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales, es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible.
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “ la acción u omisión ” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales.
Lo anterior traduce que, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo dicho no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Cons titución y de los
hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Cons titución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “ acción u omisión ”, laAcción de Tutela: 25899-33-33-003-2022-00227-01 De: Edy Natalia Mesa Naranjo
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administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce.
4.3.2.- Del marco normativo de las convocatorias adelantadas para el proceso de selección 1258 de 2019 – Territorial Boyacá - Cesar y Magdalena, para la provisión de los empleos de carrera administrativa de la planta de personal de
la INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO - BOYACÁ.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 11 y 30 de la Ley 909 de 2004, y en los artículos 2.2.6.1 y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, convocó el Proceso de Selección por Méritos para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de las entidades pertenecientes a la Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena.
Las entidades pertenecientes a la Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, consolidaron la Oferta Pública de Empleos de Carrera, que en adelante se denominará
Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena.
Las entidades pertenecientes a la Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, consolidaron la Oferta Pública de Empleos de Carrera, que en adelante se denominará OPEC, en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, que en adelante se denominará SIMO, las cuales fueron certificadas por los Representantes Legales y los jefes de Talento Humano, reportando los empleos y vacantes objeto del proceso.
Para esto, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, suscribió, en cumplimiento del artículo 30 de la Ley 909 de 2004, el Contrato de Prestación de Servicios 681 de 2019 con la Universidad Nacional de Colombia, una vez surtido el proceso licitatorio respectivo, con el objeto de desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes de las etapas que correspondan a los empleos ofertados en las convocatorias anteriormente mencionadas.
De otra parte, el artículo 3 de los Acuerdos que regulan la Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, establece la estruc tura del Concurso Abierto de Méritos, disponiendo que tiene las siguientes fases:
1. Convocatoria y divulgación.
2. Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones.
3. Verificación de requisitos mínimos.
4. Aplicación de pruebas.
Pruebas sobre Competencias Básicas y Funcionales. Pruebas sobre Competencias Comportamentales. Valoración de Antecedentes.
5. Conformación de Listas de ElegiblesAcción de Tutela: 25899-33-33-003-2022-00227-01
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Pruebas sobre Competencias Comportamentales. Valoración de Antecedentes.
5. Conformación de Listas de ElegiblesAcción de Tutela: 25899-33-33-003-2022-00227-01
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b) Señala igualmente el anexo técnico lo siguiente
- Con la inscripción, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta Convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el proceso de selección, en concordancia con las disposiciones contenidas en el numeral 4 del artí culo 7 de los Acuerdos que regulan la Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena. (Negrilla fuera del texto)
Lo anterior, para señalar que bajo ningún motivo se puede, de manera posterior, tratar de obtener beneficios personales, desconociendo la s reglas del concurso, pues de manera previa, libre y espontánea aceptó los lineamientos del concurso.
El acuerdo en mención establece en su en sus artículos 7 y 11, así como en los numerales 2.1 y 3 de su Anexo:
“(…) ARTÍCULO 7°. - REQUISITOS GENERALES D E PARTICIPACIÓN Y
CAUSALES DE EXCLUSIÓN.
Para participar en la Convocatoria, se requiere:
1. Ser ciudadano(a) Colombiano(a).
2. Cumplir con los requisitos mínimos del empleo que escoja el aspirante, señalados en la OPEC, conforme al Manual de Funciones y Competencias Laborales actualizado de la Entidad.
3. No encontrarse incurso dentro de las causales constitucionales y legales de inhabilidad e incompatibilidad o prohibiciones para desempeñar empleos públicos,
Laborales actualizado de la Entidad.
3. No encontrarse incurso dentro de las causales constitucionales y legales de inhabilidad e incompatibilidad o prohibiciones para desempeñar empleos públicos, que persistan al momento de posesi onarse, en el evento de integrar la lista de elegibles como resultado del proceso de selección.
4. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la Convocatoria.
5. Registrarse en el SIMO.
6. Los demás requisitos establecidos en normas legales y reglamentarias vigentes.
(…)
(…) ARTÍCULO 11°.- CONDICIONES PREVIAS A LA ETAPA DE INSCRIPCIÓN .
Los aspirantes a participar en el presente proceso, antes de iniciar su trámite de inscripción, deben tener en cuenta las condiciones establecidas en el ANEXO que hace parte del presente acuerdo. (…)” .
