TA CUN - 25989-33-33-002-2021-00214 -01-(26-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25989-33-33-002-2021-00214 -01-(26-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: 25989-33-33-002-2021-00214 -01
Accionante: RICHARD MARTIN BARAJAS TORRES Accionados: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veint iuno (2021), proferido por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá .
I. ANTECEDENTES
El señor Richard Martin Barajas Torres, en su calidad de representante legal de la Cooperativa de Transportes de la Sabana de Bogotá – COOTRANSSA LTDA., expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Que la subdirección de transporte ordenó la apertura del concurso CR -MT001 de 2021, mediante la Resolución número 20213040024085 del diez (10) de junio de 2021, para otorgar permisos de operación de rutas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en las rutas Nemocón – Chía, Zipaquirá – Cajicá y viceversa, Nemocón – Cogua2
público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en las rutas Nemocón – Chía, Zipaquirá – Cajicá y viceversa, Nemocón – Cogua2 Expediente No. 25989-33-33-002-2021-00214 -01
Accionante: Richard Martin Barajas Torres
ACCIÓN DE TUTELA
carretera principal vía Ubaté y viceversa, Chía – Sopó vía Briceño – Hato Grande Cajicá y viceversa.
Indicó que dicho concurso se adelantó conforme a un estudio realizado hace más de once (11) años de antigüedad, época en la cual la vía de Zipaquirá no contaba con doble calzada, no existía migración poblacional urbana que hoy reside y ha acrecentado poblacionalmente los municipios aledaños en la ruta, todo como con secuencia del mejoramiento que trajo consigo el plan 2500.
Señaló que el Ministerio de Transporte contrató la firma consultora ICOVIAS, quienes para el año 2016 informaron un total de quinientas cincuenta (550) rutas a licitar, trabajos que fueron hechos en campo de acuerdo a las necesidades insatisfechas, reales y actuales de la comunidad.
Adujo que el Decreto 171 del 5 de febrero de 2001, estableció el procedimiento para la asignación de horarios, donde se plasmó un porcentaje del diez (10%) a la empresa que encaminara los estudios; sin embargo, el Ministerio de Transporte recopiló todas las normas en el Decreto 1079 de 2015, normatividad en la cual no se otorgó dicho porcentaje de beneficio.
del diez (10%) a la empresa que encaminara los estudios; sin embargo, el Ministerio de Transporte recopiló todas las normas en el Decreto 1079 de 2015, normatividad en la cual no se otorgó dicho porcentaje de beneficio.
Indico que el veintiocho (28) de diciembre de 2018, se expidió la resolución 6184 donde se establece la metodología para la adjudicación de rutas y horarios.
Manifestó que el Ministerio de Transporte calificó las conclusiones decisorias de la licitación con la normatividad antigua, es decir, con el Decreto 171 de 2001, sin tener en cuenta que ya había normas posteriores y vigentes correspondientes a los años 2015 y 2018.
Señaló que el artículo 25 del Decreto 171 de 2001 fue modificado por el artículo 198 del Decreto 198 de 2013, en el cual se ratificó que ya no son las empresas quienes deben realizar los estudios de oferta y demanda,3 Expediente No. 25989-33-33-002-2021-00214 -01
Accionante: Richard Martin Barajas Torres
ACCIÓN DE TUTELA
determinar las necesidades de movilización y adoptar las medidas conducentes para su satisfacción.
Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que el estudio presentado por la empresa Transportes Unidos del Norte ya no resultaba viable, ni encajaba su publicación como base normativa o técnica para el inicio de la licitación, comoquiera que con el Decreto 1079 de 2015, se suprimió el puntaje del 10% sobre el cual resultó favorecido y fue reconocido a la empresa Trasportes Unidos del Norte dentro de dicha licitación.
comoquiera que con el Decreto 1079 de 2015, se suprimió el puntaje del 10% sobre el cual resultó favorecido y fue reconocido a la empresa Trasportes Unidos del Norte dentro de dicha licitación.
Señaló que con el Decreto 198 de 2013 y lo indicado en la resolución núm. 009901 de 2002, el Misterio de Transporte a través de la oficina asesora jurídica manifestó que el procedimiento a regir estaba en la resolución 901 del año 2002 o por la resolución 6184 del año 2018 que se aplicó parcialmente al concurso.
Consideró que el concurso público CR-MT-001 DE 2021, viola flagrantemente los derechos al debido proceso y a la igualdad, comoquiera que cuando el Ministerio de transporte expidió la resolución 20213040038805 del 3 de agosto de 2021, recogió todos los actos administrativos desde el inicio de la publicación de la convocatoria.
Indicó que de dichos act os se hicieron las correspondientes objeciones, no obstante, el Ministerio adoptó respuestas ambiguas, esquivas y por fuera del marco de la Ley, para el caso puntual, aplicando normas que ya estaban recopiladas en el Decreto 1079 de 2015; sin embargo, el M inisterio de Transporte, prefirió y actuó transgrediendo el principio de integralidad e inescindibilidad de la norma.
Señaló que el Ministerio de Transporte, negó el derecho de defensa, el debido proceso y la doble instancia, comoquiera que no se le permitió el derecho a aportar pruebas para hacerlas valer en el recurso de reposición y se diera lugar a la revisión del superior jerárquico en apelación.4
proceso y la doble instancia, comoquiera que no se le permitió el derecho a aportar pruebas para hacerlas valer en el recurso de reposición y se diera lugar a la revisión del superior jerárquico en apelación.4 Expediente No. 25989-33-33-002-2021-00214 -01
Accionante: Richard Martin Barajas Torres
ACCIÓN DE TUTELA
Teniendo en cuenta lo anterior solicit ó la nulidad tanto de la resolución número 20213040038805 del 3 de septiembre de 2021 como también del proceso de licitación, declarando desierta la licitación por vicios de procedimiento.
1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] PRIMERO: Que se declare nula de pleno derecho la expedición y contenido de la resolución número 20213040038805 proferida por el Ministerio de Transporte por ser un acto administrativo contrario a derecho, que negó arbitrariamente los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa procesal, al derecho de contradicción por impedir la interposición de los respectivos recursos que otorga la ley en amparo de los derechos constitucionales.
SEGUNDO: Ordenar al Ministerio de Transporte que declare desierta la lici tación CR -MT-001 de 2021 por los vicios procedimentales ya expuestos.
TERCERO: Se declare la nulidad del acto administrativo resolución numero 20213040038805 proferida por el Ministerio de Transporte y su licitación CR -MT-001 DE 2021 por los vicios proced imentales ya expuestos, al no estar sustentados en la norma vigente Decreto Reglamentario 1079 de 2015 […]”
su licitación CR -MT-001 DE 2021 por los vicios proced imentales ya expuestos, al no estar sustentados en la norma vigente Decreto Reglamentario 1079 de 2015 […]”
2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, el catorce (14) de septiembre de 2021, (i) admitió la solicitud de tutela presentada por la accionante, (ii) dispuso notificar al representante legal de la Nación - Ministerio de T ransporte y le concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda y aporte copia simple , completa y legible de las pruebas documentales relacionado con el proce so l icitatorio CR-MT-001 de 2021, y el acto administrativo núm. 20213040038805 del 3 de agosto de 2021, (iii) conminó al accionante y le concedió dos (2) días para que allegue copia simple de la Resolución núm. 20213040038805 del 3 de agosto de 2021. (Ver expediente electrónico).5
Expediente No. 25989-33-33-002-2021-00214 -01
Accionante: Richard Martin Barajas Torres
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3. Contestación de la demanda 3.1 Nación - Ministerio de Transporte
La Coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Transporte y Transito de la Dirección de Tránsito y Transporte, presentó contestación a la presente acción de tutela manifestando que la Resolución MT No. 2021304002608 5
La Coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Transporte y Transito de la Dirección de Tránsito y Transporte, presentó contestación a la presente acción de tutela manifestando que la Resolución MT No. 2021304002608 5 del 10 de junio de 2021 y la Resolución 20213040038805 del 3 de septiembre de 2021, cumplen con todos los presupuestos normativos para su expedición, toda vez que en dichos actos administrativos en la parte considerativa se ilustró claramente el procedimiento empleado para tal fin.