(…) 2.1 Condiciones previas al proceso de inscripción. Los aspirantes a participar en el presente proceso de selección deben tener en cuenta las siguientes consideraciones, antes de iniciar su trámite de inscripción: (…)
(…) i) Con la inscripción, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta Convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el proceso de selección, en concordancia con las disposiciones contenidas en el numeral 4 del artículo 7 de los Acuerdos que regulan la Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena (…)” (Negrilla fuera de texto)Acción de Tutela: 25899-33-33-003-2022-00227-01 De: Edy Natalia Mesa Naranjo
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Ahora bien, el ANEXO precitado dispone en su numeral 5, 5.1 ,5.2 y 5.4:
(…) 5 PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES.
Tal como se estableció en el artículo 21 de los Acuerdos que rigen la Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, esta prueba de carácter clasificatorio, tiene por objeto la valoración de la formación y de la experiencia acreditada por el aspirante, adicional a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer, y se aplicará únicamente a los aspirantes que hayan superado la prueba sobre Competencias Básicas y Funcionales; siendo su peso porcentual de ntro de las pruebas del 15%. Asimismo, en el artículo 23 del Acuerdo de convocatoria señala: “(…)
“(…) ARTÍCULO 23° PUNTUACIÓN DE LOS FACTORES DE LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES – El valor máximo de cada factor será el establecido para cada uno, para lo cual se tendrá en cuenta la siguiente distribución de puntajes parciales máximos
(…) Tabla 2 factores del Nivel Técnico y Asistencial
NIVEL EXPERIENCIA EDUCACIÓN TOTAL
FACTORES DEL
NIVEL
EXPERIENCIA
RELACIONADA –
EXPERIENCIA
LABORAL
EDUCACION
FORMALEDUCACIÓN PARA
TRABAJO –
EDUCACION
INFORMAL NO APLICA TÉCNICO 40 / 15/ 20/15/10 100
EXPERIENCIA
LABORAL
EDUCACION
FORMALEDUCACIÓN PARA
TRABAJO –
EDUCACION
INFORMAL NO APLICA TÉCNICO 40 / 15/ 20/15/10 100
ASISTENCIAL 40 / 15/ 20/15/10 100
Para esta prueba se tendrán en cuenta las definiciones, certificaciones de educación y de experiencia, así como las consideraciones y la documentación descritas en el acápite de Verificación de Requisitos Mínimos.”
“5.1 Criterios valorativos para puntuar la educación en la prueba de valoración de antecedentes.
Para la evaluación de la formación académica se tendrán en cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación, respecto de los títulos adicionales al requisito mínimo exigido en la OPEC, los cuales son acumulables hasta el máximo definido en el artículo 23 de los Acuerdos que rigen la Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, para cada factor, siempre y cuando se encuentren relacionados con las funciones del empleo.
Educación Formal: en la siguiente tabla se describe lo que se puntúa, teniendo en cuenta el nivel jerárquico.Acción de Tutela: 25899-33-33-003-2022-00227-01
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Estudios finalizados:
Nivel Técnico y asistencial: La sumatoria de los puntajes parciales no podrá exceder de 20 puntos
Tabla 4 Puntajes de Estudios Finalizados Nivel Técnico y Asistencial
TECNÓLOGO ESPECIALIZACIÓN
TECNOLÓGICA
TÉCNICA
TÉCNICA
exceder de 20 puntos
Tabla 4 Puntajes de Estudios Finalizados Nivel Técnico y Asistencial
TECNÓLOGO ESPECIALIZACIÓN
TECNOLÓGICA
TÉCNICA TÉCNICA 20 15 10
Educación Para el Trabajo y el Desarrollo Humano
La Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano se calificará teniendo en cuenta el número total de Programas certificados y relacionados con las funciones del empleo, de la siguiente manera; la calificación se dará de la siguiente forma:
Nivel Técnico y asistencial:
NÚMERO DE PROGRAMAS
CERTIFICADOS
PUNTAJE 3 O MAS 15
2 10 1 5
“5.2. Criterios Valorativos Para Puntuar La Experiencia En La Prueba De Valoración De Antecedentes
(…)
Empleos Del Nivel Técnico y Asistencial
Los puntajes de experiencia relacionada y experiencia laboral serán acumulativos hasta alcanzar el máximo de 55 puntos.
Experiencia relacionada: Se otorgará un (1) punto por cada mes completo, asignándose un máximo de cuarenta (40) puntos
Experiencia Laboral: Se otorgará 0,5 puntos por cada mes completo, asignándose como máximo quince (15) puntos.”
5.4. RECLAMACIONES
Las reclamaciones que se presenten frente a los resultados de la prueba de Valoración de Antecedentes se recibirán y se decidirán p or la universidad o institución de educación superior contratada por la CNSC, a través la página de la Comisión de la CNSC enlace SIMO.
Valoración de Antecedentes se recibirán y se decidirán p or la universidad o institución de educación superior contratada por la CNSC, a través la página de la Comisión de la
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