De la Resolución MT No. 20213040026085 del 10 de junio de 2021, indicó:
“[…] (…) Que el 28 de diciembre de 2018, el MT expidió la Resolución 0006184 “Por la cual se establecen las reglas con las cuales se desarrollará el procedimiento para el otorgamiento del permiso de operación de rutas y horarios en el servicio público de trans porte terrestre automotor de pasajeros por carretera”
Que el 21 de enero de 2019, el Director de Tránsito y Transporte del MT mediante memorando 20194000007523 solicita a la Oficina Asesora Jurídica de la misma entidad, emita concepto con el fin de determinar si los oficios remitidos por el Grupo Operativo de Transporte Terrestres de la Subdirección de Transporte a las empresas hacen obligatoria la apertura de los concursos, y de ser positiva la respuesta, se manifieste, si se deben regir por el procedimiento establecido por la Resolución 9901 de 2002 o por la Resolución 6184 de 2018.
Que con radicado 20191340021613 del 25 de febrero de 2019, recibido en la
establecido por la Resolución 9901 de 2002 o por la Resolución 6184 de 2018.
Que con radicado 20191340021613 del 25 de febrero de 2019, recibido en la Subdirección de Transporte el 26 de julio de 2019, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio expidió con cepto determinando que “… que en el evento que el estudio cumpla con los presupuestos antes mencionados, se deberá adelantar el proceso de adjudicación de la ruta conforme al procedimiento establecido en la norma vigente al momento de su radicación, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 198 de 2013.
Lo anterior en concordancia con lo dispuesto por la jurisprudencia en cuanto a la ultraactividad de las normas, entendiendo por tal aquel efecto que se produce cuando una norma que a pesar de haber sido derogada sigue aplicando a los hechos ocurridos durante su vigor, es decir, se emplea la regla anterior para la protección de los derechos adquiridos y las expectativas legitimas de quienes desempeñaron ciertas conductas durante la vigencia de la norma derogada…
Cabe indicar que en iguales sentido y para todos los efectos de la adjudicación de estas rutas, se deberá dar aplicación a lo dispuesto en la Resolución 9901 de 2002 del Ministerio de Transporte vigente para la época”
Que, considerando el anterior concepto, el procedimiento a aplicar en este Concurso es el establecido en Decreto 171 de 2001 con anterioridad a la6 Expediente No. 25989-33-33-002-2021-00214 -01
Accionante: Richard Martin Barajas Torres
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente No. 25989-33-33-002-2021-00214 -01
Accionante: Richard Martin Barajas Torres
ACCIÓN DE TUTELA
entrada en vigencia del Decreto 198 de 2013 y lo indicado en la Resolución 009901 de 2002 del Ministerio de Transporte (…) […]”
Conforme a lo anterior, se ñaló que en el concepto emitido por la oficina asesora jurídica, se recomendó que se debía adelantar el proceso de adjudicación conforme al procedimiento establecido en la norma vigente al momento de su radicación, es decir, cuando las empresas de t ransporte presentaron ante este Ministerio los estudios técnicos para determinar demanda insatisfecha de movilización.
Indicó que l a empresa TRANSPORTE UNIDOS DEL NORTE con NIT 800.218.173-5 presento estudio de la demanda insatisfecha de movilización en las Rutas Nemocón – Chía (vía Zipaquirá – Cajicá) y Viceversa, Nemocón – Cogua (vía carretera principal Bogotá – Ubaté) y viceversa, y Chía – Sopo (vía Briceño – Hato Grande – Cajicá) y viceversa mediante escrito radicado ante el Ministerio de Transporte con número 20108730241542 del día 26 de noviembre de 2010.
Así las cosas, señalo que para el concurso CR-MT-001-2021 el procedimiento a aplicar es el establecido en el Decreto 171 de 2001 con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 198 de 2013 y lo indicado en la Resolución 009901 de 2002 del Ministerio de Transporte.
a aplicar es el establecido en el Decreto 171 de 2001 con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 198 de 2013 y lo indicado en la Resolución 009901 de 2002 del Ministerio de Transporte.
De la Resolución 20213040038805 del 3 de septiembre de 2021, indicó:
“[…] Que el día 8 de julio de 2021, se procedió a hacer el Cierre del Concurso presentándose los siguientes Proponentes:
COOPERATIVA ZIPAQUIREÑA DE TRANSPORTADORES –
COOTRANSZIPA A -C. 860.031.579 -5 GERARDO RODRÍGUEZ FLOTA
SUGAMUXI S.A. 891.800.075 -8 EDISON JAVIER RAMÍREZ DUARTE AUTO
SERVICIO CHÍA LTDA. 860.037.110-2 WILLIAM HERNANDO MOLINA
MURCIA TRANSPORTES GALAXIA S.A. 800.210.669-1 ORLANDO TORRES
ORJUELA SOCIEDAD OPERADORA DE TRANSPORTE MULTIMODAL S.A “SOTRAM SA” 860.075.703 -1 MARIO DE JESÚS LOAIZA SUÁREZ COOPERATIVA DEL GREMIO DE CONDUCTORES DE CUNDINAMARCACONDUCOOP. 800.164.282-6 . EUGENIO MANRIQUE AVELLANEDA. FLOTA
CHÍA LIMITADA 860.017.942 -8 FELIPE GONZALO OLIVEROS NAVARRO
COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CARRETERAS NACIONALES
COOTRACAR 891.700.591 -8 MELCO SIDEC CÁRDENAS BEJARANO
EXPRESO DEL SOL S.A.S. 800.202.133-0 MANUEL FELIPE TORRES SALAS
COOTRACAR 891.700.591 -8 MELCO SIDEC CÁRDENAS BEJARANO
EXPRESO DEL SOL S.A.S. 800.202.133-0 MANUEL FELIPE TORRES SALAS
LÍNEAS PEREIRANAS SA 891.400.357 -3 LUIS FERNANDO ARANGO7
Expediente No. 25989-33-33-002-2021-00214 -01
Accionante: Richard Martin Barajas Torres
ACCIÓN DE TUTELA
CARVAJAL AUTOBOY S.A. 891.800.045 – 7 ADOLFO FERNANDO RINCÓN REYES TRANSPORTES UNIDOS DEL NORTE S A S 800.218.173 -5 MARÍA
ELENA RAMOS DE PALACIO LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES
DEL ROSAL “COOTRANROS AL LTDA.” 800.099.938 -0 JAIRO PÉREZ
SAAVEDRA TRANSPORTES LA ESMERALDA S.A.S 860.035.479-5 WILLIAM
JAIRO PINZÓN ROZO LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE LA
SABANA 800.212.222-0 RICHARD MARTIN BARAJAS TORRES […]”.
Indicó que la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE LA SABANA DE BOGOTÁ- COOTRANSSA, fue proponente dentro del Concurso CR-MT-0012021, al igual que las otras empresas de transporte , por lo que la libre concurrencia al mismo siempre se garantizó por parte del Ministerio.
Señaló que para la adjudicación de la s rutas a la empresa , existe una metodología y un comité evaluador quienes el encargado de emitir un informe definitivo de evaluación, generando una calificación general a las empresas
Señaló que para la adjudicación de la s rutas a la empresa , existe una metodología y un comité evaluador quienes el encargado de emitir un informe definitivo de evaluación, generando una calificación general a las empresas de transporte, donde a las de mayor puntuación se les adjudica la distribución de las rutas y honorarios.
Adujo que conforme a la metodología aplicada por el comité evaluador, existieron otras empresas de transporte con una puntuación superior a la de la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE LA SABANA DE BOGOTÁ-COOTRANSSA, puesto que esta obtuvo una puntuación de “65” sobre otras que tenían “85”, “95” y “100”, razón por la cual las rutas en cuestión fueron asignadas a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES
DE CARRETERAS NACIONALES “COOTRACAR” y EXPRESO DEL SOL
S.A.S.
Por otra parte, indicó que a acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, por lo cual considera que la presente tutela no es procedente , toda vez que al accionante no se le ha vulnerado sus derechos fundamentales, además de que no existe un perjuicio irremediable para el accionante al no adjudicársele las rutas del concurso.
Finalmente, s eñaló que las controversias de las decisiones de la administración pública se realizan , en principio, a través de las acciones8 Expediente No. 25989-33-33-002-2021-00214 -01
Accionante: Richard Martin Barajas Torres
ACCIÓN DE TUTELA
contencioso administrativas , y en tal caso el accionante cuenta con los
Expediente No. 25989-33-33-002-2021-00214 -01
Accionante: Richard Martin Barajas Torres
ACCIÓN DE TUTELA
contencioso administrativas , y en tal caso el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la Resolución MT No. 20213040038805 del 3 de septiembre de 2021.
4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veint iuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, resolvió: (i) DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Richard Martin Barajas Torres.
La A-quo señaló que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, instituido para proteger en forma inmediat a derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados.
Indicó que la acción de tutela se estableció como un componente subsidiario, es dec ir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de de fensa judicial , sal vo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Señaló que en el presente caso, se observa que el accionante, acude ante el juez constitucional para la protección de derechos fundamentales como el debido proceso, la libertad de empresa, derecho a la igualdad y el derecho a la defensa, los cuales se vieron vulnerados con la licitación CR-MT-001 de 2021, proceso en el cual participo conforme a la resolución 20213040038805 del 3 de septiembre de 2021.
la defensa, los cuales se vieron vulnerados con la licitación CR-MT-001 de 2021, proceso en el cual participo conforme a la resolución 20213040038805 del 3 de septiembre de 2021.
Adujo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un termino prudencial contando a partir de la acción u omisión que amenaza los derechos fundamentales, en el presente asunto, la resolución núm. 20213040038805 fue proferida el 3 de septiembre de 2021 y el accionante interpuso la tutela el día 13 de septiembre de 2021, es decir, aproximadamente 10 días siguientes desde e l momento en que se conoció9 Expediente No. 25989-33-33-002-2021-00214 -01
Accionante: Richard Martin Barajas Torres
ACCIÓN DE TUTELA
de la expedición de dicho acto administrativo , término que para la A-quo resultó razonable.
Indicó que luego de analizar el problema jurídico de la presente acción constitucional, se encuentra probado que lo que pretende el actor es que se ordene la nulidad tanto de la resolución número 20213040038805 del 3 de septiembre de 2021 como del proceso de licitación y de esta maner a se declare desierta la licitación, por presuntos vicios de procedimiento.
Señalo que al revisar la documentación aportada, se observa que la Cooperativa Trasporte de la sabana de Bogotá , participó en el proceso de licitación CRMT-001 de 2021; sin embargo, el análisis de legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad accionada, deben ventilarse a
Cooperativa Trasporte de la sabana de Bogotá , participó en el proceso de licitación CRMT-001 de 2021; sin embargo, el análisis de legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad accionada, deben ventilarse a través de los medios de control de controversias contractuales o de nulidad y restablecimiento del derecho, establecidos en la Ley 1437 de 2011 modificada por la L ey 2080 de 2021, comoquiera que el accionante no evidencia dentro del plenario prueba siquiera sumaria que den cuenta del perjuicio irremediable y por lo tanto considera que la presente acción de tutela es improcedente.
5. Impugnación
La empresa accionante, actuando a través del señor Richard Martin Barajas Torres, en su calidad de gerente y representante, impugnó la sentencia de primera instancia reiterando que el Ministerio de T ransporte a través de un procedimiento contrario a la le y y a la constitución ha negado la posibilidad de interponer los respectivos recursos.
Indicó que la A-quo no tuvo en cuenta que se promovió la acción toda vez que el Ministerio esta negando la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa. Señaló que en el fallo de primera instancia solo se hizo énfasis en la improcedencia de la tutela en concreto, mencionando la existencia de otros mecanismos judiciales, refiriéndose específicamente a los medios de control10 Expediente No. 25989-33-33-002-2021-00214 -01
Accionante: Richard Martin Barajas Torres
ACCIÓN DE TUTELA
contenidos en la ley 1437 de 2011 modi ficada por la ley 2080 de 2021,
Accionante: Richard Martin Barajas Torres
ACCIÓN DE TUTELA
contenidos en la ley 1437 de 2011 modi ficada por la ley 2080 de 2021, procedimientos administrativos cuyo tramite es lento y demorado, puesto que para hacer uso de esto s mecanismos es necesario como requisito de procedibilidad el agotamiento de la vía gubernativa la cual se realiza a través de la interposición de los recursos y de su respectiva resolución por parte de la autoridad administrativa.
Adujo que el agotamiento de la vía gubernativa no es posible, toda vez que el Ministerio de T ransporte al emit ir la resolución le negó de ple no la posibilidad del ejercicio de contradicción y defensa, con ello violando su derecho fundamental al debido proceso.
Indicó que con la omisión del Ministerio de Tra nsporte existe una evidente lesión a sus derechos, ya que existen otras rutas de servicio que también se encuentran en la proyección económica de crecimiento a través de la adjudicación de nuevas rutas y para ello se pagan derechos de habilitación, lo cual consideró como un perjuicio irremediable , puesto a que no se dio la posibilidad de defender los intereses de la empresa en un p untaje que da lugar a un debate jurídico en materia de transporte.
Señaló que la expedición del acto administrativo expuesto en el presente asunto, ocasionó un daño antijuridico irreparable, al impedir que se revise la calificación de las empresas y que estas defiendan sus intereses, motivo por el cual acude a la acción de tutela contemplando la graved ad del perjuicio que se le ha causado.
Finalmente, solicita revocar la decisión proferida en primera instancia y
calificación de las empresas y que estas defiendan sus intereses, motivo por el cual acude a la acción de tutela contemplando la graved ad del perjuicio que se le ha causado.
Finalmente, solicita revocar la decisión proferida en primera instancia y ordenar al Ministerio de T ransporte declare nula la resolución núm. 20213040038805 proferida el 3 de septiembre de 2021.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia11
Expediente No. 25989-33-33-002-2021-00214 -01
Accionante: Richard Martin Barajas Torres
ACCIÓN DE TUTELA
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora María del Rosario Cadena de Ariza.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o
desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de l fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de l fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.12 Expediente No. 25989-33-33-002-2021-00214 -01
Accionante: Richard Martin Barajas Torres
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que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:
“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a
propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”3 (Negrilla de la Sala)
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:
“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.[…]”4
2 Sentencia T-161 de 2005. 3 Sentencia T-103/14. 4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T -030 de 2015.13
2 Sentencia T-161 de 2005. 3 Sentencia T-103/14. 4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T -030 de 2015.13 Expediente No. 25989-33-33-002-2021-00214 -01
Accionante: Richard Martin Barajas Torres
ACCIÓN DE TUTELA
Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el señor Richard Mart
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